JU-18348-2016-TFN
Punta Azul SA
c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación.
Procedimiento de
impugnación. Cargo formulado por ajuste de valor.
Buenos Aires, 7 de Octubre
de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
El expediente nº 18.348–A,
caratulado "PUNTA AZUL S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de
apelación" , y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 15/22vta. se
presenta la firma Punta Azul S.A. e interpone recurso de apelación contra la
Resolución – Disposición Nº 0163/2003, recaída en el expediente administrativo
Nº AA33-01- 0757, por la cual se resolvió rechazar la impugnación deducida y
confirmar el cargo/LMAN 01 033 LMAN 000258-S. En primer término se agravia de
la fijación por parte del servicio aduanero de un valor en aduana distinto al
expresado en la factura comercial y el certificado de preeembarque sin la
existencia de antecedentes y desechando los métodos establecidos por los arts.
1º y 2º de la ley 23311. Manifiesta que en el caso de autos, no existen
antecedentes que permitan desestimar el valor declarado y su sustitución por
otro valor de transacción de mercaderías similares. Asevera que no se encuentra
cuestionada en autos la autenticidad del Valor FOB declarado y no surge de las
actuaciones administrativas que el servicio aduanero haya efectuado un estudio
de valor, por lo cual, a su entender la determinación efectuada se ha fundado
en valores arbitrarios o ficticios. Se refiere a la Instrucción General DGA Nº
006/99 de fecha 17/05/99 por la cual se dejaron sin efecto numerosos ajustes de
valor practicados sobre la base de la ilegitimidad de la metodología empleada.
Cita jurisprudencia de éste Tribunal al respecto. Hace reserva del caso
federal, ofrece prueba y solicita se revoque la resolución apelada, con costas.
II.- Que a fs. 33/36vta.
se presenta el Fisco contestando el traslado conferido. Por imperativo
procesal, niega todos y cada uno de los asertos de la actora que no sean objeto
de su expreso reconocimiento. Argumenta que los informes técnicos obrantes en
las actuaciones se basaron en la duda sobre la veracidad y exactitud del valor
declarado, efectuando un estudio de valor sobre mercaderías similares que
resultaron tener valores muy superiores a los declarados. Pone de relieve que por
la ley 24425 se aprobó el Acta Final en el que se incorporaron los resultados
de la Ronda de Uruguay y el Acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del
GATT.
Resalta que el art. 17 le
otorga al servicio aduanero amplias facultades para comprobar la veracidad o
exactitud de la información o documentos suministrados por los importadores e
incluso aún no aceptar el precio facturado y/o declarado cuando sea
considerablemente inferior a los precios o valores de antecedentes o precios
corrientes y el importador no pudiere justificar en forma adecuada las razones
de mercado u otra índole que motivaren el apartamiento de dichos valores.
Respecto al ajuste de valor practicado, puntualiza que surge de las actuaciones
que los precios declarados por la actora se encuentran disminuidos frente a
operaciones comerciales contemporáneas, por lo que, los valores declarados son
inaceptables como expresión real de valor. En último término, advierte que
corresponde a la accionante demostrar fehacientemente los presupuestos fácticos
en los cuales intente sustentar su pretensión. Ofrece como prueba las
actuaciones administrativas EA 33-0757/01, hace reserva del caso federal y
solicita se rechace el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada,
con costas.
III.- Que a fs. 37 se abre
la presente causa a prueba. Producida la misma, a fs. 89 se declara cerrado el
periodo probatorio y se ponen los autos para alegar, obrando a fs. 92/93 el
alegato presentado por la demandada. A fs. 95 se pasan los autos a sentencia.
IV.- Que las actuaciones
administrativas EA33-01-0757 se inician a fs. 1/22 con la impugnación promovida
por la firma Punta Azul S.A. contra el ajuste de valor por diferencia
tributaria formulado por LMAN 258-S. A fs. 23/24 luce la nota firmada por el
Lic. Luis Edgar Siboldi, Valorador de la Región Aduanera La Plata por la cual
se da cuenta del ajuste a practicar respecto de la mercadería declarada en los
ítem 2 y 4 de la destinación 99 033 ZFE1 009432U.
A fs. 26 luce impresión de
pantalla del identificador de liquidación 01 033 LMAN 000258S por el importe de
u$s 8.589,08.- notificado personalmente en fecha 28/03/2001 por el presidente
de la firma Punta Azul S.A. A fs. 28 se agrega sobre contenedor de la
destinación en trato. A fs. 31 se provee la prueba ofrecida. Luego de una serie
de trámites, a fs. 57/58 obra Informe Técnico Nº 382/2002 (SE FVIM). A fs.
65/67 se emite el Dictamen Nº 051/03 y a fs. 68/70 se dicta la Resolución –
Disposición 0163/2003 por la cual se resuelve no hacer lugar a la impugnación
deducida y confirmar el Cargo/LMAN 01 033 LMAN 000258S, notificada a la parte
actora en fecha 12/05/2003 conforme acuse de recibo obrante a fs. 78.
Que luce agregada con las
actuaciones administrativas la documental acompañada junto con la contestación
de oficio de fs. 77 de los autos principales.
V.- Que corresponde
decidir a este Tribunal si resulta ajustada a derecho la resolución aduanera
aquí apelada, en cuanto confirma el cargo/LMAN 01 033 LMAN 000258S, por el cual
se le exige a la actora el pago de una diferencia tributaria como consecuencia
del ajuste de valor practicado en relación a los ítem 2 y 4 del despacho Nº 99
033 ZFE1 009432U (oficializado en fecha 18/11/1999) ante la Aduana de La Plata.
Que mediante dicho
despacho, la aquí recurrente documentó la importación de juguetes varios de
origen China, clasificados en lo que aquí interesa en las posiciones
arancelarias:
- Para el Item 2, PA
9503.80.10.219Y, “Los demás. A control remoto. Vehículos automóviles Eléctricos
– Los demás juguetes y modelos, con motor. LOS DEMAS JUGUETES; MODELOS
REDUCIDOS A ESCALA Y MODELOS SIMILARES, PARA ENTRETENIMIENTO, INCLUSO ANIMADOS;
ROMPECABEZAS DE CUALQUIER CLASE”, 400 unidades a un precio unitario en divisa
de u$s 2,37.
- Para el Item 4, PA
9503.70.00.321Q, “De dardos. Panoplias de artículos de deporte. Los demás, de
plástico – Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos o en panoplias.
LOS DEMAS JUGUETES; MODELOS REDUCIDOS A ESCALA Y MODELOS SIMILARES, PARA
ENTRETENIMIENTO, INCLUSO ANIMADOS; ROMPECABEZAS DE CUALQUIER CLASE”, 348
unidades a un precio unitario en divisa de u$s 3,16.
Que el informe técnico en
el cual el servicio aduanero justificó el ajuste practicado fue emitido en
fecha 15/01/2001 y refrendado por la Jefatura Divisional mediante Nota Nº 38/01
(DV FOLP). Se desprende del mismo que para así actuar, la aduana consideró que
los valores declarados por la actora no podían ser aceptados como verdadera
expresión del precio pagado o por pagar, por lo cual desestimó la aplicación
del método principal de valoración, y procedió a valorar la mercadería por el
método establecido en el punto 3 del art. 3 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VII del GATT, esto es, teniendo en cuenta el valor de
mercadería similar. Que de esta manera, para la mercadería correspondiente al
ítem 2 se determinó un valor unitario de u$s 30.- y para el ítem 4 de u$s
6,00.-
Que asimismo, a fs. 57/58
(ref.) se emitió el Informe Técnico Nº 382/2002 (SE FVIM) en el cual la Sección
Fiscalización y Valoración de Importación detalló que:
“Esta instancia procedió
al estudio de valor, observando con antecedentes de mercadería similar a
valores muy superiores a los declarados, generando este hecho dudas sobre el
valor por lo que a fin de justificar su valor de transacción se solicitó
mediante Memorando de estilo al importador en el domicilio declarado en dos
oportunidades...no aportando antecedentes ante este servicio aduanero. Por lo
expuesto, se determinó que el valor de las mercaderías en estudio no se
ajustaba al art. 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, desestimando la aplicación
del Artículo 2 (idéntica) por carecer de antecedentes toda vez que la
mercadería en cuestión es la comúnmente denominada Todo por dos pesos,
procediendo en consecuencia a la aplicación del método siguiente, el del
Artículo 3 (mercadería similar), expuesto en Informe Técnico”.
Que entonces, corresponde
determinar si resulta conforme a derecho el ajuste de valor efectuado por el
servicio aduanero a la mercadería correspondiente a los Item 2 y 4 del despacho
99 033 ZFE1 009432U.
VI.- Que mediante la Ley
23.311 se aprobó el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT y su
Protocolo (firmados en Ginebra el 12-4-79 y 1-11-79 respectivamente) y, por el
Decreto 1026/87, se puso en vigencia, el 1° de enero de 1988, el referido
régimen quedando derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del CA y toda otra
disposición que se opusiera a las normas del acuerdo.
Que la Ley 24.425 aprobó
el Acta final en la que se incorporaron los resultados de la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y el
Acuerdo de Marrackech por el que se creó la OMC y, entre otros, el Acuerdo
relativo a la aplicación del Art. VII del GATT, además de la Decisión del
Comité de Valoración en Aduana relativa a los casos en que las administraciones
tengan motivo para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado.
Que el Acuerdo Relativo a
la aplicación del Art. VII del GATT establece que el “valor de transacción”,
tal como se define en el art. 1°, es la primera base para la determinación del
valor en aduana. El referido art. 1° dispone: “El valor en aduana de las
mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio
realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su
exportación al país de importación ajustado de conformidad con lo dispuesto en
el art. 8°…”. En la Introducción General del Acuerdo se señala que el “valor de
transacción”, tal como se define en el art. 1, es la primera base para la
determinación del valor en aduana de conformidad con el acuerdo. El art.1° debe
considerarse en conjunción con el art. 8 que dispone, entre otras cosas, el
ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados
elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo
del comprador o estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por
las mercancías importadas. El art. 8 prevé también la inclusión en el valor de
transacción de determinadas prestaciones del comprador a favor del vendedor que
revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero.
Que cuando el valor de
transacción no pueda determinarse sobre la base de lo dispuesto en el art. 1°,
el Acuerdo establece en los art. 2 a 7 los diferentes métodos a aplicar para
determinar el valor en aduana, los que deben aplicarse en el orden que se
enumeran (salvo la inversión que autoriza el art. 4° con relación a los métodos
previstos en los arts. 4 y 5).
Que debe señalarse que la
Aduana, en virtud de lo establecido en el art. 9 del decreto 618/97, tiene
facultades necesarias para determinar el valor declarado de las mercaderías
vinculadas al tráfico internacional.
VII.- Que conforme surge
de las constancias obrantes en el expediente admnistrativo el rechazo del valor
de transacción contemplado en el criterio principal no se debió a la
concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 1, párrafo
primero del Acuerdo, a saber a: a) que no existan restricciones para la cesión
o utilización de las mercaderías por el comprador; b) que la venta o el precio
no dependan de condiciones o prestaciones, cuyo valor no pueda determinarse; c)
que no revierta directa o indirectamente el comprador al vendedor ninguna parte
del producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior de la mercadería,
y d) que no exista vinculación entre comprador y vendedor o que, aun
existiendo, no haya ejercido ninguna influencia sobre el precio.
Que tampoco se constata la
existencia de alguno de los elementos enunciados en el art. 8 de la norma,
susceptibles de producir un ajuste del precio realmente pagado o por pagar. En
efecto, puede advertirse que el ajuste se ha fundado exclusivamente en que
luego de proceder al estudio del valor, se observaron “antecedentes de
mercadería similar a valores muy superiores a los declarados”.
Que el Comité Técnico de
Valoración en Aduana, a través de la Opinión Consultiva 2.1, sostiene el
criterio de que “el mero hecho de que un precio sea inferior a los precios
corrientes de mercado de productos idénticos, no es razón suficiente para
rechazarlo, a efectos del artículo 1, sin perjuicio, desde luego, de lo
dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo”, norma esta última que expresamente
dispone: “Ninguna de las disposiciones del presente acuerdo podrá interpretarse
en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones
de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información,
documento o declaración presentadas a efectos de la valoración en aduana”.
Que de ello se deduce que
las normas del Acuerdo determinan, en consecuencia, que si la diferencia de
precio se debe a que se haya incumplido alguna de las condiciones del artículo
1, no será aplicable el método del valor de transacción y si el motivo de la
diferencia reside en que no se haya incluido en el precio pagado o por pagar
alguno de los elementos que enumera el art. 8, la Aduana deberá efectuar un
ajuste para tener en cuenta la diferencia de precio.
Que, si la diferencia se
debe a cualquier otro motivo distinto de aquellos, el precio, en principio,
será aceptable como valor de transacción, aunque sea inferior a los precios
corrientes de mercado para artículos idénticos.
Que, precisamente, para
poder rechazarse el precio por “otros motivos” -ésta sí es la situación bajo
examen-, es necesario que la Aduana determine la falta de veracidad o exactitud
de las informaciones, documentos o declaraciones que se hayan presentado y
recién en este supuesto se legitima la utilización de un método distinto al del
art. 1 del Acuerdo.
Que en el caso de autos,
no surgen del expediente administrativo los antecedentes en los cuales la DGA
justifica el ajuste practicado ni de mercadería idéntica ni similar (éste fue
el criterio aplicado según surge de los informes). Así las cosas, en el informe
de fs. 23/24 no se hace mención a antecedente alguno, mientras que en el
informe técnico emitido a fs. 57/58 -conforme la prueba solicitada por la aquí
recurrente al momento de impugnar el cargo confirmado por la resolución
apelada-, el servicio aduanero menciona que los valores de antecedentes de
mercadería similar eran de valores muy superiores a los declarados, pero no
individualiza cuáles fueron esas supuestas operaciones.
Que de esta manera, no
surgen de los distintos informes ni de la documentación obrante en las actuaciones,
elementos que justifiquen la recomposición efectuada por el servicio aduanero,
por lo que no resulta posible determinar si los valores detallados en el
informe de fs. 23/24 resultan de operaciones de importación de mercadería con
características similares a la involucrada en los presentes autos.
Que a mayor abundamiento
conforme lo establecido por la Res. General 857/00 (AFIP), en aquellos casos en
que como el presente se dude de la veracidad del valor declarado, el servicio
aduanero debe notificar al importador a fin de que en el plazo de quince (15)
días proporcione una explicación complementaria e informe los elementos que
permitan justificar el precio declarado. Que de la compulsa de las actuaciones
administrativas no se advierte que la DGA haya citado a la importadora a los
fines previstos por la resolución general ut-supra mencionada, toda vez que, si
bien en el informe de fs. 23/24 se expresa que se remitió Memorando al
importador, no obra constancia alguna de notificación.
Que así las cosas, los
argumentos expuestos descalifican completamente el ajuste de valor practicado,
por lo que corresponde revocar la Resolución – Disposición Nº 0163/2003 aquí
apelada y en consecuencia, el Cargo/LMAN 01 033 LMAN 000258S. Con costas a la
demandada.
Por ello, SE RESUELVE:
Revocar la Resolución –
Disposición Nº 0163/2003 dictada en el expediente administrativo EA33-01-0757.
Con costas al Fisco nacional.
Registrese, notifíquese,
oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la DGA y archívese.
Suscriben la presente los
Dres. Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura por encontrarse vacante la Vocalía
19º Nominación (conf. art. 1162 del C.A.)
CLAUDIA B. SARQUIS
VOCAL
HORACIO J. SEGURA
VOCAL