Detalle de la norma JU-18348-2016-TFN
Jurisprudencia Nro. 18348 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2016
Asunto Procedimiento de impugnación. Cargo formulado por ajuste de valor. Zona Franca
Detalle de la norma

JU-18348-2016-TFN

 

 Punta Azul SA c/Dirección General de Aduanas s/recurso de apelación.

 

Procedimiento de impugnación. Cargo formulado por ajuste de valor.

 

Buenos Aires, 7 de Octubre de 2016.-

 

AUTOS Y VISTOS:

 

El expediente nº 18.348–A, caratulado "PUNTA AZUL S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ recurso de apelación" , y

 

CONSIDERANDO:

 

I.- Que a fs. 15/22vta. se presenta la firma Punta Azul S.A. e interpone recurso de apelación contra la Resolución – Disposición Nº 0163/2003, recaída en el expediente administrativo Nº AA33-01- 0757, por la cual se resolvió rechazar la impugnación deducida y confirmar el cargo/LMAN 01 033 LMAN 000258-S. En primer término se agravia de la fijación por parte del servicio aduanero de un valor en aduana distinto al expresado en la factura comercial y el certificado de preeembarque sin la existencia de antecedentes y desechando los métodos establecidos por los arts. 1º y 2º de la ley 23311. Manifiesta que en el caso de autos, no existen antecedentes que permitan desestimar el valor declarado y su sustitución por otro valor de transacción de mercaderías similares. Asevera que no se encuentra cuestionada en autos la autenticidad del Valor FOB declarado y no surge de las actuaciones administrativas que el servicio aduanero haya efectuado un estudio de valor, por lo cual, a su entender la determinación efectuada se ha fundado en valores arbitrarios o ficticios. Se refiere a la Instrucción General DGA Nº 006/99 de fecha 17/05/99 por la cual se dejaron sin efecto numerosos ajustes de valor practicados sobre la base de la ilegitimidad de la metodología empleada. Cita jurisprudencia de éste Tribunal al respecto. Hace reserva del caso federal, ofrece prueba y solicita se revoque la resolución apelada, con costas.

 

II.- Que a fs. 33/36vta. se presenta el Fisco contestando el traslado conferido. Por imperativo procesal, niega todos y cada uno de los asertos de la actora que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Argumenta que los informes técnicos obrantes en las actuaciones se basaron en la duda sobre la veracidad y exactitud del valor declarado, efectuando un estudio de valor sobre mercaderías similares que resultaron tener valores muy superiores a los declarados. Pone de relieve que por la ley 24425 se aprobó el Acta Final en el que se incorporaron los resultados de la Ronda de Uruguay y el Acuerdo relativo a la aplicación del art. VII del GATT.

Resalta que el art. 17 le otorga al servicio aduanero amplias facultades para comprobar la veracidad o exactitud de la información o documentos suministrados por los importadores e incluso aún no aceptar el precio facturado y/o declarado cuando sea considerablemente inferior a los precios o valores de antecedentes o precios corrientes y el importador no pudiere justificar en forma adecuada las razones de mercado u otra índole que motivaren el apartamiento de dichos valores. Respecto al ajuste de valor practicado, puntualiza que surge de las actuaciones que los precios declarados por la actora se encuentran disminuidos frente a operaciones comerciales contemporáneas, por lo que, los valores declarados son inaceptables como expresión real de valor. En último término, advierte que corresponde a la accionante demostrar fehacientemente los presupuestos fácticos en los cuales intente sustentar su pretensión. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas EA 33-0757/01, hace reserva del caso federal y solicita se rechace el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada, con costas.

 

III.- Que a fs. 37 se abre la presente causa a prueba. Producida la misma, a fs. 89 se declara cerrado el periodo probatorio y se ponen los autos para alegar, obrando a fs. 92/93 el alegato presentado por la demandada. A fs. 95 se pasan los autos a sentencia.

 

IV.- Que las actuaciones administrativas EA33-01-0757 se inician a fs. 1/22 con la impugnación promovida por la firma Punta Azul S.A. contra el ajuste de valor por diferencia tributaria formulado por LMAN 258-S. A fs. 23/24 luce la nota firmada por el Lic. Luis Edgar Siboldi, Valorador de la Región Aduanera La Plata por la cual se da cuenta del ajuste a practicar respecto de la mercadería declarada en los ítem 2 y 4 de la destinación 99 033 ZFE1 009432U.

A fs. 26 luce impresión de pantalla del identificador de liquidación 01 033 LMAN 000258S por el importe de u$s 8.589,08.- notificado personalmente en fecha 28/03/2001 por el presidente de la firma Punta Azul S.A. A fs. 28 se agrega sobre contenedor de la destinación en trato. A fs. 31 se provee la prueba ofrecida. Luego de una serie de trámites, a fs. 57/58 obra Informe Técnico Nº 382/2002 (SE FVIM). A fs. 65/67 se emite el Dictamen Nº 051/03 y a fs. 68/70 se dicta la Resolución – Disposición 0163/2003 por la cual se resuelve no hacer lugar a la impugnación deducida y confirmar el Cargo/LMAN 01 033 LMAN 000258S, notificada a la parte actora en fecha 12/05/2003 conforme acuse de recibo obrante a fs. 78.

Que luce agregada con las actuaciones administrativas la documental acompañada junto con la contestación de oficio de fs. 77 de los autos principales.

 

V.- Que corresponde decidir a este Tribunal si resulta ajustada a derecho la resolución aduanera aquí apelada, en cuanto confirma el cargo/LMAN 01 033 LMAN 000258S, por el cual se le exige a la actora el pago de una diferencia tributaria como consecuencia del ajuste de valor practicado en relación a los ítem 2 y 4 del despacho Nº 99 033 ZFE1 009432U (oficializado en fecha 18/11/1999) ante la Aduana de La Plata.

Que mediante dicho despacho, la aquí recurrente documentó la importación de juguetes varios de origen China, clasificados en lo que aquí interesa en las posiciones arancelarias:

- Para el Item 2, PA 9503.80.10.219Y, “Los demás. A control remoto. Vehículos automóviles Eléctricos – Los demás juguetes y modelos, con motor. LOS DEMAS JUGUETES; MODELOS REDUCIDOS A ESCALA Y MODELOS SIMILARES, PARA ENTRETENIMIENTO, INCLUSO ANIMADOS; ROMPECABEZAS DE CUALQUIER CLASE”, 400 unidades a un precio unitario en divisa de u$s 2,37.

- Para el Item 4, PA 9503.70.00.321Q, “De dardos. Panoplias de artículos de deporte. Los demás, de plástico – Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos o en panoplias. LOS DEMAS JUGUETES; MODELOS REDUCIDOS A ESCALA Y MODELOS SIMILARES, PARA ENTRETENIMIENTO, INCLUSO ANIMADOS; ROMPECABEZAS DE CUALQUIER CLASE”, 348 unidades a un precio unitario en divisa de u$s 3,16.

Que el informe técnico en el cual el servicio aduanero justificó el ajuste practicado fue emitido en fecha 15/01/2001 y refrendado por la Jefatura Divisional mediante Nota Nº 38/01 (DV FOLP). Se desprende del mismo que para así actuar, la aduana consideró que los valores declarados por la actora no podían ser aceptados como verdadera expresión del precio pagado o por pagar, por lo cual desestimó la aplicación del método principal de valoración, y procedió a valorar la mercadería por el método establecido en el punto 3 del art. 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, esto es, teniendo en cuenta el valor de mercadería similar. Que de esta manera, para la mercadería correspondiente al ítem 2 se determinó un valor unitario de u$s 30.- y para el ítem 4 de u$s 6,00.-

Que asimismo, a fs. 57/58 (ref.) se emitió el Informe Técnico Nº 382/2002 (SE FVIM) en el cual la Sección Fiscalización y Valoración de Importación detalló que:

“Esta instancia procedió al estudio de valor, observando con antecedentes de mercadería similar a valores muy superiores a los declarados, generando este hecho dudas sobre el valor por lo que a fin de justificar su valor de transacción se solicitó mediante Memorando de estilo al importador en el domicilio declarado en dos oportunidades...no aportando antecedentes ante este servicio aduanero. Por lo expuesto, se determinó que el valor de las mercaderías en estudio no se ajustaba al art. 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, desestimando la aplicación del Artículo 2 (idéntica) por carecer de antecedentes toda vez que la mercadería en cuestión es la comúnmente denominada Todo por dos pesos, procediendo en consecuencia a la aplicación del método siguiente, el del Artículo 3 (mercadería similar), expuesto en Informe Técnico”.

Que entonces, corresponde determinar si resulta conforme a derecho el ajuste de valor efectuado por el servicio aduanero a la mercadería correspondiente a los Item 2 y 4 del despacho 99 033 ZFE1 009432U.

 

VI.- Que mediante la Ley 23.311 se aprobó el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Art. VII del GATT y su Protocolo (firmados en Ginebra el 12-4-79 y 1-11-79 respectivamente) y, por el Decreto 1026/87, se puso en vigencia, el 1° de enero de 1988, el referido régimen quedando derogados los arts. 641 a 650 y 652 a 659 del CA y toda otra disposición que se opusiera a las normas del acuerdo.

Que la Ley 24.425 aprobó el Acta final en la que se incorporaron los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y el Acuerdo de Marrackech por el que se creó la OMC y, entre otros, el Acuerdo relativo a la aplicación del Art. VII del GATT, además de la Decisión del Comité de Valoración en Aduana relativa a los casos en que las administraciones tengan motivo para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado.

Que el Acuerdo Relativo a la aplicación del Art. VII del GATT establece que el “valor de transacción”, tal como se define en el art. 1°, es la primera base para la determinación del valor en aduana. El referido art. 1° dispone: “El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación ajustado de conformidad con lo dispuesto en el art. 8°…”. En la Introducción General del Acuerdo se señala que el “valor de transacción”, tal como se define en el art. 1, es la primera base para la determinación del valor en aduana de conformidad con el acuerdo. El art.1° debe considerarse en conjunción con el art. 8 que dispone, entre otras cosas, el ajuste del precio realmente pagado o por pagar en los casos en que determinados elementos, que se considera forman parte del valor en aduana, corran a cargo del comprador o estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas. El art. 8 prevé también la inclusión en el valor de transacción de determinadas prestaciones del comprador a favor del vendedor que revistan más bien la forma de bienes o servicios que de dinero.

Que cuando el valor de transacción no pueda determinarse sobre la base de lo dispuesto en el art. 1°, el Acuerdo establece en los art. 2 a 7 los diferentes métodos a aplicar para determinar el valor en aduana, los que deben aplicarse en el orden que se enumeran (salvo la inversión que autoriza el art. 4° con relación a los métodos previstos en los arts. 4 y 5).

Que debe señalarse que la Aduana, en virtud de lo establecido en el art. 9 del decreto 618/97, tiene facultades necesarias para determinar el valor declarado de las mercaderías vinculadas al tráfico internacional.

 

VII.- Que conforme surge de las constancias obrantes en el expediente admnistrativo el rechazo del valor de transacción contemplado en el criterio principal no se debió a la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el art. 1, párrafo primero del Acuerdo, a saber a: a) que no existan restricciones para la cesión o utilización de las mercaderías por el comprador; b) que la venta o el precio no dependan de condiciones o prestaciones, cuyo valor no pueda determinarse; c) que no revierta directa o indirectamente el comprador al vendedor ninguna parte del producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior de la mercadería, y d) que no exista vinculación entre comprador y vendedor o que, aun existiendo, no haya ejercido ninguna influencia sobre el precio.

Que tampoco se constata la existencia de alguno de los elementos enunciados en el art. 8 de la norma, susceptibles de producir un ajuste del precio realmente pagado o por pagar. En efecto, puede advertirse que el ajuste se ha fundado exclusivamente en que luego de proceder al estudio del valor, se observaron “antecedentes de mercadería similar a valores muy superiores a los declarados”.

Que el Comité Técnico de Valoración en Aduana, a través de la Opinión Consultiva 2.1, sostiene el criterio de que “el mero hecho de que un precio sea inferior a los precios corrientes de mercado de productos idénticos, no es razón suficiente para rechazarlo, a efectos del artículo 1, sin perjuicio, desde luego, de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo”, norma esta última que expresamente dispone: “Ninguna de las disposiciones del presente acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentadas a efectos de la valoración en aduana”.

Que de ello se deduce que las normas del Acuerdo determinan, en consecuencia, que si la diferencia de precio se debe a que se haya incumplido alguna de las condiciones del artículo 1, no será aplicable el método del valor de transacción y si el motivo de la diferencia reside en que no se haya incluido en el precio pagado o por pagar alguno de los elementos que enumera el art. 8, la Aduana deberá efectuar un ajuste para tener en cuenta la diferencia de precio.

Que, si la diferencia se debe a cualquier otro motivo distinto de aquellos, el precio, en principio, será aceptable como valor de transacción, aunque sea inferior a los precios corrientes de mercado para artículos idénticos.

Que, precisamente, para poder rechazarse el precio por “otros motivos” -ésta sí es la situación bajo examen-, es necesario que la Aduana determine la falta de veracidad o exactitud de las informaciones, documentos o declaraciones que se hayan presentado y recién en este supuesto se legitima la utilización de un método distinto al del art. 1 del Acuerdo.

Que en el caso de autos, no surgen del expediente administrativo los antecedentes en los cuales la DGA justifica el ajuste practicado ni de mercadería idéntica ni similar (éste fue el criterio aplicado según surge de los informes). Así las cosas, en el informe de fs. 23/24 no se hace mención a antecedente alguno, mientras que en el informe técnico emitido a fs. 57/58 -conforme la prueba solicitada por la aquí recurrente al momento de impugnar el cargo confirmado por la resolución apelada-, el servicio aduanero menciona que los valores de antecedentes de mercadería similar eran de valores muy superiores a los declarados, pero no individualiza cuáles fueron esas supuestas operaciones.

Que de esta manera, no surgen de los distintos informes ni de la documentación obrante en las actuaciones, elementos que justifiquen la recomposición efectuada por el servicio aduanero, por lo que no resulta posible determinar si los valores detallados en el informe de fs. 23/24 resultan de operaciones de importación de mercadería con características similares a la involucrada en los presentes autos.

Que a mayor abundamiento conforme lo establecido por la Res. General 857/00 (AFIP), en aquellos casos en que como el presente se dude de la veracidad del valor declarado, el servicio aduanero debe notificar al importador a fin de que en el plazo de quince (15) días proporcione una explicación complementaria e informe los elementos que permitan justificar el precio declarado. Que de la compulsa de las actuaciones administrativas no se advierte que la DGA haya citado a la importadora a los fines previstos por la resolución general ut-supra mencionada, toda vez que, si bien en el informe de fs. 23/24 se expresa que se remitió Memorando al importador, no obra constancia alguna de notificación.

Que así las cosas, los argumentos expuestos descalifican completamente el ajuste de valor practicado, por lo que corresponde revocar la Resolución – Disposición Nº 0163/2003 aquí apelada y en consecuencia, el Cargo/LMAN 01 033 LMAN 000258S. Con costas a la demandada.

 

Por ello, SE RESUELVE:

 

Revocar la Resolución – Disposición Nº 0163/2003 dictada en el expediente administrativo EA33-01-0757. Con costas al Fisco nacional.

 

Registrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la DGA y archívese.

 

Suscriben la presente los Dres. Claudia B. Sarquis y Horacio J. Segura por encontrarse vacante la Vocalía 19º Nominación (conf. art. 1162 del C.A.)

 

CLAUDIA B. SARQUIS

VOCAL

 

HORACIO J. SEGURA

VOCAL