Detalle de la norma RE-47-2017-SRH
Resolución Nro. 47 Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos
Organismo Secretaría de Recursos Hidrocarburíferos
Año 2017
Asunto Apruébase el Reglamento General del REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS
Boletín Oficial
Fecha: 31/03/2017
Detalle de la norma

#I5292418I#

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA

SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS

Resolución 47-E/2017

 

Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2017

 

VISTO el Expediente N° EX-2017-01025924-DDYME#MEM, la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, el Decreto N° 192 de fecha 20 de marzo de 2017 y la Resolución N° 24 de fecha 16 de marzo de 2016 de este Ministerio, y

CONSIDERANDO:

Que, mediante el artículo 7° de la Ley N° 17.319, se determina que el PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá el régimen de importación de los hidrocarburos, asegurando el cumplimiento del objetivo principal de satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad.

Que la disponibilidad a nivel internacional de petróleo crudo y sus derivados a precios inferiores a los vigentes en el mercado local produce un incentivo a su importación, lo que puede afectar en determinados casos la producción local.

Que a través del artículo 1° del Decreto N° 192 de fecha 20 de marzo de 2017 se creó el REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS en el ámbito de este Ministerio, a fin de registrar las operaciones que estarán sujetas a autorización.

Que este Ministerio, a través de esta Secretaría, es el encargado de dictar los procedimientos necesarios que deberán cumplir las empresas interesadas en realizar importaciones de los productos mencionados en el artículo 2° del Decreto N° 192/2017, como así también de establecer la metodología para la determinación de los volúmenes que oportunamente se autoricen.

Que, a su vez, se debe informar a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, así como también a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a los fines del ejercicio de las competencias correspondientes a los mencionados organismos y lo establecido por el Decreto Nº 192/2017.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 1° del Decreto N° 192/2017 y por el artículo 1°, inciso f) de la Resolución N° 24 de fecha 16 de marzo de 2016 de este Ministerio.

Por ello,

EL SECRETARIO

DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el Reglamento General del REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS, creado por el artículo 1° del Decreto N° 192 de fecha 20 de marzo de 2017, que como Anexo (IF-2017-04686214-APN-DNRC#MEM) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que los productos sujetos a registro y autorización serán los comprendidos bajo las siguientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), a saber:

2709.00.10 - Aceites crudos de petróleo

2709.00.90 - Aceites crudos de mineral bituminoso

2710.12.51 - Gasolinas de aviación

2710.12.59 - Gasolinas, excepto las de aviación

2710.19.21 - Gasóleo (gasoil)

ARTÍCULO 3°.- La operación de registro y autorización por parte de esta Secretaría, constituirá un requisito obligatorio y trámite previo ineludible para la importación para consumo de los productos citados en el artículo precedente.

ARTÍCULO 4°.- Esta Secretaría informará a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, cualquier modificación que se produzca respecto del registro de las operaciones de importación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto N° 192/2017.

ARTÍCULO 5°.- Si el precio promedio del marcador internacional denominado BRENT de TREINTA (30) días de cotización consecutivos iguala o supera el valor del petróleo crudo denominado Medanito, con menos DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO (USD1), quedará suspendido el procedimiento previsto en el Reglamento General aprobado por el artículo 1° de la presente, con excepción de lo dispuesto en el apartado 14) del mismo.

ARTÍCULO 6°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José Luis Sureda.

 

ANEXO

Reglamento General del REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS

I. Definiciones

Empresas Interesadas: son aquellas empresas que requieran importar petróleo crudo y/o sus derivados en los términos del Decreto N° 192/2017.

Las empresas involucradas en la presente resolución no deberán registrar incumplimientos a las obligaciones dispuestas por la normativa vigente en materia de registros, seguridad, envío de información y demás regulaciones aplicables, así como tampoco deberán poseer deuda exigible proveniente de sanciones aplicadas por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.

Productos sujetos a registro y autorización: Son los productos definidos en Artículo 2° de la presente resolución.

II. Procedimiento

1) La SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA realizará una convocatoria bimestral para la asignación de volúmenes de importación de los productos sujetos a registro y autorización.

La fecha de apertura de la convocatoria correspondiente a cada bimestre será comunicada por la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS con una antelación no menor a TREINTA (30) días corridos desde la fecha de inicio del período de importación a considerar, mediante la publicación del aviso correspondiente en la siguiente página web: www.minem.gob.ar.

2) Dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes a la fecha de apertura de la convocatoria, las Empresas Interesadas deberán remitir a la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, sita en la Avenida Paseo Colón N° 171, 6° piso, oficina 603, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus solicitudes de importación, con la siguiente referencia: “REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS”. La recepción de las mencionadas solicitudes por parte de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS no constituye para la empresa presentante derecho alguno a la adjudicación total o parcial de los volúmenes solicitados.

3) En las correspondientes solicitudes de importación las Empresas Interesadas deberán detallar con carácter de Declaración Jurada:

a) Producto a importar

b) Posición N.C.M.

c) Volumen

d) Período de importación

Las Empresas Interesadas deberán justificar en cada caso los motivos que hacen necesaria la importación solicitada para el abastecimiento del mercado interno, precisando especificaciones de los productos sujetos a registro y autorización.

Adicionalmente, deberán informar con carácter de Declaración Jurada los volúmenes de petróleo crudo procesado y de producción, ventas al mercado local, importaciones y exportaciones efectuadas por las mismas de los productos solicitados sujetos a registro, desde el mes de enero de 2017, y los valores mensuales proyectados hasta el mes de diciembre del año en que se efectúe la correspondiente presentación.

4) Podrán solicitar autorizaciones de importación de petróleo crudo, gasoil y gasolinas aquellas Empresas Interesadas que se encuentren debidamente inscriptas en la categoría 1) a) ELABORADORAS DE COMBUSTIBLES A PARTIR DE LA REFINACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO del Registro de Empresas Petroleras creado por la Resolución N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

5) Podrán solicitar autorizaciones de importación de gasoil y gasolinas aquellas Empresas Interesadas que integren la cadena de comercialización, que se encuentren habilitadas para operar en el país e inscriptas en las categorías 2) a) COMERCIALIZADORAS DE COMBUSTIBLES, y 3) a) IMPORTADORAS/ EXPORTADORAS DE COMBUSTIBLES, del REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS creado por la citada Resolución N° 419/1998, debiendo cumplir con lo establecido en el Punto 3) del presente Reglamento, debiendo justificar las razones de la falta de suministro en el mercado interno.

6) La SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS evaluará cada solicitud de conformidad con los criterios previstos en el Decreto N° 192 /2017 y en la presente resolución y asignará a cada Empresa Interesada los volúmenes autorizados de importación para el bimestre correspondiente a cada convocatoria. La SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS podrá solicitar la información complementaria que considere necesaria para la determinación de los volúmenes autorizados de importación.

Las Empresas Interesadas deberán tomar todos los recaudos necesarios para presentar en tiempo y forma lo solicitado por la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS. El interesado será el único responsable por el cumplimiento oportuno y diligente de todos los pedidos o ampliaciones de información que le sean realizados. La demora del interesado en satisfacer los requerimientos de información no será oponible a la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS por los inconvenientes operativos que su propia demora eventualmente le ocasione.

7) Los volúmenes autorizados de importación correspondientes a cada convocatoria serán asignados por la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS de acuerdo a las siguientes pautas y criterios:

7.1 Criterios generales. Se requerirá la comprobación de:

7.1.1 Insuficiente oferta en la plaza local de petróleo crudo nacional de similares características a aquellos sujetos a registro y autorización que se soliciten importar;

7.1.2 Insuficiente capacidad de procesamiento adicional de las refinerías locales con crudos de origen nacional;

7.1.3 Insuficiente oferta de los derivados incluidos dentro de los productos sujetos a registro y autorización.

7.2 Importación de petróleo crudo: para establecer los volúmenes autorizados de importación de las Empresas Interesadas se considerará la capacidad de procesamiento, los volúmenes de petróleo crudo adquiridos en el mercado local y los compromisos de adquisición de petróleo crudo nacional correspondientes al año de presentación de la solicitud.

7.3 Importación de gasoil y gasolinas: para establecer la asignación de los volúmenes de importación de las Empresas Interesadas se considerarán los niveles proyectados de producción y la demanda previsible de los actores teniendo en cuenta la participación de mercado y la evolución del mercado en general.

8) La SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS notificará la asignación de los volúmenes autorizados de importación a las Empresas Interesadas, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles desde la presentación de los interesados o desde la fecha de la última documentación complementaria que haya sido solicitada. En base a los volúmenes notificados, las Empresas Interesadas solicitarán a la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS la emisión de una “Constancia de Registro de Operaciones de Importación de Petróleo Crudo y Derivados” por cada una de las operaciones de importación para consumo que realicen.

9) La SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS emitirá la correspondiente constancia tras constatar que el producto y los volúmenes de importación se encuentren dentro de los autorizados para el período correspondiente.

10) La SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS deberá informar a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, como así también a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, las operaciones de importación autorizadas, indicando número de CUIT, Razón Social, Posición N.C.M., Volumen y Período de vigencia autorizado para efectuar la oficialización de la destinación de la importación para consumo.

11) Las Empresas Interesadas que resulten autorizadas deberán presentar ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, al momento de efectuar la oficialización de la destinación de la importación para consumo, la correspondiente “Constancia de Registro de Operaciones de Importación de Petróleo Crudo y Derivados” otorgada por la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS.

12) La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS sólo permitirá la realización de las operaciones de importación de los productos sujetos a registro y autorización que cuenten con la debida “Constancia de Registro de Operaciones de Importación de Petróleo Crudo y Derivados”.

13) Las Empresas Interesadas deberán efectuar la nacionalización del producto dentro del período indicado en la respectiva constancia de autorización de importación. Con carácter excepcional y sólo por razones debidamente justificadas, la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS podrá extender el período asignado para la nacionalización del producto, previa solicitud de la empresa interesada.

14) En el caso en que el precio promedio del marcador internacional denominado BRENT de TREINTA (30) días de cotización consecutivos iguale o supere el valor del petróleo crudo denominado Medanito, con menos DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO (U$S 1), quedará temporariamente suspendido el procedimiento previsto en el presente Reglamento General, sin perjuicio de la obligación de las empresas interesadas de presentar las correspondientes solicitudes de importación, detallando con carácter de Declaración Jurada:

a) Producto a importar

b) Posición N.C.M.

c) Volumen

d) Período de importación

Las solicitudes deberán presentarse ante la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS con una anticipación no menor a DIEZ (10) días hábiles de la fecha en la que se llevará a cabo la nacionalización de las importaciones que originen las mencionadas solicitudes.

Durante la suspensión del procedimiento citado, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS sólo exigirá la información suministrada por la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, conforme el apartado 10) del presente Reglamento.

15) Con el objetivo de asegurar el correcto abastecimiento de petróleo y sus derivados en el mercado interno, la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS estará facultada para modificar el plazo de las convocatorias para la asignación de volúmenes de importación de los productos sujetos a registro y autorización, cuando medien razones de caso fortuito o fuerza mayor.

IF-2017-04686214-APN-DNRC#MEM

e. 31/03/2017 N° 20504/17 v. 31/03/2017

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
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