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MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA
SECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS
Resolución 47-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
30/03/2017
VISTO el Expediente N°
EX-2017-01025924-DDYME#MEM, la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, el Decreto
N° 192 de fecha 20 de marzo de 2017 y la Resolución N° 24 de fecha 16 de marzo
de 2016 de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el artículo
7° de la Ley N° 17.319, se determina que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
establecerá el régimen de importación de los hidrocarburos, asegurando el
cumplimiento del objetivo principal de satisfacer las necesidades de
hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos, manteniendo
reservas que aseguren esa finalidad.
Que la disponibilidad a
nivel internacional de petróleo crudo y sus derivados a precios inferiores a
los vigentes en el mercado local produce un incentivo a su importación, lo que
puede afectar en determinados casos la producción local.
Que a través del artículo
1° del Decreto N° 192 de fecha 20 de marzo de 2017 se creó el REGISTRO DE
OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS en el ámbito de
este Ministerio, a fin de registrar las operaciones que estarán sujetas a
autorización.
Que este Ministerio, a
través de esta Secretaría, es el encargado de dictar los procedimientos
necesarios que deberán cumplir las empresas interesadas en realizar
importaciones de los productos mencionados en el artículo 2° del Decreto N°
192/2017, como así también de establecer la metodología para la determinación
de los volúmenes que oportunamente se autoricen.
Que, a su vez, se debe
informar a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA, así como también a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a los fines del ejercicio
de las competencias correspondientes a los mencionados organismos y lo
establecido por el Decreto Nº 192/2017.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 1° del Decreto N°
192/2017 y por el artículo 1°, inciso f) de la Resolución N° 24 de fecha 16 de
marzo de 2016 de este Ministerio.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el
Reglamento General del REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO
Y SUS DERIVADOS, creado por el artículo 1° del Decreto N° 192 de fecha 20 de
marzo de 2017, que como Anexo (IF-2017-04686214-APN-DNRC#MEM) forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Establécese
que los productos sujetos a registro y autorización serán los comprendidos bajo
las siguientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.), a saber:
2709.00.10 - Aceites
crudos de petróleo
2709.00.90 - Aceites
crudos de mineral bituminoso
2710.12.51 - Gasolinas de
aviación
2710.12.59 - Gasolinas,
excepto las de aviación
2710.19.21 - Gasóleo
(gasoil)
ARTÍCULO 3°.- La operación
de registro y autorización por parte de esta Secretaría, constituirá un
requisito obligatorio y trámite previo ineludible para la importación para
consumo de los productos citados en el artículo precedente.
ARTÍCULO 4°.- Esta
Secretaría informará a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE HACIENDA, cualquier modificación que se produzca respecto del
registro de las operaciones de importación, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 6° del Decreto N° 192/2017.
ARTÍCULO 5°.- Si el precio
promedio del marcador internacional denominado BRENT de TREINTA (30) días de
cotización consecutivos iguala o supera el valor del petróleo crudo denominado
Medanito, con menos DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO (USD1), quedará suspendido el
procedimiento previsto en el Reglamento General aprobado por el artículo 1° de
la presente, con excepción de lo dispuesto en el apartado 14) del mismo.
ARTÍCULO 6°.- La presente
resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
José Luis Sureda.
ANEXO
Reglamento General del
REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS
I. Definiciones
Empresas Interesadas: son
aquellas empresas que requieran importar petróleo crudo y/o sus derivados en
los términos del Decreto N° 192/2017.
Las empresas involucradas
en la presente resolución no deberán registrar incumplimientos a las
obligaciones dispuestas por la normativa vigente en materia de registros,
seguridad, envío de información y demás regulaciones aplicables, así como
tampoco deberán poseer deuda exigible proveniente de sanciones aplicadas por el
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA.
Productos sujetos a
registro y autorización: Son los productos definidos en Artículo 2° de la
presente resolución.
II. Procedimiento
1) La SECRETARÍA DE
RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA realizará una
convocatoria bimestral para la asignación de volúmenes de importación de los
productos sujetos a registro y autorización.
La fecha de apertura de la
convocatoria correspondiente a cada bimestre será comunicada por la SECRETARÍA
DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS con una antelación no menor a TREINTA (30) días
corridos desde la fecha de inicio del período de importación a considerar,
mediante la publicación del aviso correspondiente en la siguiente página web:
www.minem.gob.ar.
2) Dentro de los CINCO (5)
días hábiles siguientes a la fecha de apertura de la convocatoria, las Empresas
Interesadas deberán remitir a la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, sita
en la Avenida Paseo Colón N° 171, 6° piso, oficina 603, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, sus solicitudes de importación, con la siguiente referencia:
“REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS”. La
recepción de las mencionadas solicitudes por parte de la SECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS no constituye para la empresa presentante derecho alguno a la
adjudicación total o parcial de los volúmenes solicitados.
3) En las correspondientes
solicitudes de importación las Empresas Interesadas deberán detallar con
carácter de Declaración Jurada:
a) Producto a importar
b) Posición N.C.M.
c) Volumen
d) Período de importación
Las Empresas Interesadas
deberán justificar en cada caso los motivos que hacen necesaria la importación
solicitada para el abastecimiento del mercado interno, precisando
especificaciones de los productos sujetos a registro y autorización.
Adicionalmente, deberán
informar con carácter de Declaración Jurada los volúmenes de petróleo crudo
procesado y de producción, ventas al mercado local, importaciones y
exportaciones efectuadas por las mismas de los productos solicitados sujetos a
registro, desde el mes de enero de 2017, y los valores mensuales proyectados
hasta el mes de diciembre del año en que se efectúe la correspondiente
presentación.
4) Podrán solicitar
autorizaciones de importación de petróleo crudo, gasoil y gasolinas aquellas
Empresas Interesadas que se encuentren debidamente inscriptas en la categoría
1) a) ELABORADORAS DE COMBUSTIBLES A PARTIR DE LA REFINACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO
del Registro de Empresas Petroleras creado por la Resolución N° 419 de fecha 27
de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
5) Podrán solicitar
autorizaciones de importación de gasoil y gasolinas aquellas Empresas
Interesadas que integren la cadena de comercialización, que se encuentren
habilitadas para operar en el país e inscriptas en las categorías 2) a)
COMERCIALIZADORAS DE COMBUSTIBLES, y 3) a) IMPORTADORAS/ EXPORTADORAS DE
COMBUSTIBLES, del REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS creado por la citada
Resolución N° 419/1998, debiendo cumplir con lo establecido en el Punto 3) del
presente Reglamento, debiendo justificar las razones de la falta de suministro
en el mercado interno.
6) La SECRETARÍA DE
RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS evaluará cada solicitud de conformidad con los
criterios previstos en el Decreto N° 192 /2017 y en la presente resolución y
asignará a cada Empresa Interesada los volúmenes autorizados de importación
para el bimestre correspondiente a cada convocatoria. La SECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS podrá solicitar la información complementaria que considere
necesaria para la determinación de los volúmenes autorizados de importación.
Las Empresas Interesadas
deberán tomar todos los recaudos necesarios para presentar en tiempo y forma lo
solicitado por la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS. El interesado será
el único responsable por el cumplimiento oportuno y diligente de todos los
pedidos o ampliaciones de información que le sean realizados. La demora del
interesado en satisfacer los requerimientos de información no será oponible a
la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS por los inconvenientes operativos
que su propia demora eventualmente le ocasione.
7) Los volúmenes
autorizados de importación correspondientes a cada convocatoria serán asignados
por la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS de acuerdo a las siguientes
pautas y criterios:
7.1 Criterios generales.
Se requerirá la comprobación de:
7.1.1 Insuficiente oferta
en la plaza local de petróleo crudo nacional de similares características a
aquellos sujetos a registro y autorización que se soliciten importar;
7.1.2 Insuficiente
capacidad de procesamiento adicional de las refinerías locales con crudos de
origen nacional;
7.1.3 Insuficiente oferta
de los derivados incluidos dentro de los productos sujetos a registro y autorización.
7.2 Importación de
petróleo crudo: para establecer los volúmenes autorizados de importación de las
Empresas Interesadas se considerará la capacidad de procesamiento, los
volúmenes de petróleo crudo adquiridos en el mercado local y los compromisos de
adquisición de petróleo crudo nacional correspondientes al año de presentación
de la solicitud.
7.3 Importación de gasoil
y gasolinas: para establecer la asignación de los volúmenes de importación de
las Empresas Interesadas se considerarán los niveles proyectados de producción
y la demanda previsible de los actores teniendo en cuenta la participación de
mercado y la evolución del mercado en general.
8) La SECRETARÍA DE
RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS notificará la asignación de los volúmenes
autorizados de importación a las Empresas Interesadas, en el plazo de DIEZ (10)
días hábiles desde la presentación de los interesados o desde la fecha de la
última documentación complementaria que haya sido solicitada. En base a los
volúmenes notificados, las Empresas Interesadas solicitarán a la SECRETARÍA DE
RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS la emisión de una “Constancia de Registro de
Operaciones de Importación de Petróleo Crudo y Derivados” por cada una de las
operaciones de importación para consumo que realicen.
9) La SECRETARÍA DE
RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS emitirá la correspondiente constancia tras constatar
que el producto y los volúmenes de importación se encuentren dentro de los
autorizados para el período correspondiente.
10) La SECRETARÍA DE
RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS deberá informar a la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE HACIENDA, como así también a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, las
operaciones de importación autorizadas, indicando número de CUIT, Razón Social,
Posición N.C.M., Volumen y Período de vigencia autorizado para efectuar la
oficialización de la destinación de la importación para consumo.
11) Las Empresas
Interesadas que resulten autorizadas deberán presentar ante la DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS, al momento de efectuar la oficialización de la destinación
de la importación para consumo, la correspondiente “Constancia de Registro de
Operaciones de Importación de Petróleo Crudo y Derivados” otorgada por la
SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS.
12) La DIRECCIÓN GENERAL
DE ADUANAS sólo permitirá la realización de las operaciones de importación de
los productos sujetos a registro y autorización que cuenten con la debida
“Constancia de Registro de Operaciones de Importación de Petróleo Crudo y
Derivados”.
13) Las Empresas
Interesadas deberán efectuar la nacionalización del producto dentro del período
indicado en la respectiva constancia de autorización de importación. Con
carácter excepcional y sólo por razones debidamente justificadas, la SECRETARÍA
DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS podrá extender el período asignado para la
nacionalización del producto, previa solicitud de la empresa interesada.
14) En el caso en que el
precio promedio del marcador internacional denominado BRENT de TREINTA (30)
días de cotización consecutivos iguale o supere el valor del petróleo crudo
denominado Medanito, con menos DÓLARES ESTADOUNIDENSES UNO (U$S 1), quedará
temporariamente suspendido el procedimiento previsto en el presente Reglamento
General, sin perjuicio de la obligación de las empresas interesadas de
presentar las correspondientes solicitudes de importación, detallando con
carácter de Declaración Jurada:
a) Producto a importar
b) Posición N.C.M.
c) Volumen
d) Período de importación
Las solicitudes deberán
presentarse ante la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS con una
anticipación no menor a DIEZ (10) días hábiles de la fecha en la que se llevará
a cabo la nacionalización de las importaciones que originen las mencionadas
solicitudes.
Durante la suspensión del
procedimiento citado, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS sólo exigirá la
información suministrada por la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS,
conforme el apartado 10) del presente Reglamento.
15) Con el objetivo de
asegurar el correcto abastecimiento de petróleo y sus derivados en el mercado
interno, la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS estará facultada para
modificar el plazo de las convocatorias para la asignación de volúmenes de
importación de los productos sujetos a registro y autorización, cuando medien
razones de caso fortuito o fuerza mayor.
IF-2017-04686214-APN-DNRC#MEM
e. 31/03/2017 N° 20504/17
v. 31/03/2017