Detalle de la norma DI-20-2017-SPA
Disposición Nro. 20 Subsecretario de Pesca y Agricultura
Organismo Subsecretario de Pesca y Agricultura
Año 2017
Asunto Registro Nacional de Antecedentes de Infractores a la Ley N° 24.922 -Régimen Federal de Pesca-
Boletín Oficial
Fecha: 30/03/2017
Detalle de la norma

Disposición 20-E/2017

 

Ciudad de Buenos Aires, 27/03/2017

 

VISTO el Expediente N° S05:0039638/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N° 24.922, el Decreto N° 748 de fecha 14 de julio de 1999, sus normas modificatorias y complementarias, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Artículo 41 de la Ley N° 24.922 creó el Registro de la Pesca en el que deben inscribirse todas las personas humanas y jurídicas que se dedican a la explotación comercial de los recursos vivos marinos.

 

Que de acuerdo a lo normado por el Artículo 7°, inciso h) de la citada ley, la Autoridad de Aplicación tiene como función el aplicar sanciones, conforme el régimen de infracciones y crear un registro de antecedentes de infractores a las disposiciones de la mencionada ley, informando de las mismas al CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

 

Que en forma concordante, el Artículo 55 del Decreto N° 748 de fecha 14 de julio de 1999, establece que la Autoridad de Aplicación anotará en el Registro de la Pesca las sanciones por infracciones a la legislación vigente en materia de pesca.

 

Que el Artículo 74 de la referida Ley establece: “Las acciones para imponer sanción por infracciones a esta ley y sus normas reglamentarias, prescriben a los cinco años. El término para la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la comisión de la infracción.”; sin perjuicio que sobre el plazo de prescripción previsto en la normativa vigente puedan operar causales de interrupción y suspensión, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia en la materia.

 

Que en el mismo orden se expidió la Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, en su Informe Preliminar UAI N°009-001/2016, cuya Síntesis obra glosada a fojas 2/3, y de la cual se desprende la necesidad de la creación del Registro de Antecedentes de Infractores, con el fin de cumplimentar lo normado por el citado Artículo 7°, inciso h) de la Ley N° 24.922 y unificar la información existente en distintas áreas dependientes de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

 

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley N° 24.922, modificada por su similar N° 25.470, del Artículo 1° del Decreto N° 214 de fecha 23 de febrero de 1998, del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios, y de la Resolución N° 27 de fecha 24 de junio de 2003 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

 

Por ello,

 

EL SUBSECRETARIO

DE PESCA Y ACUICULTURA

DISPONE:

 

ARTÍCULO 1°.- Créase el Registro Nacional de Antecedentes de Infractores a la Ley N° 24.922 -Régimen Federal de Pesca- y sus normas reglamentarias, que funcionará en el ámbito del Registro de la Pesca de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.

ARTÍCULO 2°.- El citado Registro de Infractores tendrá como objetivo la anotación en el Registro de la Pesca, creado por el Artículo 41 de la Ley N° 24.922, de las sanciones por infracción a la legislación vigente en materia de pesca, conforme lo dispuesto por el Artículo 7°, inciso h) de la Ley N° 24.922. Su función será la de servir de soporte informativo a la Autoridad de Aplicación de dicha ley y al CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la presente medida se considerarán infractores a todas aquellas personas humanas o jurídicas que hayan sido sancionadas por aplicación de la Ley N° 24.922 y sus normas complementarias, mediante el acto administrativo pertinente emitido por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 4°.- El Registro que por el presente acto es creado, deberá contener la información que a continuación se detalla:

a. Identificación de la embarcación con la que se cometió la infracción.

b. Armador del buque al momento de la comisión de la infracción, su propietario y grupo empresario al que pertenecen.

c. Número de expediente en el que tramitó el sumario administrativo correspondiente a la infracción.

d. Identificación de la marea en la que se cometió la infracción (fecha de inicio y finalización del viaje de pesca).

e. Número y fecha del acto administrativo que impone la sanción, tipo de sanción, monto en los casos de multa, plazo en los casos de suspensión.

f. Recursos administrativos y/o judiciales interpuestos contra las sanciones impuestas y sus resoluciones.

g. Resoluciones sobre planes de pagos otorgados para el pago de las sanciones impuestas.

h. Demás datos que la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera estime pertinente para el seguimiento y control del cumplimiento de las sanciones impuestas y registradas.

ARTÍCULO 5°.- En todos los casos, la información requerida en el artículo precedente deberá sustentarse en copia certificada del acto administrativo que se inscribe en el Registro creado por la presente.

ARTÍCULO 6°.- A partir de la entrada en vigencia de la presente medida, todo acto administrativo relacionado a las sanciones por infracciones a la Ley N° 24.922 y/o normas reglamentarias, deberá prever en su parte dispositiva la comunicación del mismo al Registro Nacional de Antecedentes de Infractores, creado por el Artículo 1° del presente acto.

Respecto de las disposiciones o resoluciones sancionatorias dictadas en forma previa a la creación de dicho Registro, la Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones de la mencionada Dirección Nacional, remitirá al Registro de la Pesca copia digital de los actos administrativos sancionatorios de infracciones cometidas dentro de los últimos CINCO (5) años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, junto con la información detallada en el artículo 4° de la presente. Ello sin perjuicio que, sobre el plazo de prescripción previsto en la normativa vigente, puedan operar causales de interrupción y suspensión, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia en la materia.

ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la citada Dirección Nacional a ejecutar y verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición y a dictar los actos interpretativos y/o complementarios de la misma.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Tomas Martin Gerpe.

e. 30/03/2017 N° 18993/17 v. 30/03/2017

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa LE-24922-1998-PLN Registro Nacional de Antecedentes de Infractores a la Ley N° 24.922 -Régimen Federal de Pesca-