Disposición
20-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
27/03/2017
VISTO el Expediente N°
S05:0039638/2016 del Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, la Ley N°
24.922, el Decreto N° 748 de fecha 14 de julio de 1999, sus normas
modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 41 de la
Ley N° 24.922 creó el Registro de la Pesca en el que deben inscribirse todas
las personas humanas y jurídicas que se dedican a la explotación comercial de
los recursos vivos marinos.
Que de acuerdo a lo
normado por el Artículo 7°, inciso h) de la citada ley, la Autoridad de
Aplicación tiene como función el aplicar sanciones, conforme el régimen de
infracciones y crear un registro de antecedentes de infractores a las
disposiciones de la mencionada ley, informando de las mismas al CONSEJO FEDERAL
PESQUERO.
Que en forma concordante,
el Artículo 55 del Decreto N° 748 de fecha 14 de julio de 1999, establece que
la Autoridad de Aplicación anotará en el Registro de la Pesca las sanciones por
infracciones a la legislación vigente en materia de pesca.
Que el Artículo 74 de la
referida Ley establece: “Las acciones para imponer sanción por infracciones a
esta ley y sus normas reglamentarias, prescriben a los cinco años. El término
para la prescripción comenzará a contarse desde la fecha de la comisión de la
infracción.”; sin perjuicio que sobre el plazo de prescripción previsto en la
normativa vigente puedan operar causales de interrupción y suspensión, conforme
lo ha reconocido la jurisprudencia en la materia.
Que en el mismo orden se
expidió la Unidad de Auditoría Interna del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, en su
Informe Preliminar UAI N°009-001/2016, cuya Síntesis obra glosada a fojas 2/3,
y de la cual se desprende la necesidad de la creación del Registro de
Antecedentes de Infractores, con el fin de cumplimentar lo normado por el
citado Artículo 7°, inciso h) de la Ley N° 24.922 y unificar la información
existente en distintas áreas dependientes de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y
ACUICULTURA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente medida se
dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley N° 24.922, modificada
por su similar N° 25.470, del Artículo 1° del Decreto N° 214 de fecha 23 de
febrero de 1998, del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sus
modificatorios y complementarios, y de la Resolución N° 27 de fecha 24 de junio
de 2003 de la ex - SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del
entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO
DE PESCA Y ACUICULTURA
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Créase el
Registro Nacional de Antecedentes de Infractores a la Ley N° 24.922 -Régimen
Federal de Pesca- y sus normas reglamentarias, que funcionará en el ámbito del
Registro de la Pesca de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 2°.- El citado
Registro de Infractores tendrá como objetivo la anotación en el Registro de la
Pesca, creado por el Artículo 41 de la Ley N° 24.922, de las sanciones por
infracción a la legislación vigente en materia de pesca, conforme lo dispuesto
por el Artículo 7°, inciso h) de la Ley N° 24.922. Su función será la de servir
de soporte informativo a la Autoridad de Aplicación de dicha ley y al CONSEJO
FEDERAL PESQUERO.
ARTÍCULO 3°.- A los
efectos de la presente medida se considerarán infractores a todas aquellas
personas humanas o jurídicas que hayan sido sancionadas por aplicación de la
Ley N° 24.922 y sus normas complementarias, mediante el acto administrativo
pertinente emitido por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 4°.- El Registro
que por el presente acto es creado, deberá contener la información que a
continuación se detalla:
a. Identificación de la
embarcación con la que se cometió la infracción.
b. Armador del buque al
momento de la comisión de la infracción, su propietario y grupo empresario al
que pertenecen.
c. Número de expediente en
el que tramitó el sumario administrativo correspondiente a la infracción.
d. Identificación de la
marea en la que se cometió la infracción (fecha de inicio y finalización del
viaje de pesca).
e. Número y fecha del acto
administrativo que impone la sanción, tipo de sanción, monto en los casos de
multa, plazo en los casos de suspensión.
f. Recursos
administrativos y/o judiciales interpuestos contra las sanciones impuestas y
sus resoluciones.
g. Resoluciones sobre
planes de pagos otorgados para el pago de las sanciones impuestas.
h. Demás datos que la
Dirección Nacional de Coordinación Pesquera estime pertinente para el
seguimiento y control del cumplimiento de las sanciones impuestas y
registradas.
ARTÍCULO 5°.- En todos los
casos, la información requerida en el artículo precedente deberá sustentarse en
copia certificada del acto administrativo que se inscribe en el Registro creado
por la presente.
ARTÍCULO 6°.- A partir de
la entrada en vigencia de la presente medida, todo acto administrativo
relacionado a las sanciones por infracciones a la Ley N° 24.922 y/o normas
reglamentarias, deberá prever en su parte dispositiva la comunicación del mismo
al Registro Nacional de Antecedentes de Infractores, creado por el Artículo 1°
del presente acto.
Respecto de las
disposiciones o resoluciones sancionatorias dictadas en forma previa a la
creación de dicho Registro, la Coordinación de Análisis de Infracciones y
Sanciones de la mencionada Dirección Nacional, remitirá al Registro de la Pesca
copia digital de los actos administrativos sancionatorios de infracciones
cometidas dentro de los últimos CINCO (5) años anteriores a la fecha de entrada
en vigencia de la presente medida, junto con la información detallada en el
artículo 4° de la presente. Ello sin perjuicio que, sobre el plazo de
prescripción previsto en la normativa vigente, puedan operar causales de
interrupción y suspensión, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia en la
materia.
ARTÍCULO 7°.- Facúltase a
la citada Dirección Nacional a ejecutar y verificar el cumplimiento de lo
dispuesto en la presente disposición y a dictar los actos interpretativos y/o
complementarios de la misma.
ARTÍCULO 8°.- La presente
medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Tomas Martin Gerpe.
e. 30/03/2017 N° 18993/17
v. 30/03/2017