DC-15-1994
ACUERDO SOBRE TRANSPORTE MULTIMODAL EN EL AMBITO
DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de
Asunción, las Decisiones Nos. 4/91 y 1/92 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación conjunta No. 1/94 de los Subgrupos de Trabajo 5 (Transporte Terrestre) y 6
(Transporte Marítimo) y,
CONSIDERANDO:
Los
trabajos realizados por los Subgrupos de Trabajo 5 (Transporte Terrestre) y 6
(Transporte Marítimo) sobre Transporte Multimodal;
Que
el establecimiento de normas armonizadas en esa materia traerá mayor dinamismo
y abaratará los costos operativos en el transporte entre los Estados Partes.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1
– Aprobar el “Acuerdo sobre Transporte Multimodal en el ámbito del MERCOSUR”,
que se adjunta a la presente Decisión.
Art. 2
– Instruir a las representaciones de los Estados Partes ante la ALADI en el sentido de promover la protocolización del referido Acuerdo, incorporando las
modificaciones resultantes de esta Decisión.
VII CMC –
Ouro Preto, 17/XII/1994.
ACUERDO DE TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONAL
ENTRE LOS ESTADOS
PARTE DEL MERCOSUR
Los
Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados “Estados Partes”;
Considerando
el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991;
Conscientes
de la necesidad de adoptar una normativa común respecto a Transporte
Multimodal, teniendo en cuenta los principios esenciales del Tratado de
Asunción;
Convencidos
de que esa normativa permitirá un aprovechamiento más eficaz de la
infraestructura del transporte de los Estados Partes, contribuyendo para la
reducción de los costos operativos del transporte en la región,
Acuerdan:
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1º
A
los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:
a)
Transporte Multimodal de Mercancias:
El
porte de mercancías por dos modos diferentes de transporte, por lo menos, en
virtud de un Contrato de Transporte Multimodal, desde un lugar situado en un
Estado Parte en que un Operador de Transporte Multimodal toma las mercancías
bajo su custodia hasta otro lugar designado para su entrega situado en otro
Estado Parte, comprendiendo además del transporte en sí, los servicios de
recolección, unitarización o desunitarización de carga por destino, almacenaje,
manipulación y entrega de la carga al destinatario, abarcando los servicios que
fueran contratados entre origen y destino, inclusive los de consolidación y
desconsolidación de las cargas.
b)
Contrato de Transporte Multimodal:
El
acuerdo de voluntades en virtud del cual un Operador de Transporte Multimodal
se compromete, contra el pago de un flete, a ejecutar o hacer ejecutar, el
Transporte Multimodal Internacional de Mercancías.
c)
Documento o Conocimiento de Transporte Multimodal:
El
documento que hace prueba de la celebración de un Contrato de Transporte
Multimodal y acredita que el Operador de Transporte Multimodal ha tomado las
mercancías bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad
con las cláusulas de ese Contrato.
d)
Operador de Transporte Multimodal:
Toda
persona jurídica, portador o no, que por sí o a través de otra que actúe en su
nombre, celebre un Contrato de Transporte Multimodal actuando como principal y
no como agente o en interés del Expedidor o de transportadores que participen
de las operaciones de Transporte Multimodal, asumiendo la responsabilidad de
su cumplimiento.
e)
Portador:
Persona
que efectivamente ejecuta el transporte o parte de él, sea o no Operador de
Transporte Multimodal.
f)
Expedidor:
Persona
que celebra un Contrato de Transporte Multimodal con el Operador de Transporte
Multimodal.
g)
Consignatario:
Persona
legítimamente facultado para recibir las mercancías.
h)
Destinatario:
Persona
a quien se le envían las mercancías.
i)
Mercancía:
Los
bienes de cualquier clase, incluídos los animales vivos y los contenedores, las
paletas u otros elementos de transporte o de embalaje análogos que no hayan
sido suministrados por el Operador de Transporte Multimodal.
j)
Tomar bajo custodia:
El
acto de colocar físicamente las mercancias en poder del Operador de Transporte
Multimodal, con su aceptación para transportarlas, conforme a las leyes y usos
de comercio imperantes en el Estado Parte en el lugar de entrega.
k)
Entrega de la mercancía:
El
acto de poner las mercancías por parte del Operador de Transporte Multimodal, a
disposición efectiva y material del Consignatario, de conformidad con el
Contrato de Transporte Multimodal o con las leyes y los usos de comercio
imperantes en el Estado Parte del lugar de entrega.
l)
Organismos nacionales competentes:
Son
los organismos gubernamentales designados por cada Estado Parte, encargados de
habilitar, registrar y controlar a los Operadores de Transporte Multimodal.
m)
Unitarización:
Proceso
de ordenar y acondicionar correctamente la mercancía en unidades de carga para
su transporte.
n)
Derechos especiales de giro:
Unidad
monetaria definida por el Fondo Monetario Internacional.
o)
Consolidación de mercancías:
Emisión
por parte del Operador de Transporte Multimodal de un Conocimiento Matriz de
Transporte Internacional ("Master") englobando diversos lotes de
mercancías, los cuales deberán estar unitarizados e identificados en
Conocimientos de Transporte ("House").
CAPITULO II
Ambito de Aplicación
Artículo 2º
El
presente Acuerdo se aplica a los Contratos de Transporte Multimodal siempre
que:
a)
el lugar estipulado en el Contrato de Transporte Multimodal e indicado en el
Documento o Conocimiento de Transporte Multimodal, en el cual el Operador de
Transporte Multimodal tome las mercancías bajo su custodia esté situado en un
Estado Parte del presente Acuerdo, ó,
b)
el lugar estipulado en el Contrato de Transporte Multimodal e indicado en el
Documento o Conocimiento de Transporte Multimodal, en el cual el Operador de
Transporte Multimodal haga la entrega de las mercancías que se encuentran bajo
su custodia, esté situado en un Estado Parte del presente Acuerdo.
CAPITULO III
Documento o Conocimiento de Transporte Multimodal
Artículo 3º
El
Operador de Transporte Multimodal, al tomar las mercancías bajo su custodia,
emitirá por escrito un Documento o Conocimiento de Transporte Multimodal que
será, a criterio del expedidor, negociable o no negociable.
Su
forma y contenido serán los que se emplean en el Transporte Multimodal
vigentes y reconocidos internacionalmente, y deberá ser fechado y firmado por
el Operador de Transporte Multimodal o por la persona efectivamente autorizada
por él.
Artículo 4º
Las
disposiciones contenidas en el presente Acuerdo serán aplicables siempre que
existiere en el Documento o Conocimiento de Transporte Multimodal expresa
mención al mismo, indicándose específicamente "Acuerdo de Transporte
Multimodal Internacional - MERCOSUR".
En
los casos en que exista tal mención, las disposiciones del presente Acuerdo
prevalecen sobre cualesquiera de las cláusulas adicionales del Contrato de
Transporte Multimodal que les sean contrarias, salvo si se amplía la
responsabilidad o las obligaciones del Operador de Transporte Multimodal.
Ninguna
disposición de este Acuerdo restringe el derecho del Contratante de escoger
entre Transporte Multimodal o segmentado.
El
operador de Transporte Multimodal no inscripto o que no cumpla con los
requisitos del presente Acuerdo no podrá invocar el "Acuerdo de Transporte
Multimodal Internacional - MERCOSUR", ni acogerse a sus beneficios.
Artículo 5º
Los
datos contenidos en el Documento de Transporte Multimodal establecerán, salvo
prueba en contrario, que el Operador de Transporte Multimodal tomó bajo su
custodia la mercancia tal y como están descriptas en el Documento.
EI
Operador de Transporte Multimodal podrá expresar reservas fundadas en el Conocimiento
o Documento, cuando considere inexacta la descripción de la carga (marcas,
números, cantidades, pesos, etc. de las mercancías) hecha por el expedidor, o
cuando ésta o su embalaje no presentaren perfectas condiciones físicas de
acuerdo con las necesidades peculiares y las exigencias legales de cada
modalidad a ser utilizada en el transporte.
Los
Conocimientos y/o Documentos emitidos por todas las personas físicas o
jurídicas que intervengan por disposición del Operador de Transporte Multimodal
serán siempre a favor de éste.
CAPITULO IV
Responsabilidad del Operador del
Transporte Multimodal
Artículo 6º
La
responsabilidad del Operador de Transporte Multimodal cubre el período
comprendido entre el momento en que recibe las mercancías bajo su custodia
hasta su entrega al destinatario.
Artículo 7º
El
Operador de Transporte Multimodal será responsable por las acciones u omisiones
de sus empleados o agentes en el ejercicio de sus funciones, o de cualquier
otra persona cuyos servicios tenga contratados para el cumplimiento del
contrato, como si esas acciones u omisiones fuesen propias.
Artículo 8º
El
Operador de Transporte Multimodal se obliga a ejecutar o hacer ejecutar todos
los actos necesarios para que las mercancías sean entregadas:
a)
a la persona que presente uno de los originales del Documento o Conocimiento,
cuando el Documento de Transporte Multimodal fuera emitido en forma negociable
al portador:
b)
a la persona que presente uno de los originales del Documento o Conocimiento
debidamente endosado, cuando el Documento de Transporte Multimodal fuera
emitido en forma negociable a la orden;
c)
cuando el Documento o Conocimiento de Transporte Multimodal fuera emitido en
forma negociable a nombre de una persona determinada, a esa persona, con
comprobación previa de su identidad y contra la presentación de uno de los
originales del documento. Si el Documento o Conocimimento fue endosado a la
orden o en blanco, se aplicará lo dispuesto en el item b);
d)
a la persona designada en el Documento o Conocimiento como consignatario, con
comprobación previa de su identidad, cuando el Documento o Conocimiento de
Transporte Multimodal fuera emitido en forma no negociable.
Artículo 9º
El
Operador de Transporte Multimodal será responsable por las pérdidas y daños de
las mercancías, así como también por atrasos en su entrega, si el motivo que
originó tal pérdida, daño o atraso se produjo cuando las mercancías estaban
bajo su custodia, en los términos del artículo 6º y 7º, siendo presumida su
culpa, de la cual sólo podrá eximirse de responsabilidad por los hechos
previstos en el artículo 10º.
El
Operador de Transporte Multimodal sólo será responsable por los perjuicios
resultantes del atraso en la entrega, si el expedidor hubiere hecho una
declaración de interés en la entrega en un plazo determinado y si la misma
hubiere sido aceptada por el Operador de Transporte Multimodal.
Artículo 10º
El
operador de Transporte Multimodal no será responsable si prueba que la pérdida,
el daño o el retraso en la entrega de las mercancías transportadas
sobrevinieron durante ese transporte en una o más de las circunstancias
siguientes:
a)
Acto o hecho imputable al expedidor o al destinatario o al consignatario de la
carga, o a sus agentes, representantes o apoderados;
b)
Vicio propio u oculto de la carga;
c)
fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados;
d)
Huelgas, motines o lock-outs;
e)
Dificultades impeditivas del transporte y otros actos fuera del control del
Operador de Transporte Multimodal debidamente comprobados, no existiendo otra
forma de cumplir el contrato.
El
Operador de Transporte Multimodal y todas las personas físicas o jurídicas que
intervengan por disposición del mismo para movimiento de las cargas, serán
responsables por el aumento de las pérdidas, daños o averías y atrasos en la
entrega de las mercancías a que dieran causa, a pesar que no admitan tal
responsabilidad.
Articulo 11º
El
atraso en la entrega ocurre cuando las mercancías no sean entregadas dentro del
plazo expresamente acordado entre las partes o, en ausencia de tal acuerdo,
dentro de un plazo que pueda, razonablemente, ser exigido al Operador de
Transporte Multimodal, tomando en consideración las circunstancias del caso.
Si
las mercancías no fueran entregadas dentro de los 90 días corridos después de
la fecha de entrega establecida de conformidad con lo dispuesto en este
Artículo, el consignatario o cualquier otra persona con derecho a reclamar las
mercancías podrá considerarlas perdidas.
Límites de Responsabilidad del Operador de
Transporte Multimodal
Artículo 12º
La
cuantía de la indemnización por pérdida o daño de las mercancías se fijará
según el valor de ellas en el lugar y en el momento de la entrega al
consignatario o en el lugar y en el momento en que, de conformidad con el
contrato de Transporte Multimodal, deberían haber sido entregadas.
El
valor de las mercancías se determinará teniendo en cuenta la cotización que
tengan en una bolsa de mercancías, o en su ausencia, observando el precio que
tengan en el mercado o, si no se dispusiera de esa cotización ni de su precio,
según el valor usual de mercancías de igual naturaleza y calidad.
Artículo 13º
Salvo
que la naturaleza y el valor de las mercancías hayan sido declarados por el
Expedidor antes que el Operador de Transporte Multimodal las haya tomado bajo
su custodia, y que hayan sido consignados en el Documento de Transporte
Multimodal, el Operador de Transporte Multimodal no será ni podrá ser tenido
por responsable en ningún caso de la pérdida o el daño de las mercancías por
una suma que exceda del límite de responsabilidad que establezca cada Estado
Parte conforme la declaración formulada por cada uno de ellos en el Anexo I,
que forma parte del presente Acuerdo. Sin perjuicio de ello, los Estados Partes
acuerdan que esos límites de responsabilidad del Operador de Transporte
Multimodal podrán modificarse comunicándolo a los demás Estados Partes.
Artículo 14º
Si
un contenedor, una paleta o un elemento de transporte análogo es cargado con
más de un bulto o unidad, todo bulto o unidad de carga transportada, que según
el Documento de Transporte Multimodal esté contenido en ese elemento de
transporte, se considerará como un bulto o una unidad de carga transportada. Si
se omite la mención señalada en el referido documento, todas las mercancías
contenidas en ese elemento de transporte se considerarán como una sola unidad
de carga transportada.
Artículo 15º
Cuando
la pérdida o el daño de las mercancías se haya producido en una fase
determinada del Transporte Multimodal respecto de la cual un Convenio
Internacional aplicable o una Ley imperativa en ese país establecieren otro
límite de responsabilidad, el límite de responsabilidad del Operador de
Transporte Multimodal por tal pérdida o daño se determinará a tenor de lo
dispuesto en ese convenio o en esa Ley imperativa.
Artículo 16º
Si
el Operador de Transporte Multimodal fuere responsable de los perjuicios
resultantes del retraso en la entrega o de cualquier pérdida o daños indirectos
distintos de la pérdida o el daño de las mercancías, su responsabilidad estará
limitada a una suma que no excederá del equivalente al flete que deba pagarse
por el Transporte Multimodal en virtud del contrato respectivo.
Artículo 17º
La
responsabilidad acumulada del Operador de Transporte Multimodal no excederá los
límites de responsabilidad por la pérdida total de las mercancías.
Artículo 18º
El
Operador de Transporte Multimodal no podrá acogerse a la limitación de la
responsabilidad, si se prueba que la pérdida, el daño o el retraso en la
entrega provinieron de una acción u omisión realizada por el Operador de
Transporte Multimodal, con dolo o culpa grave.
Artículo 19º
Cuando
la pérdida total o parcial, la avería o el retraso en la entrega de las
mercancías se haya localizado en un tramo del transporte claramente
identificado, quien opere en dicho tramo será solidariamente responsable con el
Operador de Transporte Multimodal, sin perjuicio del derecho de repetición de
este último por el importe pagado en razón de la responsabilidad solidaria.
CAPITULO V
Responsabilidad del Expedidor
Artículo 20º
Se
considerará que el expedidor garantiza al Operador de Transporte Multimodal, la
exactitud, en el momento en que él toma las mercancías bajo su custodia, de todos
los datos relativos a la naturaleza general de las mercancías, sus marcas,
número, peso, volúmen y cantidad y, si procede, a su carácter peligroso que
haya proporcionado por sí o por medio de otro que actúe en su nombre para su
inclusión en el Documento o Conocimiento de Transporte Multimodal.
El
expedidor indemnizará al Operador de Transporte Multimodal de los perjuicios
resultantes de la inexactitud o insuficiencia de los datos antes mencionados.
El
expedidor seguirá siendo responsable aún cuando haya transferido el Documento o
Conocimiento de Transporte Multimodal.
El
derecho del Operador de Transporte Multimodal a tal indemnización no limitará
en modo alguno su responsabilidad en virtud del Contrato de transporte
Multimodal respecto de cualquier persona distinta del expedidor.
CAPITULO VI
De los Avisos, Reclamaciones, Acciones y
Prescripciones
Artículo 21º
A
menos que el consignatario o destinatario avise, por escrito, al Operador de
Transporte Multimodal de la pérdida o daño especificando la naturaleza de los
mismos, en el momento en que las mercancías le fueran puestas en su poder, se
presumirá, salvo prueba en contrario, que el Operador de Transporte Multimodal
las entregó tal como fueron descriptas en el Documento de Transporte Multimodal.
Cuando
la pérdida o daño no fueran aparentes, será igualmente aplicable el contenido
del parágrafo primero, en el caso en que no sea presentado por escrito el aviso
antes de seis días desde que las mercancías fueran puestas en poder del
consignatario o destinatario.
A
los efectos de este artículo se considerará que el aviso dado a una persona que
actúe por cuenta del Operador de Transporte Multimodal, incluida cualquier
persona a cuyos servicios éste recurra en el lugar de entrega de las mercancías
transportadas, ha sido dada al Operador de Transporte Multimodal.
En
caso de daño o faltante se labrará acta de avería, asegurándose a las partes
interesadas el derecho de verificación, de acuerdo con la legislación vigente y
observando, además, las estipulaciones del contrato de seguro, cuando las
hubiere.
Artículo 22º
Salvo
acuerdo expreso en contrario, prescribe en doce meses cualquier acción o
reclamación sobre responsabilidad por Transporte Multimodal, contando este
plazo desde el día de entrega de la carga en destino, o si ello no ocurrió, del
nonagésimo día contado a partir de los plazos que surgen del artículo 11º.
CAPITULO VII
Solución de Controversias
Artículo 23º
Las
controversias que surjan entre los Estados Partes como resultado de la aplicación,
interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
Acuerdo, serán resueltas mediante negociaciones técnicas directas.
Artículo 24º
Si,
mediante tales negociaciones, no se alcanzase un acuerdo o si la controversia
solo fuera solucionada parcialmente, se aplicarán los procedimientos previstos
en el sistema de solución de controversias vigente entre los Estados Partes del
Tratado de Asunción.
CAPITULO VIII
De los Operadores de Transporte Multimodal
Artículo 25º
Para
ejercer la actividad de Operador de Transporte Multimodal en cualquiera de los
Estados Partes, será necesario estar inscripto en el Registro respectivo a
cargo del Organismo Nacional Competente de cada Estado Parte.
Artículo 26º
El
Certificado de Registro otorgado por el Organismo Nacional Competente de
cualquiera de los Estados Partes autorizará al Operador de Transporte
Multimodal para operar en los restantes Estados Partes.
Cada
Organismo Nacional Competente de los restantes Estados Partes informará por
escrito a sus similares de los demás Estados Partes tanto de los Operadores de
Transporte Multimodal registrados ante él, como de las modificaciones que se
introduzcan al registro respectivo, acompañando los documentos del caso.
La
inscripción mantendrá su vigencia en los términos del artículo 29º siempre que
no medie una comunicación oficial y por escrito del Organismo Nacional
Competente al Operador de Transporte Multimodal y a los demás organismos
similares sobre la suspensión o cancelación en dicho registro.
Artículo 27º
Para
poder inscribirse en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal, el
interesado deberá presentar una solicitud ante el Organismo Nacional Competente
respectivo, y acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)
Poseer la capacidad legalmente requerida por las normas generales del Estado
Parte al cual se solicita la inscripción;
b)
Contar con representación legal suficiente y domicilio establecido en el Estado
Parte ante el cual solicite la inscripción, así como en los demás Estados
Partes en los cuales pretenda operar;
c)
Acreditar y mantener un patrimonio mínimo en bienes o equipos equivalente a
80.000 DES o aval bancario o seguro de caución por el mismo importe afectado en
garantía a favor del Organismo Nacional Competente.
Artículo 28º
El
Organismo Nacional Competente extenderá el correspondiente Certificado de
Registro o lo denegará mediante Resolución fundada dentro de un plazo no mayor
de 60 días calendario, contados a partir de la fecha en que se acreditó el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27º.
Artículo 29º
La
vigencia de la inscripción será por 10 años, prorrogable por períodos iguales.
Artículo 30º
Para
poder operar, los Operadores de Transporte Multimodal deberán contar con una
póliza de seguros que cubran su responsabilidad civil en relación a las
mercancías bajo su custodia, sin perjuicio de los seguros establecidos en la
legislación de cada Estado Parte.
CAPITULO IX
Disposiciones Complementarias
Artículo 31º
El
Transporte Multimodal de mercancías peligrosas se regirá por lo dispuesto en el
"Acuerdo sobre Transporte de Productos Peligrosos en el ámbito del
MERCOSUR" y también por lo dispuesto por los Reglamentos Internacionales
de ICAO y de IMO, relativos a los transportes aéreos y marítimos
respectivamente.
La
calificación de mercancías peligrosas tendrá como base las recomendaciones de la ONU al respecto.
Artículo 32º
Toda
estipulación contenida en el Documento o Conocimiento de Transporte Multimodal
será nula o no producirá, de pleno derecho, efecto alguno si se opone directa o
indirectamente a las disposiciones del presente Acuerdo y en especial si se
estipularen en perjuicio del expedidor y del consignatario o del destinatario.
Lo anterior no afectará la validez de las demás estipulaciones.
No
obstante lo dispuesto en el parágrafo anterior, el Operador de Transporte
Multimodal, podrá, con consentimiento del expedidor, aumentar la
responsabilidad y las obligaciones que le incumben en virtud de las
disposiciones del presente Acuerdo.
ANEXO I
LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR DE
TRANSPORTE MULTIMODAL
El
límite de responsabilidad para el Operador de Transporte Multimodal conforme al
Artículo 13° del presente Acuerdo será:
1-
Para Argentina- a menos que la naturaleza o el valor de las mercancías hayan
sido declarados por el expedidor antes que el Operador de Transporte Multimodal
los haya tomado bajo su custodia y consignadas en el documento de transporte
multimodal, la responsabiilidad del Operador de Transporte Multimodal no podrá
exceder, en caso de pérdida total o parcial, avería o atraso en la entrega de
la mercancía por un valor superior al de 400 pesos argentinos oro por kilogramo
del volumen o pieza afectada, o de 10 pesos argentinos oro por kilo del volumen
o piezas afectadas, si este valor fuera superior.
2
- Para Brasil - el equivalente a 666,67 DES por volumen o unidad de carga, o
por 2 (dos) DES por kilo de peso bruto de las mercancías perdidas o
damnificadas, si este valor fuera superior.
3
- Para Paraguay - el equivalente a 666,67 DES por volumen o unidad de carga, o
por 2 (dos) DES por kilo de peso bruto de las mercancías perdidas o
damnificadas, si este valor fuera superior.
4
- Para Uruguay - el equivalente a 666,67 DES por volumen o unidad de carga, o
por 2 (dos) DES por kilo de peso bruto de las mercancías perdidas o
damnificadas, si este valor fuera superior.
ANEXO II
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
(VÁLIDO HASTA QUE ENTRE EN VIGOR EL "PROTOCOLO
SOBRE JURISDICCION EN MATERIA DE TRANSPORTE")
Artículo 1º
A
elección del demandante o de quien actúe en su nombre, serán competentes para
conocer las acciones relacionadas con el Contrato de Transporte Multimodal de
Mercancías realizadas en base al presente Acuerdo, los Tribunales que
correspondan al domicilio del establecimiento principal del demandado o del
agente o representante que intervino en la operación de Transporte Multimodal
o, del lugar de entrega o donde deberían haber sido entregadas las mercaderías.
Artículo 2º
Las
partes podrán pactar por escrito luego de ocurrido el hecho, que toda
controversia relativa al contrato de Transporte Multimodal sea sometida a
arbitraje en consonancia con las reglas que las partes establecen.
El
procedimiento arbitral así instituido deberá aplicar las disposiciones del
presente Acuerdo.
Las
acciones legales se interpondrán ante el tribunal arbitral que resulte
competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior el que
estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo.