Ley 27348
Complementaria de
la Ley sobre Riesgos del Trabajo.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de
Ley:
COMPLEMENTARIA DE LA LEY
SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO
TÍTULO I
De las comisiones médicas
ARTÍCULO 1° — Dispónese
que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el
artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia
administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra
intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido
patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su
enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las
correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del
Trabajo.
Será competente la
comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al
lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto,
al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su
resolución agotará la instancia administrativa.
Los trabajadores
vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados
por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la ley 24.557 no
están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan
con la vía judicial expedita.
Los honorarios
profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que
incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones
médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo
(A.R.T.).
ARTÍCULO 2° — Una vez
agotada la instancia prevista en el artículo precedente las partes podrán
solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.
El trabajador tendrá
opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica
jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al
domicilio de la comisión médica que intervino.
La decisión de la Comisión
Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las
partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con
competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia
única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio
de la comisión médica jurisdiccional que intervino.
Los recursos interpuestos
procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de los siguientes
casos, en los que procederán con efecto devolutivo:
a) cuando medie apelación
de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en el
caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la ley 24.557,
sustituido por el artículo 2° del decreto 1278/2000;
b) cuando medie apelación
de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en
caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
El recurso interpuesto por
el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos
del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en
instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.
Los decisorios que dicten
las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no
fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones
homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los
términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).
Las resoluciones de la
respectiva comisión médica jurisdiccional y de la Comisión Médica Central
deberán ser notificadas a las partes y al empleador.
Para todos los supuestos,
resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 26.773.
Todas las medidas de
prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.
En todos los casos los
peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales que
se susciten en el marco de la ley 24.557 y sus modificatorias deberán integrar
el cuerpo médico forense de la jurisdicción interviniente o entidad equivalente
que lo reemplace y sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la
cuantía del respectivo juicio y su regulación responderá exclusivamente a la
labor realizada en el pleito.
En caso que no existieren
profesionales que integren los cuerpos médicos forenses en cantidad suficiente
para intervenir con la celeridad que el trámite judicial lo requiera como
peritos médicos, los tribunales podrán habilitar mecanismos de inscripción de
profesionales médicos que expresamente acepten los parámetros de regulación de
sus honorarios profesionales conforme lo previsto en el párrafo precedente.
No podrán ser objeto de
pactos de cuota litis los procesos judiciales que se sustancien en el marco del
presente Título.
ARTÍCULO 3° — Créase el
Servicio de Homologación en el ámbito de las comisiones médicas
jurisdiccionales, el cual tendrá las funciones y operará según el procedimiento
establecido en el Anexo I de la presente.
La Superintendencia de
Riesgos del Trabajo dictará las normas del procedimiento de actuación ante las
comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.
La comisión médica
jurisdiccional deberá expedirse dentro de los sesenta (60) días hábiles
administrativos, contados a partir de la primera presentación debidamente
cumplimentada y la reglamentación establecerá los recaudos a dichos efectos.
Dicho plazo será
prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del
accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debidamente fundadas.
Todos los plazos
resultarán perentorios y su vencimiento dejará expedita la vía prevista en el
artículo 2° de la presente ley.
La demora injustificada
que pudiere imputarse a la respectiva comisión médica jurisdiccional hará
incurrir en falta grave a los responsables.
ARTÍCULO 4° — Invítase a
las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente
Título.
La adhesión
precedentemente referida, importará la delegación expresa a la jurisdicción
administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° del presente y en el
apartado 1 del artículo 46 de la ley 24.557 y sus modificatorias, así como la
debida adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la
normativa local que resulte necesaria.
TÍTULO II
Del Autoseguro Público
Provincial
ARTÍCULO 5° — Créase el
Autoseguro Público Provincial destinado a que las provincias y sus municipios y
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puedan autoasegurar los riesgos del trabajo
definidos en la ley 24.557 y sus modificatorias, respecto de los regímenes de
empleo público provincial y municipal, de acuerdo a lo que establezca la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Para acceder al Autoseguro
Público Provincial, cada jurisdicción deberá garantizar la existencia de una
estructura suficiente para el adecuado otorgamiento de las prestaciones en
especie de la ley 24.557 y sus modificatorias, de acuerdo a las condiciones y
requisitos que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Las prestaciones
dinerarias deberán ser administradas mediante un régimen de gestión económica y
financiera separado del que corresponda a la contabilidad general provincial.
El Autoseguro Público
Provincial deberá integrarse al sistema de registros y establecer para cada
dependencia o establecimiento con riesgo crítico, de conformidad con lo que
determine la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, un plan de acción
específico.
Los autoasegurados
públicos provinciales tendrán idénticas obligaciones que las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados en materia de reportes e
integración al Registro Nacional de Incapacidades, según determine la
Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
El autoseguro público de
cada provincia podrá admitir la incorporación de sus municipios, los que
pasarán a integrar el Autoseguro Público Provincial de la respectiva provincia.
ARTÍCULO 6° — Los
empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial deberán:
a) Inscribirse en un
registro que se creará específicamente a tal efecto, cuya forma y contenido
determinará la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
b) Cumplir con las
obligaciones y procedimientos que la ley 24.557 y sus modificatorias ponen a
cargo de los empleadores y de las aseguradoras de riesgos del trabajo, en los
términos que establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con la
excepción de la afiliación, del aporte al Fondo de Reserva de la ley 24.557 y
sus modificatorias y de toda otra obligación incompatible con dicho régimen.
ARTÍCULO 7° — El
incumplimiento por parte de los empleadores que opten por el régimen de
Autoseguro Público Provincial de las obligaciones a su cargo, será pasible de
las sanciones dispuestas en el artículo 32 de la ley 24.557 y sus
modificatorias, sin perjuicio de las previstas en el Libro 2°, Título XI,
Capítulo VII del Código Penal.
ARTÍCULO 8° — Estará a
cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo:
a) Supervisar y fiscalizar
a los empleadores incorporados al Autoseguro Público Provincial en cuanto al
otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie vinculadas al sistema
de riesgos del trabajo;
b) Establecer los
programas de prevención para los empleadores incorporados al Autoseguro Público
Provincial.
ARTÍCULO 9° — Incorpórase
como miembros del Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la
ley 24.557 y sus modificatorias, a dos (2) representantes de las jurisdicciones
que hayan optado por el régimen de Autoseguro Público Provincial, los que se
integrarán a la representación del sector gubernamental.
TÍTULO III
Disposiciones de
ordenamientos del sistema sobre riesgos del trabajo
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese
el artículo 7° de la ley 24.557 por el siguiente texto:
Artículo 7° — Incapacidad
Laboral Temporaria.
1. Existe situación de
Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador
le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de
Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por:
a) Alta médica;
b) Declaración de
Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de dos (2)
años desde la primera manifestación invalidante;
d) Muerte del damnificado.
3. Si el trabajador
damnificado, dentro del plazo previsto en el inciso c) del apartado anterior,
se hubiera reincorporado al trabajo y volviera a estar de baja por idéntico
accidente o enfermedad profesional, su situación de Incapacidad Laboral
Temporaria (ILT) continuará hasta el alta médica, declaración de Incapacidad
Laboral Permanente, en caso de corresponder, su deceso o hasta completar dos
(2) años efectivos de baja, sumándose todos los períodos en los cuales se
hubiera visto impedido de trabajar.
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese
el artículo 12 de la ley 24.557 por el siguiente texto:
Artículo 12: Ingreso base.
Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por
incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente
criterio:
1°. A los fines del
cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos
los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1°
del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la
primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si
fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se
actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones
Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables).
2°. Desde la fecha de la
primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la
indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso
del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés
equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida
a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina.
3°. A partir de la mora en
el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo
770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el
producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa
cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la
Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación.
ARTÍCULO 12. — Incorpórase
como apartado 6 del artículo 27 de la ley 24.557 el siguiente texto:
6. La Aseguradora de
Riesgos del Trabajo podrá extinguir el contrato de afiliación de un empleador
en caso que se verifique la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales,
consecutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a
dos (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año. La
extinción del contrato deberá ajustarse a los requisitos, modalidades y plazos
que determine la reglamentación. A partir de la extinción, el empleador se
considerará no asegurado y estará en la situación prevista en el apartado 1 del
artículo 28 de esta ley. Sin perjuicio de ello, la aseguradora deberá otorgar
prestaciones en especie, con los alcances previstos en el Capítulo V de esta
ley, por las contingencias ocurridas dentro de los tres (3) meses posteriores a
la extinción por falta de pago. La aseguradora podrá repetir del empleador el
costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo
anterior.
ARTÍCULO 13. — Sustitúyese
el texto del artículo 37 de la ley 24.557 (reemplazado por el artículo 74 de la
ley 24.938) por el siguiente:
Artículo 37:
Financiamiento. Los gastos de los entes de supervisión y control serán
financiados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, los empleadores
autoasegurados públicos provinciales y los empleadores autoasegurados, conforme
aquellos entes lo determinen.
En ningún supuesto dicha
contribución podrá superar:
a) En el caso de las
Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, el uno coma cuatro por ciento (1,4 %) del
total de los importes percibidos por cuotas de contratos de afiliación.
b) En el caso de los
empleadores públicos autoasegurados y los empleadores autoasegurados, el cero
coma cinco por mil (0,5‰) de su masa salarial promedio de los últimos seis (6)
meses.
ARTÍCULO 14. — Sustitúyese
el primer apartado del artículo 46 de la ley 24.557 por el siguiente texto:
Artículo 46: Competencia
judicial.
1. Una vez agotada la
instancia prevista ante las comisiones médicas jurisdiccionales las partes
podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.
El trabajador tendrá
opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica
jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al
domicilio de la comisión médica que intervino.
La decisión de la Comisión
Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las
partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con
competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia
única con igual competencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio
de la comisión médica jurisdiccional que intervino.
Los recursos interpuestos
procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de los siguientes
casos, en los que procederán con efecto devolutivo:
a) cuando medie apelación
de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo
6°, apartado 2, punto c) de la ley 24.557, sustituido por el artículo 2° del
decreto 1278/2000;
b) cuando medie apelación
de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central, en caso de reagravamiento del
accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
El recurso interpuesto por
el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos
del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en
instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.
Los decisorios que dicten
las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no
fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones
homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los
términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).
Las resoluciones de la
respectiva comisión médica jurisdiccional y de la Comisión Médica Central
deberán ser notificadas a las partes y al empleador.
Para todos los supuestos,
resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 26.773.
Todas las medidas de
prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador.
ARTÍCULO 15. — Sustitúyese
el cuarto párrafo del artículo 4° de la ley 26.773 por el siguiente texto:
Las acciones judiciales
con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una
vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo y agotada la
vía administrativa mediante la resolución de la respectiva comisión médica
jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para
su dictado.
ARTÍCULO 16. — Incorpórase
a la ley 26.773 el artículo 17 bis, según el siguiente texto:
Artículo 17 bis:
Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas
al artículo 11 de la ley 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos
establecidos en el decreto 1694/09, se deberán incrementar conforme la
variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los
Trabajadores Estables), desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de la
primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última
variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la
ley 26.417.
ARTÍCULO 17. — Dispónese
que todas las prestaciones dinerarias e indemnizaciones que se liquiden
administrativa o judicialmente, deberán ser depositadas en la “cuenta sueldo”
del respectivo trabajador, creada en virtud de lo establecido en la ley 26.590
y normativa complementaria y siempre que aquella se encuentre disponible.
ARTÍCULO 18. — Estarán a
cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo o empleador
autoasegurado los gastos de atención médica en que incurra la obra social del
trabajador y que resulten cubiertos por la ley 24.557 y sus modificatorias.
Asimismo, las prestaciones
en especie que sean brindadas por las aseguradoras de riesgos del trabajo y que
resulten motivadas en accidentes o enfermedades inculpables no alcanzados por
la ley 24.557 y sus modificatorias, serán reintegradas por la respectiva obra
social del trabajador.
La Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP), la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la
Superintendencia de Servicios de Salud, crearán una Comisión Especial que
dictará las normas reglamentarias para instrumentar esos reintegros y
establecerá un procedimiento administrativo obligatorio para las partes, en
caso de conflicto, que deberá incluir penalidades para los incumplidores.
Establécese que los
prestadores médico asistenciales contratados por las administradoras de riesgos
del trabajo deberán estar inscriptos en el registro de prestadores de la
Superintendencia de Servicios de Salud. Las superintendencias de Riesgos del
Trabajo y de Servicios de Salud establecerán las modalidades y condiciones para
formalizar dicha inscripción.
ARTÍCULO 19. — La
Superintendencia de Riesgos del Trabajo deberá remitir al Comité Consultivo
Permanente creado por el artículo 40 de la ley 24.557 y dentro del plazo de
tres (3) meses contado a partir de la vigencia de la presente, un anteproyecto
de ley de protección y prevención laboral destinado a garantizar que las
condiciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con las mejores
prácticas y la normativa internacional en la materia de su incumbencia y que
permita que esos principios generales sean ajustados en forma específica para
cada actividad, a través de los convenios colectivos de trabajo.
ARTÍCULO 20. — La
modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se
aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte
posterior a la entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 21. — Deróganse
el artículo 8° y el apartado 6° del artículo 17 de la ley 26.773.
ARTÍCULO 22. — Las
disposiciones de la presente son de orden público.
ARTÍCULO 23. — El Poder
Ejecutivo deberá, dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la vigencia
de la presente ley, elaborar un texto ordenado de las leyes 24.557, 26.773 y de
la presente.
ARTÍCULO 24. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE
FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº
27348 —
MARTA G. MICHETTI. —
EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan Pedro Tunessi.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO ANTE EL
SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS
JURISDICCIONALES
Artículo 1° - El Servicio
de Homologación, en el ámbito de las comisiones médicas jurisdiccionales, será
el encargado de sustanciar y homologar los acuerdos por incapacidades laborales
permanentes definitivas y fallecimiento, previstas en la ley 24.557 y sus
modificatorias, mediante las actuaciones y con intervención de los funcionarios
que a tal efecto determine la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Artículo 2° - Los
dictámenes de la comisión médica jurisdiccional que determinen un porcentaje de
incapacidad laboral permanente definitiva o el fallecimiento por causas
laborales, deberán ser notificados a las partes y al empleador.
En oportunidad de la
notificación prevista en el apartado anterior, se los citará a una audiencia a
celebrarse ante el Servicio de Homologación, la cual estará presidida por un
funcionario letrado designado a tal efecto por la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo, siendo obligatoria la concurrencia de la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo, del trabajador o derechohabientes y/o sus representantes legales.
En dicha audiencia se
informará a las partes el importe de la indemnización que le corresponde
percibir al trabajador o a sus derechohabientes según lo dispuesto en la ley
24.557 y sus modificatorias.
Si mediare conformidad con
lo actuado, el Servicio de Homologación, emitirá el acto de homologación
pertinente, dejando expresa constancia del ejercicio por parte del trabajador o
de sus derechohabientes de la opción prevista en el artículo 4° de la ley
26.773.
En caso de disconformidad
de alguna de las partes con el porcentaje de incapacidad determinada, se
labrará un acta dejando constancia de ello y quedará expedita la vía recursiva
prevista en el artículo 2° de la presente ley.
Si la disconformidad fuera
respecto del importe de la indemnización, las partes podrán arribar a un
acuerdo por un monto superior, el cual deberá ser homologado por el Servicio de
Homologación quedando expedita, en caso contrario, la vía recursiva prevista en
el artículo 2° de la presente ley, dejándose expresa constancia en el acta que
se labre a tal efecto.
Artículo 3° - Para el caso
en que las partes, en forma previa a la intervención de la comisión médica
jurisdiccional, hubieren convenido el monto de la indemnización correspondiente
al daño derivado del accidente laboral o enfermedad profesional, la Aseguradora
de Riesgos del Trabajo deberá solicitar la intervención de la Comisión Médica
Jurisdiccional, a fin de someter la propuesta de convenio ante el Servicio de
Homologación.
El Servicio de Homologación
citará a las partes y al empleador, con el objeto de que los profesionales
médicos que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo designe al efecto,
verifiquen el grado de incapacidad contenido en la propuesta. Cumplido tal
extremo y contando con el respectivo informe del profesional médico, el
Servicio de Homologación constatará que el grado de incapacidad y el importe de
la indemnización acordada se corresponden con la normativa de la ley 24.557 y
sus modificatorias.
En tal caso, el Servicio
de Homologación, luego de constatar la libre emisión del consentimiento por
parte del trabajador o de sus derechohabientes, homologará la propuesta de
convenio mediante el acto pertinente, dejando expresa constancia del ejercicio
por parte del trabajador o de sus derechohabientes de la opción prevista en el
artículo 4° de la ley 26.773.
En ningún caso se
homologará una propuesta de convenio que contenga un monto de reparación
dineraria menor a la que surja de la estricta aplicación de la normativa de la
ley 24.557 y sus modificatorias.
En caso de disconformidad
de alguna de las partes con el grado de incapacidad verificado por el Servicio,
se labrará un acta dejando constancia de ello y se requerirá la intervención de
la Comisión Médica a fin de que se sustancie el trámite de determinación de
incapacidad.
Artículo 4° - Los actos de
homologación asumirán autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos
y con los alcances del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976).
Las prestaciones
dinerarias que se liquiden como consecuencia de la homologación deberán ser
puestas a disposición del trabajador o de sus derechohabientes dentro de los
cinco (5) días de notificado el acto.