Disposición
13-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
17/03/2017
VISTO el Expediente Nº
S01:0436140/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que, por el expediente
citado en el Visto, la empresa SNA-E (ARGENTINA) S.R.L., solicita el inicio de
un proceso de verificación de origen no preferencial para las llaves de ajuste
de mano clasificadas en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8204.11.00 declaradas como originarias del REINO DE ESPAÑA,
en los términos de lo establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio
de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que, mediante la
Resolución N° 1.912 de fecha 9 de diciembre de 2015 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se fijó, para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de llaves de ajuste de mano fijas, incluso en
juegos, excepto llaves de pipa, llaves de tubo y llaves de cubo (vaso),
presentadas, aisladamente; llaves combinadas con trinquete en uno de sus
extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos utilizadas
en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves dinamométricas,
presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo sea superior a
QUINIENTOS DIEZ MILÍMETROS (510 mm), presentadas aisladamente, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8204.11.00, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado
sobre los valores FOB de exportación de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO COMA OCHENTA
Y CUATRO POR CIENTO (248,84 %) para las operaciones de exportación originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de CIENTO CUARENTA Y TRES COMA SETENTA Y DOS POR
CIENTO (143,72 %) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA DE LA INDIA y de CUATROCIENTOS SEIS COMA CERO SEIS POR CIENTO (406,06
%) para las operaciones de exportación originarias del TAIPEI CHINO.
Que, como fundamento de su
requerimiento, la denunciante considera que existiría una posible elusión de
las medidas antidumping dispuestas por la Resolución Nº 1.912/15 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para las llaves de ajustes de mano,
al ser declaradas como originarias del REINO DE ESPAÑA, cuando en realidad
serían originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que, asimismo, se señala
que los envases, rotulados y etiquetas de las llaves de ajustes manual con la
marca “Mota Spain” tiende a confundir sobre el real origen de los productos en
cuestión, al no ser originarias del REINO DE ESPAÑA.
Que la denunciante agrega
que los principales exportadores de las llaves de ajuste manual hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA son las empresas FORJA MOS SL y MOTA HERRAMIENTAS SL del
REINO DE ESPAÑA.
Que la denunciante expresa
que las empresas españolas, enunciadas en el considerando precedente, no
producen ni fabrican herramientas en el REINO DE ESPAÑA, sino que adquieren las
mismas a diversos proveedores de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y luego son
exportadas a la REPÚBLICA ARGENTINA, sin identificar el origen que corresponde.
Que, a su vez, la
denunciante señala que las citadas empresas españolas exportadoras poseen
distintos domicilios en el REINO DE ESPAÑA, pero que en ninguno de ellos
desarrollan una actividad fabril, sino más bien se trataría de inmuebles
utilizados como depósitos de los productos que se adquieren del mercado chino y
oficinas comerciales.
Que el análisis de las
estadísticas de comercio exterior de los últimos CINCO (5) años de las llaves
de ajuste de mano clasificables en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (NCM) 8204.11.00, permite corroborar operaciones de
importación de los citados productos declaradas como originarias del REINO DE
ESPAÑA.
Que el análisis de las
estadísticas de comercio exterior evidencia que, a partir de la entrada en
vigor de la medida antidumping para los referidos productos, se ha producido
una severa disminución de las importaciones procedentes de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y un aumento de las correspondientes al REINO DE ESPAÑA.
Que, asimismo, se pudo
constatar que la firma MOTA HERRAMIENTAS SL del REINO DE ESPAÑA es el principal
exportador de las citadas herramientas hacia la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que el análisis y la
evaluación de todos los antecedentes del caso reflejan que resultaría necesario
verificar el carácter originario de los citados productos.
Que, por lo tanto, resulta
procedente la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial
para determinar el carácter originario de los referidos productos, declarados
como originarios del REINO DE ESPAÑA, en los términos de lo establecido en la
Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente
disposición se dicta en función de lo previsto por el Decreto Nº 357 de fecha
21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y por la Resolución N° 437/07 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO
DE COMERCIO EXTERIOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1º — Procédese a
la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los
términos de lo establecido en la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007
del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para las llaves de ajuste de mano
fijas, incluso en juegos, excepto llaves de pipa, llaves de tubo y llaves de
cubo (vaso), presentadas, aisladamente; llaves combinadas con trinquete en uno
de sus extremos, presentadas aisladamente; llaves de impacto de los tipos
utilizadas en industrias pesadas, presentadas aisladamente; llaves
dinamométricas, presentadas aisladamente o en juegos y llaves fijas cuyo largo
sea superior a QUINIENTOS DIEZ MILÍMETROS (510 mm), presentadas aisladamente,
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8204.11.00 declaradas como originarias del REINO DE
ESPAÑA.
ARTÍCULO 2° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, que corresponde la remisión de copia autenticada de la
documentación aduanera y comercial (despacho de importación, factura comercial,
certificado de origen y documento de transporte) a través de la Subdirección
General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la Subdirección General de
Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección General
de Aduanas, a la Dirección de Origen de Mercaderías, dependiente de la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
sita en la Avenida Presidente Julio Argentino Roca N° 651, Piso 6, Sector 31,
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los despachos de las mercaderías
comprendidas en el Artículo 1° de la presente disposición que se declaren como
originarias del REINO DE ESPAÑA. La citada documentación deberá ser remitida de
manera que se encuentre a disposición de esta autoridad en un plazo no mayor a
DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de presentación del despacho.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas que corresponde la constitución de garantías
de acuerdo a lo establecido en el inciso g) del Artículo 453 de la Ley N°
22.415 (Código Aduanero), para las mercaderías indicadas en el Artículo 1° de
la presente medida, declaradas como originarias del REINO DE ESPAÑA, cuyos
despachos de importación se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de
la presente disposición, por el importe correspondiente a la eventual
diferencia de tributos entre el monto resultante de la aplicación del derecho
Ad Valorem establecido en el Artículo 2° de la Resolución N° 1.912 de fecha 9
de diciembre de 2015 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y el
valor del derecho de importación extrazona correspondiente.
ARTÍCULO 4° — Exceptúase
de lo dispuesto en la presente disposición a todas aquellas importaciones
indicadas en el Artículo 1° de la presente medida que encuadren en alguno de
los siguientes casos:
a) Que la mercadería se
halle expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o
aire, y cargada en el respectivo medio de transporte aduanero.
b) Que la mercadería se
halle en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad a la fecha
de puesta en vigencia de la presente medida.
ARTÍCULO 5º — La presente
disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Shunko Rojas.
e. 22/03/2017 N° 17043/17
v. 22/03/2017