Decreto 192/2017
Registro de
Operaciones de Importación de Petróleo Crudo y sus Derivados. Creación.
Ciudad de Buenos Aires,
20/03/2017
VISTO el Expediente Nº
EX-2016-05174462-APN-DDYME#MEM, las Leyes Nros. 17.319, 26.741 y sus
modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3° de la
Ley N° 17.319 y sus modificatorias, establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
tiene a su cargo fijar la política nacional con respecto a la explotación,
industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos, teniendo
como objetivo principal satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país
con el producido de sus yacimientos, manteniendo reservas que aseguren esa
finalidad.
Que el artículo 6º de la
Ley Nº 17.319 y sus modificatorias, dispone que los permisionarios y
concesionarios tendrán el dominio sobre los hidrocarburos que extraigan y,
consecuentemente, podrán transportarlos, comercializarlos, industrializarlos y
comercializar sus derivados cumpliendo las reglamentaciones que dicte el PODER
EJECUTIVO NACIONAL sobre bases técnico-económicas razonables que contemplen la
conveniencia del mercado interno y procuren estimular la exploración y
explotación de hidrocarburos y que, durante el período en que la producción
nacional de hidrocarburos líquidos no alcance a cubrir las necesidades internas
será obligatoria la utilización en el país de todas las disponibilidades de
origen nacional de dichos hidrocarburos, salvo en los casos en que justificadas
razones técnicas no lo hicieran aconsejable.
Que el artículo 7º de la
Ley Nº 17.319 y sus modificatorias, dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
establecerá el régimen de importación de los hidrocarburos y sus derivados,
asegurando el cumplimiento del objetivo enunciado por el artículo 3º y lo
establecido en el artículo 6º de la mencionada ley.
Que el inciso f) del
artículo 3º de la Ley Nº 26.741 contempla, entre otros principios de la
política hidrocarburífera de la REPÚBLICA ARGENTINA, la promoción de la
industrialización y la comercialización de los hidrocarburos con alto valor
agregado.
Que la disponibilidad a
nivel internacional de petróleo crudo y sus derivados a precios inferiores a
los vigentes en el mercado local produce un incentivo a su importación, lo que
puede afectar en determinados casos la producción local.
Que esta situación
coyuntural, de carácter transitorio hasta tanto los precios locales converjan
con los precios internacionales, requiere la adopción de medidas
extraordinarias con el fin de mantener la producción en el sector, sostener las
inversiones y estabilizar el empleo en actividades relacionadas directa e
indirectamente, en el marco de los fines previstos en las Leyes Nros. 17.319 y
26.741 y sus modificatorias y complementarias.
Que dichas medidas tendrán
como objeto optimizar la utilización del parque refinador local y sostener la
producción de petróleo crudo de origen nacional.
Que en ese marco resulta
necesaria la creación de un REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO
CRUDO Y SUS DERIVADOS, en el ámbito del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, que
establezca el registro de las operaciones de importación de petróleo crudo y
sus derivados que requieran autorización, de acuerdo a lo dispuesto en el
presente y los procedimientos que dicte el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a
través de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS.
Que a tales efectos
resulta procedente determinar los productos cuya importación estará sujeta a la
operación de registro y autorización, en función de la realidad del parque
refinador, la demanda y la producción.
Que resulta a su vez
necesario establecer los criterios objetivos a seguir por la SECRETARÍA DE
RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS en el proceso de autorización de los volúmenes de
importación de dichos productos, en particular, la existencia de oferta local
del petróleo crudo y/o los derivados sujetos a importación y, a su vez, la plena
utilización de la capacidad de refinación doméstica de crudos de origen
nacional.
Que la SECRETARÍA DE
RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS deberá disponer los procedimientos a observar por
las empresas que deseen realizar importaciones de petróleo crudo y/o sus derivados,
incluidos en los términos del presente, cuyas solicitudes deberán ser resueltas
conforme la reglamentación que sobre el particular emita la mencionada
Secretaría.
Que con el objeto de
asegurar el abastecimiento de combustibles a las centrales eléctricas de manera
ininterrumpida, resulta aconsejable exceptuar del presente régimen a las
compras de origen importado efectuadas por la Compañía Administradora del
Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima (CAMMESA) cuando las mismas tengan
como destino la provisión de combustibles a dichas centrales.
Que a los fines de proveer
la información resultante en función de lo dispuesto por el presente, resulta
también necesario desarrollar un mecanismo de información entre la SECRETARÍA
DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo autárquico actuante en
la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA y la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR,
dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a los fines del ejercicio de las
competencias atribuidas a tales organismos.
Que la DIRECCIÓN GENERAL
DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en función de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 7º de la Ley Nº 17.319 y sus
modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º — Créase el
REGISTRO DE OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS, en el
ámbito del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a fin de registrar las operaciones
de importación de petróleo crudo y sus derivados sujetas a autorización, de
acuerdo a lo dispuesto en el presente decreto y a los procedimientos que dicte
el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, a través de la SECRETARÍA DE RECURSOS
HIDROCARBURÍFEROS.
ARTÍCULO 2º — Establécese
que los productos sujetos a registro y autorización en el marco del presente
decreto serán los comprendidos bajo las siguientes posiciones arancelarias:
2709.00.10 - Aceites
crudos de petróleo
2709.00.90 - Aceites
crudos de mineral bituminoso
2710.12.51 - Gasolinas de
aviación
2710.12.59 - Gasolinas,
excepto las de aviación
2710.19.21 - Gasóleo
(gasoil)
ARTÍCULO 3º — Las empresas
interesadas en realizar importaciones de petróleo crudo y/o sus derivados
incluidos en la lista del artículo 2° del presente, deberán presentar una
solicitud de importación de acuerdo al procedimiento específico que a tales
efectos establezca la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS.
ARTÍCULO 4º — La
SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS establecerá la metodología para la
determinación de los volúmenes autorizados, de conformidad con los siguientes
criterios:
a. Insuficiente oferta de
petróleo crudo de origen nacional de similares características a las de
aquellos que solicita importar la empresa interesada,
b. Insuficiente capacidad
de procesamiento adicional de las refinerías locales con crudos de origen
nacional.
c. Insuficiente oferta de
derivados incluidos en la lista del artículo 2° de la presente medida.
ARTÍCULO 5º — Quedan
exceptuadas de la obligación de registrarse en el REGISTRO DE OPERACIONES DE
IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y SUS DERIVADOS aquellas importaciones efectuadas
por la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico Sociedad Anónima
(CAMMESA) destinadas al abastecimiento de las centrales eléctricas cuya función
principal sea el despacho técnico del Sistema Argentino de Interconexión (SADI)
de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.065 y sus normas complementarias y
reglamentarias.
ARTÍCULO 6° — Para los
productos incluidos en el artículo 2° del presente decreto, la DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, organismo
autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, sólo dará curso a
aquellas operaciones de importación que hayan sido registradas y autorizadas de
conformidad a lo previsto en el presente decreto y demás normas que dicte la
SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS.
A tales efectos la
SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS informará a la DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS, como así también a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, las operaciones de importación autorizadas,
siguiendo el procedimiento que con este fin establezca la SECRETARÍA DE
RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS.
ARTÍCULO 7º — El presente
decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 8º — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
MACRI. — Marcos Peña. — Francisco Adolfo Cabrera. — Juan José Aranguren. —
Nicolas Dujovne.