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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 26317 |
07/12/2007 |
Fecha |
10/12/2007 |
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Dependencia: |
LE-26317-2007-PLN |
Tema: |
IMPUESTOS |
Asunto: |
Impuesto sobre los Bienes Personales.
Modificación de
la Ley Nº
23.966, Título VI, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. |
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Sancionada: Noviembre 21 de
2007 |
Promulgada de Hecho:
Diciembre 7 de 2007 |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
ARTICULO
1º — Incorpórase como inciso i), del artículo 21,
de
la Ley Nº
23.966, Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, el siguiente: |
i)
Los bienes gravados cuyo valor en conjunto, determinado de acuerdo con las
normas de esta ley, sea igual o inferior a PESOS TRESCIENTOS CINCO MIL ($
305.000). |
Cuando
el valor de los bienes supere la mencionada suma quedará sujeto al gravamen
la totalidad de los bienes gravados del sujeto pasivo del tributo. |
ARTICULO
2º — Sustitúyese el párrafo tercero del punto 4 en
el inciso a) del artículo 22 de
la
Ley Nº 23.966, Título VI, por el siguiente: |
El
valor a computar para cada uno de los inmuebles, determinado de acuerdo con
las disposiciones de este inciso, no podrá ser inferior al de la base
imponible —vigente al 31 de diciembre del año por el que se liquida el
presente gravamen— fijada a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios
o tributos similares o al valor fiscal determinado a la fecha citada. Este
valor se tomará asimismo en los casos en que no resulte posible determinar el
costo de adquisición o el valor a la fecha de ingreso al patrimonio. El valor
establecido para los inmuebles según las normas contenidas en los apartados
1. a 4. del primer párrafo de este inciso, deberá
únicamente incluir el atribuible a aquellos edificios, construcciones o
mejoras que hayan sido tomados en consideración para determinar la aludida
base imponible. Aquellos no tomados en cuenta para dicha determinación,
deberán computarse al valor establecido según los mencionados apartados. |
ARTICULO
3º — Derógase el artículo 24 del Título VI de
la Ley Nº 23.966. |
ARTICULO
4º — Suprímase en el primer párrafo del artículo sin número incorporado a
continuación del artículo 25 de
la
Ley Nº 23.966, Título VI, la expresión “no siendo de
aplicación en este caso el mínimo exento dispuesto por el artículo
24”. |
ARTICULO
5º — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 25
del Título VI de
la Ley Nº 23.966 por el siguiente: |
El
gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a) del
artículo 17, surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes
gravados por el impuesto, excluidas las acciones y participaciones en el
capital de cualquier tipo de sociedades regidas por
la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984 y sus modificaciones), con excepción de las
empresas y explotaciones unipersonales, de la alícuota que para cada caso se
fija a continuación: |
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Valor
total de los bienes gravados |
Alícuota
aplicable |
Más
de $
305.000 a
$ 750.000 |
0.50% |
Más
de $
750.000 a
$ 2.000.000 |
0.75% |
Más
de $
2.000.000 a
$5.000.000 |
1.00% |
Más
de $ 5.000.000 |
1.25% |
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ARTICULO
6º — Sustitúyese, en el primer párrafo del artículo
26 de
la Ley Nº
23.966, Título VI, la expresión “SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO
(0,75%)”, por la expresión “UNO CON VEINTICINCO CENTESIMOS POR CIENTO (1,25%)”. |
ARTICULO
7º — Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación para el período
fiscal 2007 y siguientes. |
ARTICULO
8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES
DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE. —REGISTRADA BAJO EL Nº 26.317 — ALBERTO
E. BALESTRINI. — MARCELO LOPEZ ARIAS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada. |
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