Resolución General
4013-E
Seguros de caución
para garantizar sumarios contenciosos. Póliza Electrónica para motivo “SUCO”.
Resoluciones Generales N° 632 y su modificatoria, N° 2.521 y N° 3.885 y su
modificatoria. Sus modificaciones.
Ciudad de Buenos Aires,
14/03/2017
VISTO las Resoluciones
Generales N° 632 y su modificatoria, N° 2.521 y N° 3.885 y su modificatoria y
la Resolución N° 40.307 del 17 de febrero de 2017 de la Superintendencia de
Seguros de la Nación, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General
N° 632 y su modificatoria, la Resolución General N° 878, dispusieron la
actualización de los procedimientos referidos al registro, garantía y pago de
las liquidaciones dentro del entonces Sistema Informático MARIA (SIM).
Que la Resolución General
N° 2.521 dispuso el procedimiento para autorizar, a requerimiento de los
interesados, el libramiento de mercaderías mediante el régimen de garantía cuyo
despacho se encuentre detenido como consecuencia de llevarse a cabo las
diligencias necesarias para investigar la presunta configuración de una
infracción aduanera, conforme a lo previsto en el Artículo 1081 del Código
Aduanero.
Que la Resolución General
N° 3.885 y su modificatoria estableció el régimen aplicable para la
constitución, prórroga, sustitución, ampliación y extinción de garantías
otorgadas en resguardo del crédito fiscal originado en los tributos, impuestos,
multas, recursos de la seguridad social, tasas, derechos y otras cargas cuya
aplicación, percepción o fiscalización se encuentre a cargo de esta
Administración Federal.
Que la Superintendencia de
Seguros de la Nación mediante la Resolución N° 40.307 del 17 de febrero de 2017
autorizó a las entidades aseguradoras que operan en el seguro de caución para
garantías aduaneras, a aplicar las nuevas condiciones contractuales
correspondientes al seguro de caución para la sustitución de medidas cautelares
en sumarios contenciosos, para las operaciones que se instrumenten bajo el
sistema de Póliza Electrónica, reglamentado por esta Administración Federal.
Que, en virtud de lo
expuesto, resulta necesario propiciar modificaciones en la normativa vigente
para incorporar un nuevo modelo de Póliza Electrónica con motivo “SUCO” a fin
de garantizar los conceptos que surjan de la resolución definitiva del sumario
contencioso, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 453 incisos h) e i) del
Código Aduanero.
Que han tomado
intervención la Dirección de Legislación, la Subdirecciones Generales de
Asuntos Jurídicos, de Recaudación, Técnico Legal Aduanera, de Operaciones
Aduaneras Metropolitanas y de Operaciones Aduaneras del Interior y la Dirección
General de Aduanas.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese
el punto 5.7 del Anexo II A de la Resolución General N° 632 y su modificatoria,
en la forma que se indica a continuación:
“5.7 Garantización de un
sumario contencioso
5.7.1 En caso que el
interesado pretendiere acogerse al régimen de garantía previsto en los incisos
h) e i) del Artículo 453 del Código Aduanero, el Departamento Procedimientos
Legales Aduaneros, o su equivalente en las Aduanas del Interior, una vez
determinado el importe a garantizar solicitarán a la División Control Ex-Ante
(Sección Operativa y Registral de Importación o Exportación) o la dependencia
que cumpla sus funciones en las restantes Aduanas, la generación de una
liquidación LMAN motivo “CONT” a garantizar. Dicha liquidación podrá incluir
según corresponda los siguientes importes:
a) Importe correspondiente
a la diferencia de tributos.
b) Importe máximo de la
multa, valor en aduana o valor en plaza de la mercadería (concepto 845, valor
“Art. 453 incs. h) e i) del Código Aduanero”).
c) Importe de los
beneficios a cobrar anticipadamente conforme el Artículo 453 inciso l) del
Código Aduanero.
5.7.2 Para garantizar
estas liquidaciones los usuarios deberán constituir y afectar una garantía por
motivo “SUCO” (Sumario Contencioso). Las garantías podrán ser constituidas en
efectivo (en dólares estadounidenses), en aval bancario, o bien en seguro de
caución.
5.7.3 Una vez garantizadas
estas liquidaciones, el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, o su
equivalente en las Aduanas del Interior, verificará la correcta cancelación de
las mismas y, en caso de resultar conforme dicha verificación, solicitará a la
División Control Ex-Ante (Sección Recaudación) o su equivalente funcional la
anulación de la liquidación originalmente registrada, a los efectos de permitir
la salida a plaza de la mercadería objeto del Sumario Contencioso.
5.7.4 Emitido el fallo
contencioso, el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros, o su equivalente
en las Aduanas del Interior, solicitará a las División Control Ex-Ante (Sección
Operativa y Registral de Importación o Exportación) o la dependencia que cumpla
sus funciones en las restantes Aduanas, la generación de una liquidación LMAN
por motivo “CONT”, a pagar, por el importe de la multa no automática (concepto
045) aplicada. En caso de corresponder, requerirán también el registro de una
liquidación LMAN por motivo “CONT” por los importes correspondientes a
diferencias de tributos que se hubieran establecido en el fallo contencioso más
los intereses devengados.
5.7.5 Una vez que ambas
liquidaciones hayan sido pagadas, se liberará la garantía afectada al sumario
utilizando la transacción de “RECTIFICACIÓN DEL ESTADO DE UNA GARANTÍA”
(mregrecm1).
5.7.6 Si por el fallo el
imputado resultara absuelto se liberará la garantía utilizando la misma
transacción mencionada en el párrafo anterior.”.
ARTÍCULO 2° — Modifícase
la Resolución General N° 2.521, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el segundo
párrafo del Artículo 1°, por el siguiente:
“Dicha autorización será
resuelta únicamente por los Directores de Investigaciones, de la Aduana de
Buenos Aires y de la Aduana de Ezeiza, por el Jefe del Departamento
Coordinación Operativa o por los Jefes de las Divisiones de Aduanas del
Interior, según corresponda.”.
b) Sustitúyese el Artículo
3°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- El importe
de la garantía será determinado de acuerdo con lo previsto en los incisos h) e
i) del Artículo 453 del Código Aduanero y su constitución, prórroga,
sustitución, ampliación y extinción se ajustará a lo establecido por la
Resolución General N° 3.885 y su modificatoria.”.
ARTÍCULO 3° — Modifícase
la Resolución General N° 3.885 y su modificatoria, en la forma que se indica a
continuación:
a) Sustitúyese el tercer
párrafo del Artículo 14, por el siguiente:
“Las garantías mencionadas
en los incisos b), c), d), e), f), g), i), l) y m) deberán ajustarse a los
modelos de documentos que se consignan en los Apartados III, VII y IX del Anexo
IV, Apartados I, II y IV del Anexo VI, Apartados I y IV del Anexo VII, Apartado
I del Anexo VIII y en los Anexos IX, X, XI, XII y XIV, según corresponda al tipo
de operación a garantizar.”
b) Sustitúyese el Artículo
24, por el siguiente:
“ARTÍCULO 24.- Las pólizas
de seguros de caución se otorgarán conforme a los modelos que constan en los
Apartados III a VII y IX del Anexo IV y en el Anexo XIII, según corresponda. La
presentación electrónica se regirá por las condiciones establecidas en el
Apartado I del citado Anexo IV.
Cuando se trate de las
obligaciones comprendidas en el Título III de la presente, también se deberá
cumplir con el procedimiento previsto en el Anexo III.
Las compañías aseguradoras
que otorguen estas garantías deberán observar los requisitos dispuestos en el
Artículo 36 de la presente.”.
c) Deróguese del Cuadro I
- “TIPOS DE GARANTÍAS ACEPTABLES” del Anexo I, la Nota ONCE (11) que consta en
la columna “Seguro de Caución” del “Código - Motivo de Garantía” “SUCO”.
d) Sustitúyese el Apartado
I, Punto 3. “OBLIGACIONES DEL GARANTE” del Anexo IV, por el siguiente:
“Las compañías
aseguradoras deberán presentar, ante la Dirección de Servicios de Recaudación
de esta Administración Federal, el contrato de adhesión cuyo modelo consta en
el Apartado II de este anexo, como requisito previo para transmitir las pólizas
por vía electrónica.
Asimismo, dicha adhesión
implicará la aceptación de las condiciones generales y particulares que se
detallan en la “Póliza electrónica”, cuyos modelos se consignan en los
Apartados III a VII y IX del presente Anexo, según corresponda.”.
e) Sustitúyese el segundo
párrafo del Apartado I, Punto 7 “CONSULTA E IMPRESIÓN DE LA PÓLIZA ELECTRÓNICA”
del Anexo IV, por el siguiente:
“De igual manera, las
“Pólizas electrónicas” aceptadas, en cualquiera de los estados en que se
encuentren podrán ser impresas, de acuerdo con los diseños –según el tipo de
póliza de que se trate- que se acompañan como apartados III a VII y IX de este
Anexo”.
f) Incorpórese al Anexo
IV, como Apartado IX, el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.
g) Incorpórase en el Anexo
XVII “GUÍA TEMÁTICA”, ANEXOS, PÓLIZA ELECTRÓNICA, como Apartado IX, el
siguiente:
“IX - MODELO DE PÓLIZA DE
SEGURO DE CAUCIÓN PARA GARANTIZAR SUSTITUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN SUMARIOS
CONTENCIOSOS” (F. 870 M01) (IF 2017-03358087-APN-AFIP).
ARTÍCULO 4° — Esta
resolución general entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — Dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido,
archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO
IF-2017-03358087-APN-AFIP