Resolución
95-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
14/03/2017
VISTO el Expediente Nº
S01:0109864/2015 del Registro del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto la firma DAK AMERICAS ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de
una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad
intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) decilitro por gramo pero
inferior o igual a CERO COMA NOVENTA (0,90) decilitro por gramo (resina PET
grado botella), originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de la REPÚBLICA
DE INDONESIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.60.00.
Que mediante la Resolución
N° 366 de fecha 10 de septiembre de 2015 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex -
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, publicada en el Boletín Oficial el
día 15 de septiembre de 2015, se declaró procedente la apertura de la
investigación.
Que a través de la
Resolución N° 181 de fecha 27 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió continuar la investigación sin aplicación
de derechos antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la
apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes
interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso
de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad
de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
instruyó a la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de
Facilitación del Comercio Exterior de la mencionada Subsecretaría para que
proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.
Que con fecha 3 de febrero
de 2017 la Dirección de Competencia Desleal elevó el correspondiente Informe de
Determinación Final del Margen de Dumping estimando que se ha determinado la
existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación, originarias de los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado para esta etapa de la investigación es de TREINTA COMA CERO NUEVE
POR CIENTO (30,09 %) para las operaciones de exportación originarias de los
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de QUINCE COMA DIEZ POR CIENTO (15,10 %) para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA.
Que en el marco del
Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia del Informe mencionado
anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que mediante Expediente Nº
S01:0045398/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCION, agregado en firme a
foja 1521 del expediente citado en el Visto, la firma DAK AMERICAS ARGENTINA
S.A. solicitó desistir del procedimiento de las actuaciones de la referencia,
en los términos previstos por el Artículo 67 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos, Decreto Nº 1.759/72 T.O. 1991, para el origen ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA.
Que a tenor de lo
dispuesto por el Artículo 70, segundo párrafo, del Decreto Nº 1.393/08
corresponde la aplicación supletoria de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549 y del Reglamento de Procedimientos Administrativos,
Decreto Nº 1.759/72 TO. 1991.
Que, en virtud del marco
normativo establecido, se encuentran reunidos los extremos previstos para hacer
lugar a la presentación efectuada por la firma DAK AMERICAS ARGENTINA S.A.
Que, en función a lo
expuesto, la SECRETARÍA DE COMERCIO consideró que el citado desistimiento
resultaba procedente, comunicándose tal aceptación a la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR y a la firma peticionante el día 3 de marzo de 2017.
Que mediante el Acta de
Directorio Nº 1974 de fecha 3 de marzo de 2017 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, se expidió respecto al daño determinando que corresponde excluir de
la presente investigación al poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de
viscosidad intrínseca superior a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) decilitro por
gramo pero inferior o igual a CERO COMA NOVENTA (0,90) decilitro por gramo,
quedando entonces el producto bajo análisis definido como poli (tereftalato de
etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA
SIETE (0,7) decilitro por gramo pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y
SEIS (0,86) decilitro por gramo.
Que, en tal sentido, dicha
Comisión determinó además que la rama de producción nacional de poli
(tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o
igual a CERO COMA SIETE (0,7) decilitro por gramo pero inferior o igual a CERO
COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) decilitro por gramo sufre daño importante.
Que en forma posterior
determinó la citada Comisión que el daño importante determinado sobre la rama
de producción nacional de poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de
viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) decilitro por
gramo pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) decilitro por
gramo, es causado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA
DE INDONESIA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos
por la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas.
Que para finalizar
recomendó, de acuerdo con lo expresado en la Sección XI ASESORAMIENTO DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
de la mencionada Acta de Directorio, la aplicación de una medida antidumping
definitiva a las importaciones de poli (tereftalato de etileno), en gránulos,
de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA SIETE (0,7) decilitro por
gramo pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) decilitro por
gramo originarias de la REPÚBLICA DE INDONESIA, bajo la forma de un derecho ad-
valorem, que se corresponda con el margen de dumping determinado.
Que mediante la Nota CNCE
SG Nº 46/2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los
indicadores de daño.
Que, en dichos
indicadores, expresó con respecto al daño, que las importaciones originarias de
la REPÚBLICA DE INDONESIA han aumentado significativamente en términos
absolutos, en los años completos del período investigado, aunque partiendo de
cantidades relativamente bajas. En efecto, el incremento de las importaciones de
la REPÚBLICA DE INDONESIA observado en los años completos fue
significativamente más alto que el del resto de los orígenes, incluyendo al
registrado por los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (origen respecto del cual la
empresa peticionante efectuó un desistimiento y se considera dentro de los
orígenes no investigados), evidenciando un aumento del SEISCIENTOS SESENTA Y
SIETE POR CIENTO (667 %) entre los años 2012 y 2014, lo que las llevó a pasar
del UNO POR CIENTO (1 %) al CUATRO POR CIENTO (4 %) de participación del
mercado y al CINCO POR CIENTO (5 %) respecto de la producción nacional.
Asimismo, la caída observada en el período parcial del año 2015, no impidió que
esta relación se mantuviera estable y permitió que las importaciones de la
REPÚBLICA DE INDONESIA mantuvieran prácticamente su cuota de mercado, la que se
ubicó en torno al TRES POR CIENTO (3 %). Finalmente, de analizar los últimos
DOCE (12) meses (septiembre/2014-agosto/2015) con respecto a los DOCE (12)
meses previos (septiembre/2013-agosto/2014) dichas importaciones se mantuvieron
en similares volúmenes.
Que, en base a lo indicado
en el considerando anterior, la citada Comisión señaló que las importaciones de
los orígenes no investigados, entre los que se destacan la REPÚBLICA DE COREA,
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, el TAIPEI CHINO y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, si
bien tuvieron una magnitud mayor que las importaciones originarias de la
REPÚBLICA DE INDONESIA, disminuyeron durante los años completos del período
analizado, perdiendo cuota de mercado, y aumentaron en el período analizado del
año 2015, recuperando su participación en el consumo aparente del TREINTA Y
TRES POR CIENTO (33 %).
Que, continuó manifestando
que, en el conjunto de importaciones de orígenes distintos de la REPÚBLICA DE
INDONESIA, se encuentran aquellas afectadas por las medidas antidumping
aplicadas por la Resolución Nº 691 de fecha 24 de octubre de 2013 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las importaciones de poli
(tereftalato de etileno), originarias de la REPÚBLICA DE COREA, de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, del TAIPEI CHINO, de la REPÚBLICA DE LA INDIA y del REINO DE
TAILANDIA. En este sentido, se destaca que la participación de mercado de
REPÚBLICA DE INDONESIA debe ser analizada a la luz de que este origen incrementó
sus importaciones, en gran medida, sustituyendo a los afectados por las medidas
antidumping antes mencionadas, particularmente reemplazando las del REINO DE
TAILANDIA. Asimismo, si bien la sustitución del conjunto de los orígenes fue
parcial, no debe soslayarse que se encuentra en curso una revisión tendiente a
evaluar la suficiencia de las medidas vigentes contra los orígenes mencionados,
la que podría culminar con un incremento de la misma, lo cual podría
profundizar el efecto de sustitución antes aludido.
Que además indicó que en
un contexto de consumo aparente relativamente estable durante los años
completos analizados, con un incremento de la participación de las
importaciones de la REPÚBLICA DE INDONESIA, la participación de las ventas de
la industria nacional evidenció un comportamiento oscilante ya que, si bien la
firma DAK AMERICAS ARGENTINA S.A. pudo mantener alta participación en el
consumo aparente, con un mínimo de SESENTA Y OCHO POR CIENTO (68 %) en el año
2012, no pudo captar completamente la cuota de mercado cedida por las
importaciones del resto de los orígenes entre los años 2012 y 2014, siendo la
REPÚBLICA DE INDONESIA quien capitalizó la mayor parte del espacio cedido.
Finalmente, en el período analizado del año 2015 la firma DAK AMERICAS
ARGENTINA S.A. perdió participación en el consumo aparente, cuando se ubicó
CUATRO (4) puntos por debajo del mínimo mencionado, destacándose que, de
considerarse los últimos DOCE (12) meses, la participación de la peticionante
fue similar a la del año 2012. Cabe aclarar que la industria nacional no estuvo
en condiciones de abastecer al mercado durante todo el período analizado.
Que siguió manifestando
que los precios de la industria nacional se ubican tanto en niveles similares,
como por encima o por debajo del precio nacionalizado del importado de la
REPÚBLICA DE INDONESIA tanto en el Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego
como en el Territorio Aduanero General -consumo o por el Régimen de Admisión
Temporaria, lo que podría estar confirmando parcialmente lo planteado por la
firma peticionante, en el sentido que el productor nacional, para poder
competir, tiene que condicionar su precio al del “import parity”.
Que en el mismo orden de
ideas continuó diciendo que cuando se analizan los precios de los productos
importados de REPÚBLICA DE INDONESIA, en el caso del Área Aduanera Especial de
Tierra del Fuego, se observan subvaloraciones al comienzo del período y en el
último año completo, año en que la cuota de mercado de estos productos en el
consumo aparente fue la mayor. Asimismo, teniendo en cuenta que la rentabilidad
de la peticionante fue negativa o con valores cercanos a la unidad en todo el
período, si la comparación se realiza adicionando a los costos de producción
una rentabilidad razonable, las citadas subvaloraciones se profundizan.
Asimismo, y dada la distribución de las importaciones según la destinación,
resulta importante mencionar que, en las otras alternativas consideradas, si
bien se observaron sobrevaloraciones de entre CERO COMA NUEVE POR CIENTO (0,9
%) en el año 2013 en el Territorio Aduanero General Importación Temporaria y
del DIEZ POR CIENTO (10 %) enero-agosto del año 2015, en el Territorio Aduanero
General Consumo, si la comparación se realiza adicionando a los costos una
rentabilidad razonable, dichas sobrevaloraciones se convierten en
subvaloraciones en casi todo el período.
Que siguió manifestando
que se desprende que la rama de producción nacional de poli (tereftalato de
etileno), estuvo condicionada por el producto importado de la REPÚBLICA DE
INDONESIA, origen que incrementó su presencia en el mercado, con precios que
fueron, en la mayoría de los casos, inferiores a los nacionales. Así, las
condiciones de competencia desfavorables que debió afrontar el producto
nacional frente al importado de la REPÚBLICA DE INDONESIA provocó que, para
limitar su expansión en el mercado, la peticionante se viera forzada a contener
sus precios, sacrificando sus niveles de rentabilidad, todo lo cual evidencia
un daño importante a la rama de producción nacional de poli (tereftalato de
etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o igual a CERO COMA
SIETE (0,7) decilitros por gramo pero inferior o igual a CERO COMA OCHENTA Y
SEIS (0,86) decilitros por gramo.
Que orden seguido indicó
la referida Comisión que con respecto a la relación causal entre el dumping y
el daño, que en cuanto al efecto que pudieran haber tenido las importaciones de
poli (tereftalato de etileno), de orígenes distintos del objeto de investigación
en el mercado nacional del producto similar, cabe recordar entonces que, en un
mercado caracterizado por la alta posibilidad de sustitución de orígenes por
tratarse de un “commodity” estandarizado, la presencia de importaciones desde
otros orígenes distintos de los objeto de investigación, podría ser un factor
estructural. Esto se observa al corroborar que las importaciones de los
orígenes no investigados han mantenido su presencia en el mercado durante el
período analizado. Así, se observó que estas importaciones, cuyos orígenes
principales fueron la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPÚBLICA DE COREA,
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, el TAIPEI CHINO, los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, la
REPÚBLICA DE LA INDIA y el REINO DE TAILANDIA, perdieron participación en los
años completos del período investigado, tanto respecto del total importado casi
TRECE (13) puntos porcentuales entre puntas como respecto del consumo aparente
SEIS (6) puntos porcentuales entre puntas, no habiendo superado el TREINTA Y
TRES POR CIENTO (33 %) de participación en el mercado en todo el período
analizado. Asimismo, sus precios FOB por tonelada fueron, dependiendo del
origen y del año, tanto superiores como inferiores a los del producto objeto de
investigación con lo cual esta relación errática junto con la retracción de su
volumen no parece ser un factor que puede considerarse que haya incidido en la
configuración del daño determinado sobre la rama de producción nacional.
Que prosiguió expresando
dicha Comisión que debe también analizarse si las importaciones efectuadas por
la rama de producción nacional podrían haber sido un factor relevante en la
configuración del daño importante determinado. En este sentido, conforme fuera
expuesto anteriormente, gran parte de sus importaciones se efectuaron con el
fin de cubrir pérdidas en la producción, y el resto como muestras, por lo que
la importancia relativa de las mismas no puede tener entidad suficiente para
ser una causal de daño a la industria nacional, distinta a la de las
importaciones investigadas, máxime considerando que las importaciones indicadas
fueron muy inferiores a su producción.
Que, agregó que, con
relación al efecto que pudieran haber tenido los resultados de la actividad
exportadora de la firma peticionante, si bien al analizar las exportaciones de
la industria nacional se observó que éstas han disminuido a partir del año
2014, esta caída no ha incidido en el daño determinado por la COMISIÓN NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR sobre la industria nacional, toda vez que los indicadores
considerados para llegar a esta conclusión están básicamente asociados a
variables relacionadas al mercado interno.
Que, continuó señalando
que, en el transcurso de la investigación se plantearon cuestiones relacionadas
con el efecto que tienen o han tenido en el mercado las importaciones del
producto investigado, ingresadas por el Área Aduanera Especial de Tierra del
Fuego al amparo de la Ley N° 19.640 y por el Territorio Aduanero General en la
modalidad de temporarias; en este sentido, en el análisis de daño importante a
la rama de producción nacional se tienen en cuenta las cantidades importadas y
los precios a los cuales ingresan las importaciones investigadas. Por
consiguiente, esta Comisión, sin perder de vista que dichos regímenes pueden
afectar el funcionamiento del mercado, no los tiene en cuenta en su análisis
toda vez que los mismos se encuentran dentro del marco legal.
Que, en virtud de lo
expuesto, dicha Comisión indicó que con relación al efecto que podrían haber
tenido las importaciones originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA sobre la
rama de producción nacional, atento el desistimiento efectuado por la
peticionante respecto de este origen, ya que no debe perderse de vista que en
las Actas Nº 1866 de Daño y Causalidad previas a la Apertura, y N° 1909 de
Determinación Preliminar de Daño y Causalidad, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR analizó el efecto de las importaciones de los ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA en forma acumulada, en los términos del
Artículo 3.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, concluyendo que las mismas
causaban daño a la producción nacional, se destaca que si bien dichas
importaciones se incrementaron considerablemente entre puntas de los años
completos investigados tanto en términos absolutos, como en relación al consumo
aparente, las mismas registraron una caída en el período parcial del año 2015,
lo que implicó que redujeran su participación en el mercado prácticamente al
nivel detentado al inicio del período. Asimismo, si se analizan los últimos
DOCE (12) meses, septiembre/2014-agosto/2015, con respecto a los DOCE (12)
meses previos, septiembre/2013-agosto/2014, se registra una caída de
aproximadamente un SESENTA Y DOS POR CIENTO (62 %).
Que, en base a su
análisis, la Comisión señaló que no debe perderse de vista que si bien las
importaciones de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y las de la REPÚBLICA DE
INDONESIA siguieron la misma tendencia, aumentos en los años completos y
disminución en el período parcial del año 2015, y que, en términos absolutos,
las importaciones del primer origen fueron superiores a las investigadas, las
magnitudes no fueron las mismas. En efecto, el incremento de las importaciones
de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA entre puntas de los años completos fue de CIENTO
NOVENTA Y TRES POR CIENTO (193%), mientras que el crecimiento de las de la
REPÚBLICA DE INDONESIA fue del SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE POR CIENTO (667 %),
y la disminución detentada en el período parcial del año 2015 se ubicó en un
CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59 %) en el caso de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
y de un VEINTISIETE POR CIENTO (27 %) en el caso de la REPÚBLICA DE INDONESIA.
Finalmente, de analizar los últimos DOCE (12) meses respecto de los DOCE (12)
meses anteriores, mientras las importaciones de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
disminuyeron un SESENTA Y DOS POR CIENTO (62 %), las de REPÚBLICA DE INDONESIA
se incrementaron CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4 %), lo que implicó que, por
primera vez en todo el período analizado, las cantidades importadas de la
REPÚBLICA DE INDONESIA superaran a las de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que, continuó señalando
que, las importaciones originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA presentaron
precios medios que se ubicaron por encima de los correspondientes a la
REPÚBLICA DE INDONESIA en todo el período analizado, con lo cual REPÚBLICA DE
INDONESIA presentó una mayor subvaloración respecto del producto nacional.
Que, además, indicó que
las importaciones investigadas no necesariamente deben ser la única causa de
daño, y su efecto perjudicial puede conjugarse con otros factores. La
obligación de no atribuir los efectos de los otros factores al daño de las
importaciones, es clara al respecto. En este sentido, lo que se busca
determinar es si las importaciones han tenido la entidad suficiente para ser un
factor relevante en el daño determinado, y no una contribución marginal. En
este sentido, del análisis de las importaciones originarias de ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA se observa que, si bien el volumen importado fue mayor al originario
de la REPÚBLICA DE INDONESIA, la evolución de éstas fue de mayor magnitud, a la
par de destacar que, tal como se expusiera, los precios medios FOB de las
importaciones originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA fueron superiores a
los de la REPÚBLICA DE INDONESIA. Asimismo, no puede dejar de considerarse que
ASIA es el mayor productor mundial de resina de poli (tereftalato de etileno) y
que, con relación a la capacidad de producción, la firma PT INDORAMA VENTURES
INDONESIA, quien exportaba poli (tereftalato de etileno) desde el REINO DE
TAILANDIA hasta que se aplicaron las medidas antidumping para pasar a
exportarlas desde el origen investigado, conforme ya fuera mencionado, es el
primer productor mundial, representando el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de la
capacidad instalada total en el año 2015, destacándose que dicha empresa opera
en la actualidad VEINTE (20) centros de producción de resina de poli
(tereftalato de etileno) en DOCE (12) países, totalizando una capacidad
instalada de TRES COMA SETENTA Y CINCO (3,75) millones de toneladas por año, lo
que demuestra su potencial exportador.
Que al respecto indicó que
el efecto de las importaciones originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA es
adicional, y no excluye al que causan las importaciones con dumping originarias
de la REPÚBLICA DE INDONESIA, cuyos precios nacionalizados fueron menores a los
de la firma DAK AMERICAS ARGENTINA S.A. y a los del propio ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA. Así, la presencia de importaciones con dumping de la REPÚBLICA DE
INDONESIA con precios menores a los del productor nacional, genera un efecto
adverso que lejos de poder considerarse marginal, constituye la principal causa
del daño determinado a la rama de producción nacional.
Que, en atención a ello,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR estima que ninguno de los factores
analizados precedentemente rompe el nexo causal entre las importaciones objeto
de investigación y el daño importante determinado sobre la rama de producción
nacional de poli (tereftalato de etileno).
Que, de acuerdo a lo
indicado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR, sobre la base del Informe de Daño y Relación de Causalidad, elevó su
recomendación relativa al cierre de la investigación excluyendo de la presente
investigación al poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad
intrínseca superior a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) decilitro por gramo pero
inferior o igual a CERO COMA NOVENTA (0,90) decilitro por gramo.
Que, asimismo la citada
Subsecretaría, en base al mencionado informe de la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO, la aplicación de
medidas antidumping definitivas para el producto definido como poli
(tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o
igual a CERO COMA SIETE (0,7) decilitro por gramo pero inferior o igual a CERO
COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) decilitro por gramo.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que, de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que, a tal efecto, puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2° de la Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
Que, en razón de lo
expuesto en los considerandos precedentes, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que han tomado
intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO
DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Procédese al
cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado
en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o
igual a CERO COMA SIETE (0,7) decilitro por gramo pero inferior o igual a CERO
COMA NOVENTA (0,90) decilitro por gramo (resina PET grado botella), originarias
de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y de la REPÚBLICA DE INDONESIA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3907.60.00.
ARTÍCULO 2° — Exclúyese de
la presente investigación al poli (tereftalato de etileno), en gránulos, de
viscosidad intrínseca superior a CERO COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) decilitro por
gramo pero inferior o igual a CERO COMA NOVENTA (0,90) decilitro por gramo.
ARTÍCULO 3° — Fíjase para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de poli
(tereftalato de etileno), en gránulos, de viscosidad intrínseca superior o
igual a CERO COMA SIETE (0,7) decilitro por gramo pero inferior o igual a CERO
COMA OCHENTA Y SEIS (0,86) decilitro por gramo, originarias de la REPÚBLICA DE
INDONESIA, un derecho antidumping advalorem definitivo calculado sobre los
valores FOB declarados del QUINCE COMA DIEZ POR CIENTO (15,10 %).
ARTÍCULO 4° — Cuando se
despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 3° de la presente
resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping ad-valorem
calculado sobre el valor FOB declarado.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA,
que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 3º de la presente resolución, se encuentran sujetas al
régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de
1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se
requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen
declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los
casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria
por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM,
en caso de así corresponder.
ARTÍCULO 6° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7º — Cúmplase con
las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial y tendrá vigencia por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Francisco Adolfo Cabrera.
e. 15/03/2017 N° 15772/17
v. 15/03/2017