Resolución
48-E/2017
Mendoza, 2A Sección,
13/03/2017
VISTO el Expediente Nº
S93-0003708/2016 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, las
Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 y la Resolución Nº C.11 de fecha 19 de mayo
de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 4º de la
Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 establece que el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV) será la Autoridad de Aplicación y dictará las normas
reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines inherentes a la
misma.
Que por el Artículo 30, la
citada ley faculta al Organismo para fijar reglamentariamente el valor del
litro de alcohol que servirá de base para el cálculo de las multas previstas en
la norma.
Qué asimismo, el inciso b)
del mencionado artículo, establece la multa a aplicar por las infracciones que
se cometan al Artículo 29 inciso b) de la indicada ley, el cual considera como
infracción: “La tenencia, expendio o circulación del alcohol etílico cuya
composición analítica no responda a su análisis de origen y que posteriormente
no sean justificados”.
Que los procesos de
producción del alcohol etílico, involucran distintas etapas tales como la
destilación, rectificación y anhidración con la finalidad de lograr las
características químicas que debe poseer éste según su destino, debiendo en
todo momento estar identificado con su respectivo análisis de origen.
Que en cada uno de los
procesos señalados, muchas veces se produce la mezcla de alcoholes que tienen
distintos análisis de origen, y por ello se hace sumamente difícil su
individualización.
Que la Resolución Nº C.11
de fecha 19 de mayo de 2016 de este Organismo, fija el valor por litro de
alcohol etílico y metanol, que servirán de base para el cálculo de las multas
previstas en los incisos a), b), c), y d) del Artículo 30 de la Ley Nacional de
Alcoholes Nº 24.566.
Que resulta frecuente la
fijación de multas desproporcionadas, por infracción al Artículo 29 inciso b)
de la precitada ley, cuando el alcohol se encuentra dentro de un establecimiento
inscripto, que en la práctica contrariamente a su objeto, son distorsivas de su
finalidad.
Que, en los casos en que
los montos de las multas son muy altos, contrariamente al logro de su finalidad
que es la sanción, pone en ocasiones al administrado/sancionado en un estado de
imposibilidad de pago, resultando el monto final de una eventual multa, como
impedimento para un adecuado funcionamiento del sistema de control establecido
por la Ley Nº 24.566.
Que el INV no es un
Organismo recaudador, sino de fiscalización, cuyo objeto principal es el
control del alcohol etílico y metanol, al ser Autoridad de Aplicación de la Ley
Nº 24.566, siendo el bien jurídico tutelado en primer lugar la salud de la
población y, subsidiariamente, el fomento y consolidación de la industria
respectiva, extremos que deben ser tenidos en cuenta en forma prioritaria.
Que la SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN ha sostenido que la determinación de la multa debe estar
legada a las circunstancias comprobadas de acuerdo a la finalidad de la ley y
que tales condiciones hacen a la proporcionalidad entre la medida y la
finalidad de prevención y punición de la ley.
Que el análisis de
proporcionalidad, de razonabilidad y de justicia en el quantum de la multa,
depende del análisis primero y fundamental de la Autoridad de Aplicación, en
este caso del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
Que la fijación de un
menor valor por litro de alcohol etílico y metanol, que servirá de base para el
cálculo de las multas previstas en el inciso b) del Artículo 30 de la Ley
Nacional de Alcoholes Nº 24.566, para aquellos productos que se encuentren
dentro del establecimiento, no implica modificación alguna de la reglamentación
vigente ya que solo se está limitando a una determinada situación sin mayor incidencia
en los objetivos finales de la citada ley.
Que la Subgerencia de
Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las
facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº
155/2016,
EL PRESIDENTE
DEL INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese
el Punto II del Anexo de la Resolución Nº C.11 de fecha 19 de mayo de 2016, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“II.- ALCOHOLES:
1. Sustitución Resolución
Nº C.8/11:
a) Valor litro de etílico:
$ 1,96.
b) Valor litro de metanol:
$ 1,20.
c) Valor por litro de
alcohol que servirá de base para el cálculo de la multa prevista por infracción
al Artículo 29º Inciso b, sancionada por el Artículo 30º Inciso b) de la Ley
Nacional de Alcoholes Nº 24.566, cuando al momento de iniciarse el sumario, el
producto se encuentre dentro de una destilería o fábrica en los términos del
Artículo 12 de la Ley Nacional Nº 24.566, será de PESOS UNO ($ 1,00).
d) Declaraciones juradas
no presentadas en término: $ 500,00.
e) Anomalías en Libros
Oficiales, errores, omisiones, etc.: $ 500,00.
f) Paralización de un
establecimiento ordenado por el INV: $ 1.000,00.
g) Incumplimiento de la
paralización: $ 25.000,00.”.
ARTÍCULO 2° — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para
su publicación y cumplido archívese. — Carlos Raul Tizio Mayer.
e. 15/03/2017 N° 14930/17
v. 15/03/2017