Disposición
89-E/2017
Digesto de Normas
Técnico-Registrales. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires,
10/03/2017
VISTO el Digesto de Normas
Técnico -Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor,
Título II, Capítulo I, Secciones 3ª y 4ª, y
CONSIDERANDO:
Que la norma citada en
primer término regula lo atinente a las inscripciones iniciales de automotores
importados, mientras que la segunda contempla las inscripciones iniciales de
automotores importados con nacionalización temporaria.
Que el juego armónico de
la normativa aludida y los distintos regímenes de importación de automotores
determina que aquellos vehículos que hubieran registrado una nacionalización
temporaria y que luego son nacionalizados en forma definitiva, deben ser
inscriptos bajo un nuevo número de dominio.
Que, en ese marco, y a fin
de evitar inconsistencias en las bases de datos del organismo, resulta
necesario regular un procedimiento tendiente a que el Registro Seccional que
inscribió en primer término el dominio - como consecuencia de su nacionalización
temporaria- proceda a bloquear el Legajo una vez que el bien sea inscripto
luego de su nacionalización definitiva.
Que, a ese efecto, el
Departamento Certificados de Fabricación e Importación, de la Dirección Técnico
- Registral y Rudac se encuentra en condiciones de dejar constancia de la
información referida a las nacionalizaciones temporarias anteriores en los
certificados de nacionalización definitiva de esos automotores.
Que, así las cosas,
deviene oportuno incorporar en el Digesto de Normas Técnico -Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo I, Sección
3ª, Parte Cuarta (“Procedimiento en el Registro Seccional”), artículo 16, la
obligación por parte del Registro Seccional interviniente de disponer el
bloqueo del legajo del dominio anteriormente inscripto bajo el régimen de
nacionalización temporaria.
Que ha tomado debida
intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.
Que la presente se dicta
en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del
Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL
DE LOS REGISTROS
NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º — Incorpórase
en el artículo 16, Parte Cuarta, Sección 3ª, Capítulo I, Título II del Digesto
de Normas Técnico -Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, como inciso m), el texto que a continuación se indica:
“m) Cuando en el rubro
Observaciones del certificado de nacionalización se consignare que el vehículo
amparado por ese instrumento fue nacionalizado temporariamente con anterioridad
e inscripto bajo otro dominio, el Registro Seccional comunicará esta nueva
inscripción al Registro donde se encuentre radicado el dominio, para su
bloqueo.”
ARTÍCULO 2° — Incorpórase
en la Sección 4ª, Capítulo I, Título II del Digesto de Nomas Técnico
-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, como artículo
6°, el texto que a continuación se indica:
“Artículo 6°.- Cuando el
Registro Seccional recibiere la comunicación prevista en el en el inciso m),
artículo 16, Parte Cuarta, Sección 3ª, Capítulo I, Título II, tomará nota de la
inscripción inicial practicada y bloqueará el Legajo.”
ARTÍCULO 3° — La presente
entrará en vigencia a partir del día de su dictado.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese,
atento su carácter de interés general, dese para su publicación a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Gustavo Walter.