Resolución General
4011-E
Impuesto a las
Ganancias. Sistema de tarjetas de crédito y/o compras. Comerciantes, locadores
y prestadores de servicios adheridos. Régimen de retención. Resolución General
N° 3.311 (DGI). Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires,
08/03/2017
VISTO la Resolución
General Nº 3.311 (DGI), su modificatoria y sus complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la resolución general
citada en el VISTO dispuso la implementación de un régimen de retención del
impuesto a las ganancias, aplicable a los pagos que se efectúen a los
comerciantes, locadores o prestadores de servicios que se encuentren adheridos
a sistemas de pago con tarjetas de crédito y/o compra.
Que esta Administración
Federal tiene como objetivo permanente facilitar la consulta, aplicación y
cumplimiento de sus normas, efectuando el ordenamiento y actualización de las
mismas.
Que asimismo, razones de
administración tributaria aconsejan reducir, para las operaciones canceladas
mediante la utilización de tarjetas de acceso a cuentas de entidades
financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de
débito) realizadas por sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor
agregado, la alícuota de retención.
Que en virtud de lo
señalado en los considerandos precedentes corresponde sustituir la Resolución
General Nº 3.311 (DGI), su modificatoria y sus complementarias.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y
Telecomunicaciones y de Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 22 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 39 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y
por el Artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
RÉGIMEN DE RETENCIÓN
OPERACIONES COMPRENDIDAS
ARTÍCULO 1° — Establécese
un régimen de retención del impuesto a las ganancias que se aplicará a los
pagos que se efectúen a los comerciantes, locadores o prestadores de servicios
que se encuentren adheridos a sistemas de pago mediante tarjetas de crédito, compra
y/o débito.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no resultará de aplicación cuando las ganancias de los comerciantes,
locadores o prestadores de servicios se encuentren exentas o excluidas del
ámbito de aplicación del referido impuesto.
Tampoco será de aplicación
el régimen respecto de los pagos que se efectúen a las Micro Empresas
pertenecientes al sector comercio -en los términos de la Resolución N° 24 del
15 de febrero de 2001 de la ex Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa del
entonces Ministerio de Economía-, por sus operaciones de venta de bienes
muebles que resulten alcanzadas por el beneficio de reintegro del impuesto al
valor agregado establecido por la Ley N° 27.253. En tal supuesto, las empresas
aludidas deberán encontrarse inscriptas en el “REGISTRO DE EMPRESAS MiPyMES”
creado por la Resolución N° 38-E/2017 (SEPYME) y tener vigente el
correspondiente “Certificado MiPyME”.
AGENTES DE RETENCIÓN
ARTÍCULO 2° — Deberán
actuar como agentes de retención las entidades que efectúen, a los sujetos
aludidos en el artículo anterior, los pagos correspondientes a la liquidación
de operaciones realizadas por los usuarios del sistema.
MOMENTO EN EL CUAL
CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN
ARTÍCULO 3° — La retención
deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de las pertinentes
liquidaciones.
A estos fines, el término
“pago” deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo
del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones.
DETERMINACIÓN Y CARÁCTER
DE LA RETENCIÓN
ARTÍCULO 4° — El importe
de la retención a practicar se determinará aplicando sobre el importe neto a
pagar antes del cómputo de otras retenciones fiscales (nacionales, provinciales
y/o municipales) que correspondiera efectuar, las alícuotas que —atendiendo a
la calidad que revista el sujeto pasible de retención en el impuesto al valor
agregado— se fijan a continuación:
1. De tratarse de
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, por operaciones
canceladas mediante la utilización de:
1.1. Tarjetas de acceso a
cuentas de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus
modificaciones (tarjetas de débito): CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).
1.2. Tarjetas no
comprendidas en el punto anterior: UNO POR CIENTO (1%).
2. De tratarse de
responsables exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado: DOS POR
CIENTO (2%).
En aquellos casos en que
el agente de retención invalide comprobantes presentados al cobro, el importe
de los mismos no integrará el monto de la liquidación sujeta a retención.
ARTÍCULO 5° — Cuando la
liquidación de operaciones realizadas por los usuarios del sistema de tarjetas
de crédito, compra y/o débito se encuentre expresada en moneda extranjera, a
los fines de determinar el importe de la base de cálculo de las retenciones se
utilizará el tipo de cambio comprador correspondiente a la última cotización
del Banco de la Nación Argentina para el día hábil inmediato anterior a aquel
en que se efectúe la aludida liquidación.
ARTÍCULO 6° — El importe
de las retenciones sufridas se computará contra el monto del impuesto que, en
definitiva, resulte de la determinación de la obligación correspondiente al
respectivo período fiscal.
INGRESO E INFORMACIÓN DE
LOS IMPORTES RETENIDOS
ARTÍCULO 7° — A efectos
del ingreso e información de las sumas retenidas y/o de los importes a
ingresar, los agentes de retención deberán observar los procedimientos, plazos
y demás condiciones establecidos por la Resolución General N° 2.233, sus
modificatorias y complementarias.
A tal fin, deberán
emplearse los códigos que se detallan a continuación:
CÓDIGO
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|
DESCRIPCIÓN OPERACIÓN
|
IMPUESTO
|
RÉGIMEN
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217
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213
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Usuarios del Sistema de
tarjetas de crédito y/o compra - Inscriptos en IVA
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217
|
178
|
Usuarios del Sistema de
tarjetas de débito - Inscriptos en IVA
|
217
|
179
|
Usuarios del Sistema de
tarjetas de crédito, compra y/o débito - Exentos o no alcanzados en IVA
|
ARTÍCULO 8° — No
corresponderá practicar la retención en concepto de impuesto a las ganancias
cuando el importe a retener resulte inferior a NOVENTA PESOS ($ 90.-).
COMPROBANTE JUSTIFICATIVO
DE LA RETENCIÓN
ARTÍCULO 9° — El agente de
retención deberá entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que
se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el
inciso a) del Artículo 8º de la Resolución General Nº 2.233, sus modificatorias
y complementarias.
En los casos en que el
sujeto pasible de la retención no recibiera el mencionado comprobante, deberá
proceder conforme a lo establecido por el Artículo 9° de la citada resolución
general.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 10. — La
excepción prevista por el Artículo 43 de la Resolución General N° 830, sus
modificatorias y complementarias, no es de aplicación respecto de los sujetos
indicados en el Artículo 1° de esta resolución general.
No obstante, el
certificado de exclusión a que se refiere el Artículo 38 de la Resolución
General N° 830, sus modificatorias y complementarias, será también considerado
válido -hasta la finalización de su vigencia-, a los efectos del régimen de
retención establecido por la presente.
ARTÍCULO 11. — Déjanse sin
efecto las Resoluciones Generales N° 3.311 (DGI), 3.322 (DGI) y 3.765 (DGI) y
la Circular N° 1.243 (DGI), sin perjuicio de su aplicación a los hechos
acaecidos durante su vigencia.
ARTÍCULO 12. — Las
disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación respecto de las
liquidaciones que se presenten al cobro a partir de la referida vigencia.
ARTÍCULO 13. — Publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R.
Abad.