Resolución General
4007-E
Régimen de
Sinceramiento Fiscal. Títulos I y II del Libro II de la Ley N° 27.260.
Ciudad de Buenos Aires,
03/03/2017
VISTO la Ley N° 27.260 y
las Resoluciones Generales N° 3.919 y y N° 3.920, sus respectivas
modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante los Títulos I
y II del Libro II de la ley del VISTO se dispusieron, respectivamente, el
“Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda
nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior” y el “Régimen
de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de los recursos de
la seguridad social y aduaneras”.
Que a través de las
Resoluciones Generales N° 3.919 y N° 3.920, sus respectivas modificatorias y
complementarias, se establecieron las reglamentaciones pertinentes.
Que es objetivo de esta
Administración Federal simplificar la lectura, interpretación y aplicación de
las normas a efectos de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales.
Que, en consecuencia, y en
virtud de la experiencia adquirida durante la vigencia del régimen en trato,
resulta procedente adecuar y complementar la Resolución General N° 3.920 y sus
modificatorias, así como la Resolución General N° 3.919, con relación a la
materia tributaria aduanera.
Que las obligaciones
aduaneras responden a dos tratamientos diferenciados de control, el aduanero y
el fiscal, correspondiendo distinguirlos al considerar el régimen en trato.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General
de Aduanas.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 93 de la Ley N°
27.260 y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modifícase
la Resolución General N° 3.920 y sus modificatorias, en la forma que se indica
a continuación:
a) Sustitúyese el inciso
a) del Artículo 2°, por el siguiente:
“a) Los cargos
suplementarios por tributos a la exportación o importación cuyo hecho imponible
hubiera sido perfeccionado hasta el día 31 de mayo de 2016, inclusive, y las liquidaciones
de los aludidos tributos comprendidas en el procedimiento para las
infracciones, así como las multas por infracciones cometidas hasta la citada
fecha, todo ello conforme a lo previsto por la Ley N° 22.415 y sus
modificaciones.”.
b) Sustitúyese el punto
1.2.2.1. del Anexo II, por el siguiente:
“1.2.2.1. El contribuyente
efectuará una declaración previa al ingreso al sistema “MIS FACILIDADES” en el
que registrará el plan. A tal fin, deberá acceder con “Clave Fiscal” al
servicio “Deudas Aduaneras”, e ingresar los datos que el sistema requiera a
efectos de la determinación de la deuda tributaria aduanera y de la generación
automática de una liquidación manual. Para ello, el sistema solicitará -entre
otros datos- el número de Liquidación Malvina Anticipada motivo “CSUP - Cargos
suplementarios con ingreso al SIFIAD”, “CSUM Cargos suplementarios manuales”, o
“CONT - Multas por cargos de origen contencioso”, registradas previamente por
el servicio aduanero.
Aquellos contribuyentes
que posean deudas por tributos no reconocidas por el sistema informático,
podrán registrarlas ante la aduana o mediante una autoliquidación, accediendo
con “Clave Fiscal” a través del servicio “Gestión de Importadores/Exportadores”
opción “Generación de Liquidaciones Aduaneras (LMAN), motivo “CSUM Cargos
suplementarios manuales”.
Cuando se trate de deuda
tributaria aduanera correspondiente a planes de facilidades caducos no
presentados en los términos de esta resolución general, el servicio aduanero
deberá reliquidar y registrar la Liquidación Malvina Anticipada, motivo “CSUP -
Cargos suplementarios con ingreso al SIFIAD”, “CSUM - Cargos suplementarios
manuales” o “CONT - Multas por cargos de origen contencioso” considerando los
pagos efectuados en los planes de facilidades de pago caducos.”.
- Sujetos garantes
ARTÍCULO 2° — Los sujetos
garantes de las obligaciones contempladas por el régimen de garantía previsto
en los Artículos 453 y siguientes de la Ley N° 22.415 y sus modificatorias,
conforme a los términos de la Resolución General N° 3.885 y sus modificatorias,
que por el incumplimiento del tomador se encuentren -a la fecha de publicación
en el Boletín Oficial de la Ley N° 27.260- en discusión administrativa,
contencioso-administrativa o judicial, así como en proceso de ejecución
judicial, en tanto se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y
renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición y asuma el pago de
las costas y gastos causídicos, podrán acogerse al régimen de regularización
excepcional establecido en el Título II del Libro II de la citada Ley N° 27.260,
en los términos de la Resolución General N° 3.920 y sus modificatorias.
- Condonación de multas y
demás sanciones
ARTÍCULO 3° — El beneficio
de condonación de sanciones en materia tributaria aduanera respecto del régimen
de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad
social y aduaneras, establecido en el Título II del Libro II de la Ley N°
27.260 y reglamentada por la Resolución General N° 3.920 y sus modificatorias,
se ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 55 y en los Artículos
56, 57 y 62 de la ley citada, así como a lo indicado en los artículos
siguientes de la presente.
El juez administrativo
interviniente será responsable de evaluar y aplicar las pautas de liberación en
cada caso concreto.
ARTÍCULO 4° — Están
alcanzados por el beneficio de condonación las sanciones previstas en la Ley N°
22.415 y sus modificaciones, correspondientes a infracciones - formales o
sustanciales/materiales-cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, inclusive, que
no se encuentren firmes ni abonadas.
ARTÍCULO 5° — La
condonación de sanciones formales -que no se encuentren firmes ni abonadas al
31 de mayo de 2016- operará cuando se haya cumplido o se cumpla con la
respectiva obligación formal hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.
Cuando el deber formal
transgredido no sea, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con
posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de
oficio.
Se consideran como
infracciones formales las que se encuentran tipificadas, entre otros, en los
Artículos 218, 220, 222, 320, 395, 968, 972, 991, 992, 994 y 995 de la Ley N°
22.415 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 6° — Cuando se
trate de sanciones, que no se encuentren firmes ni abonadas, correspondientes a
obligaciones sustanciales de naturaleza tributaria, el beneficio de condonación
se aplicará cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:
a) La obligación
sustancial se encuentre íntegramente cancelada al 23 de julio de 2016,
inclusive, y la sanción no se encuentre firme ni abonada dicha fecha. En este
caso, los intereses también quedan condonados.
b) La obligación
sustancial y la porción de intereses no exentos se encuentran regularizados
mediante pago al contado o plan de facilidades de pago, en los términos de la
Resolución General N° 3.920 y sus modificatorias, y la sanción no se encuentre
firme a la fecha de acogimiento al régimen de regularización o del pago de
contado.
c) La obligación
sustancial y su respectivo interés están incluidos en planes de facilidades de
pago dispuestos con anterioridad al 23 de julio de 2016, que se encuentren
vigentes, y la sanción no se encuentra firme ni abonada a la fecha de entrada
en vigencia de la Ley N° 27.260.
Se consideran como
infracciones sustanciales/materiales las que se encuentran tipificadas, entre
otros, en los Artículos 954, inciso a), 965, inciso b), 966 -cuando el
beneficio sea una excepción tributaria-, 970, 971, 973, 985, 986 y 987 de la
Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 7° — Las penas de
comiso no están alcanzadas por el beneficio de condonación por cuanto la
autorización del libramiento de las mercaderías puede afectar, entre otros
bienes jurídicos tutelados, la seguridad y la salud pública, la política
industrial, la política alimentaria, la sanidad animal o vegetal, la protección
del patrimonio artístico y la preservación del medioambiente.
ARTÍCULO 8° — Los planes
de facilidades de pago vigentes al 23 de julio de 2016 que sean reformulados en
el marco del Título II del Libro II de la Ley N° 27.260, no gozarán del
beneficio de condonación con relación a las sanciones firmes incluidas en los
planes originales.
Asimismo, Las sumas que se
hayan ingresado en concepto de multas con anterioridad al 23 de julio de 2016
no serán objeto de reintegro o repetición.
- Sistema voluntario y
excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás
bienes en el país y en el exterior
ARTÍCULO 9° — Las
disposiciones del Artículo 46 de la Ley N° 27.260 también alcanzan a los
delitos e infracciones aduaneras -de naturaleza tributaria-, identificados en
la Sección XII de la Ley N° 22.415 y sus modificatorias, siempre que:
a) El declarante no se
encuentre excluido por las causales previstas en los Artículos 82, 83 y 84 de
la citada Ley N° 27.260.
b) Las mercaderías a
exteriorizar hayan permanecido ocultas o no hubieren sido declaradas al
servicio aduanero, con anterioridad a la adhesión al sistema voluntario y
excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás
bienes en el país y en el exterior.
c) Las mercaderías no se
encuentren afectadas a una prohibición que imposibilite el ingreso de la misma
al patrimonio del sujeto que pretende exteriorizarlas.
ARTÍCULO 10. — Esta
resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 11. — Dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido,
archívese. — Alberto R. Abad.