Decreto 139/2017
Modificación. Ley
N° 27260.
Buenos Aires, 03/03/2017
VISTO el Expediente N°
EX-2017-01292799-APN-DMEYN#MHA y el Libro II de la Ley N° 27.260, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Libro II
de la Ley N° 27.260 se estableció el Régimen de Sinceramiento Fiscal, cuyo
artículo 42 dispuso que no deberán abonar el impuesto especial contemplado en
el artículo que lo precede, los fondos que se afecten, entre otros, a la
adquisición en forma originaria de uno de los títulos públicos a emitir por el
ESTADO NACIONAL, cuyas características detalle la SECRETARÍA DE FINANZAS del
entonces MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS —actualmente bajo la órbita
del MINISTERIO DE FINANZAS—, conforme a las condiciones previstas en los
apartados 1 y 2 de su inciso a).
Que el artículo 7° del
Decreto N° 895 de fecha 27 de julio de 2016, reglamentario de la citada ley,
estableció que los títulos públicos a los que hace referencia el inciso a) del
artículo 42 de la Ley N° 27.260 serán no negociables, y una vez acreditados en
las cuentas informadas por los contribuyentes serán intransferibles hasta su
vencimiento en el caso del apartado 1, o el cumplimiento del plazo de CUATRO
(4) años en el caso del apartado 2, ambos del referido inciso, y que el Órgano
Responsable de la Coordinación de los Sistemas que integran la Administración
Financiera del Sector Público Nacional determinará el límite máximo de emisión
de dichos títulos públicos.
Que en ese marco, se dictó
la Resolución Conjunta N° 3-E de fecha 4 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA DE
FINANZAS y de la SECRETARÍA DE HACIENDA entonces dependientes del ex MINISTERIO
DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, por cuyos artículos 1° y 2° se dispuso la
emisión de los “BONOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 0%
VTO. 2019” (BONAR 0% 2019) y de los “BONOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES
ESTADOUNIDENSES 1% VTO. 2023” (BONAR 1% 2023), respectivamente; y por cuyo
artículo 3° se aprobó el procedimiento para su suscripción, obrante como Anexo
de la referida resolución.
Que en virtud de lo
previsto en los apartados 1 y 2 del inciso a) del reseñado artículo 42 de la
Ley N° 27.260, el instrumento de deuda pública denominado en dólares a TRES (3)
años —”BONOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 0% VTO. 2019”
(BONAR 0% 2019)—, se podía adquirir hasta el 30 de septiembre de 2016, mientras
que el bono denominado en dólares a SIETE (7) años —”BONOS DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 1% VTO. 2023” (BONAR 1% 2023), se podía
adquirir hasta el 31 de diciembre de 2016.
Que con posterioridad al
31 de diciembre de 2016 numerosos contribuyentes han formulado solicitudes para
acceder al Régimen de Sinceramiento Fiscal a través de la adquisición de “BONOS
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 1% VTO. 2023 (BONAR 1%
2023)”, lo que no ha sido posible a tenor de la fecha de vencimiento prevista
en la citada disposición legal.
Que, por otra parte, la
emisión de “BONOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES 1% VTO.
2023 (BONAR 1% 2023)”, oportunamente realizada a los fines previstos en el
mentado artículo 42, no ha sido totalmente colocada.
Que en virtud de lo
expuesto, teniendo en cuenta las solicitudes formuladas y la disponibilidad de
los bonos emitidos por parte del ESTADO NACIONAL, resulta conveniente modificar
la fecha establecida en el apartado 2 del inciso a) del artículo 42 de la Ley
N° 27.260, a efectos de que los títulos públicos ya emitidos puedan ser
adquiridos por los contribuyentes que así lo deseen, como así también, en caso
de estimarse necesario, ampliar su emisión.
Que a tal efecto,
corresponde facultar al MINISTERIO DE FINANZAS y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, organismo actuante en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA,
para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten las normas
necesarias a los fines de que todos aquellos contribuyentes que deseen optar
por la adquisición del bono involucrado, incluidos aquellos que se vieron
imposibilitados de hacerlo ante el vencimiento del plazo originariamente
previsto, puedan destinar sus fondos a la obtención del referido título
público.
Que atento a que el plazo
establecido para efectuar la declaración voluntaria y excepcional prevista en
el artículo 36 del Título I del Libro II de la Ley N° 27.260 vence el 31 de
marzo de 2017, resulta imperioso el dictado de una norma que extienda hasta esa
fecha el plazo de adquisición del citado bono a los fines antes expuestos.
Que la urgencia en la
adopción de la presente medida hace imposible seguir los trámites ordinarios
previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122
regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE
LA NACIÓN, respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso
3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que el artículo 2° de la
ley mencionada precedentemente determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE
del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse
respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia.
Que el artículo 10 de la
citada ley dispone que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE debe expedirse acerca
de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada
Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles,
conforme lo establecido en el artículo 19 de dicha norma.
Que el artículo 20 de la
ley referida, prevé incluso que, en el supuesto que la citada COMISIÓN
BICAMERAL PERMANENTE no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se
abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo
establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que por su parte el
artículo 22 de la Ley N° 26.122, dispone que las Cámaras se pronuncien mediante
sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser
expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de nuestra Carta Magna.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención de su
competencia.
Que el presente se dicta
en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo con los artículos 2°, 19 y 20 de la Ley N°
26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE
MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese
en el apartado 2 del inciso a) del artículo 42 de la Ley N° 27.260, la fecha
“31 de diciembre de 2016” por la de “31 de marzo de 2017”.
ARTÍCULO 2° — Facúltase al
MINISTERIO DE FINANZAS y a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA para que, en el
ámbito de sus respectivas competencias, dicten las normas que consideren
necesarias para la implementación de la presente medida.
ARTÍCULO 3° — El presente
decreto regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4° — Dése cuenta
a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
MACRI. — Marcos Peña. — Susana Mabel Malcorra. — Julio C. Martinez. — José
Gustavo Santos. — Patricia Bullrich. — Alberto Jorge Triaca. — Carolina
Stanley. — José Lino Salvador Barañao. — Alejandro Pablo Avelluto. — Rogelio
Frigerio. — Francisco Adolfo Cabrera. — Guillermo Javier Dietrich. — Esteban J.
Bullrich. — Sergio Alejandro Bergman. — Andrés Horacio Ibarra. — Juan José
Aranguren. — Oscar Raul Aguad. — Jorge Daniel Lemus. — Nicolás Dujovne. — Luis
Andres Caputo.