Resolución General
4005-E
Impuesto al Valor
Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Comercialización de leche fluida sin procesar de ganado bovino. Régimen de
retención. R.G. N° 1.428, sus modificatorias y complementarias. Norma
complementaria.
Ciudad de Buenos Aires,
02/03/2017
VISTO la Resolución
General N° 1.428 y sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada
norma se implementó un régimen de retención del impuesto al valor agregado
aplicable a la compraventa de leche fluida sin procesar de ganado bovino.
Que en virtud de la
evaluación realizada del sector lácteo, resulta aconsejable la reducción
temporaria de la alícuota vigente en el aludido régimen de retención específico
para las referidas operaciones.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General
Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas, por el Artículo 27 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el
Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Los sujetos
alcanzados por el régimen de retención establecido por la Resolución General N°
1.428, sus modificatorias y complementarias, a los fines de la determinación
del importe a retener conforme a lo previsto por el Artículo 7° de la
mencionada resolución general, deberán aplicar transitoriamente la alícuota del
UNO POR CIENTO (1%) para las operaciones efectuadas con responsables inscriptos
en el impuesto al valor agregado, en sustitución de la establecida en el inciso
a) del citado artículo.
ARTÍCULO 2° — La alícuota
fijada en el artículo anterior será aplicable a los pagos que se efectúen entre
el 1 de marzo de 2017 y el 30 de junio de 2017, ambas fechas inclusive.
A partir del 1 de julio de
2017 deberá aplicarse la alícuota prevista en el inciso a) del Artículo 7° de
la Resolución General N° 1.428, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 3° — De haberse
retenido entre el día 1 de marzo de 2017 y la fecha de publicación de la
presente en el Boletín Oficial, aplicando una alícuota diferente a la
establecida en el Artículo 1° de esta resolución general, las sumas retenidas
en exceso deberán devolverse al sujeto retenido, siendo de aplicación lo
previsto por el Artículo 6° de la Resolución General N° 2.233, sus
modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 4° — Publíquese,
dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R.
Abad.