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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Ley n° 26216 |
20/12/2006 |
Fecha: |
15/01/2007 |
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Dependencia:
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LE-26216-2006-PLN |
Tema:
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ARMAS DE FUEGO |
Asunto:
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Declárase la
emergencia nacional en materia de tenencia, fabricación, importación, exportación,
transporte, depósito, almacenamiento, tránsito internacional, registración, donación, comodato y compraventa de armas de
fuego, municiones, explosivos y demás materiales controlados, registrados o no
registrados. Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas de Fuego.
Réplicas y Armas de Juguete. Inventario de Arsenal. Comité de Coordinación y
Consejo Consultivo. Disposiciones transitorias y finales. |
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Sancionada: Diciembre 20 de
2006. |
Promulgada Parcialmente:
Enero 11 de 2007. |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
I |
DESARME |
ARTICULO
1º — Declárase la emergencia nacional en materia de
tenencia, fabricación, importación, exportación, transporte, depósito,
almacenamiento, tránsito internacional, registración,
donación, comodato y compraventa de armas de fuego, municiones, explosivos y
demás materiales controlados, registrados o no registrados, durante el
término de un año. |
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II |
AUTORIDAD
DE APLICACION |
ARTICULO
2º — A los fines previstos en la presente ley, el MINISTERIO DEL INTERIOR
será la autoridad de aplicación. |
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III |
PROGRAMA
NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO |
ARTICULO
3º — Créase el PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO. |
ARTICULO 4º — Finalidades. El PROGRAMA tiene por fines: |
1.-
La disminución del uso y proliferación de armas de fuego. |
2.-
La reducción de accidentes, hechos de violencia y delitos ocasionados por el
acceso y uso de armas de fuego. |
3.-
La sensibilización acerca de los riesgos. |
4.-
La promoción de una cultura de la no tenencia y no uso de las armas de fuego. |
ARTICULO
5º — EL PODER EJECUTIVO NACIONAL por un plazo de ciento ochenta días,
prorrogables por igual término, llevará adelante el mencionado PROGRAMA que
consiste en la entrega voluntaria y anónima de armas de fuego y municiones a
cambio de un incentivo, en puestos de recepción donde serán inmediatamente
inutilizadas, para luego ser destruidas. |
ARTICULO
6º — Delégase al PODER EJECUTIVO NACIONAL la
facultad de dictar las normas que fueren necesarias para establecer la
modalidad de pago del incentivo del PROGRAMA. |
Facúltese
al PODER EJECUTIVO NACIONAL y a la autoridad de aplicación a establecer el
procedimiento de entrega, recepción, inutilización, destrucción pública de
las armas de fuego y municiones, y la determinación de las características particulares
del incentivo y su valor. |
Todas
las armas y municiones deberán ser destruidas en un plazo no mayor de sesenta
días de finalizado el PROGRAMA. |
ARTICULO
7º — Consecuencias legales: La entrega de armas de fuego y municiones durante
el período de ejecución del PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS
DE FUEGO, no conllevará consecuencia legal alguna para las personas que
efectivizaren la entrega. |
ARTICULO 8º — Amnistía: A los fines del artículo anterior, quedan amnistiados por la
tenencia ilegal de armas de fuego de uso civil y de guerra previstos en el
artículo 189 bis del Código Penal. La misma operará a partir de la efectiva
entrega de las armas de fuego, municiones, materiales controlados y
repuestos, acogiéndose a la campaña. |
ARTICULO 9º — Condonación de Deudas: los legítimos usuarios que hagan entrega de sus
armas de fuego se verán beneficiados con la condonación de las deudas que
registraran las armas concernidas ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR).
Esto último comprenderá los derechos, tasas y/o multas y sus actualizaciones,
por cualquier concepto que fuera, disponiéndose el archivo de las actuaciones
en sede administrativa |
ARTICULO
10. — A fin de promover la participación, créase el “Premio Federal” que será
otorgado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL al Municipio que reciba la mayor
cantidad de armas de fuego en proporción a su cantidad de habitantes. El “Premio
Federal” consistirá en un subsidio del Gobierno Nacional para mejorar las
instalaciones deportivas en el municipio. |
ARTICULO
11. — Informes: Una vez concluido el PROGRAMA, la autoridad de aplicación deberá
producir un informe final de carácter público en el que conste el detalle de
los materiales entregados y destruidos. |
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IV |
REPLICAS Y
ARMAS DE JUGUETE |
ARTICULO
12. — Prohíbese la fabricación, venta, comercio e
importación de réplicas de armas de fuego en todo el país. |
ARTICULO
13. — Las autoridades nacionales en sus respectivas áreas de incumbencia
deberán promover campañas de sensibilización y abandono del uso de armas de
fuego de juguete. |
Invítese
a las provincias, a
la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y a los Municipios a
adoptar acciones de similar tenor. |
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V |
INVENTARIO
DE ARSENAL |
ARTICULO
14. — El MINISTERIO DEL INTERIOR a través del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
(RENAR), practicará un inventario de las armas de fuego comprendidas en
la Ley 20.429, municiones,
repuestos principales, explosivos y materiales controlados, sean de carácter
público o privado, en todo el territorio nacional. |
Derógase el inciso a) del artículo 2º de
la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20.429. |
ARTICULO
15. — De conformidad con lo establecido en el artículo precedente el ESTADO
NACIONAL a través del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR), podrá convenir con
organismos públicos y privados, nacionales y provinciales su cooperación para
la realización del inventario mencionado. |
ARTICULO
16. — Las Fuerzas Armadas, de Seguridad y
la Policía Federal
Argentina deberán efectuar un nuevo inventario de las armas de fuego comprendidas
en
la Ley
20.429, municiones, repuestos principales, explosivos y materiales
controlados. |
El
mismo tendrá en lo que hace a su publicidad, idéntico tratamiento que se
indica en el artículo 16 del Título V de
la Ley 25.520. |
Las
Fuerzas Armadas, de Seguridad y
la Policía Federal Argentina deberán informar
trimestralmente al Congreso de
la
Nación las armas de fuego comprendidas en
la Ley 20.429, municiones, repuestos
principales, explosivos y demás materiales controlados que han sido perdidos
o desviados de sus arsenales, brindando un detalle acerca de las
características del arma, de la unidad a cargo de su custodia, fecha, lugar,
circunstancias del caso y sanciones aplicadas. El informe trimestral tendrá
carácter público. |
ARTICULO
17. — El ESTADO NACIONAL a través del MINISTERIO DEL INTERIOR podrá convenir con
las Provincias la realización de nuevos inventarios de las armas de fuego,
municiones, repuestos principales, explosivos y materiales controlados pertenecientes
a las Policías Provinciales. |
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VI |
COMITE DE
COORDINACION Y CONSEJO CONSULTIVO |
ARTICULO
18. — Créase el COMITE DE COORDINACION DE LAS POLITICAS DE CONTROL DE ARMAS
DE FUEGO, que tendrá como objetivos: |
a)
Coordinar las Políticas de Control y Prevención del Uso y Proliferación de
Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales controlados; |
b)
Coordinar los esfuerzos para el éxito del PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA
VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO; |
c)
Proponer e impulsar las medidas y las reformas legislativas o vías de acción
que sean necesarias; |
d)
Brindar apoyo a los distintos organismos y jurisdicciones con competencia en
el tema; |
e)
Intercambiar experiencias; y |
f)
Impulsar la realización de estudios e investigaciones. |
ARTICULO
19. — El COMITE DE COORDINACION DE LAS POLITICAS DE ARMAS DE FUEGO estará
integrado por representantes de los MINISTERIOS del INTERIOR, de JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS, de DEFENSA, de RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO, de EDUCACION, de SALUD, de DESARROLLO SOCIAL, de
la SECRETARIA DE
INTELIGENCIA de
la
PRESIDENCIA DE
LA
NACION, y de otros organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL
que tengan alguna competencia en la materia. |
Asimismo,
se invitará a participar a miembros del PODER LEGISLATIVO, del PODER
JUDICIAL, del MINISTERIO PUBLICO, y a representantes de las Provincias. |
ARTICULO
20. — Créase un CONSEJO CONSULTIVO DE LAS POLITICAS DE CONTROL DE ARMAS DE
FUEGO con el fin de colaborar con las autoridades competentes en el diseño,
implementación y evaluación de las políticas de control y prevención del uso
de armas de fuego y municiones. |
El
Consejo estará compuesto por representantes de organismos internacionales,
organizaciones de la sociedad civil, centros académicos o expertos con
reconocida trayectoria y experiencia. |
ARTICULO
21. — El MINISTERIO DEL INTERIOR tendrá a su cargo
la SECRETARIA EJECUTIVA
del COMITE DE COORDINACION DE LAS POLITICAS DE CONTROL Y PREVENCION DEL USO Y
PROLIFERACION DE ARMAS DE FUEGO y de su CONSEJO CONSULTIVO, debiendo arbitrar
los mecanismos para su funcionamiento. |
ARTICULO
22. — Los gastos que demande el cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley serán atendidos con los recursos que destine a tal efecto la ley
de presupuesto general de la administración pública nacional para la
jurisdicción 30, Ministerio del Interior. |
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias
necesarias para el cumplimiento de la presente ley durante el ejercicio
financiero de entrada en vigencia de la misma. |
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VII |
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y FINALES |
ARTICULO
23. — La presente ley entrará en vigencia al día siguiente al de su
publicación y será reglamentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro de los
SESENTA (60) días. |
ARTICULO
24. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. —REGISTRADA BAJO EL Nº 26.216— ALBERTO E.
BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada. |
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