Resolución 872/2015
Bs. As., 02/12/2015
VISTO el Expediente N°
S05:0050925/2015 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
y
CONSIDERANDO
Que por la Decisión
Administrativa N° 659 de fecha 8 de agosto de 2012 de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS se incorporó a la estructura organizativa del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA la Dirección Nacional de Matriculación y
Fiscalización, dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
del citado Ministerio, teniendo la misma a su cargo las tareas indicadas
anteriormente sobre las personas físicas y jurídicas que intervienen en el
comercio y la industrialización de los productos agropecuarios.
Que por la Resolución N°
302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA y sus modificatorias, se creó el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA
CADENA AGROALIMENTARIA (en adelante RUCA) en el ámbito de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
y al mismo tiempo se establecieron los requisitos de matriculación y demás
formalidades que se deben observar para la inscripción en el mencionado
Registro.
Que distintas normas
fueron modificando y creando diferentes procedimientos para la gestión y
tramitación de las inscripciones, así como la conducta y requisitos que
deberían observar los operadores en las tareas de control, verificación y/o
fiscalización, inherentes a su competencia.
Que constituye un pilar en
los objetivos propuestos por el ESTADO NACIONAL, agilizar los procedimientos
administrativos para el logro de una administración eficiente y eficaz.
Que economía de medios,
celeridad y eficacia son principios rectores que deben prevalecer e imponerse
en todo el ámbito de la Administración Pública, obteniendo como resultado en
una correcta organización administrativa.
Que la experiencia
derivada de la necesidad de atender trámites registrales ha dado cuenta de los
inconvenientes que puede generar la mecánica de inscripción y reinscripción en
los operadores de la cadena agroalimentaria, por su especial conformación a lo
largo de todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la cantidad, cada día
más creciente, de operadores que conforman dicha cadena, y especialmente los
gastos que genera a la Administración Pública, su registración, hacen que
resulte imperioso actualizar e informatizar los mecanismos de inscripción y
reinscripción en el RUCA, al menos respecto a ciertas actividades.
Que el uso del acceso a
RUCA mediante autenticación por Clave Fiscal permite, una serie de mejoras
tendientes a disminuir la utilización de papel, contribuyendo a ser una
administración sustentable.
Que desde el dictado de la
referida Resolución N° 302/12 se ha estudiado el comportamiento del padrón de
operadores inscriptos, identificando ciertas actividades en las cuales podría
aplicárseles un régimen de reinscripción abreviado.
Que lo antedicho tiene el
objetivo de disminuir la carga de trabajo del proceso administrativo de
registración para las actividades antes referidas, habiendo en este registro,
un gran número de inscriptos que son comerciantes pequeños y medianos.
Que para desarrollar las
actividades de Matarife Abastecedor, Consignatario Directo y Matarife Carnicero
resulta necesario presentar una “aceptación de usuario” de parte del
establecimiento faenador con el que va a operar, tal como lo establece la
Resolución N° 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Que atento las mejoras
introducidas en el sistema informático y el ingreso mediante el uso de la Clave
Fiscal se permite reemplazar este documento por una constancia emanada del
sistema, en la que el establecimiento denuncie al usuario y éste al primero, de
manera que la coincidencia implique la aceptación automática en el RUCA.
Que por todo lo expuesto
resulta necesario modificar, reformular y establecer ciertos requisitos y
formalidades para la inscripción o reinscripción en el RUCA, que deberán
cumplir las personas físicas y/o jurídicas cuya actividad sea la
comercialización y/o industrialización de la cadena comercial agroalimentaria,
conforme lo establecido en el citado Decreto N° 168/12.
Que en tal sentido se
promueve la reforma de la referida Resolución N° 1.052/12 a fin de continuar
con el proceso de disminución de consumo de papel por parte de la citada
Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización, reemplazando la nota en
papel por un procedimiento informático.
Que por el Artículo 1° de
la Resolución N° 414 de fecha 15 de mayo de 2013 del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA se sustituyó el Anexo III de la citada Resolución N° 302/12.
Que constituyendo los
aranceles la contraprestación pecuniaria por un servicio brindado por la Secretaría
antes mencionada, que se relaciona con el desenvolvimiento de su propia
actividad y que se proyectan a los operadores obligados a su pago en forma
individualizada, deviene necesario actualizarlos en atención al tiempo
transcurrido desde el dictado de la citada Resolución N° 414/13.
Que por otra parte a los
fines de dar la celeridad y operatividad necesarias al procedimiento de
fiscalización de los operadores obligados a inscribirse en el RUCA, resulta
necesario regular un procedimiento de suspensión provisoria de la emisión de
documentación oficial de transporte de mercaderías a los operadores que
intervengan en el comercio y en la industrialización de productos agropecuarios
en infracción a la normativa vigente, con la finalidad de evitar un mayor daño
al mercado.
Que asimismo, resulta
necesaria una actualización de las categorías de operadores obligados a
inscribirse en el RUCA, a través de la sustitución del punto 1.9 del Capítulo I
del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO
DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA, en la cual se prevé la redefinición de
ciertas categorías y la incorporación de operadores no contemplados que
intervienen en el comercio.
Que se ha considerado la
necesidad de ampliar el control de la cadena comercial agropecuaria a las
operaciones efectuadas por los productores, surge la necesidad de que los
mismos sean incluidos en el RUCA.
Que en este sentido el
REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), instituido
mediante la Resolución N° 423 de fecha 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
resulta un instrumento imprescindible a fin de verificar el estricto
cumplimiento de las normas fitozoosanitarias y administrativas vigentes.
Que por dicha Resolución
N° 423/14 se establecieron los alcances jurídicos y legales del mencionado
RENSPA en materia fitozoosanitaria.
Que en consonancia con el
Considerando 2° in fine de la referida norma, y en relación al estricto
cumplimiento de normas administrativas vigentes, resulta imperioso ampliar la
registración de los productores agropecuarios obligados por el RENSPA, de modo
de permitir una mejora en el control del cumplimiento de las obligaciones
administrativas de los mismos.
Que el principio de
celeridad y economía que debe primar en materia administrativa, en beneficio
del administrado, supone que la Administración Pública cumpla con sus objetivos
y fines de satisfacción del interés público, a través de los diversos
mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible.
Que el intercambio de
información, a partir de los procesos de interacción entre los actores
involucrados a nivel centralizado y descentralizado, es un factor determinante
para llevar a cabo la toma de decisiones y/o a la formulación de políticas
públicas.
Que la referida inclusión
en el mencionado RUCA no debe constituir una carga mayor para el productor.
Que por lo antedicho, la
registración en el RUCA de los productores agropecuarios será efectuada
directamente a partir de los datos declarados por éstos al momento de su
inscripción o actualización de su explotación en el referido RENSPA.
Que el MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA tiene, entre sus objetivos, entender en la
elaboración, aplicación y fiscalización de los regímenes de las actividades
relacionadas con los sectores agropecuario, forestal y pesquero así como
elaborar y ejecutar planes, programas y políticas de producción,
comercialización, tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria,
pesquera, forestal, agroindustrial y agroenergética, coordinando y conciliando
los intereses del Gobierno Nacional, las provincias y los diferentes
subsectores.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado
la intervención que le compete.
Que el suscripto, es
competente para resolver en esta instancia de acuerdo a las facultades
conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y
sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — La
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, a propuesta de la Dirección Nacional de Matriculación y
Fiscalización, podrá suspender en forma inmediata y con carácter provisional
las matrículas que se encuentren bajo investigación por presuntas infracciones
y cuya gravedad amerite el cese de la operatoria hasta tanto finalice la
investigación. La referida suspensión provisional no podrá exceder los TREINTA
(30) días.
ARTÍCULO 2° — Toda
inscripción y/o actualización en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES
AGROPECUARIOS (RENSPA), instituido mediante la Resolución N° 423 de fecha 22 de
septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, incluirá el otorgamiento de la matrícula pertinente en el
REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA), creado
mediante la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sin que ello implique trámite alguno para el
productor.
ARTÍCULO 3° — Requiérese
la colaboración del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA a fin de implementar los protocolos informáticos necesarios
para el intercambio de información entre los registros referidos en el Artículo
2° de la presente medida.
ARTÍCULO 4° — Para
optimizar las tareas de control, el número de inscripción en el RENSPA deberá
estar incluido en toda documentación oficial, emitida por las distintas
dependencias de este Ministerio y sus organismos descentralizados, mediante la
cual se autorice el transporte de las mercaderías producidas en el
establecimiento agropecuario inscripto. Requiérase la colaboración de los
distintos organismos públicos que intervengan en la emisión de otros documentos
oficiales que autoricen el transporte de dichas mercaderías con el objeto de
incorporar el número de inscripción en el RENSPA en los citados documentos.
ARTÍCULO 5° — La Dirección
Nacional de Matriculación y Fiscalización de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA de este Ministerio se encuentra facultada a suspender la
emisión de documentación oficial de transporte de mercaderías a los productores
agropecuarios que no hayan cumplido en debida forma con la actualización de sus
registros ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) organismo descentralizado en la órbita de este Ministerio. La misma
medida se aplicará a las unidades productivas que, debiendo cumplimentar con
otras registraciones obligatorias en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA y sus organismos descentralizados, no mantengan activas y
actualizadas tales registraciones.
ARTÍCULO 6° — Las
operaciones de comercialización de las actividades alcanzadas por el REGISTRO
ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA), deberán efectuarse
entre personas inscriptas, si así no fuere, serán aplicables las medidas
impuestas mediante la Resolución N° 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012 del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 7° — Atento que
el registro de productores agropecuarios que se instruye mediante la presente
medida incluye la totalidad de las actividades de producción de origen
agropecuario, se entiende que en el mismo se da cumplimiento al registro de
productores tamberos instruido mediante Resolución N° 683 de fecha 27 de
octubre de 2011 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del citado
Ministerio, al registro de establecimientos de engorde de ganado bovino a
corral (Feed-Lot) y al registro de productores y engordadores/invernadores de
porcinos, ambos instruidos mediante la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de
2012, al Registro de Productores de Algodón instruido mediante la Resolución N°
271 de fecha 27 de julio de 2015, ambas del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 8° — Modifícase
el Apartado a) del punto 1.3 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302
de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
que quedará redactado de la siguiente manera:
“a) Solicitud de
Inscripción: A los efectos de la inscripción en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES
DE LA CADENA AGROALIMENTARIA, se deberá generar y cerrar los Formularios de
Inscripción establecidos en el Anexo II de la presente medida, con carácter de
Declaración Jurada, mediante la utilización de Clave Fiscal.”
ARTÍCULO 9° — Modifícase
el apartado c) del punto 1.3 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302
de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
que quedará redactado de la siguiente manera:
“c) Representación Legal:
Toda persona que se presente en las actuaciones administrativas por un derecho
o interés que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de
representación legal, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad
invocada. Forma de acreditar la personería: los representantes o apoderados
acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus
mandantes con la exhibición del instrumento público original correspondiente, o
la copia certificada del mismo por escribano público y/o autoridad judicial.
Cuando se trate de
sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la Ley N° 19.550, la presentación
deberán firmarla todos los socios a nombre individual, con firmas certificadas
por escribano público o autoridad judicial, indicando cuál o cuáles de ellos
quedarán autorizados a continuar con el trámite.”
ARTÍCULO 10. — Modifícase
el apartado e) del punto 1.3 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302
de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
que quedará redactado de la siguiente manera:
“e) Inscripción vigente
ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
inscripto en el código de actividad, según corresponda.”
ARTÍCULO 11. — Modifícase
el apartado 1) del punto 1.3 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302
de fecha 15 de Mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
que quedará redactado de la siguiente manera:
“1) Las solicitudes de
inscripción a una actividad para la cual se requiera una planta o
establecimiento deberán estar acompañadas, en caso que el establecimiento sea
propio, del pertinente informe de dominio.
En caso que la planta o
establecimiento no sea propio, deberán acompañarse los títulos y/o documentos
que acrediten posesión, tenencia o uso y goce del mismo. Los instrumentos
respectivos deberán presentarse debidamente autenticados por escribano público
o autoridad judicial debiendo acreditar la identidad y las facultades de
quienes hubieren otorgado tales instrumentos a satisfacción del Organismo.
Respecto del inmueble
objeto del contrato, el otorgante deberá acreditar el dominio o la efectiva
posesión del mismo con el pertinente certificado o último pago del impuesto
inmobiliario a su nombre. La mencionada Dirección Nacional de Matriculación y
Fiscalización podrá ampliar los requerimientos en caso que lo considere
pertinente.”
ARTÍCULO 12. — Modifícase
el apartado n) del punto 1.3 del Capítulo I del Anexo I de la citada Resolución
N° 302/12, que quedará redactado de la siguiente manera:
“n) Pago del arancel
correspondiente, conforme lo establecido en el Anexo III de la presente
resolución.”
ARTÍCULO 13. — Incorpórase
el apartado o) al punto 1.3 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302
de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
con el siguiente texto:
“o) Los operadores de la
categoría SALA MÓVIL DE FAENA DE GANADO A PUNTO FIJO deberán:
- Contar con habilitación
sanitaria nacional o provincial.
- Cumplir con todos los
requisitos técnicos exigidos por la Resolución N° 510 de fecha 4 de octubre de
2012 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, debiendo
presentar una certificación expedida por el referido organismo.
- Deberán llevar adelante
sus operaciones de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución N° 586 de fecha 11
de septiembre de 2015 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y completar
los romaneos de playa de acuerdo a la normativa vigente en la materia.”
ARTÍCULO 14. — Modifícase
el punto 1.4 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de
mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará
redactado de la siguiente manera:
“1.4 LUGAR DE PRESENTACIÓN
La documentación
obligatoria y demás requisitos establecidos en los Anexos I y II, como toda
otra documentación a los efectos de la inscripción en este Registro, deberán
ser presentadas ante la Coordinación de Mesa de Entradas y Notificaciones de la
Dirección de Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN
TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, sito
en Avenida Paseo Colón N° 982 Planta Baja Oficina 40, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES.
Para el caso de la
presentación de la reinscripción y cualquier otra documentación requerida para
un expediente ya abierto, la presentación deberá hacerse en las oficinas de la
Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización, dependiente de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, sita en la calle Azopardo N° 1.025, Planta Baja, de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Toda presentación de documentación
deberá ir acompañada de la constancia de trámite al cual se refiere, emitida
por el sistema al momento de su cierre.”
ARTÍCULO 15. — Modifícase
el punto 1.5 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de
mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará
redactado de la siguiente manera:
“1.5 VIGENCIA
1.5.1. INSCRIPCIÓN: El
término de vigencia, de las matrículas otorgadas en este Registro para cada
actividad de un mismo rubro, será de UN (1) año. Toda otra solicitud de
inscripción durante el período de vigencia antes mencionado se unificará con el
vencimiento de la primera matrícula del rubro correspondiente.
Para la categoría PERITO
CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES y TIPIFICADOR DE CARNES
VACUNAS Y PORCINAS la vigencia de la inscripción en este Registro será de 2
(DOS) años, renovable por igual período.
Para la categoría
PRODUCTOR AGROPECUARIO la matrícula no tendrá vencimiento mientas el interesado
cumpla en debida forma la actualización de su información ante el REGISTRO
NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) y/o en cualquier otro
registro que le sea obligatorio en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, incluyendo sus organismo descentralizados. Asimismo, deberá
cumplimentar el régimen de información que para su actividad oportunamente se
establezca.
1.5.2. REINSCRIPCIÓN:
Vencido el plazo de vigencia de la matrícula, sin que el operador haya cumplido
con la totalidad de los requisitos exigidos por la normativa para la
reinscripción en su actividad, el referido quedará automáticamente excluido del
padrón de operadores vigentes, con la consecuente prohibición de obtener
documentación oficial para el transporte de mercaderías.
Las solicitudes de reinscripción
presentadas respetando los plazos de antelación exigidos por la mencionada
Resolución N° 302/12 y antes del vencimiento de la matrícula oportunamente
otorgada, serán renovadas por el plazo de UN (1) año, contado a partir de dicho
vencimiento.”
ARTÍCULO 16. — Modifícase
el punto 1.6 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de
mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará
redactado de la siguiente manera:
“1.6 La presentación de la
solicitud de matriculación y de sus respectivos formularios se realizará ante
la Coordinación de Mesa de Entradas y Notificaciones de la Dirección de
Despacho y Mesa de Entradas de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la cual deberá otorgar número
de expediente, y remitir las actuaciones a la Dirección Nacional de
Matriculación y Fiscalización dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Admisión de la solicitud:
La citada Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dará intervención
a las áreas pertinentes, las que examinarán el cumplimiento de los requisitos
fijados en la presente resolución. Realizado el análisis preliminar, en caso de
estar incompleta o errónea la presentación, se podrá intimar al solicitante, a
fin de que subsane las deficiencias que pudieran existir en la misma,
intimación que deberá cumplimentar en un plazo de DIEZ (10) días hábiles,
contados desde la recepción de la correspondiente cédula, sea ésta cursada por
correo electrónico y/o postal.
No registrando la
solicitud errores u omisiones, o subsanados los mismos, se evaluarán los
antecedentes, responsabilidad y solvencia patrimonial de los solicitantes y se
procederá a emitir un informe de recomendación aprobando o rechazando la
solicitud de inscripción, el que deberá contener las razones de hecho y de
derecho que motivaron dicha recomendación. Cumplidos los extremos señalados
precedentemente, la referida Dirección Nacional, emitirá el correspondiente
Certificado de Matriculación, mediante el cual se inscribe al solicitante en el
REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA (RUCA).
La citada Dirección
Nacional de Matriculación y Fiscalización, de considerarlo pertinente, podrá
solicitar información adicional al solicitante y/o requerir informes a aquellas
entidades que nucleen o representen a los distintos operadores conforme las
categorías indicadas en el Capítulo I, punto 1.9 del Anexo I de la presente
medida, tanto acerca del referido solicitante como de sus directivos, en caso
que se trate de una persona jurídica.
Asimismo, podrá ordenar la
realización de una inspección “in situ” en las instalaciones del solicitante,
previa al otorgamiento y de conformidad con lo establecido en el Capítulo II
del Anexo I de la presente medida.”
ARTÍCULO 17. — Modifícanse
los acápites I, II y III de los apartados “RUBRO GRANOS”, “RUBRO CARNES” y
“RUBRO LÁCTEOS” del punto 1.7 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N°
302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, que quedarán redactados de la siguiente manera:
“I. Generación y cierre
del Formulario de Reinscripción.
II. Pago del arancel
correspondiente.
III. Deberá estar
inscripto y vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS en el código de actividad respectivo, según corresponda.”
ARTÍCULO 18. — Modificase
el párrafo c) del acápite IV, de los apartados “RUBRO GRANOS”, “RUBRO CARNES” y
“RUBRO LÁCTEOS”, del punto 1.7 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N°
302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, que quedará redactado de la siguiente manera: “c) Certificado de
Vigencia, sólo deberán presentar para la primera reinscripción que solicite de
la matrícula.”
ARTÍCULO 19. — Modificase
el apartado VI, punto 1.7 PROCEDIMIENTO PARA LA RENOVACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN,
RUBRO GRANOS, del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de
mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará
redactado de la siguiente manera:
“VI. Aquellas categorías
de operadores que necesariamente deben contar con UN (1) establecimiento o
planta para el desarrollo de su actividad, deberán cumplimentar con lo
establecido en el apartado 1) del punto 1.3 del Capítulo I del Anexo I de la
presente Resolución.”
ARTÍCULO 20. — Modificase
el acápite IX del apartado “RUBRO GRANOS” del punto 1.7 del Capítulo I del
Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“IX. Para la actividad
USUARIO DE INDUSTRIA, se deberá presentar Contrato de Vinculación Comercial o
Constancia de Aceptación, cumpliendo lo solicitado en el Anexo II, Punto 2.4.3
de la Resolución N° 1.052 de fecha 19 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.”
ARTÍCULO 21. — Incorpórase
el acápite X al apartado “RUBRO GRANOS” al punto 1.7 del Capítulo I del Anexo I
de la mencionada Resolución N° 302/12, con el siguiente texto:
“X. A fin de obtener la
Reinscripción de su matrícula, los operadores inscriptos en la actividad
“SEMILLEROS”, deberán completar el Formulario de Reinscripción y mantener
vigente la Inscripción pertinente en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE)
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA. Asimismo, previo al otorgamiento de la Reinscripción se efectuarán
análisis de la información de las operaciones comerciales realizadas por el
operador durante la vigencia de su matrícula, en virtud de la producción
declarada al referido Instituto Nacional.”
ARTÍCULO 22. — Incorpórase
el acápite XI al apartado “RUBRO GRANOS” del punto 1.7 del Capítulo I del Anexo
I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, con el siguiente texto:
“XI. A fin de obtener la
Reinscripción de su matrícula, los inscriptos en la actividad ‘CANJEADOR DE
BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS’ deberán completar los formularios electrónicos
y presentar en formato digital la documentación pertinente, conservando los
originales para el momento que le sea requerido por personal autorizado de la
citada Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización.”
ARTÍCULO 23. — Incorpórase
al acápite VIII del apartado “RUBRO CARNES” del punto 1.7 del Capítulo I del
Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el siguiente párrafo:
“Quedan exceptuados del
presente punto los operadores que se inscriban o reinscriban en las categorías
MATARIFE CARNICERO, MATADERO MUNICIPAL, PEQUEÑO MATARIFE PRODUCTOR, MATADERO
RURAL, MATADERO RURAL SIN USUARIOS, SALA MÓVIL DE FAENA DE GANADO A PUNTO FIJO,
TIPIFICADOR DE CARNES VACUNAS y TIPIFICADOR DE CARNES PORCINAS.”
ARTÍCULO 24. — Modificase
el acápite X del apartado “RUBRO CARNES” del punto 1.7 del Capítulo I del Anexo
I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“X. Para las actividades
MATARIFE ABASTECEDOR y CONSIGNATARIO DIRECTO, se deberá declarar el/los
establecimiento/s donde se llevará adelante la faena.
Además, el/los titular/es
del/los establecimiento/s deberán declarar como usuarios a los solicitantes,
ingresando al sistema informático mediante el uso de su clave fiscal. En el
caso que el usuario sea MATARIFE CARNICERO, el titular del establecimiento
deberá efectuar las verificaciones que estime pertinentes a fin de efectuar la
entrega del producto de faena únicamente en el/los punto/s de venta declarado/s
por el usuario y debidamente habilitado/s por las autoridades pertinentes.
Verificando coincidencia
en la declaración del usuario y la del establecimiento, se tendrá como válida
la relación comercial ante el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROALIMENTARIA (RUCA).”
ARTÍCULO 25. — Modificase
el acápite IX del apartado “RUBRO LÁCTEOS” del punto 1.7 del Capítulo I del
Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de la siguiente manera:
“IX. Para las actividades
USUARIO DE INDUSTRIA LÁCTEA, COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA y PRODUCTOR
ABASTECEDOR LECHERO, el solicitante deberá presentar Contrato de Vinculación
Comercial, el cual deberá contar con firmas certificadas con acreditación de
personería, o Constancia de Aceptación de Usuario, cumpliendo lo solicitado en
el Anexo II, Punto 2.2.1 y 2.2.2 de la Resolución N° 1.052 de fecha 19 de
octubre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.”
ARTÍCULO 26. — Derógase el
acápite X del apartado “RUBRO LÁCTEOS” del punto 1.7 del Capítulo I del Anexo I
de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 27. — Modificase
el apartado “RUBRO PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES:”
del punto 1.7 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de
mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado
de la siguiente manera: “RUBRO PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y
LEGUMBRES:
I. Completar los
formularios de reinscripción.
II. Abonar el arancel,
pertinente.
Constatado el cumplimiento
de los puntos anteriores, la citada Dirección Nacional de Matriculación y
Fiscalización procederá a otorgar la reinscripción.
No resultará necesaria la
remisión de documentación alguna.
ARTÍCULO 28. — Derógase el
punto 1.8 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de
mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 29. — Sustitúyese
el punto 1.9 del Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de
mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por el texto que
sigue:
“1.9 El registro creado
por el Artículo 1° de la presente resolución comprende las siguientes
actividades, establecimientos, operadores y auxiliares de inscripción
obligatoria:
1.9.1. MERCADO DE LÁCTEOS
Lácteos, sus productos,
subproductos y/o derivados.
A los efectos de la
presente resolución, se entenderá por “leche cruda” a aquella que no ha sufrido
proceso de industrialización y por “leche” a aquella que ha tenido algún
proceso de industrialización.
1.9.1.1. POOL DE LECHE
CRUDA: Se entenderá por tal a quien adquiera leche cruda para su posterior
venta y/o industrialización.
1.9.1.2. PLANTA DE
ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACIÓN DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal al
establecimiento en el cual se acopie, tipifique y/o conserve leche cruda para
su posterior venta y/o industrialización.
1.9.1.3. EXPORTADOR DE
LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de leche,
sus productos, subproductos y/o derivados.
1.9.1.4. IMPORTADOR DE
LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la introducción al país de leche,
sus productos, subproductos y/o derivados.
1.9.1.5 PRODUCTOR
SEMIELABORADOR: Se entenderá por tal a quien siendo titular de al menos un
tambo, destine su producción a un establecimiento, del cual sea responsable,
para su posterior semielaboración.
1.9.1.6. ELABORADOR DE
PRODUCTOS LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quien sea responsable de un
establecimiento en el cual se industrialice leche cruda y/o reindustrialice
leche, sus productos, subproductos y/o derivados, obteniendo productos cuyo
insumo principal sea de origen lácteo, a partir de materia prima de tambos
propios y/o de terceros.
1.9.1.7. USUARIO DE
INDUSTRIA LÁCTEA: Se entenderá por tal a quien provea leche cruda, leche y/o
productos semielaborados (adquirida/os de terceros) a un establecimiento
elaborador para que la/os industrialice por su cuenta y orden.
1.9.1.8. COMERCIALIZADOR
DE MARCA PROPIA: Se entenderá por tal a quien, no siendo responsable de la
explotación de un establecimiento elaborador, comercialice, con marca propia,
los productos, subproductos y/o derivados lácteos industrializados en dicho
establecimiento.
1.9.1.9. PRODUCTOR
ABASTECEDOR LECHERO: Se entenderá por tal a quien comisione leche cruda de
propia producción a un establecimiento elaborador para que éste la industrialice
por su cuenta y orden.
1.9.1.10. DEPÓSITO LÁCTEO
DE MADURACIÓN Y CONSERVACIÓN: Se entenderá por tal al establecimiento no
elaborador en el cual se conserva, estaciona y/o deposita leche, sus productos,
subproductos y/o derivados para su posterior reindustrialización y
comercialización.
1.9.1.11. FRACCIONADOR DE
LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quien sea responsable de un establecimiento en
el cual se fraccionan y rotulan productos, subproductos y/o derivados de leche
elaborados en establecimientos de terceros.
1.9.1.12. DISTRIBUIDOR
MAYORISTA DE LÁCTEOS: Se entenderá por tal a quien comercialice leche, sus
productos, subproductos y/o derivados para el abastecimiento del comercio
mayorista y/o minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes,
instituciones públicas o entidades privadas.
1.9.1.13. LABORATORIO
LÁCTEO: Se entenderá por tal a quien preste servicios de análisis de leche
cruda y/o productos lácteos.
1.9.2. MERCADO DE GRANOS
Granos y algodón, sus
productos, subproductos y/o derivados.
A los efectos de la
presente resolución, serán considerados “granos” los cereales, oleaginosas y
legumbres.
1.9.2.1.
ACOPIADOR-CONSIGNATARIO: Se entenderá por tal a quien comercialice granos por
su cuenta y/o en consignación; reciba, acondicione y/o almacene en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva y realice
canjes de bienes y/o servicios por granos, sólo por los servicios prestados.
1.9.2.2. ACOPIADOR DE
MANÍ: Se entenderá por tal a quien acopie y/o acondicione y comercialice maní
en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.3. ACOPIADOR DE
LEGUMBRES: Se entenderá por tal a quien acopie y/o acondicione y comercialice
legumbres, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera
exclusiva.
1.9.2.4. CANJEADOR DE
BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS: Se entenderá por tal a quien reciba granos en
pago, exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados por estos
operadores. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien entregue
para su explotación, bajo cualquier título, terrenos propios para producción
agrícola y perciba como contraprestación parte de lo producido.
1.9.2.5. EXPORTADOR DE
GRANOS: Se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de granos y/o
subproductos.
1.9.2.6. IMPORTADOR DE
GRANOS: Se entenderá por tal a quien adquiera granos y/o subproductos en el
exterior destinándolos a la comercialización interna, en el mismo estado en que
fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.
1.9.2.7. COMPRADOR DE
GRANOS PARA CONSUMO PROPIO: Se entenderá por tal a quien compre granos,
previamente desnaturalizados o no, a productores y/o a otros operadores, para
consumo animal exclusivamente, no procediendo a su industrialización y/o
incorporación de otros aditivos minerales y/o nutricionales y no
comercializándolos a terceros.
El establecimiento en el
que se reciban los granos deberá encontrarse inscripto en el REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
1.9.2.8. FRACCIONADOR DE
GRANOS: Se entenderá por tal a quien compre, fraccione y/o envase granos para
su posterior venta, en envases de menor contenido al recibido y/o a granel, en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.9. MAYORISTA Y/O
DEPÓSITO DE HARINA: Se entenderá por tal a quien realice compraventa de harina
de trigo y/o su correspondiente depósito, guarda y/o estiba, para su posterior
venta, en envases de menor contenido al recibido y/o a granel, en instalaciones
propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.10. DESMOTADORA DE
ALGODÓN: Se entenderá por tal a quien, mediante un proceso continuo que
comienza con la recepción del algodón en bruto y separe la fibra de la semilla,
en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
Incluye la actividad de deslinte.
1.9.2.11. INDUSTRIAL
ACEITERO: Se entenderá por tal a quien procese granos extrayendo la materia
grasa sin considerar el proceso por el cual se obtiene el aceite, en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. Además,
deberá Inscribirse como Industrial Molinero en caso de producir harinas y/o
como Industrial Balanceador para el caso de elaborar subproductos para el
consumo animal adicionando o no otros insumos.
1.9.2.12. INDUSTRIAL
BIOCOMBUSTIBLES: Se entenderá por tal a quien produzca biocombustibles a partir
de granos, aceite y/o subproductos, en instalaciones propias y/o de terceros
que explote de manera exclusiva.
1.9.2.13. INDUSTRIAL
BALANCEADOR: Se entenderá por tal a quien industrialice y/o procese y/o
desnaturalice granos, con o sin la incorporación de otros insumos, aditivos
minerales y/o nutricionales, logrando un nuevo producto, para consumo humano
y/o animal de establecimientos del propio operador y/o comercialización a
terceros, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.14. INDUSTRIAL
CERVECERO: Se entenderá por tal a quien procese granos con el objetivo de
lograr la transformación de los mismos para conseguir maltas y/o cervezas, en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.15. INDUSTRIAL
DESTILERÍA: Se entenderá por tal a quien procese granos con el objetivo de
lograr la transformación de los mismos para obtener alcoholes, almidones y
glucosas, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera
exclusiva.
1.9.2.16. INDUSTRIAL
MOLINERO: Se entenderá por tal a quien procese granos, excepto trigo y arroz,
con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para la obtención de
harinas, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera
exclusiva.
1.9.2.17. INDUSTRIAL
ARROCERO: Se entenderá por tal a quien procese granos de arroz, en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.18. INDUSTRIAL
MOLINO DE HARINA DE TRIGO: Se entenderá por tal a quien realice la molienda de
trigo, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera
exclusiva.
1.9.2.19. INDUSTRIAL
SELECCIONADOR: Se entenderá por tal a quien seleccione y comercialice granos,
en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
1.9.2.20. USUARIO DE
INDUSTRIA: Se entenderá por tal a quien industrialice granos y/o fibra de su
propiedad, en instalaciones industriales de terceros, aun siendo propietarios,
socios, arrendatarios de las instalaciones utilizadas.
1.9.2.21. FRACCIONADOR Y/O
REFINADOR DE ACEITE: Se entenderá por tal a quien fraccione y/o refine aceites
crudos y/o comestibles elaborados a partir de cualquier tipo de oleaginosa, en
instalaciones propias o explotando instalaciones de terceros.
1.9.2.22. ACONDICIONADOR:
Se entenderá por tal a quien preste el servicio de acondicionamiento de granos
a terceros, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera
exclusiva, con un plazo máximo de QUINCE (15) días corridos de estadía. No
estando autorizado a la compra o consignación de granos, pero sí pudiendo
realizar canjes de granos por los servicios prestados.
1.9.2.23. CORREDOR: Se
entenderá por tal a quien actúe vinculando la oferta y la demanda de granos,
para su correspondiente comercialización entre terceros.
1.9.2.24. MERCADO DE
FUTUROS Y OPCIONES O MERCADO A TÉRMINO: Se entenderá por tal a la institución
aprobada por autoridad competente en la que se realicen arbitrajes y
transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con las
reglamentaciones que la misma dicte.
1.9.2.25. EXPLOTADOR DE
DEPÓSITO Y/O ELEVADOR DE GRANOS: Se entenderá por tal a quien, contando con
servicio de aduana permanente y/o seca, reciba y acopie granos y/o
subproductos, tanto propios como de terceros, como paso previo inmediato a la
carga o descarga fluvial, marítima o terrestre de los mismos con destino de
exportación, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera
exclusiva.
1.9.2.26. COMPLEJO
INDUSTRIAL: Se entenderá por tal a quien en instalaciones propias y/o de
terceros que explote de manera exclusiva, desarrolle en el mismo predio las
actividades de Acopiador - Consignatario, Industrial y Explotador de Depósito
y/o Elevador de Granos.
1.9.2.27. BALANZA PÚBLICA:
Se entenderá por tal a quien preste a terceros el servicio de pesaje de
camiones que transporten granos y/o subproductos, utilizando balanza formando o
no la misma parte integrante de la estructura funcional de una planta.
1.9.2.28. ENTREGADOR Y/O
RECIBIDOR: Se entenderá por tal a quien represente en una transacción comercial
y/o entrega o recepción de granos a la parte vendedora o compradora que no se
encuentra presente en el momento en que se produce el cambio de titularidad de
la mercadería.
1.9.2.29. LABORATORIO: Se
entenderá por tal a quien preste servicios de análisis de los mercados de
granos a terceros.
1.9.2.30. PERITO
CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES: Se entenderá por tal a la
persona física habilitada para llevar a cabo actividades relacionadas con la
clasificación de cereales, oleaginosas y legumbres.
1.9.2.31. LABORATORIO DE
ANÁLISIS DE CALIDAD: Se entenderá por tal a la entidad que realice análisis de
calidad de productos vinculados con operaciones de compraventa o certificados
de depósitos, propios y/o de terceros.
1.9.2.32. ACOPIADOR DE
ALGODÓN EN BRUTO: Se entenderá por tal a quien reciba algodón “en bruto” por
parte de sus productores, para almacenarlo en instalaciones apropiadas para su
posterior comercialización.
1.9.2.33. PRODUCTOR DE
ALGODÓN EN BRUTO: Se entenderá por tal a quien produzca algodón “en bruto”.
1.9.2.34. SEMILLERO: Se
entenderá por tal a quien reciba, almacene y clasifique grano para su posterior
certificación como semilla destinada a la siembra y/o comercialice o no los
descartes producidos, para consumo y/o industrialización, contando con la
inscripción pertinente ante el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
1.9.3. MERCADO DE GANADOS
Y CARNES
Ganados y carnes, sus
productos y subproductos de las especies bovina (incluye vacuna y bubalina),
ovina, porcina, equina, caprina, avícola, camélida y/o toda otra especie que la
autoridad de aplicación estime pertinente de control.
1.9.3.1. ESTABLECIMIENTO
DE ENGORDE DE GANADO BOVINO A CORRAL (FEED-LOT): Se entenderá por tal a quien
sea titular de la explotación de un establecimiento dedicado a acopiar animales
bovinos exclusivamente para la producción intensiva de carne, en las distintas
formas de tenencia de los mismos por cualquier título, para realizar la recría,
engorde o terminación en corrales, a través del suministro de alimentos en una
ración que es proporcionada en forma continua y permanente durante toda la
estadía, sin permitir el acceso a pastoreo directo y voluntario.
1.9.3.2. USUARIO DE FAENA:
Se entenderá por tal a quien faene hacienda de su propiedad, incluyendo aves,
para el abastecimiento propio y/o de terceros, pudiendo además adquirir carnes,
productos y subproductos con el mismo fin. La presente actividad es
incompatible con la de CONSIGNATARIO DIRECTO de la misma especie.
1.9.3.2.1. MATARIFE
ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien faena hacienda bovina en un volumen
superior a las CIEN (100) cabezas mensuales promedio y/o hacienda porcina en un
volumen superior a las DOSCIENTAS (200) cabezas mensuales.
La faena de Ovinos,
Caprinos, Equinos y Aves no tendrá límite inferior.
1.9.3.2.2. PEQUEÑO
MATARIFE ABASTECEDOR: Se entenderá por tal a quien faene hacienda bovina en un
volumen inferior a las CIEN (100) cabezas mensuales promedio y/o hacienda
porcina en un volumen inferior a DOSCIENTAS (200) cabezas mensuales promedio.
Se procederá a la
suspensión sin más trámite cuando la matrícula no registre actividad del
usuario por un período mayor a SESENTA (60) días.”
1.9.3.3. CONSIGNATARIO
DIRECTO: Se entenderá por tal a quien reciba ganado de los productores para su
faena y posterior venta de las carnes, productos y subproductos resultantes,
por cuenta y orden del remitente. La presente actividad es incompatible con la
de USUARIO DE FAENA de la misma especie.
1.9.3.4. PEQUEÑO MATARIFE
- PRODUCTOR: Se entenderá por tal a quien faene caprinos, ovinos y porcinos de
su propiedad en mataderos municipales, y/o salas de faena móviles inscriptas en
los términos de la presente exclusivamente, en volúmenes mensuales inferiores a
CIENTO CINCUENTA (150) cabezas para las especies ovinos, caprinos y/o porcinos
y de TREINTA (30) cabezas pata la especie bovinos, para abastecimiento propio
y/o de comercio minorista, restaurantes, instituciones públicas o entidades
privadas.
1.9.3.5. MATARIFE
CARNICERO: Se entenderá por tal a quien faene hacienda propia en
establecimientos de terceros, en volúmenes mensuales de hasta CIEN (100)
cabezas vacunas, DOSCIENTAS (200) porcinas, QUINIENTAS (500) ovinas,
OCHOCIENTOS (800) lechones y OCHOCIENTAS (800) caprinas, para el exclusivo
abastecimiento de carnicerías y/o locales industrializadores de carnes de su
propiedad, cualquiera sea el número de titulares de dichos negocios minoristas.
1.9.3.6. ABASTECEDOR: Se
entenderá por tal a quien adquiera carnes, sus productos y subproductos
comestibles para abastecimiento del comercio minorista, establecimientos
industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas.
Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien en forma conjunta
realice ventas directas a consumidores finales.
1.9.3.7. CONSIGNATARIO DE
CARNES: Se entenderá por tal a aquel que comercialice carnes, productos y
subproductos en subasta pública y/o ventas particulares por cuenta de terceros,
conforme lo establecido en el Artículo 1335 siguientes y concordantes del Código
Civil y Comercial de la Nación, debiendo utilizar exclusivamente locales
inscriptos en el presente Registro como Local de Concentración de Carnes para
desarrollar su actividad.
1.9.3.8. CONSIGNATARIO DE
CARNES MEDIANTE SISTEMAS DE PROYECCIÓN DE IMAGENES: Se entenderá por tal a
quien comercialice carnes, sus productos y subproductos en subasta pública y/o
ventas particulares por cuenta de terceros, en las mismas condiciones que el
Consignatario de Carnes, mediante la exhibición de la mercadería por sistemas
de proyección de imágenes filmadas en el establecimiento de origen, debiendo
utilizar exclusivamente locales de operadores inscriptos como Local de Ventas
por Proyección de Imágenes para desarrollar su actividad.
1.9.3.9. CONSIGNATARIO Y/O
COMISIONISTA DE GANADOS: Se entenderá por tal a quien actúe, de acuerdo con lo
establecido por el Artículo 1335 siguientes y concordantes del Código Civil y
Comercial de la Nación, en la compraventa de haciendas en forma directa o en
mercados de ganados, locales de remates feria u otros establecimientos o
locales autorizados.
1.9.3.10. EXPORTADOR DE
GANADOS Y CARNES: Se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de
ganados, carnes, aves, sus productos y subproductos.
1.9.3.11. IMPORTADOR DE
GANADOS Y CARNES: Se entenderá por tal a quien realice la introducción al país
de ganados, carnes, aves, sus productos y subproductos.
1.9.3.12.
MATADERO-FRIGORÍFICO SIN SERVICIO DE TIPIFICACIÓN: Se entenderá por tal al
establecimiento en el cual se sacrifiquen animales y se efectúen o no tareas de
elaboración y/o industrialización, contando con cámara frigorífica en el predio
donde funcione. La presente categoría comprende a los establecimientos
considerados como Tipo “A”, “B” y “C” y los definidos en el punto 20.1.1, del
Decreto N° 4.238 de fecha 19 de julio de 1968 y sus modificatorios.
1.9.3.13.
MATADERO-FRIGORÍFICO CON SERVICIO DE TIPIFICACIÓN: Se entenderá por tal al
establecimiento en el cual se sacrifiquen animales y se efectúen o no tareas de
elaboración y/o industrialización, contando con cámara frigorífica en el predio
donde funcione. La presente categoría comprende a los establecimientos
considerados como Tipo “A”, “B” y “C” por el Decreto N° 4.238 de fecha 19 de
julio de 1968 y sus modificatorios, que cuenten con el servicio permanente de
Tipificación de Carnes.
1.9.3.14. MATADERO: Se
entenderá por tal al establecimiento faenador considerado como Tipo “C” por el
citado Decreto N° 4.238/68, que se encuentre exceptuado de contar con cámara
frigorífica.
1.9.3.15. MATADERO
MUNICIPAL: Se entenderá por tal matadero que, siendo de propiedad de una
Municipalidad o Comuna, sea explotado por la misma y preste servicio de faena
exclusivamente a terceros.
1.9.3.16. MATADERO RURAL:
Se entenderá por tal al establecimiento faenador con habilitación sanitaria
provincial que no cuente con cámara frigorífica, siempre que en el mismo no
operen Matarifes Abastecedores y el producto de la faena se destine
exclusivamente a abastecer el ejido municipal donde funcione, no pudiendo la
faena diaria superar los QUINCE (15) vacunos y/o TREINTA (30) ovinos y/o
porcinos y/o caprinos por cada especie.
1.9.3.17. MATADERO RURAL
SIN USUARIOS: Se entenderá por tal al establecimiento en el cual sólo faene su
titular hacienda de su propiedad, en volúmenes mensuales inferiores a CINCUENTA
(50) cabezas por especie, para el abastecimiento exclusivo de sus carnicerías.
1.9.3.18. CÁMARA
FRIGORÍFICA: Se entenderá por tal al establecimiento construido con material
aislante térmico y demás condiciones exigidas por el Decreto N°
4.238 de fecha 19 de julio
de 1968 y sus modificatorios, destinado a la conservación de carnes y
subproductos por medio del frío.
1.9.3.19. DESPOSTADERO: Se
entenderá por tal al establecimiento o sección del mismo donde se practica el
despiece de los diferentes trozos en que se divide una res o el fraccionamiento
o troceo de carnes.
1.9.3.20. FÁBRICA DE
CHACINADOS: Se entenderá por tal al establecimiento o sección del mismo en el
cual se elaboren productos sobre la base de carnes y/o sangre, vísceras y otros
subproductos aptos para el consumo humano, adicionados o no con sustancias a
tal fin. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien sea
responsable de la explotación de un establecimiento destinado a la elaboración
de salazones.
1.9.3.21. ESTABLECIMIENTO
ELABORADOR DE SUBPRODUCTOS DE LA GANADERÍA: Se entenderá por tal al
establecimiento, o sección del mismo, en el cual se elaboren tripas,
menudencias, sebos, huesos, grasas, astas, pezuñas, sangre, colas, cerdas y
otros subproductos de origen animal.
1.9.3.22. FÁBRICA DE
CARNES Y PRODUCTOS CONSERVADOS: Se entenderá por tal al establecimiento o
sector del mismo en el cual se somete a las carnes y productos preparados en
base a ellas a procedimientos tendientes a evitar que se alteren durante un
tiempo prolongado.
1.9.3.23. LOCAL DE
CONCENTRACIÓN DE CARNES: Se entenderá por tal al establecimiento destinado a la
comercialización mayorista de carnes, productos o subproductos en las
modalidades de subasta pública y/o ventas particulares.
1.9.3.24. LOCAL DE VENTAS
POR PROYECCIÓN DE IMÁGENES: Se entenderá por tal al establecimiento destinado
exclusivamente a la comercialización mayorista de carnes, sus productos y
subproductos en las modalidades de subasta pública y/o ventas particulares mediante
la exhibición del producto por el sistema de proyección de imágenes filmadas en
el establecimiento de origen.
1.9.3.25. SALA MÓVIL DE
FAENA DE GANADO A PUNTO FIJO: Se entenderá por tal, a las estructuras modulares
capaces de ser trasladadas entre distintos puntos fijos para realizar faenas de
hacienda en Puntos Fijos con o sin cámara de frío inscriptos en el REGISTRO
ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA. El titular de la misma sólo
prestará servicio de faena de hacienda exclusivamente a los pequeños
productores familiares, a las organizaciones para la Agricultura Familiar y/o
Cooperativas de pequeños productores, que cuenten con constancia de inscripción
vigente ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo
autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
1.9.3.26. TIPIFICADOR DE
CARNES VACUNAS y TIPIFICADOR DE CARNES PORCINAS: Se entenderá por tal a la
persona física que, reuniendo los conocimientos y capacidades técnicas
relativas a los sistemas de Clasificación y Tipificación de Carnes Vacunas o de
Carnes Porcinas vigentes en el territorio nacional, se encuentre habilitada por
la Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA para el desarrollo de su tarea.
1.9.3.27. BALANZA PÚBLICA
(ganados y carnes): Se entenderá por tal a quien preste a terceros el servicio
de pesaje de camiones que transporten hacienda.”
1.9.4. MERCADO FRUTÍCOLA
1.9.4.1. EMPACADORES,
ESTABLECIMIENTOS DE EMPAQUE Y FRIGORÍFICOS DE FRUTAS: Se entenderán por tales a
las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de empaque o
almacenamiento en frío de frutas.
1.9.4.2. INDUSTRIA
FRUTÍCOLA: Se entenderá por tal a la persona física o jurídica responsable del
establecimiento en el que se desarrollen actividades de desecado, elaboración
de jugos, aceites esenciales, conservas y otros procesos y cuya materia prima
sean frutas.
1.9.4.3. EXPORTADOR DE
FRUTAS: Se entenderá por tal a la persona física o jurídica que realice la
venta al exterior de frutas y/o subproductos de su procesamiento.
1.9.4.4. ESTABLECIMIENTO
MAYORISTA DE FRUTAS FRESCAS: Se entenderá por tal al establecimiento dedicado a
la manipulación, comercialización, almacenaje, exposición, entrega a cualquier
título de frutas y/u hortalizas para su distribución y/o expendio al por
mayor.”
1.9.5. PRODUCTORES
AGROPECUARIOS
1.9.5.1. PRODUCTOR
AGROPECUARIO: Se entenderá por tal a la persona física o jurídica que posea
activas y actualizada/s su/s unidad/es productiva/s en el REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), instituido mediante la
Resolución N° 423 de fecha 22 de septiembre de 2014 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en la órbita del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.”
ARTÍCULO 30. — Incorpórase
el punto 1.11 al Capítulo I del Anexo I de la Resolución N° 302 de fecha 15 de
mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, con el siguiente
texto:
“1.11 INSCRIPCIÓN DIGITAL:
Los trámites de
Inscripción y Reinscripción de las actividades enumeradas a continuación serán
efectuados mediante un procedimiento en línea, abreviado y sin remisión de
documentación.
Para acceder a este
sistema deberá llevarse adelante la actividad en forma exclusiva, no
requiriendo matrícula de otra actividad de inscripción obligatoria. En su caso,
las actividades no incluidas en este punto serán inscriptas o reinscriptas
mediante los mecanismos convencionales estipulados en la presente medida.
Las actividades que podrán
acceder a este procedimiento serán, exclusivamente:
MATARIFE CARNICERO
PEQUEÑO MATARIFE PRODUCTOR
MATADERO MUNICIPAL
COMPRADOR DE GRANOS PARA
CONSUMO PROPIO
SEMILLERO
PRODUCTOR SEMIELABORADOR
Todas las actividades
enumeradas deberán cumplimentar los pasos que a continuación se detallan:
a) Completar el formulario
de inscripción en el panel del operador, disponible en el sistema “RUCA”.
b) Completar, con carácter
de Declaración Jurada, la encuesta técnica que será propia de la actividad que
reinscribe.
c) Abonar el arancel
correspondiente.
d) Para la actividad
MATARIFE CARNICERO, deberá enviarse en formato digital y de acuerdo a las
indicaciones que el sistema formule, la habilitación de cada uno de los puntos
de venta declarados. Esta habilitación deberá ser exhibida, oportunamente, a
simple requerimiento del agente fiscalizador perteneciente a la Dirección
Nacional de Matriculación y Fiscalización dependiente de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA.
e) Para las actividades
MATADERO MUNICIPAL y PRODUCTOR SEMIELABORADOR, deberá enviarse en formato y de
acuerdo a las indicaciones que el sistema formule, la habilitación sanitaria
del establecimiento. Esta habilitación deberá ser exhibida, oportunamente, a
simple requerimiento del fiscalizador.
f) Para la actividad
COMPRADOR DE GRANOS PARA CONSUMO PROPIO, deberá enviarse en formato y de
acuerdo a las indicaciones que el sistema formule:
1) Para el caso de una
persona Jurídica, estatuto actualizado, última designación de autoridades, con
constancia de Inscripción en el Organismo de Contralor correspondiente.
2) Para el caso de una
persona física, Documento Nacional de Identidad.
3) Para el caso de un
establecimiento productivo propio, informe de dominio cuya antigüedad no deberá
ser mayor a TRES (3) meses.
4) Para el caso de un
establecimiento productivo que no sea propio, instrumento mediante el cual hace
uso del predio, en el que conste expresamente la conformidad del Propietario.
g) Para la actividad
SEMILLERO, deberá:
1) Contar con inscripción
vigente en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en las actividades de
“Procesador” o “Semillero”.
2) Tener declarada ante la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE INGRESOS PÚBLICOS organismo autárquico en la órbita
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS actividades relacionadas a la
producción, selección y/o comercialización de semillas.
La documentación enumerada
anteriormente deberá encontrarse en el establecimiento a disposición de los
fiscalizadores cuando ellos lo requieran.”
ARTÍCULO 31. — Aprúebase
el Anexo que forma parte de la presente medida.
ARTÍCULO 32. — Sustitúyase
el Anexo III de la Resolución N° 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por el Anexo que forma parte de la presente.
ARTÍCULO 33. — Modifícase
el punto 1.19.1 del Anexo II MERCADO DE GRANOS, de la Resolución 1.052 de fecha
19 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que
quedará redactado de la siguiente manera:
“1.19.1 Acreditar una
capacidad mínima de almacenaje, la que no podrá ser inferior a DOS MIL
TONELADAS (2.000 t.), calculada en base a trigo de OCHENTA KILOGRAMOS (80 kg.)
de peso hectolítrico en instalaciones de construcción fija y permanente.”
ARTÍCULO 34.- Modifícase
el punto 3.6 del Anexo II de la Resolución N° 1.052 de fecha 19 de octubre de
2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de
la siguiente manera:
“3.6. Para las categorías
Matarife Abastecedor, Consignatario Directo y Matarife Carnicero deberán
acreditar la aceptación como usuario, del establecimiento faenador
ARTÍCULO 35. — Modifícase
el punto 4.2.2 del Anexo II de la Resolución N° 1.052 de fecha 19 de octubre de
2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que quedará redactado de
la siguiente manera:
“4.2.2. Acreditar la
aceptación como usuario de cada uno de los establecimientos faenadores con los
que opere.”
ARTÍCULO 36. — Incorpórase
el punto 8 PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN, del Anexo I de la Resolución N°
1.052 de fecha 19 de octubre de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, con el siguiente texto:
“8. Todos los procesadores
de semillas que obtengan su matrícula como “SEMILLERO”, quedarán sujetos a la
fiscalización de su operatoria comercial por parte de la Dirección Nacional de
Matriculación y Fiscalización dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
Periódicamente, la citada
Dirección Nacional, recabará de parte del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA la información referida a la actividad de los operadores inscriptos, a
fin de completar las tareas de control de la actividad.”
ARTÍCULO 37. — La presente
medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 38. —
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Ing. Agr. CARLOS HORACIO CASAMIQUELA, Ministro de Agricultura,
Ganadería y Pesca.
ANEXO
ARANCELES
PROCEDIMIENTO DE PAGO -
EXCLUSIONES - ACTUALIZACIONES
1. PROCEDIMIENTO: El pago
de los aranceles mencionados en el presente Anexo deberá efectuarse únicamente
de acuerdo a los procedimientos que se detallan a continuación, de conformidad
al tipo de arancel:
A. Para abonar formularios
y certificados, libros, verificación de caudalímetro, multas y conceptos varios
deberá generarse la Boleta con código de barras “Trámites Arancelados
AFIP-OSIRIS (Formulario 6042)” en DOS (2) ejemplares, uno para el solicitante y
el otro para ser presentado ante la Dirección Nacional de Matriculación y
Fiscalización de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, junto con el comprobante del pago efectuado
en cualquiera de las sucursales del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. Se deberá
acceder al sitio Web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
(www.afip.gob.ar), y con Clave Fiscal se accederá a ONCCA- Sistema Jauke,
ONCCA-ON LINE, “Otros Pagos”.
B. Para el resto de los
aranceles deberá generarse la Boleta con código de barras “Formulario Convenio
8226” en DOS (2) ejemplares, uno para el solicitante y el otro para ser
presentado ante la referida Dirección Nacional, junto con el comprobante del pago
efectuado en cualquiera de las sucursales del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA. Se
deberá acceder al sitio “Web” del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
Subsección RUCA (www.ruca.minagri.gob.ar). Para realizar estas acciones puede
consultar el Manual de Usuario ingresando a la Opción “Información y ayuda del
sistema”.
De esta manera se abonarán
los aranceles por actividad y por establecimiento.
La Cuenta Recaudadora es
la Cuenta Corriente Oficial N° 53.663/23 denominada “MAGP 5200/363 - AD. CTROL.
COM. AGR - REC. F13”.
1.1 DENEGATORIA DE
INSCRIPCIÓN. Se producirá la caducidad del arancel abonado si transcurridos
SEIS (6) meses, contados desde la notificación de la resolución respectiva, el
requirente no hubiere iniciado un nuevo trámite de inscripción (en caso que
corresponda).
1.2 DESISTIMIENTO. En caso
de desistimiento de la inscripción de una actividad, el arancel abonado podrá
ser imputado al pago correspondiente a otra actividad requerida por el mismo
solicitante exclusivamente respecto del período anual originariamente abonado.
La existencia de remanente no dará lugar a reembolso.
2. EXCLUSIONES
Se excluye del pago del
arancel a las siguientes actividades:
a) Los operadores cuyas
funciones sean ejercidas como dependientes de la Administración Pública
Nacional y/o Provincial (tanto por organismos centralizados como
descentralizados), los que deberán acreditar debidamente dicha circunstancia.
b) Las Cooperativas de
Trabajo que se organicen para la explotación de mataderos, frigoríficos recuperados,
ello exclusivamente para la actividad de matadero.
c) Los mataderos que sean
explotados exclusivamente por municipios que no presten el servicio a través de
concesionarios o terceros a cualquier título.
d) Productores de algodón
en bruto.
e) Los operadores que
pretendan inscribirse en las actividades PEQUEÑO MATARIFE PRODUCTOR o MATARIFE
CARNICERO y cuenten con inscripción en el Registro Nacional de Agricultura
Familiar (RENAF).