Resolución Conjunta
General 3998 y 8/2017
Buenos Aires, 23/02/2017
VISTO la Resolución
General N° 3.873, sus modificatorias y complementarias, de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que el Título I de la
citada norma creó el “Registro Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción
y Comercialización de Haciendas y Carnes Bovinas y Bubalinas”, en el cual
podrán inscribirse voluntariamente los sujetos que desarrollen cualquiera de las
actividades que se identifican en el Artículo 2° de la aludida resolución
general o que, en general, operen en la compraventa, tenencia y/o traslado de
hacienda bovina y/o bubalina o su faenamiento.
Que el mencionado Registro
Fiscal ha sido creado con el objeto de facilitar y agilizar el control de las
operaciones de faena y comercialización de animales, carnes y cueros sujetos a
retenciones, percepciones y pagos a cuenta del impuesto al valor agregado.
Que la labor del ESTADO en
todos sus niveles debe tender a la unificación de esfuerzos, recursos y
acciones con el fin de crear y asegurar condiciones más equitativas en los
distintos mercados y sectores productivos, en pos de lograr mejores prácticas
comerciales, resultando esencial para ello combatir fuertemente la evasión
tributaria y la informalidad.
Que la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES es la Autoridad de Aplicación del
Código Fiscal de la Provincia, de la Ley de Catastro Territorial y de
disposiciones legales y complementarias, teniendo a su cargo la ejecución de la
política tributaria provincial mediante la determinación, fiscalización y
percepción de los tributos y accesorios.
Que en tal sentido,
resulta conveniente establecer los lineamientos generales para la
implementación de un régimen de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos
brutos que alcance a los contribuyentes de la Provincia de Buenos Aires que se
encuentren comprendidos en el Artículo 26 de la Resolución General N° 3.873
(AFIP), sus modificatorias y complementarias.
Que en atención a las
consideraciones vertidas, resulta oportuno y conveniente reglamentar en forma
conjunta entre las distintas jurisdicciones competentes, los aspectos
operativos y procedimentales de la medida impulsada, previendo sus alcances respecto
a la administración tributaria provincial.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones y de Administración Financiera y la Dirección General
Impositiva, todas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS; y la
Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Gerencia General de
Tecnologías de la Información y la Gerencia General de Técnica Tributaria y
Catastral de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Que la presente se dicta
en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del
10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y por las Leyes
de la Provincia de Buenos Aires N° 13.766 y N° 10.397, texto ordenado en 2011.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE
LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° — El “Registro
Fiscal de Operadores de la Cadena de Producción y Comercialización de Hacienda
y Carnes Bobinas y Bubalinas” creado por la Resolución General N° 3.873 (AFIP),
sus modificatorias y complementarias —en adelante “Registro”—, incorporará la
información que provea la AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, en su carácter de Autoridad de Aplicación del Código Fiscal Provincial
en los términos de lo dispuesto por la presente.
ARTÍCULO 2° — Los sujetos
que posean domicilio fiscal declarado en los términos del Artículo 3° de la Ley
N° 11.683, texto ordenado 1998 y sus modificaciones, en el territorio de la
Provincia de Buenos Aires serán incorporados al “Registro” cuando cumplimenten
además de los requisitos establecidos en la Resolución General N° 3.873 (AFIP),
sus modificatorias y complementarias, los que se indican a continuación:
a) Encontrarse debidamente
inscriptos como contribuyentes del impuesto sobre los ingresos brutos en la
Provincia de Buenos Aires.
b) Haber presentado todas
las declaraciones juradas correspondientes a los últimos DOCE (12) anticipos
del tributo mencionado en el inciso anterior, vencidos hasta el penúltimo mes
calendario inmediato anterior a aquel en el cual se solicita la incorporación
en el “Registro”, o los anticipos vencidos a la fecha de incorporación al
registro cuando el contribuyente tenga una antigüedad en el impuesto menor a
DOCE (12) meses.
c) Encontrarse debidamente
inscriptos como agentes de recaudación de los regímenes generales de retención
y/o percepción del impuesto sobre los ingresos brutos, en caso de corresponder.
ARTÍCULO 3° — Serán
consideradas causales de suspensión y/o exclusión del “Registro”, constituyendo
supuestos de incorrecta conducta fiscal, los sujetos indicados en el artículo
anterior que manifiesten las siguientes conductas:
a) Registren la baja
indebida en el impuesto sobre los ingresos brutos de la Provincia de Buenos
Aires, manteniendo el ejercicio de la actividad gravada en la misma.
b) No hayan presentado al
menos UNA (1) de las declaraciones juradas correspondientes a los últimos DOCE
(12) anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos vencidos hasta el
penúltimo mes calendario inmediato anterior a la entrada en vigencia de la
presente, o bien al menos UNA (1) de las declaraciones juradas de los anticipos
vencidos a esa fecha cuando el contribuyente tenga una antigüedad en el
impuesto menor a DOCE (12) meses.
c) Registren la baja
indebida en la inscripción como agente de recaudación de los regímenes
generales de retención y/o percepción del impuesto sobre los ingresos brutos,
en caso de corresponder su actuación en tal carácter, o bien no acreditar su
inscripción en tal calidad, en caso de cumplir los requisitos normativos
vigentes para ello.
d) Registren juicio de
apremio iniciado como consecuencia del dictado de resoluciones determinativas
y/o sancionatorias firmes referidas a tributos autodeclarados de la Provincia
de Buenos Aires, a partir del momento de entrada en vigencia de la presente
norma conjunta.
e) Se haya dictado auto de
llamado a declaración del imputado conforme al Artículo 308 del Código Procesal
Penal de la Provincia de Buenos Aires (Ley N° 11.922 y modificatorias), por
denuncias efectuadas en el marco de la Ley N° 24.769 y sus modificaciones, vinculadas
a tributos de la Provincia de Buenos Aires, a partir de la entrada en vigencia
de la presente resolución.
Las conductas
identificadas en los incisos a), b) y c) del presente artículo tendrán las
consecuencias previstas para las conductas enunciadas en el Apartado A) del
Anexo I de la Resolución General N° 3.873 (AFIP), sus modificatorias y
complementarias.
Las conductas
identificadas en los incisos d) y e) del presente artículo tendrán las
consecuencias previstas para las conductas enunciadas en los Apartados B) y C)
del Anexo I de la Resolución General N° 3.873 (AFIP), sus modificatorias y
complementarias.
ARTÍCULO 4° — La Agencia
de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires efectuará los controles y
verificaciones necesarias, y de acuerdo con los resultados obtenidos, informará
a la Administración Federal de Ingresos Públicos la nómina de sujetos
comprendidos en los artículos anteriores.
Los recursos interpuestos
ante exclusiones originadas en las conductas indicadas en el artículo anterior,
serán resueltos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, en función de las
conclusiones previstas en el dictamen jurídico que al respecto emita la AGENCIA
DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES referido a las circunstancias
concretas del caso.
ARTÍCULO 5° — La AGENCIA
DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES establecerá un régimen de pago a
cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos para aquellos contribuyentes
comprendidos en el Artículo 26 de la Resolución General N° 3.873 (AFIP), sus
modificatorias y complementarias, que será debidamente informado a dicha
Administración Federal.
La AGENCIA DE RECAUDACIÓN
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, a través de sus dependencias competentes,
elaborará y remitirá mensualmente a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, el padrón de los contribuyentes alcanzados por el régimen del pago a
cuenta mencionado en el párrafo anterior y todos aquellos datos que resulten
necesarios.
ARTÍCULO 6° — Todo
intercambio de información entre la AGENCIA DE RECAUDACIÓN DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se realizará
mediante servicio “web” o de la manera que este último Organismo determine.
ARTÍCULO 7° — Las
previsiones establecidas en la presente y los intercambios a realizarse en su
consecuencia, serán efectuados con estricto cumplimiento del instituto del
Secreto Fiscal regulado en los Artículos 101 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, 163 del Código Fiscal de la Provincia de
Buenos Aires Ley N° 10.397, texto ordenado en 2011 y la Ley de Protección de
Datos Personales N° 25.326.
ARTÍCULO 8° — Lo dispuesto
en la presente norma conjunta comenzará a regir a partir del día de su
publicación.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, al Boletín
Oficial de la Provincia de Buenos Aires y al Sistema de Información Normativa
de la Provincia de Buenos Aires (SINBA). Cumplido, archívese. — Alberto Abad. —
Gastón Fossati,
e. 24/02/2017 N° 11378/17
v. 24/02/2017