Resolución General
3997-E
Impuesto al Valor
Agregado. Ley N° 27.253. Título II. Obligación de aceptación de determinados
medios de pago. Su implementación.
Ciudad de Buenos Aires,
22/02/2017
VISTO la Ley N° 27.253, el
Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016 y la Resolución General N° 140, sus
modificatorias y su complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que la ley del VISTO
dispuso, en su Título II, que los contribuyentes que realicen en forma habitual
la venta de cosas muebles para consumo final, presten servicios de consumo
masivo, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, deberán aceptar
como medios de pago las transferencias de pago instrumentadas mediante tarjetas
de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago que el Poder
Ejecutivo Nacional considere equivalentes, excepto en las situaciones allí
previstas.
Que a tales fines, se
facultó a esta Administración Federal para fijar el cronograma de
implementación de las aludidas disposiciones.
Que el Artículo 1° el
Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016 especificó el concepto de tarjetas
prepagas no bancarias y medios de pago equivalentes.
Que por otra parte, la
Resolución General N° 140, sus modificatorias y su complementaria, estableció
un régimen de retención del impuesto al valor agregado, aplicable a los
comerciantes, locadores y prestadores de servicios adheridos a sistemas de pago
con tarjetas de crédito, de compra y/o de pago.
Que consecuentemente, se
estima oportuno establecer las fechas a partir de las cuales los contribuyentes
comprendidos en el citado Título II deberán aceptar los medios de pago
mencionados en el primer considerando.
Que asimismo, razones de
administración tributaria aconsejan reducir, para las operaciones canceladas
mediante la utilización de tarjetas de acceso a cuentas de entidades
financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones (tarjetas de
débito), la alícuota de retención del impuesto al valor agregado.
Que han tomado la intervención
que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de
Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, de Servicios al
Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 11 de la Ley N°
27.253 y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
REGLAMENTACIÓN DEL
ARTÍCULO 10 DE LA LEY N° 27.253
ARTÍCULO 1° — La
obligación de aceptar las transferencias de pago instrumentadas mediante
tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios de pago
equivalentes —dispuestos por el Decreto N° 858 del 15 de julio de 2016 y los
que en el futuro se establezcan— por parte de los contribuyentes inscriptos en
el impuesto al valor agregado que realicen en forma habitual la venta de cosas
muebles para consumo final, presten servicios de consumo masivo, realicen obras
o efectúen locaciones de cosas muebles en los términos del Artículo 10 de la
Ley N° 27.253, resultará de aplicación a partir de las fechas que seguidamente
se indican, según la sección a la que pertenece el código de la actividad
desarrollada —de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE)
- F. 883” establecido por la Resolución General N° 3.537— y el monto total de
ingresos brutos anuales que surjan del último balance comercial cerrado con
anterioridad al 31 de diciembre de 2015, inclusive, o los obtenidos durante
dicho año calendario de tratarse de sujetos que no confeccionan balances
comerciales:
a) Sección G - COMERCIO AL
POR MAYOR Y AL POR MENOR; REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS y Sección
I -SERVICIOS DE ALOJAMIENTO Y SERVICIOS DE COMIDA, con ingresos:
1. Mayores o iguales a
CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 30 de abril de 2017, inclusive.
2. Mayores a UN MILLÓN DE
PESOS ($ 1.000.000.-) y menores a CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 31
de mayo de 2017, inclusive.
3. Menores o iguales a UN
MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-): 30 de junio de 2017, inclusive.
b) Sección M - SERVICIOS
PROFESIONALES, CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS, Sección Q - SALUD HUMANA Y SERVICIOS
SOCIALES, Sección R -SERVICIOS ARTÍSTICOS, CULTURALES, DEPORTIVOS Y DE
ESPARCIMIENTO y Sección S - SERVICIOS DE ASOCIACIONES Y SERVICIOS PERSONALES,
con ingresos:
1. Mayores o iguales a
CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 31 de julio de 2017, inclusive.
2. Mayores a UN MILLÓN DE
PESOS ($ 1.000.000.-) y menores a CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 31
de agosto de 2017, inclusive.
3. Menores o guales a UN
MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-): 30 de septiembre de 2017, inclusive.
c) Secciones no enumeradas
en los incisos a) y b), con ingresos:
1. Mayores o iguales a
CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-): 31 de octubre de 2017, inclusive.
2. Mayores a UN MILLÓN DE
PESOS ($ 1.000.000.-) y menores a $ CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.-):
30 de noviembre de 2017, inclusive.
3. Menores o iguales a UN
MILLÓN DE PESOS ($ 1.000.000.-): 31 de diciembre de 2017, inclusive.
En caso de desarrollarse
dos o más actividades, deberá considerarse la fecha de aplicación
correspondiente a la actividad principal declarada ante este Organismo al 31 de
diciembre de 2015 y sumarse los ingresos brutos anuales de todas las
actividades.
ARTÍCULO 2° — Los
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que no hubieran
obtenido ingresos durante el período fiscal 2015 por haber iniciado actividades
con posterioridad, deberán cumplir con la referida obligación desde la fecha
prevista en el punto 3. del inciso a), b) o c) del artículo anterior, según sea
la actividad desarrollada, o desde la fecha de inicio de la misma, cuando ésta
sea posterior.
ARTÍCULO 3° — De tratarse
de pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), la obligación prevista en el Artículo 1°, será de
aplicación de acuerdo al siguiente cronograma:
a) Categorías F, G, H, I, J
y K: a partir del 31 de diciembre de 2017, inclusive.
b) Categorías A, B, C, D y
E: a partir del 31 de marzo de 2018, inclusive.
ARTÍCULO 4° — Los sujetos
alcanzados por las disposiciones del Artículo 10 de la Ley N° 27.253 quedan
exceptuados de aceptar los medios de pago previstos en la presente, únicamente
cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:
a) La actividad se
desarrolle en localidades cuya población resulte menor a UN MIL (1.000)
habitantes, de acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos organismo descentralizado en el ámbito del
Ministerio de Hacienda, correspondientes al último censo poblacional realizado.
b) El importe de la
operación sea inferior a DIEZ PESOS ($ 10.-).
ARTÍCULO 5° — La
obligación establecida por el Artículo 10 de la Ley N° 27.253 se considerará
cumplida cuando los dispositivos implementados por el contribuyente a fin de
aceptar los medios de pago a que hace referencia el Artículo 1° puedan ser
efectivamente utilizados en la totalidad de las operaciones que realicen.
ARTÍCULO 6° — El
incumplimiento de las disposiciones establecidas por este título, dará lugar a
la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 13 de la Ley N° 27.253.
TÍTULO II
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 7° — Sustitúyese
el inciso a) del Artículo 4° de la Resolución General N° 140 y sus
modificatorias, por el siguiente:
“a) Responsables
inscriptos en el impuesto al valor agregado:
1. Sujetos comprendidos en
el Anexo I de la Resolución General N° 2.854 y sus modificatorias, y estaciones
de servicio, por operaciones canceladas mediante la utilización de:
1.1. Tarjetas de acceso a
cuentas de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus
modificaciones (tarjetas de débito): CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).
1.2. Tarjetas no
comprendidas en el punto anterior: UNO POR CIENTO (1%).
2. Demás responsables, por
operaciones canceladas mediante la utilización de:
2.1. Tarjetas de acceso a
cuentas de entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus
modificaciones (tarjetas de débito): CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (0,50%).
2.2. Tarjetas no
comprendidas en el punto anterior: TRES POR CIENTO (3%).”.
ARTÍCULO 8° — Las
disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
No obstante, la
modificación dispuesta por el Artículo 7° será de aplicación respecto de las
liquidaciones que se presenten al cobro a partir del 1 de marzo de 2017,
inclusive.
ARTÍCULO 9° — Publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R.
Abad.