Resolución General
3994-E
Garantías. Fondo
Común Solidario. Resolución General N° 3.885 y su modificación. Norma
modificatoria y complementaria.
Ciudad de Buenos Aires,
17/02/2017
VISTO el Decreto N° 79 del
21 de enero de 2015 y la Resolución General Nº 3.885 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que el decreto mencionado
modificó a su similar N° 1.001 del 21 de mayo de 1982, en lo que se refiere a
la constitución de garantía y la acreditación de solvencia económica ante esta
Administración Federal de los despachantes de aduana y los agentes de
transporte aduanero.
Que la Resolución General
Nº 3.885 estableció el régimen aplicable para la constitución, prórroga,
sustitución, ampliación y extinción de garantías a favor de esta Administración
Federal.
Que, atendiendo las
cuestiones planteadas por los operadores de comercio exterior y las
organizaciones administradoras de fondos comunes, resulta necesario extender el
plazo en el cual caduca la garantía del Fondo común Solidario constituida con
arreglo a lo previsto en el Decreto N° 1.001/82, sus modificatorias y
complementarias.
Que, asimismo, procede
considerar la posibilidad de constituir garantías sustitutivas de la solvencia
económica exigida en la norma citada, y efectuar cambios normativos de
naturaleza operativa que optimicen los mecanismos de adecuación de las
garantías, de su valuación y/o de la aludida solvencia económica.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos y de Recaudación.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Los Fondos
Comunes Solidarios constituidos de acuerdo con lo establecido en los Artículos
4° y 6° del Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones, mantendrán su aptitud
para los fines que motivaron la creación de aquéllos, por el término de CIENTO
VEINTE (120) días corridos desde la entrada en vigencia de la presente, lapso
durante el cual, las Organizaciones Administradoras conservarán su inscripción
en el Registro de Entidades Emisoras de Garantías. Vencido el plazo fijado, se
aplicarán los valores y demás condiciones establecidos en el Decreto N° 79/2015
y la Resolución General N° 3.885 y su modificación.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese
el Artículo 9° de la Resolución General N° 3.885 y su modificación, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 9°.- Los
titulares de los bienes y/o los proponentes, deberán comunicar en forma expresa
y fehaciente a este Organismo, dentro de los QUINCE (15) días hábiles
administrativos de producidos, los hechos o circunstancias que afecten en más
de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) la garantía, su valuación y/o la solvencia
económica exigida en el inciso a) del apartado 1. de los Artículos 4° y 6° del
Decreto N° 1.001/82 y sus modificaciones.
La comunicación se
efectuará mediante nota, con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General
N° 1.128 o N° 810 y su modificación, según corresponda, que contenga los
detalles necesarios para que resulte factible determinar su incidencia sobre la
solvencia económica, la garantía o sobre el valor asignado o a asignarle a
dichos bienes.
En el mismo plazo y por el
lapso necesario para la constitución de otras garantías, el que no podrá
exceder de SESENTA (60) días hábiles administrativos, deberá constituirse —como
garantía complementaria— aval bancario o caución de títulos públicos. Para las
garantías que deban presentarse ante la Dirección General de Aduanas podrá
utilizarse, además, seguro de caución o dinero en efectivo.
Tratándose de afectación
de la solvencia, se aceptará su sustitución por una garantía en efectivo no
inferior a DOS (2) veces el importe mínimo de la solvencia exigida.
Este Organismo podrá
exigir de oficio la complementación, ampliación o sustitución de la garantía
cuando tomare conocimiento espontáneo de la situación prevista en el primer
párrafo, antes de operado el respectivo vencimiento.”.
ARTÍCULO 3° — Esta
resolución general entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 4° — Dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en el
Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Alberto R.
Abad.