Resolución
88-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
14/02/2017
VISTO: El expediente Nº
CUDAP: EXP-JGM:0028372/2016 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, la Ley de Residuos Peligrosos Nº 24.051, sus modificatorios y
complementarios, el Decreto Reglamentario Nº 831 de fecha 23 de abril de 1993,
sus modificatorios y complementarios, la Constitución Nacional, y la Resolución
de la entonces SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 185
de fecha 22 de marzo de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que el capítulo VI de la
Ley Nº 24.051 define y establece los requisitos y condiciones para la
inscripción y renovación de plantas de tratamiento de residuos peligrosos.
Que los artículos 33 a 42
del Decreto Nº 831/93 reglamentan las disposiciones de la Ley Nº 24.051 en
cuanto a la figura del “Operador” de residuos peligrosos y las plantas de
tratamiento y disposición final.
Que la figura de “Operador
con Equipo Transportable” no se encuentra expresamente contemplada en la Ley Nº
24.051, como así tampoco en el Decreto Nº 831/93, siendo creada por la
Resolución de la entonces SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO
SUSTENTABLE Nº 185/99.
Que la mencionada
Resolución, en su artículo primero define a los Operadores con Equipo
Transportable como “aquellos cuya tecnología y equipamiento les permitan
instalarse en el predio del Generador, por un tiempo determinado, a los fines
del tratamiento “in situ” de los residuos peligrosos”.
Que el artículo 41 de la
Constitución Nacional dispone un régimen de competencias en materia ambiental,
mediante el cual otorga a la Nación la facultad de dictar normas de
presupuestos mínimos de protección ambiental, y a las provincias, el dictado de
las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren el ejercicio de
las jurisdicciones locales.
Que, asimismo, en su
artículo 124, la Constitución Nacional, atribuye expresamente a las provincias
el dominio originario de los recursos naturales existentes en sus territorios.
Que las jurisdicciones
locales tienen a su cargo el ejercicio de competencias respecto del poder de
policía, control y fiscalización de las actividades que se desarrollen en su
territorio.
Que al respecto, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado la singular dimensión que
presentan los asuntos de naturaleza ambiental, en tanto en ella participan y
convergen aspectos de competencia federal y otros de neta competencia
provincial. Tal conclusión procede de la Constitución Nacional la que, si bien
establece que le cabe a la Nación “dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección” reconoce expresamente las jurisdicciones
locales en la materia las que no pueden ser alteradas (artículo 41, tercer
párrafo).
Que asimismo, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación reconoce que el ambiente es responsabilidad
del titular originario de la jurisdicción, que no es otro que quien ejerce la
autoridad en el entorno natural y en la acción de las personas que inciden en
ese medio (Asociación Ecológica Social de Pesca, Caza y Náutica c/ Provincia de
Buenos Aires y otros s/ Daños y perjuicios - 12/08/2008).
Que en este sentido el
Máximo Tribunal sostiene que si bien la interdependencia es inherente al
ambiente, para valorar las situaciones de competencia que se plantean no debe
perderse de vista la localización del factor degradante.
Que la Resolución de la
entonces SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE Nº 185/99
establece los requisitos para la obtención del Certificado Ambiental Anual para
Operadores con Equipo Transportable.
Que en el marco de un
análisis de la normativa y jurisprudencia en la materia, corresponde derogar la
Resolución de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Nº 185/99, por cuanto su aplicación resulta descoordinada con el marco jurídico
vigente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL
DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente medida se
dicta en virtud del artículo 60 de la Ley Nº 24.051 sus modificatorios y
complementarios, el Decreto N° 831/93, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL MINISTRO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Deróguese la
Resolución de la entonces SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO
SUSTENTABLE Nº 185/99.
ARTÍCULO 2º — Considérase
“Operador con equipo transportable” u “Operador in situ”, al Operador que,
utilizando tecnología y equipamiento móvil, se instale ocasionalmente por
tiempo determinado en el establecimiento del Generador, con la finalidad de
efectuar el tratamiento de los residuos peligrosos allí generados.
ARTÍCULO 3º — El Operador
in situ así como el Generador, deberán obtener su habilitación o conformidad
ambiental ante la Autoridad Ambiental de la jurisdicción provincial o de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, donde se ejecutará la actividad cumpliendo los
requisitos que dicha autoridad disponga.
ARTÍCULO 4º — A los fines
de la operación in situ, el Generador y el Operador in situ deberán solicitar
autorización en forma conjunta ante la DIRECCIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS de la
SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA
CONTAMINACIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, con carácter de excepción, cuando la
misma deba ser llevada a cabo en un establecimiento de utilidad nacional,
acreditando que el ejercicio del poder de policía local interfiere con la
finalidad misma o utilidad nacional de dicho establecimiento.
ARTÍCULO 5º — En los casos
que deba tomar intervención la DIRECCIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS de la
SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA
CONTAMINACIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, Generador y Operador in situ deberán
presentar en forma conjunta, la declaración jurada que como ANEXO I
(IF-2016-02206148-APN- SECCYMA) junto con la documentación que se detalla en el
ANEXO II (IF-2016-02206145-APN- SECCYMA) forman parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 6º — Una vez
finalizada la operación, Generador y Operador in situ deberán presentar el
ANEXO III (IF-2016-02206141-APN-SECCYMA) que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 7º — Cuando se
generasen residuos peligrosos como consecuencia de la operación in situ, ya sea
que ésta fuera autorizada por la Autoridad Ambiental provincial o por la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, o por la DIRECCIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS de la
SUBSECRETARÍA DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y PREVENCIÓN DE LA
CONTAMINACIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y deban ser transportados más allá de los
límites de la provincia donde fueron generados, dicho transporte deberá ser
instrumentado a través del Manifiesto de Transporte Nacional, conforme el
procedimiento previsto en el ANEXO IV (IF-2016-02206139-APN-SECCYMA) que forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 8º — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archívese. —
Sergio Alejandro Bergman.
NOTA: El/los Anexo/s que
integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA
—www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser consultados en la Sede Central
de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 20/02/2017 N° 9262/17
v. 20/02/2017