Decreto 118/2017
Reglamentación. Ley N°
27.328.
Ciudad de Buenos Aires,
17/02/2017
VISTO el Expediente N° EX
-2017-00439210-APN-DDYME#JGM y la Ley N° 27.328, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N°
27.328 se estableció el régimen relativo a los contratos de participación
público- privada, definiendo a los mismos en su artículo 1° como aquellos
celebrados entre los órganos y entes que integran el Sector Público Nacional
con el alcance previsto en el artículo 8º de la Ley N° 24.156 y sus
modificatorias (en carácter de contratante), y sujetos privados o públicos en
los términos que se establece en dicha ley (en carácter de contratistas), con
el objeto de desarrollar proyectos en los campos de infraestructura, vivienda,
actividades y servicios, inversión productiva, investigación aplicada y/o
innovación tecnológica.
Que, asimismo, el artículo
1° dispone que los contratos de participación público-privada podrán celebrarse
cuando previamente se determine que esta modalidad de contratación permite
cumplir con los objetivos de interés público tendientes a satisfacer.
Que el artículo 4° de
dicha ley prevé que en la oportunidad de estructurarse proyectos de
participación público-privada y teniendo en consideración las circunstancias y
características de cada proyecto, la contratante deberá:
a) Especificar con toda
claridad los objetivos de interés público que la contratación tiende a
satisfacer, y contemplar los mecanismos de supervisión y control de
cumplimiento de cada una de las etapas que se establezcan para la consecución
del objetivo, fijando los plazos que correspondan para cada etapa;
b) Promover la eficiencia
y eficacia en el cumplimiento de las funciones del Estado y en la utilización
de los recursos públicos;
c) Respetar los intereses
y derechos de los destinatarios de los servicios y/o actividades mencionadas en
el artículo 1° de dicha Ley y de los sujetos involucrados en los proyectos de
participación público-privada;
d) Propender a que el
plazo del contrato se fije teniendo en cuenta las inversiones contractualmente
comprometidas, el financiamiento aplicado al proyecto y una utilidad razonable,
no pudiendo superar en ningún caso, los TREINTA Y CINCO (35) años de duración, incluyendo
sus eventuales prórrogas;
e) Ponderar la
rentabilidad económica y/o social de los proyectos;
f) Promover la inclusión
social, en el área de desarrollo de los proyectos, de modo tal de optimizar el
acceso a infraestructura y servicios básicos;
g) Incentivar la
generación de nuevos puestos y fuentes de trabajo en el país, en el marco del
desarrollo de proyectos de infraestructura, estableciéndose planes y programas
de capacitación para los trabajadores, dando cumplimiento a las normas
laborales y de la seguridad social vigentes;
h) Incentivar la
aplicación de mecanismos de solidaridad intrageneracional, intergeneracional e
interregional, en la financiación de los proyectos;
i) Fomentar la
participación directa o indirecta de pequeñas y medianas empresas, del
desarrollo de la capacidad empresarial del sector privado, la generación de
valor agregado dentro del territorio nacional y la provisión de nuevas y más
eficientes tecnologías y servicios;
j) Facilitar el desarrollo
del mercado de capitales local y el acceso al mercado de capitales
internacional;
k) Promover el desarrollo
de aquellos proyectos que coadyuven a la preservación del medio ambiente y a la
sustentabilidad económico, social y ambiental del área donde éstos se
ejecutarán, todo ello de conformidad con la legislación y los acuerdos internacionales
vigentes en la materia;
l) Impulsar la
concurrencia de los interesados y la competencia de oferentes, considerando las
externalidades positivas que pueda ocasionar la elección del contratista en los
términos previstos en dicho artículo 4° de la Ley N° 27.328.
Que asimismo, el artículo
9° establece ciertos requisitos que deberán contener los contratos de
participación público-privada, sin perjuicio de los que se establezcan en la
reglamentación, en los pliegos y en la documentación contractual.
Que el artículo 10 de la
citada ley difiere a la reglamentación y a la documentación contractual, la
elaboración de la metodología de evaluación y el procedimiento de determinación
de eventuales compensaciones para casos de extinción anticipada del contrato; mientras
que el artículo 11 hace lo propio respecto de la responsabilidad patrimonial de
las partes.
Que el artículo 12
establece que el mecanismo de selección del contratista se hará mediante el
procedimiento de licitación o concurso público, nacional o internacional según
la complejidad técnica del proyecto, la capacidad de participación de las
empresas locales, razones económicas y/o financieras vinculadas a las
características del proyecto, la capacidad de contratación disponible, y/o el
origen de los fondos cuando se trate de proyectos que cuenten o requieran
financiamiento externo; y el artículo 31 define que no serán de aplicación a
las contrataciones sujetas a las disposiciones de la Ley N° 27.328 , de manera
directa, supletoria ni analógica, las Leyes Nº 13.064 y Nº 17.520 y sus
modificatorias, el Decreto Nº 1023/01 sus modificatorios y su reglamentación,
el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación, ni los artículos 7º
y 10 de la Ley Nº 23.928 y sus modificatorias. Por ello, resulta necesario
establecer pautas generales que regulen los procesos de selección que se lleven
a cabo en el marco de la Ley Nº 27.328.
Que el artículo 28 dispone
que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá crear por reglamentación un órgano que
tenga a su cargo la centralización normativa de los contratos regidos por la
Ley N° 27.328, debiendo establecer en ella además las funciones a su cargo.
Que en el marco de lo
expuesto resulta necesario dictar la reglamentación de la Ley N° 27.328, a fin
de regular aquellos aspectos necesarios para su efectiva y eficiente ejecución.
Que en tal contexto, se
considera conveniente que la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA a la que
hace referencia el precitado artículo 28 funcione en la órbita del MINISTERIO
DE FINANZAS, con la asistencia del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que, asimismo, resulta
oportuno excluir de la limitación establecida en el artículo 31 de la Ley
General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones a las tenencias
accionarias que sean consecuencia de inversiones efectuadas para llevar a cabo
proyectos bajo el régimen de la Ley N° 27.328.
Que frente al dictado de
la Ley Nº 27.328, deviene necesario derogar el Decreto Nº 967 de fecha 16 de
agosto de 2005 por el que se aprobara el REGIMEN NACIONAL DE ASOCIACION
PÚBLICO-PRIVADA.
Que han tomado la
intervención de su competencia los servicios jurídicos pertinentes.
Que la presente medida se
dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Apruébase la
Reglamentación de la Ley N° 27.328 que como ANEXO I
(IF-2017-02278483-APN-SSALYR#MF) forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2° — Créase, en
el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS, la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO
PRIVADA, la que tendrá las funciones establecidas en los artículos 28, 29 y
concordantes de la Ley N° 27.328, así como las demás conferidas en la
reglamentación aprobada como ANEXO I del presente.
El MINISTERIO DE HACIENDA
asistirá a dicha Unidad en el marco de la referida ley.
ARTÍCULO 3° — Autorízase
para todos los registros y procesos incluidos en la reglamentación que se
aprueba como ANEXO I, la implementación y utilización de todos los sistemas de
gestión documental que se encuentren habilitados, incluidos la firma
electrónica y digital, los documentos y expedientes electrónicos y los
registros electrónicos; los que deberán contemplar los mismos atributos que se
han previsto para su gestión en soporte papel.
La UNIDAD DE PARTICIPACIÓN
PÚBLICO PRIVADA en forma conjunta con el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN, deberá
identificar las alternativas electrónicas disponibles de manera que éstas
puedan ser utilizadas en la implementación del régimen de la Ley N° 27.328 e
incluidas en las guías orientativas de prácticas que, a tales efectos, emitirá
la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA para su ulterior incorporación en
los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y Particulares que regirán las
contrataciones que se desarrollen bajo el régimen de la referida ley.
ARTÍCULO 4° — Decláranse
excluidas de la limitación establecida en el artículo 31 de la Ley General de
Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones a las tenencias
accionarias que sean consecuencia de inversiones efectuadas para llevar a cabo
proyectos bajo el régimen de la Ley N° 27.328.
ARTÍCULO 5° — Decláranse
de interés nacional todos los proyectos que se desarrollen en el marco de las
disposiciones de la Ley N° 27.328.
ARTÍCULO 6° — Invítase a
las jurisdicciones que adhieran al régimen de la Ley N° 27.328 a eximir del
impuesto de sellos a todos los contratos y subcontratos que sean necesarios
para instrumentar los proyectos a ser ejecutados total o parcialmente en sus
territorios bajo dicho régimen.
ARTÍCULO 7° — Derógase el
Decreto N° 967 del 16 de agosto de 2005 y sus normas reglamentarias y
complementarias.
ARTÍCULO 8° — El presente
decreto regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas Dujovne. — Luis Andres Caputo.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY
N° 27.328
CAPÍTULO PRELIMINAR
I. Definiciones
1. A los efectos del
presente reglamento, las palabras “Ley” y “Reglamento” escritas con mayúscula y
sin aditamento significarán, respectivamente, la Ley N° 27.328 y el presente
Reglamento.
2. Toda referencia a
artículos, sin otra indicación, se entenderá referida a artículos del
Reglamento.
3. Toda referencia a una
norma se entenderá comprensiva de las normas que la modifiquen o sustituyan.
4. Toda mención de días se
entenderá referida a días hábiles administrativos a menos que se indique expresamente
lo contrario.
5. Las palabras que se
enuncian a continuación, escritas con mayúscula, tendrán el significado que en
cada caso se les atribuye y se entenderán referidas por igual en singular o
plural:
“Auditor Técnico”: es el o
los auditores externos contratados de acuerdo con el último párrafo del
artículo 21 de la Ley y con el propósito allí previsto.
“Autoridad Convocante”: en
el caso de la Administración Pública Nacional es el Ministro a cuya
jurisdicción corresponde el Proyecto y, en el caso de los demás entes del
Sector Público Nacional, es la Autoridad Superior del ente que actuará como
Ente Contratante.
“Contraprestación”: es la
contraprestación debida al Contratista PPP por la ejecución del Proyecto.
“Contraprestación por
Uso”: es la Contraprestación pagada por los usuarios del Proyecto y toda otra
Contraprestación que no sea Contraprestación Pública.
“Contraprestación Pública”
es la Contraprestación pagada por el Ente Contratante de acuerdo con el
Contrato PPP incluyendo en su caso, los intereses, ajustes y demás accesorios
pero excluyendo toda indemnización debida al Contratista PPP bajo el Contrato
PPP.
“Contratista PPP”: es el
responsable de la ejecución del Proyecto que actúa como contraparte del Ente
Contratante en el Contrato PPP y que puede, o no, ser la Empresa Ejecutante.
“Contrato PPP”: es el
contrato de participación público-privada sujeto al régimen de la Ley.
“Empresa Ejecutante”: es
la empresa, sociedad, consorcio o unión transitoria de empresas que, en los
términos que contemple el Pliego, toma a su cargo la ejecución física del
Proyecto, o de una etapa del mismo, con carácter de contratista principal,
suscribiendo el respectivo contrato con el Contratista PPP.
“Empresa Nacional”: es
toda empresa, cualquiera sea su estructura jurídica, que cumpla con los
siguientes requisitos: (i) estar registrada y con actuación efectiva en el
territorio nacional y (ii) contar con la mayoría de los miembros del órgano de
administración con domicilio en el país; todo ello en los términos y condiciones
que establezca el Pliego.
“Ente Contratante”: es el
órgano o ente del Sector Público Nacional que suscribe el Contrato PPP con el
Contratista PPP, encomendándole la responsabilidad por la ejecución del
Proyecto.
“Entidad Financiadora”: es
cualquier persona que otorgue financiamiento al Contratista PPP o en relación
con el Proyecto, sea que tal persona actúe por sí misma o a través de agentes,
fiduciarios o representantes, incluyendo sin limitación: (a) cualquier agencia
de crédito y cualquier fondo o patrimonio administrado por una agencia
multilateral de crédito; (b) cualquier ente u órgano gubernamental de la
República Argentina, sus provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, -o
de los municipios; (c) cualquier entidad financiera autorizada a operar en la
República Argentina por la autoridad competente o en su jurisdicción de
organización por el ente regulatorio competente de tal jurisdicción; (d)
cualquier inversor institucional, compañía de seguros, fondo común de inversión
o fondo de inversión; (e) cualquier persona que adquiera cualquier tipo de
valor negociable de deuda emitido por el Contratista PPP; y (f) cualquier
persona que adquiera cualquier tipo de valor negociable emitido por un
fideicomiso, fondo común de inversión, fondo de inversión, vehículo o persona
que haya adquirido derechos derivados del Contrato PPP o que resulte cesionario
o beneficiario de los mismos y en la medida en que los fondos resultantes de la
colocación o suscripción de dicho valor negociable sean utilizados para
financiar el Proyecto.
“Licitación”: es la
licitación o concurso público que se convoque a los efectos de seleccionar el
Contratista PPP y de adjudicar un Contrato PPP.
“Oferente”: es toda
persona que suscriba una oferta en una Licitación.
“Panel Técnico”: es el
panel previsto en el inciso w) del artículo 9° de la Ley.
“Partes”: son el Ente
Contratante y el Contratista PPP o, en su caso, el cesionario autorizado de
este último.
“Plazo Máximo”: es el
previsto por el inciso d) del artículo 4° de la Ley.
“Pliego”: son las bases y
condiciones generales y particulares que regirán la Licitación.
“Proyecto”: es cualquiera
de los proyectos incluidos en las disposiciones del artículo 1° de la Ley, a
ser desarrollado mediante el respectivo Contrato PPP.
“PyME”: tendrá el
significado que conforme el artículo 1° de la Ley N° 25.300, determine su
autoridad de aplicación.
“Sector Público Nacional”:
tiene el alcance previsto en el artículo 8° de la Ley N° 24.156.
“UNIDAD DE PARTICIPACIÓN
PÚBLICO PRIVADA”: es la unidad de participación público-privada prevista en el
artículo 28 y concordantes de la Ley.
II. Incorporación de
derechos
Los derechos de cada una
de las Partes emergentes de la Ley y del Reglamento, según los textos vigentes
al momento de presentar la oferta, se considerarán incorporados de pleno
derecho al respectivo Contrato PPP.
CAPÍTULO I
DE LOS CONTRATOS DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA
ARTÍCULO 1º.- El Ente
Contratante podrá incluir en el Contrato PPP cláusulas de cualquier tipo
contractual nominado o innominado; todo ello en tanto resulte compatible con el
régimen de la Ley y adecuado a la naturaleza del Proyecto específico de que se
trate.
No podrán ejecutarse a
través del régimen previsto en la Ley los Proyectos cuyo único objeto sea la
provisión de mano de obra, el suministro y provisión de bienes y la
construcción o ejecución de obras financiadas sustancialmente con fondos del
Tesoro Nacional.
A los efectos de lo
establecido en el último párrafo del artículo 1º de la Ley, resultará de
aplicación lo previsto en el artículo 13 de la Ley y del Reglamento.
ARTÍCULO 2º.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 3º.- Cuando un
ente del Sector Público Nacional actúe como Contratista PPP o participe en el
Contratista PPP, no será de aplicación ninguna norma que por esa circunstancia
excluya la necesidad de adjudicar el Contrato PPP a través de una Licitación.
En tales supuestos dicho ente deberá actuar en igualdad de condiciones con los
demás Oferentes, sin que pueda establecerse o invocarse en su beneficio
preferencia alguna.
ARTÍCULO 4º.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 5º.- Se
observarán las siguientes reglas:
a) Con carácter previo a
la emisión por parte de la Autoridad Convocante del dictamen exigido por el
artículo 13 de la Ley, deberá tomar intervención el MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE para formular las consideraciones que estime
pertinentes.
b) Previo al llamado a
Licitación se deberá contar con las autorizaciones ambientales que correspondan
a esa etapa del desarrollo del Proyecto.
c) En el Pliego y en el
Contrato PPP deberán especificarse las obligaciones y responsabilidades de
índole ambiental que recaerán sobre cada una de las partes del Contrato PPP de
acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Ley.
d) El Ente Contratante
deberá actuar con la mayor diligencia ante las autoridades locales para
facilitar el cumplimiento de las exigencias ambientales que éstas requieran en
el marco de sus competencias. A tales fines la Autoridad Convocante y/o el Ente
Contratante requerirán la oportuna asistencia y colaboración al MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
ARTÍCULO 6º.- El
MINISTERIO DE HACIENDA aprobará, previa intervención de la UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, la reglamentación a la que deberán ceñirse los
órganos y entes del Sector Público Nacional para definir e informar las
erogaciones y compromisos que asuman en el marco de los Proyectos. Dicha
reglamentación garantizará la consistencia de las erogaciones y compromisos
respectivos con la programación financiera del Estado, en un marco de
responsabilidad fiscal y de la debida rendición de cuentas, en los términos de
las Leyes N° 24.156 y N° 25.152 y de la demás legislación que resulte
aplicable.
Asimismo, el MINISTERIO DE
HACIENDA deberá expedirse sobre cada Proyecto, y con carácter previo a la
emisión del dictamen previsto en el artículo 13 de la Ley, con respecto a los
siguientes aspectos: (i) la razonabilidad de la utilización de los recursos
públicos y (ii) los términos y condiciones del Contrato PPP en sus aspectos
económicos y financieros en lo atinente a la asunción de riesgos y obligaciones
por parte del Sector Público Nacional.
En igual oportunidad a la
referida en el párrafo anterior, y sin perjuicio de las funciones de la UNIDAD
DE PARTICIPACION PUBLICO PRIVADA, el MINISTERIO DE FINANZAS deberá expedirse
sobre cada Proyecto con respecto a los términos y condiciones del Contrato PPP
en lo atinente a la asunción de riesgos y obligaciones por parte del Sector
Público Nacional relacionados con la estructura financiera propuesta,
incluyendo su costo financiero, y en la medida en que involucre endeudamiento
público.
A los fines del cumplimiento
de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 6° y en el cuarto párrafo
del artículo 30 de la Ley, la UNIDAD DE PARTICIPACION PUBLICO PRIVADA
solicitará al MINISTERIO DE HACIENDA que comunique -a partir de la información
que emitan los Entes Contratantes en los términos del último párrafo del
presente artículo- el impacto fiscal de los compromisos asumidos. El informe
será presentado ante el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN por el titular de la
UNIDAD DE PARTICIPACION PUBLICO PRIVADA en ocasión de la presentación requerida
por el cuarto párrafo del artículo 30 de la Ley.
En los casos en que, con
motivo del Proyecto, cualquier Ente perteneciente al Sector Público Nacional
recurra a la utilización del crédito público, deberá cumplir con los requerimientos
del artículo 56 y concordantes de la Ley N° 24.156 y demás legislación que
resulte aplicable.
La UNIDAD DE PARTICIPACIÓN
PÚBLICO PRIVADA solicitará a las Autoridades Convocantes y a los Entes
Contratantes y centralizará la información y documentación, a los efectos del
cumplimiento por parte del MINISTERIO DE HACIENDA de la obligación referida en
el último párrafo del artículo 6° de la Ley, así como de la elaboración del
informe requerido en el párrafo tercero del presente artículo.
ARTÍCULO 7º.- A los
efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
7° de la Ley, cuando se constituya un fideicomiso como instrumento de
financiamiento de un Proyecto, éste deberá constituirse como fideicomiso
financiero en los términos establecidos por el Código Civil y Comercial de la
Nación. Para los restantes supuestos, podrán constituirse toda clase de
fideicomisos admitidos por la normativa aplicable en los términos del primer
párrafo del artículo 7° de la Ley.
ARTÍCULO 8º.- Los aportes
representados por acciones que se efectúen a los fines del artículo 8° de la
Ley deberán cumplir con los requisitos exigidos por la Ley General de
Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones y estarán sujetos a las
limitaciones y requisitos previstos en el artículo 6° de la Ley.
Los fideicomisos que se
constituyan en virtud de lo previsto en el artículo 8° de la Ley se encontrarán
en la órbita de la Autoridad Convocante o del Ministerio en cuya jurisdicción
actúe el Ente Contratante.
ARTÍCULO 9º.- A los
efectos de lo previsto en el artículo 9º de la Ley, se observarán las
siguientes reglas:
1. Expropiación.
Cuando las características
del Proyecto lo hagan aconsejable, en el Pliego se podrá prever que el
Contratista PPP realice por sí o por terceros, y por su cuenta, todas o algunas
de las actividades que le competen al Ente Contratante en los aspectos técnicos
para la individualización de los bienes declarados por ley, de utilidad
pública, conforme a los términos de la Ley N° 21.499, y a ser expropiados para
permitir la ejecución del Proyecto.
Todas las indemnizaciones
por expropiación deberán estar a cargo del Ente Contratante a menos que en el
Pliego se prevea que, hasta un monto determinado, estén a cargo del Contratista
PPP, en cuyo caso se las considerará incluidas en el precio ofertado.
2. Empresa Ejecutante.
Cuando, según lo contemple
el Pliego, el Contratista PPP contrate a una Empresa Ejecutante, se aplicarán
las siguientes reglas especiales:
a) El contrato celebrado
entre el Contratista PPP y la Empresa Ejecutante deberá permitirle al
Contratista PPP ceder a la Empresa Ejecutante las obligaciones que le imponga
el Ente Contratante dentro de los límites fijados por la Ley, el Reglamento, el
Pliego y el respectivo Contrato PPP, en su caso, con los ajustes de precio que
correspondieren.
b) El Contratista PPP y la
Empresa Ejecutante serán solidariamente responsables frente al Ente Contratante
por todas las obligaciones que hubiese asumido la Empresa Ejecutante.
c) La oferta presentada
por el Contratista PPP en la Licitación deberá identificar a la Empresa
Ejecutante, la que deberá reunir las condiciones exigidas por el Pliego, y
acompañar el compromiso firme y firmado, de suscribir el contrato
correspondiente con el Contratista PPP en caso de resultar este último
adjudicatario.
d) Las reglas sobre
subcontratación se aplicarán a los subcontratos que celebren con terceros el
Contratista PPP y/o la Empresa Ejecutante, según sea el caso.
3. Subcontratación.
La referencia a empresas
nacionales y a pequeñas y medianas empresas locales efectuada en el inciso u)
del artículo 9° de la Ley, debe entenderse referida a Empresa Nacional y PyME
tal como son definidas en el presente Reglamento.
4. Normativa laboral y de
la seguridad social.
El Pliego y el Contrato
PPP deberán especificar que el Contratista PPP, la Empresa Ejecutante y los
respectivos subcontratistas, deberán dar cumplimiento a toda la legislación
laboral, de higiene y seguridad en el trabajo y de seguridad social que resulte
aplicable.
5. Recepción.
Cuando el Proyecto
consista fundamentalmente en la construcción de una obra, la recepción
provisoria sólo podrá tener lugar cuando la obra esté completada en lo
sustancial conforme lo determine el Auditor Técnico, de haberlo previsto, y de
acuerdo a lo establecido en el Contrato PPP. No obstante, cuando la naturaleza
del Proyecto lo permita, podrán establecerse en el Contrato PPP recepciones
parciales por tramos o módulos funcionales. A partir de la recepción provisoria
de la obra el Contratista PPP tendrá derecho a percibir la Contraprestación
correspondiente a esa etapa. En los casos en que se admitan recepciones
parciales por tramos o módulos funcionales, el Contratista PPP tendrá derecho a
percibir la Contraprestación correspondiente a dicho tramo o módulo en las
condiciones que contemple el Contrato PPP.
La recepción provisoria
tendrá carácter provisional hasta tanto se haya cumplido el plazo de garantía
que se fije en el Contrato PPP. Vencido el plazo de garantía, otorgado —de
corresponder— la garantía prevista en el Contrato PPP para la etapa de
explotación y mantenimiento y habiéndose dado cumplimiento a la resolución de
todos los aspectos pendientes al momento de la recepción provisoria, se
considerará operada la recepción definitiva y, de corresponder, se liberará la
garantía otorgada para la etapa de la construcción.
El Contrato PPP podrá
prever que, cuando la recepción provisoria tenga lugar antes de la fecha
prevista en el Contrato PPP, no se adelante el pago de la Contraprestación
Pública pero sí el de la Contraprestación por Uso y se anticipe la etapa de
operación y mantenimiento para que dicha etapa comience de inmediato y termine
con la misma anticipación.
6. Contraprestación.
a) La Contraprestación
podrá ser pactada en dinero o en otros bienes.
b) El Contrato PPP podrá
prever mecanismos automáticos o no automáticos de revisión de la
Contraprestación por variaciones de costos incluyendo los financieros. Cuando
se trate de variaciones de costos no financieros y se hubieran previsto
procedimientos de revisión no automáticos, éstos se habilitarán de acuerdo a lo
previsto en el Pliego o en el Contrato PPP.
7. Preservación de la
Ecuación Económico-Financiera.
El Contrato PPP deberá
contener mecanismos para restablecer, dentro de un plazo máximo fijado al
efecto en el Pliego, su ecuación económico-financiera original cuando ésta se
vea alterada significativamente por razones imprevisibles al momento de adjudicar
y ajenas a la parte que invoca el desequilibrio, todo ello, en los términos
contemplados en el Pliego. Vencido dicho plazo sin solución satisfactoria para
la Parte afectada, ésta podrá recurrir al Panel Técnico, si lo hubiere, o en su
defecto al arbitraje o al tribunal judicial competente, según se lo hubiera
previsto en el Pliego. Se considerará que una alteración es significativa
cuando se hubiesen alcanzado los parámetros que, a tales efectos, deberán
establecerse en el Pliego y en el Contrato PPP.
8. Variaciones al Contrato
PPP.
A los efectos de lo
establecido en el artículo 9° inciso i) de la Ley, las alteraciones que sean
consecuencia de las variaciones al Contrato PPP que el Ente Contratante se
encuentra facultado para establecer unilateralmente solo en lo referente a la
ejecución del Proyecto, deberán ser compensadas al Contratista PPP mediante la
modificación de algún factor del régimen económico del Contrato PPP. El cálculo
de las compensaciones y el ajuste de los factores mencionados anteriormente,
deberán siempre efectuarse de manera tal de obtener que el valor presente neto
de las variaciones sea igual a CERO (0), todo ello considerando la tasa de
descuento aplicable según lo disponga el Pliego y/o el Contrato PPP y el efecto
económico que las variaciones puedan tener en el Proyecto.
9. Financiamiento.
A los fines de estructurar
el financiamiento del Proyecto, el Contratista PPP podrá contratar préstamos,
emitir títulos de deuda con o sin oferta pública, constituir fideicomisos,
financieros o no, que emitan títulos de deuda o certificados de participación,
crear fondos comunes de inversión y/o cualquier otra estructura financiera
susceptible de ser garantizada a través de la cesión de los Contratos PPP y/o
de los derechos de crédito emergentes del Contrato PPP y sus correspondientes
garantías.
En particular, el
Contratista PPP podrá financiarse cediendo en garantía a las Entidades
Financiadoras el Contrato PPP y, en su caso, sus garantías. Tal cesión en
garantía no estará sujeta a los requisitos previstos por el inciso t) segundo y
tercer párrafo del artículo 9° de la Ley, pero para que pueda ejecutarse tal
garantía deberá previamente cumplirse con esos requisitos.
La cesión de los derechos
creditorios emergentes del Contrato PPP deberá ser notificada al Ente
Contratante en los términos del artículo 1620 del Código Civil y Comercial de
la Nación. Las cesiones previstas en este inciso podrán hacerse en garantía o
en pago total o parcial.
En el supuesto de que el
Proyecto sea solventado total o parcialmente por el flujo de la
Contraprestación por Uso, el requisito exigido por el artículo 1620 del Código
Civil y Comercial de la Nación para hacer oponible a terceros la cesión del
derecho al cobro de las prestaciones a cargo de tales usuarios, se considerará
cumplido con la publicación de la cesión por el término de TRES (3) días en el
Boletín Oficial y en su caso también en un diario de la jurisdicción de
emplazamiento del Proyecto, sin ser necesario notificarla por acto público
individual a los deudores cedidos. Dicha cesión deberá ser, en todos los casos,
comunicada al Ente Contratante, que —en su caso— preverá la notificación a los
usuarios para el supuesto de modificarse el domicilio de pago al que ellos
están obligados.
10. Derechos de
superficie.
Los derechos de superficie
que se constituyan sobre bienes del dominio público y/o privado según se prevé
en el inciso g) del artículo 9° de la Ley seguirán la suerte del Contrato PPP
al cual han sido afectados. Sólo podrán ser extinguidos - bajo cualquier título
jurídico y sin el consentimiento del Contratista PPP - como consecuencia de la
extinción del respectivo Contrato PPP y con los efectos previstos para tal
supuesto en la Ley, el Reglamento, el Pliego y el Contrato PPP.
Salvo disposición en
contrario en el Contrato PPP, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En todos los supuestos,
el derecho de superficie previsto en el inciso g) del artículo 9° de la Ley
será sólo transferible a terceros como consecuencia de la cesión, debidamente
autorizada, del Contrato PPP.
b) En caso de terminación
anticipada del Contrato PPP, la indemnización prevista en el artículo 2126 del
Código Civil y Comercial de la Nación se entenderá reemplazada por el pago que
debiera hacer el Ente Contratante al Contratista PPP por tal supuesto.
c) En caso de terminación
del Contrato PPP por vencimiento del término no corresponderá ninguna
indemnización al Contratista PPP por la extinción concomitante del derecho de
superficie afectado a dicho Contrato PPP.
11. Sanciones.
En el Pliego o en el
Contrato PPP deberán detallarse todas las sanciones que podrán ser de
aplicación al Contratista PPP, quedando prohibido aplicar sanciones no
previstas en el Pliego o en el Contrato PPP o exceder los límites allí
dispuestos. Previo a la aplicación de la sanción se deberá resguardar el debido
proceso adjetivo del Contratista PPP para lo cual se le deberá otorgar un plazo
razonable, que no podrá ser inferior a DIEZ (10) días, para que pueda presentar
el correspondiente descargo y ofrecer la prueba que estime pertinente producir,
el cual podrá ser prorrogado por acto fundado. La denegatoria de la prórroga
deberá ser notificada al Contratista PPP con una antelación no menor a los TRES
(3) días del vencimiento de dicho plazo.
En el análisis de los
incumplimientos, el Ente Contratante no podrá subdividir el mismo hecho para
imputar más de un incumplimiento, ni tampoco podrá multiplicar las imputaciones
por incumplimientos a la misma obligación involucrada en el mismo hecho.
Una vez dispuesta la
sanción, la misma deberá ser notificada al Contratista PPP y éste podrá
impugnar la misma por la vía que se haya acordado en el Pliego o en el Contrato
PPP. El Pliego establecerá los supuestos en los cuales la impugnación tendrá
efecto suspensivo, así como el destino de las sanciones de índole pecuniaria.
12. Extinción por razones
de interés público.
La extinción unilateral
del Contrato PPP por razones de interés público deberá ser declarada por
Decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
13. Panel Técnico.
En caso de constituirse un
Panel Técnico según se prevé en el inciso w) del artículo 9° de la Ley se
aplicarán las siguientes reglas:
a) En el Pliego o en el
Contrato PPP se podrá prever la aplicación de reglamentos sobre el
funcionamiento de los Paneles Técnicos elaborados por organizaciones o
entidades internacionales especializadas en la materia, para regir todos
aquellos aspectos no previstos en el presente.
b) Salvo previsión en
contrario en el Pliego o en el Contrato PPP, el Panel Técnico estará integrado
por CINCO (5) miembros, que deberán tener una especialización acorde con la
materia del contrato de que se trate y permanecerán en sus funciones durante
todo el período de ejecución del Contrato PPP.
c) Los integrantes del
Panel Técnico serán seleccionados por las Partes entre aquellos profesionales
universitarios en ingeniería, ciencias económicas y ciencias jurídicas que se
encuentren incluidos en el listado de profesionales habilitados que a tal
efecto llevará la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA. Dicha lista se confeccionará
previo concurso público de antecedentes, el que deberá ser convocado con la
periodicidad que determine la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA. Los
profesionales que resultasen seleccionados integrarán la lista referida por un
plazo de CUATRO (4) años.
d) Las Partes nombrarán de
común acuerdo a los miembros del Panel Técnico entre los profesionales que
integren la lista, dentro del plazo que se establezca en el Pliego o en el
Contrato PPP. En caso que no hubiese acuerdo de Partes, la designación la
efectuará la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA mediante sorteo público.
Los miembros del Panel Técnico deberán ser y permanecer imparciales e
independientes de las Partes y deberán guardar confidencialidad de toda la
información que les sea suministrada por las Partes en los términos de la
legislación vigente.
e) Los gastos que insuma
el funcionamiento del Panel Técnico, incluyendo los honorarios de sus miembros,
serán solventados en partes iguales por las Partes.
f) Salvo previsión en
contrario en el Pliego o en el Contrato PPP, podrán someterse a la resolución
del Panel Técnico todas las controversias de índole técnica, interpretativa o
patrimonial que se susciten durante la ejecución o terminación del Contrato
PPP, incluyendo la revisión de las sanciones que se impongan al Contratista PPP
y la de cualquier otro acto o medida que dicte el Ente Contratante y que tenga
efectos sobre el Contrato PPP.
g) Para someter una
controversia al Panel Técnico no será necesario que el Contratista PPP presente
en forma previa reclamos o impugnaciones administrativas de ningún tipo. En
caso de haber sido presentados tales reclamos o impugnaciones, el sometimiento
de la controversia al Panel Técnico importará el desistimiento de dichos
reclamos o impugnaciones, pero sin que ello implique reconocimiento alguno o
pérdida de derechos para el Contratista PPP.
h) Las Partes deben
cooperar con el Panel Técnico y suministrarle oportunamente toda la información
que les solicite en relación con el Contrato PPP y con las controversias que le
sean sometidas. El Panel Técnico se encuentra habilitado a convocar a las Partes
a audiencias y a disponer la producción de los medios de prueba que resulten
conducentes. En dichas audiencias el Panel Técnico tendrá facultades para
intentar que las Partes concilien sus respectivas pretensiones y pongan término
a la controversia de común acuerdo.
i) El Panel Técnico deberá
expedirse sobre las controversias que le sean sometidas dentro del plazo que se
fije en el Pliego o en el Contrato PPP.
j) El Panel Técnico se
expedirá sobre las controversias que le sean sometidas mediante recomendaciones.
Las recomendaciones sólo serán obligatorias para las Partes en caso de que
ninguna de ellas haya planteado su disconformidad dentro del plazo que se
prevea al efecto en el Pliego o en el Contrato PPP.
k) Si el Panel Técnico no
se expidiese sobre la controversia dentro del plazo fijado en el Pliego o en el
Contrato PPP, cualquiera de las Partes podrá someter la controversia, dentro de
los plazos previstos en el Pliego o en el Contrato PPP (y sin perjuicio de los
plazos de prescripción): (i) al Tribunal Judicial competente, o (ii) en caso de
haberse previsto arbitraje, al Tribunal Arbitral.
l) Si una de las Partes
manifestase su disconformidad con la recomendación del Panel Técnico, dentro
del plazo que se prevea al efecto en el Pliego o en el Contrato PPP, esa Parte
quedará habilitada para someter la controversia, dentro de los plazos previstos
en el Pliego o en el Contrato PPP (y sin perjuicio de los plazos de
prescripción): (i) al Tribunal Judicial competente, o (ii) en caso de haberse
previsto arbitraje, al Tribunal Arbitral.
m) En los supuestos
indicados en los incisos k) y l), no será necesario que el Contratista PPP
presente en forma previa reclamos o impugnaciones administrativas de ningún
tipo, no siendo exigible el agotamiento de la instancia administrativa alguna.
n) En aquellos casos donde
el Pliego o el Contrato PPP hubiesen previsto la existencia de un Panel
Técnico, ninguna controversia de índole técnica, interpretativa o patrimonial
podrá ser sometida al Tribunal Judicial o Arbitral competente sin que antes
haya sido sometida al Panel Técnico, con la excepción de la extinción del
Contrato PPP por razones de interés público. Ello sin perjuicio del derecho de
las Partes de solicitar en cualquier momento al Tribunal Judicial o Arbitral competente
el dictado de las medidas cautelares que fueren necesarias.
ñ) No podrá solicitarse al
Tribunal Judicial o Arbitral competente la revisión de las recomendaciones del
Panel Técnico que hayan adquirido carácter definitivo, por no haber manifestado
las Partes su discrepancia dentro del plazo fijado al efecto en el Pliego o en
el Contrato PPP.
o) En caso de que
cualquiera de las Partes no cumpla con una recomendación del Panel Técnico que
haya adquirido carácter definitivo, la otra Parte podrá solicitar al Tribunal
Judicial o Arbitral que le ordene a la Parte incumplidora que proceda al
cumplimiento de dicha recomendación, sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones y demás consecuencias jurídicas que se encuentren previstas en el
Pliego o en el Contrato PPP para el caso de incumplimiento.
p) Cuando el Contratista
PPP haya sometido una controversia al Panel Técnico, pendiente el
pronunciamiento del Panel Técnico o el vencimiento del plazo para pronunciarse,
el Ente Contratante no podrá disponer la extinción del Contrato PPP con
fundamento en los hechos que dieron lugar a esa controversia.
q) En caso de no
constituirse un Panel Técnico ni haberse pactado Arbitraje, resultarán
aplicables las vías de impugnación previstas en la Ley N° 19.549 y su reglamentación,
de corresponder y en los términos allí previstos. A su vez, en caso de no
haberse constituido un Panel Técnico y haberse pactado Arbitraje, las vías de
impugnación previstas en la Ley N° 19.549 y su reglamentación serán opcionales
para el Contratista PPP, de corresponder y en los términos allí previstos. En
este supuesto, cualquier controversia podrá ser sometida directamente al
Tribunal Arbitral, importando tal sometimiento el desistimiento de las
impugnaciones administrativas que hubiese optado por deducir el Contratista
PPP, pero sin que ello implique reconocimiento alguno o pérdida de derechos
para éste.
r) A los efectos que el
Ente Contratante pueda poner término, por cualquier modo de extinción de las
obligaciones, a una controversia que sea sometida al Panel Técnico o, en su
caso, pueda consentir una recomendación emitida por este, resultará necesaria
la previa autorización otorgada por el Ministro competente en los casos en los
que el Ente Contratante fuese un órgano de la Administración Pública Nacional,
o de la autoridad superior del ente en caso de tratarse de entes
descentralizados. Previo al otorgamiento de la autorización antes referida,
deberá requerirse el dictamen del servicio jurídico permanente y el de aquellas
otras áreas sustantivas con competencia en la materia.
ARTÍCULO 10.- La
metodología de valuación y el procedimiento de determinación de la compensación
que pudiese corresponder al Contratista PPP en casos de extinción anticipada
del Contrato PPP por parte del Ente Contratante, será establecida en el Pliego
y en el Contrato PPP, en base a los principios y procedimientos que, de modo
general e internacionalmente, sean aceptados en la materia.
A los efectos de lo
contemplado en el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley, sólo corresponderá
asegurar el repago del financiamiento pendiente de cancelación que hubiese sido
efectivamente aplicado al Proyecto.
ARTÍCULO 11.- Sin
reglamentar.
CAPÍTULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE
SELECCIÓN
ARTÍCULO 12.- La
Licitación deberá respetar las siguientes reglas:
1. Obligatoriedad de la
Licitación.
Los procedimientos de
licitación pública o concurso público nacional e internacional previstos en el
artículo 12 de la Ley resultarán de aplicación cualquiera fuera el valor del
Proyecto y estarán dirigidos a una cantidad indeterminada de posibles
Oferentes. El procedimiento de licitación pública se realizará cuando el
criterio de selección del contratista recaiga primordialmente en factores
económicos. El procedimiento de concurso público se realizará cuando el
criterio de selección del contratista recaiga primordialmente en factores no
económicos, tales como la capacidad técnico- científica, artística u otras,
según corresponda.
2. Clases de licitaciones
y concursos públicos.
Los procedimientos de
licitación pública o de concurso público podrán ser:
a) De etapa única o
múltiple.
La licitación o el
concurso público serán de etapa única cuando la comparación de las ofertas y de
las calidades de los Oferentes se realice en un mismo acto.
Cuando las características
específicas del Proyecto, tales como el alto grado de complejidad del objeto o
la extensión del término del contrato, lo justifiquen, la licitación o el
concurso público deberán instrumentarse bajo la modalidad de etapa múltiple. La
licitación o el concurso público será de etapa múltiple cuando la evaluación y
comparación de las calidades de los Oferentes, los antecedentes empresariales y
técnicos, la capacidad económico-financiera, las garantías, las características
y aportes que se pretendan realizar en el Proyecto, el análisis de los
componentes económicos, técnicos y financieros de las ofertas, así como el de
cualquier otra variable que se contemple en el criterio de selección, se
realice en DOS (2) o más fases y mediante preselecciones sucesivas.
b) Nacionales o
Internacionales.
En las licitaciones o
concursos nacionales sólo se podrán presentar como Oferentes quienes tengan
domicilio en el país o la sede principal de sus negocios se encuentre en el
país, o tengan sucursal en el país, debidamente registrada en los organismos
habilitados a tal efecto.
En las licitaciones o
concursos internacionales se podrán presentar como Oferentes quienes tengan
domicilio en el país o la sede principal de sus negocios se encuentre en el
país, o tengan sucursal en el país, debidamente registrada en los organismos
habilitados a tal efecto, así como también quienes tengan la sede principal de
sus negocios en el extranjero y no tengan sucursal debidamente registrada en el
país.
3. Improcedencia de la
Adjudicación Directa. No será procedente en ningún caso y cualquiera sea el
objeto del Contrato PPP, la adjudicación directa, inclusive en los casos en los
que el potencial Contratista PPP sea un órgano o ente del Sector Público
Nacional, o un ente u organismo Provincial o Municipal o del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o bien una empresa o sociedad en la que tenga
participación mayoritaria el Estado Nacional, Provincial, Municipal o de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires o se trate de Universidades Nacionales.
4. Pliegos de Bases y
Condiciones Generales y Particulares. Los Pliegos serán elaborados y aprobados
por la Autoridad Convocante y regirán las contrataciones que celebre dicha
autoridad al amparo de la Ley.
5. Especificaciones
Técnicas. Las especificaciones técnicas de los pliegos de bases y condiciones
particulares deberán elaborarse de manera tal que permitan el acceso al
procedimiento de selección en condiciones de igualdad de los Oferentes y no
tengan por efecto la creación de obstáculos injustificados a la participación
de interesados y a la competencia entre Oferentes.
6. Indeterminación de
aspectos naturales.
Cuando el desarrollo del
Proyecto dependa de aspectos naturales no conocidos, el Pliego podrá prever que
todos los preseleccionados en una Licitación de etapa múltiple tomen a su
cargo, dividiéndolo entre ellos, el costo de los estudios necesarios para
precisar dichos aspectos, hasta un monto máximo determinado.
7. Costo de los Pliegos.
La participación en una Licitación no tendrá costo de acceso. En aquellos casos
en que la Autoridad Convocante entregue copias del Pliego, sólo se podrá
establecer para su entrega el pago de una suma equivalente al costo de
reproducción de los mismos, la que deberá ser establecida en la convocatoria.
La suma abonada en tal concepto no será devuelta bajo ningún concepto.
8. Publicidad de la
Licitación. La convocatoria a presentar ofertas en las Licitaciones deberá
efectuarse una vez transcurrido el plazo de TREINTA (30) días corridos al que
se refiere el artículo 29 de la Ley, y mediante la publicación de avisos en el
Boletín Oficial de la República Argentina, por el término de TRES (3) días.
La última publicación
deberá tener lugar con un mínimo de SESENTA (60) días corridos de antelación a
la fecha de vencimiento del plazo establecido para la presentación de las
ofertas inclusive o para el retiro del Pliego, lo que operase primero.
Además, en todos los
casos, la convocatoria se difundirá en el sitio web de la UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA y en el sitio web de la Autoridad Convocante,
desde el día en que se le comience a dar publicidad en el órgano oficial de
publicación de los actos de gobierno.
Adicionalmente, en el caso
de Licitación internacional, la convocatoria a presentar ofertas deberá también
efectuarse mediante la publicación de UN (1) aviso en el sitio web de las
Naciones Unidas denominado UN Development Business, o en el que en el futuro lo
reemplace, o en el sitio web del Banco Mundial denominado DG Market, o en el
que en el futuro lo reemplace, indistintamente, por el término de TRES (3)
días, con un mínimo de SESENTA (60) días corridos de antelación a la fecha de
vencimiento del plazo establecido para la presentación de las ofertas o para el
retiro o descarga del Pliego, lo que operare primero.
Según la naturaleza del
Proyecto, y de modo adicional, la Autoridad Convocante podrá disponer la
publicación de la convocatoria en medios de circulación masiva en el país o en
el extranjero.
9. Difusión. La Autoridad
Convocante deberá difundir en el sitio web de la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN
PÚBLICO PRIVADA y en su propio sitio, la siguiente información:
a) El dictamen de la
Autoridad Convocante exigido por el artículo 13 de la Ley.
b) La convocatoria a la
Licitación, junto con los respectivos Pliegos.
c) Las circulares
aclaratorias o modificatorias de dichos Pliegos.
d) Las actas de apertura
de las ofertas.
e) Los cuadros
comparativos de las ofertas.
f) La preselección en la
Licitación de etapa múltiple.
g) El dictamen de
evaluación de las ofertas.
h) La adjudicación, la
decisión de declarar desierta o fracasada la Licitación o la de dejarla sin
efecto.
10. Vista y Retiro de
Pliegos. Cualquier persona podrá tomar vista del Pliego en la sede de la
Autoridad Convocante; en su sitio web o en el sitio web de la UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA. Asimismo, podrán retirarlos en la sede de la
Autoridad Convocante o bien descargarlos del sitio web.
En oportunidad de retirar
o descargar el Pliego, deberán suministrar obligatoriamente su nombre o razón
social, domicilio, sede o domicilio electrónico y dirección de correo
electrónico en los que serán válidas las comunicaciones que deban cursarse
hasta el día de apertura de las ofertas.
No será requisito para
presentar ofertas, ni para la admisibilidad de las mismas, ni para contratar,
haber retirado el Pliego o haberlo descargado del sitio web. No obstante,
quienes no lo hubiesen retirado o descargado, no podrán alegar el
desconocimiento de las actuaciones que se hubieren producido hasta el día de la
apertura de las ofertas, quedando bajo su responsabilidad llevar adelante las
gestiones necesarias para tomar conocimiento de aquellas.
11. Consultas al Pliego.
Las consultas al Pliego deberán efectuarse por escrito en la sede de la
Autoridad Convocante, o en el lugar que se indique en el citado Pliego o en la
dirección institucional de correo electrónico de la Autoridad Convocante
difundida en el pertinente llamado.
En la oportunidad de
realizar una consulta al Pliego, los consultantes que no lo hubieran hecho con
anterioridad deberán suministrar obligatoriamente su nombre o razón social,
domicilio, sede o domicilio electrónico y dirección de correo electrónico en
los que serán válidas las comunicaciones que deban cursarse hasta el día de
apertura de las ofertas.
Las consultas deberán ser
efectuadas, como mínimo, hasta SIETE (7) días antes de la fecha fijada para la
apertura, salvo que el Pliego estableciera un plazo distinto.
12. Circulares
Aclaratorias y Modificatorias del Pliego. La Autoridad Convocante podrá, según
su exclusivo criterio, elaborar circulares aclaratorias o modificatorias del
Pliego, de oficio o como respuesta a consultas.
Las circulares
aclaratorias deberán ser comunicadas con CUATRO (4) días como mínimo de
anticipación a la fecha fijada para la presentación de las ofertas a todas las
personas que hubiesen retirado o descargado el Pliego y al que hubiere
efectuado la consulta si la circular se emitiera como consecuencia de ello e
incluirlas como parte integrante del Pliego y difundirlas en el sitio web de la
UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA y en el sitio web de la Autoridad
Convocante.
Las circulares
modificatorias deberán ser difundidas, publicadas y comunicadas por TRES (3)
días en los mismos medios en que hubiera sido difundido, publicado y comunicado
el llamado original, debiendo la última publicación tener lugar con UN (1) día
como mínimo de anticipación a la fecha originaria fijada para la presentación
de las ofertas. Asimismo, deberán ser comunicadas a todas las personas que
hubiesen retirado o descargado el Pliego y al que hubiere efectuado la consulta
si la circular se emitiera como consecuencia de ello, con el mismo plazo mínimo
de antelación. También deberán incluirse como parte integrante del Pliego y
difundirse en el sitio web de la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA y en
el sitio web de la Autoridad Convocante.
Entre la publicidad de la
circular modificatoria y la fecha de apertura, deberán cumplirse los mismos
plazos de antelación que deben mediar entre la convocatoria original y la fecha
de apertura, por lo que deberá indicarse en la misma la nueva fecha para la
presentación de las ofertas.
Las circulares por las que
únicamente se suspenda o se prorrogue la fecha de apertura o la de presentación
de las ofertas deberán ser difundidas, publicadas y comunicadas por UN (1) día
por los mismos medios en que hubiera sido difundido, publicado y comunicado el
llamado original, debiendo la última publicación tener lugar con UN (1) día
como mínimo de anticipación a la fecha originaria fijada para la presentación
de las ofertas. Asimismo, deberán ser comunicadas a todas las personas que
hubiesen retirado o descargado el Pliego y al que hubiere efectuado la consulta
si la circular se emitiera como consecuencia de ello, con el mismo plazo mínimo
de antelación. También deberán incluirse como parte integrante del Pliego y
difundirse en el sitio web de la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA y en
el sitio de la Autoridad Convocante.
13. Presentación de las
Ofertas. Las ofertas se deberán presentar en el lugar y hasta el día y hora que
determine la Autoridad Convocante en la convocatoria.
14. Apertura de las Ofertas.
En el lugar, día y hora determinados para celebrar el acto, se procederá a
abrir las ofertas en presencia de los funcionarios de las dependencias
designados y de todos aquellos que desearan presenciarlo, quienes podrán
verificar la existencia, número y procedencia de los sobres, cajas o paquetes
dispuestos para ser abiertos. Cuando la importancia de la contratación así lo
justifique, la Autoridad Convocante podrá requerir la presencia de un escribano
de la ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS.
A partir de la hora fijada
como término para la recepción de las ofertas no podrán recibirse otras, aun
cuando el acto de apertura no se haya iniciado.
Si el día señalado para la
apertura de las ofertas deviniera inhábil, el acto tendrá lugar el día hábil
inmediato siguiente y a la misma hora.
Ninguna oferta presentada
en término podrá ser desestimada en el acto de apertura. Las que sean
observadas se agregarán al expediente para su análisis.
15. Acta de Apertura. El
acta de apertura de las ofertas deberá contener:
a) Número de orden
asignado a cada oferta.
b) Nombre del Oferente.
c) Montos y formas de las
garantías acompañadas.
d) Las observaciones que
se formulen en el acto de apertura.
El acta será firmada por
los funcionarios designados al efecto y por los Oferentes presentes que
desearan hacerlo.
16. Efectos de la
Presentación de la Oferta. La presentación de la oferta significará de parte
del Oferente el pleno conocimiento y aceptación de las normas y cláusulas que
rijan la Licitación, por lo que no será necesaria la presentación del Pliego
firmado junto con la oferta.
17. Prohibición de
modificar la Oferta. La posibilidad de modificar la oferta precluirá con el
vencimiento del plazo para presentarla, sin que sea admisible alteración alguna
en la esencia de las ofertas después de esa circunstancia y durante toda la
Licitación.
18. Plazo de Mantenimiento
de la Oferta. Los Oferentes deberán mantener las ofertas por el término de
SESENTA (60) días corridos contados a partir de la fecha del acto de apertura,
salvo que en el respectivo Pliego se fijara un plazo diferente. El plazo de
SESENTA (60) días antes aludido o el que se establezca en el pertinente Pliego
se renovará en forma automática por un lapso igual al inicial o por el que se
fije en el respectivo Pliego, salvo que el Oferente manifestara en forma
expresa su voluntad de no renovar el plazo de mantenimiento con una antelación
mínima de DIEZ (10) días corridos al vencimiento de cada plazo.
19. Requisitos de las
Ofertas. Las ofertas deberán cumplir con los requisitos que establezca el
Pliego y las circulares aclaratorias y/o modificatorias.
20. Cotizaciones. La
moneda de cotización de la oferta deberá fijarse en el respectivo Pliego. En
aquellos casos en los que el Pliego admita diferentes monedas de cotización, la
comparación de las ofertas deberá efectuarse teniendo en cuenta el tipo de
cambio vendedor del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigente al cierre del día
hábil inmediatamente anterior al día de presentación de las ofertas.
21. Vista de las Ofertas.
Los originales de las ofertas serán exhibidos a los Oferentes por el término
mínimo de CINCO (5) días, contados a partir del día hábil inmediato siguiente
al de la apertura. Los Oferentes podrán solicitar copia a su costa.
22. Impugnación de las
Ofertas. Las ofertas podrán ser impugnadas dentro del plazo de CINCO (5) días
computados a partir del vencimiento del plazo de vista de las ofertas. La
Autoridad Convocante deberá dar traslado por un plazo de CINCO (5) días de la
impugnación al Oferente cuya oferta fuera impugnada.
23. Etapa de Evaluación de
las Ofertas. Se entenderá por etapa de evaluación de las ofertas al período que
va desde el momento en que los actuados son remitidos a la Comisión Evaluadora
hasta la notificación del dictamen de evaluación.
La etapa de evaluación de
las ofertas es confidencial, por lo cual durante esa etapa no se concederá
vista de las actuaciones.
24. Designación de las
Comisiones Evaluadoras. Los integrantes de las Comisiones Evaluadoras de las
ofertas, así como los respectivos suplentes, deberán ser designados mediante
acto administrativo emanado de la Autoridad Convocante con la única limitación
de que esa designación no deberá recaer en quienes tuvieran competencia para
autorizar la convocatoria o para adjudicar la Licitación. Cuando se tratase de
contrataciones para cuya apreciación se requieran conocimientos técnicos
específicos o conocimientos especializados o bien para garantizar la correcta
apreciación de criterios de sustentabilidad, las Comisiones Evaluadoras podrán
requerir la intervención de peritos técnicos o solicitar informes a
instituciones estatales o privadas que cuenten con tales conocimientos
específicos.
25. Integración de las
Comisiones Evaluadoras. Las Comisiones Evaluadoras deberán estar integradas por
un mínimo de TRES (3) miembros y sus respectivos suplentes.
26. Sesiones de las
Comisiones Evaluadoras. Para sesionar y emitir dictámenes válidos, las
Comisiones Evaluadoras se sujetarán a las siguientes reglas:
a) El quórum para el
funcionamiento de las Comisiones Evaluadoras se dará con la totalidad de sus
miembros titulares, completándose en caso de ausencia o de impedimento
debidamente justificados, con los suplentes respectivos; y
b) Los acuerdos se tomarán
por mayoría absoluta, calculada sobre el total de sus miembros.
Durante el término que se
otorgue para que los peritos o las instituciones estatales o privadas emitan
sus informes, o para que los Oferentes subsanen los errores u omisiones de las
ofertas, se suspenderá el plazo que las Comisiones Evaluadoras tienen para
expedirse.
27. Funciones de las
Comisiones Evaluadoras. Los dictámenes de las Comisiones Evaluadoras versarán
sobre el cumplimiento de requisitos del Pliego, la admisibilidad de las ofertas
y su evaluación de conformidad con los parámetros establecidos en el Pliego y
podrán contener las recomendaciones que, en su caso, se estime conveniente
formular. Los dictámenes no tendrán carácter vinculante.
28. Errores u Omisiones
Subsanables. Cuando proceda la posibilidad de subsanar errores u omisiones no
esenciales contenidos en las ofertas se interpretará en todos los casos en el
sentido de brindar a la Autoridad Convocante la posibilidad de contar con la
mayor cantidad de ofertas válidas posibles.
La subsanación de
deficiencias se posibilitará en toda cuestión relacionada con la constatación
de datos o información de tipo histórico obrante en bases de datos de
organismos públicos, así como también respecto de errores en documentos u
omisiones de presentación de documentos, que no tengan incidencia en el
análisis comparativo de las ofertas. En cualquier caso, se deberá habilitar la
procedencia de subsanaciones que no afecten el principio de igualdad de trato
para interesados y Oferentes.
La corrección de errores u
omisiones podrá ser presentada en forma espontánea por el Oferente, y no podrá
ser utilizada para alterar la sustancia de la oferta o para mejorarla o para
tomar ventaja respecto de los demás Oferentes.
Las Comisiones
Evaluadoras, al constatar la existencia de errores u omisiones subsanables,
deberán intimar al Oferente a que subsane los errores u omisiones dentro del
término de TRES (3) días, como mínimo, salvo que en el Pliego se fijara un
plazo mayor.
29. Seriedad de la Oferta.
La Comisión Evaluadora podrá solicitar informes técnicos cuando presuma
fundadamente que la oferta no podrá ser cumplida en la forma debida.
Cuando de los informes
técnicos surja que la oferta no podrá ser cumplida en la forma debida,
corresponderá la desestimación de la oferta.
A tales fines se podrá
solicitar a los Oferentes precisiones sobre la composición de su oferta que no
impliquen su alteración.
30. Plazo para emitir el
Dictamen de Evaluación. El dictamen de evaluación de las ofertas deberá
emitirse dentro del término de TREINTA (30) días corridos contados a partir del
día hábil inmediato siguiente a la fecha de recepción de las actuaciones. Dicho
plazo sólo podrá ser excedido por causas excepcionales, las que deberán ser
debidamente fundadas por las Comisiones Evaluadoras en su dictamen.
31. Notificación y
publicidad del Dictamen de Evaluación. El dictamen de evaluación de las ofertas
se notificará a todos los Oferentes en el domicilio y/o sede o domicilio
electrónico que hubiesen constituido al efecto en la Licitación, dentro de los
DOS (2) días de emitido. Dicha notificación deberá practicarse por carta
documento, correo electrónico o mediante cualquier otro medio fehaciente que se
contemple en el Pliego. Asimismo, el dictamen de evaluación de las ofertas se publicará
en el sitio web de la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA y en el sitio web
de la Autoridad Convocante.
32. Impugnaciones al
Dictamen de Evaluación de las Ofertas. Los Oferentes podrán impugnar el
dictamen de evaluación de las ofertas dentro de los CINCO (5) días de su
notificación, sin que resulte exigible la previa integración de una garantía de
impugnación.
33. Desempate de Ofertas.
En caso de igualdad en los términos de las ofertas se aplicarán las
disposiciones sobre preferencias y mecanismos de desempate que establezcan el
Pliego y la normativa aplicable.
34. Intervención de la
UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA. Previo al acto de adjudicación, la
Autoridad Convocante deberá solicitar la intervención de la UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA para que dictamine acerca del procedimiento de
selección desarrollado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de
la Ley. Dicho dictamen no será impugnable.
35. Adjudicación. La
adjudicación deberá recaer en la oferta que sea considerada la más conveniente
para el interés público siendo conforme con las condiciones establecidas en las
bases de la Licitación. El acto de adjudicación deberá ser dictado por la
Autoridad Convocante y será notificado al adjudicatario o adjudicatarios y al resto
de los Oferentes, dentro de los TRES (3) días de dictado. Si se hubieran
formulado impugnaciones a las ofertas o contra el dictamen de evaluación de las
ofertas, éstas serán resueltas en el mismo acto que disponga la adjudicación.
Podrá adjudicarse aun cuando se haya presentado una sola oferta.
36. Disponibilidad
Presupuestaria. La Autoridad Convocante, en forma previa a la firma del
respectivo Contrato PPP deberá, en el caso que el Contrato PPP contemple
aportes o pagos a ser realizados con fondos presupuestarios, verificar la
disponibilidad de crédito y cuota y realizar el correspondiente registro del
compromiso presupuestario.
37. Firma del Contrato
PPP. El acuerdo se perfeccionará mediante la suscripción del Contrato PPP
pertinente dentro del plazo que se establezca en el Pliego. En el acto de
suscripción del Contrato PPP
a) Cuando ello corresponda
según la naturaleza y circunstancia del Proyecto y según se encuentre regulado
en el Pliego, el Contratista PPP acreditará la suscripción de la documentación
que exija el Pliego con la Empresa Ejecutante y con las Entidades
Financiadoras.
b) El Contratista PPP
otorgará la garantía de cumplimiento de contrato en los términos previstos en
el Pliego.
c) El Contratista PPP
deberá cumplir con todos aquellos requisitos que el Pliego hubiese exigido al
momento de la firma del Contrato PPP, incluyendo, en su caso, la constitución
de la sociedad de propósito específico, fideicomiso, u otros tipos de vehículos
o esquemas asociativos que tendrán a su cargo la suscripción y ejecución hasta
su total terminación del Contrato PPP.
En caso contrario, la
Autoridad Convocante no suscribirá el Contrato PPP y se dejará sin efecto esa
adjudicación con pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta como
única sanción.
38. Clases de Garantías.
Los Oferentes o los Contratistas PPP, según el caso, deberán constituir
garantías:
a) De mantenimiento de la
oferta: de conformidad con lo establecido en el Pliego. En los casos de
Licitaciones de etapa múltiple, la garantía de mantenimiento de la oferta será
establecida en el Pliego, en un monto fijo.
b) De cumplimiento del
contrato: de conformidad con lo establecido en el Pliego. Las garantías de
cumplimiento del contrato podrán ser, entre otras:
(i) Garantía de
construcción: el Contratista PPP deberá constituir la garantía correspondiente
a la fase de construcción, en la forma y monto establecidos en el Pliego.
Cuando las características del Contrato PPP a celebrarse así lo justifiquen, la
Autoridad Convocante podrá fijar otras modalidades de garantía, y/o establecer
montos de garantía variables en el tiempo en función del grado de avance o
cumplimiento de la ejecución del Proyecto.
(ii) Garantía de
explotación: antes del comienzo de la etapa de explotación del Proyecto, en su
totalidad o sólo respecto de una parte del mismo y en tanto sea susceptible de
explotación independiente, el Contratista PPP deberá constituir la garantía de
explotación en la forma y monto establecidos en el Pliego. La garantía de
explotación podrá incrementarse al final del periodo de explotación para
garantizar el cumplimiento efectivo de las condiciones de extinción contractual
que se hubiesen fijado en el Pliego o en el Contrato PPP.
Las garantías deberán
mantenerse durante el plazo respectivo que se indique en el Pliego y/o en el
Contrato PPP. En caso contrario, y previa intimación, la garantía podrá ser
ejecutada por la Autoridad Convocante o por el Ente Contratante, según
corresponda, antes de su vencimiento.
Cuando la garantía no sea
suficiente para cubrir los riesgos y las responsabilidades a las que está
afectada, previa intimación, la Autoridad Convocante o, en su caso, el Ente
Contratante, podrá proceder al cobro de la diferencia ante el Tribunal
competente.
Sin perjuicio de lo
establecido en los párrafos anteriores, procederá la declaración de extinción
del Contrato PPP por culpa del Contratista PPP si éste, habiendo sido intimado
por un plazo razonable a renovar la vigencia de la garantía de cumplimiento de
contrato o, en su caso, a ampliar su cobertura o a proceder a su sustitución,
no cumpliese con dicha intimación dentro del plazo que se le hubiese fijado
salvo que éste acreditase causa justificada.
39. Naturaleza de las
Garantías. La naturaleza, forma, cuantía y moneda de las garantías se
determinarán en el Pliego y podrán estar constituidas mediante depósito en
efectivo o en valores públicos, fianza, aval bancario o seguro de caución
otorgados por empresas o entidades de primera línea y de reconocida solvencia.
40. Devolución de
Garantías. Las garantías serán devueltas:
a) De oficio:
I) Las garantías de
mantenimiento de la oferta, a los Oferentes que no resulten adjudicatarios
dentro de los DIEZ (10) días de presentada la garantía de cumplimiento del
contrato por el Oferente adjudicatario.
A los adjudicatarios, una
vez suscripto el Contrato PPP e integrada la de cumplimiento del contrato.
II) Las garantías de
cumplimiento del contrato, una vez cumplido el Contrato PPP a satisfacción del
Ente Contratante y de conformidad con lo establecido en el Contrato PPP.
b) A solicitud de los
interesados: cuando por las características del Contrato PPP sea factible y se
encuentre autorizado en el Pliego, deberá procederse a la devolución parcial de
las garantías de contrato en proporción a la parte ya cumplida del Contrato
PPP, para lo cual se aceptará la sustitución de la garantía para cubrir los
valores resultantes.
La garantía de
cumplimiento de contrato no será devuelta o cancelada hasta que se haya
producido el vencimiento del plazo de la garantía y cumplido satisfactoriamente
el Contrato PPP o hasta que se declare su extinción sin culpa del Contratista
PPP. En el supuesto de recepción parcial, el Contratista PPP solo podrá
solicitar la devolución o cancelación de la parte proporcional de la garantía cuando
así se lo hubiese autorizado en el Pliego. En los casos de cesión del Contrato
PPP no se procederá a la devolución o cancelación de la garantía prestada por
el cedente hasta tanto se hubiese constituido en debida forma la que deberá
otorgar el cesionario.
41. Exigencias,
preferencias y ventajas comparativas.
A los efectos de las
exigencias, preferencias y ventajas comparativas previstas por los artículos 12
y 15 de la Ley para los bienes, servicios y Empresas Nacionales, se aplicarán
las siguientes reglas:
a) El Pliego podrá
establecer requisitos razonables de antigüedad en lo referido a la actuación
efectiva en el país para reconocer carácter nacional a las empresas que
participen en la Licitación respectiva.
b) Las excepciones o
limitaciones a las exigencias, preferencias y ventajas comparativas previstas
en los artículos 12 y 15 de la Ley deberán ser previstas en el Pliego y deberán
ser aprobadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y de la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA.
A los efectos del artículo
12 de la Ley se entenderá: (i) por “componente nacional”, en lo que respecta a
bienes, aquellos bienes que revistan carácter nacional según el artículo 2° de
la Ley N° 25.551; y en lo que respecta a servicios aquellos provistos por
Empresas Nacionales; (ii) y por “desagregación tecnológica” al mayor grado
posible y eficiente de fraccionamiento del bien, obra y/o servicio a contratar,
en base a criterios de orden técnico, temporal y económico que no impidan su
concreción, con el fin de facilitar la máxima participación de la industria
nacional en su provisión, así como en la de partes, piezas o subconjuntos que
la misma pueda proveer.
c) Cuando el Pliego prevea
que el Contratista PPP pueda contratar a una Empresa Ejecutante, las
exigencias, preferencias y ventajas comparativas que prevén los artículos 12 y
15 de la Ley, así como las reglas del presente inciso 41, se aplicarán al
Contratista PPP y/o a la Empresa Ejecutante según lo disponga el Pliego.
d) Las ventajas
comparativas contempladas en el artículo 15 de la Ley a favor de Empresas
Nacionales y las PyMES serán establecidas en el Pliego y tendrán como
requisito, al menos, que las ofertas presentadas por éstas sean de calidad
equivalente a las presentadas por aquel Oferente que, no revistiendo tal
calidad, hubiese presentado la oferta más conveniente. A los efectos de gozar
de tales ventajas comparativas, en los casos en las que las Empresas Nacionales
y/o las PyMES formen consorcio o cualquier otra forma asociativa con otras
empresas que no revistan tal calidad, las Empresas Nacionales y las PyMES
deberán poseer en dicho consorcio o forma asociativa una participación no
inferior al TREINTA POR CIENTO (30%).
ARTÍCULO 13.- A los
efectos de la emisión del dictamen previsto en el artículo 13 de la Ley se
observarán las siguientes reglas:
1. Los Proyectos deberán
estar justificados, exponiéndose las razones por las cuáles se considera que el
interés público se verá mejor atendido mediante el régimen de la Ley frente a
otras alternativas contractuales disponibles siguiendo los criterios y
parámetros que establezca la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA en las
respectivas guías.
2. Para la elaboración del
referido dictamen, la Autoridad Convocante podrá requerir, además de la
intervención de la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, la opinión de los
Ministerios, órganos y demás entidades competentes, como así también
solicitarle documentación e información relativas al objeto del Proyecto en los
aspectos de sus respectivas competencias.
3. Previo a la emisión del
referido dictamen, el MINISTERIO DE HACIENDA deberá expedirse sobre lo previsto
en el artículo 6°, primer párrafo de la Ley y en el artículo 6°, segundo
párrafo del presente Reglamento, y el MINISTERIO DE FINANZAS deberá expedirse
sobre lo previsto en el Artículo 6° tercer párrafo del presente Reglamento.
4. Cuando por exigencia de
la Ley o del presente Reglamento o por decidirlo así la Autoridad Convocante,
sea necesaria la intervención u opinión de diversos órganos o entes públicos
respecto de cualquiera de las etapas del desarrollo del Proyecto, dicha
intervención tendrá lugar de manera simultánea. A tal efecto, en la preparación
de los informes y opiniones solicitadas a los órganos y entidades del Sector
Público Nacional, se observarán los principios de economía, sencillez,
celeridad, eficiencia y eficacia, pudiendo determinar, la Autoridad Convocante
—o, en su caso, la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA—, la celebración de
una audiencia para concentrar en ella el tratamiento de todos los informes y
las opiniones que fueran requeridas a los organismos y entidades competentes,
la que deberá convocarse con la debida antelación.
5. Las opiniones sobre las
materias de su respectiva competencia referidas en el punto anterior se
emitirán en un plazo no mayor a VEINTE (20) días.
6. La UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA determinará los procedimientos aplicables para la
emisión y tratamiento de los informes y opiniones de los órganos y entidades
del Sector Público Nacional que se requieran a los fines de la confección del
dictamen respectivo.
7. En el caso de ser la
Autoridad Convocante una entidad descentralizada, la comunicación del dictamen
a la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA se llevará a cabo a través del
Ministerio respectivo.
8. El dictamen deberá ser
publicado por la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA en su sitio web de
conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley.
ARTÍCULO 14.- Instrúyese a
la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA a elaborar y presentar ante el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y en un plazo no mayor a NOVENTA (90) días a partir de la
publicación del presente decreto, una propuesta de reglamentación del
procedimiento transparente de consulta previsto en el artículo 14 de la Ley,
teniendo presente las pautas allí dispuestas.
ARTÍCULO 15.- Resultará de
aplicación lo dispuesto en el artículo 12, incisos 34 y 41 de este Reglamento.
ARTÍCULO 16.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin
reglamentar.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES DE
PAGO Y GARANTÍAS
ARTÍCULO 18.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Los informes
de auditoría relativos al uso y aplicación de los bienes y recursos
fideicomitidos deberán ser comunicados a la UNIDAD DE PARTICIPACION PUBLICO
PRIVADA, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 24.156.
CAPÍTULO IV
REGULACIÓN Y CONTROL DE LA
EJECUCIÓN DEL CONTRATO
ARTÍCULO 21.- A los
efectos de acudir a la figura de los auditores externos, a los que refiere el
último párrafo del artículo 21 de la Ley, se observarán las siguientes reglas:
1. En función de la
naturaleza y características del Proyecto, la Autoridad Convocante, previa
intervención de la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA, podrá contemplar
que en el Pliego se acuda a la figura del Auditor Técnico a los fines del
control de la ejecución del Proyecto.
2. Sin perjuicio de las
exigencias que se establezcan en el Pliego, el Auditor Técnico deberá cumplir
con los siguientes requisitos:
a) Acreditar ser un
profesional o firma de profesionales que, actuando de modo individual o
asociado con otro/s profesional/es y/o firma/s de profesionales, cuenten con
suficiente idoneidad técnica, independencia e imparcialidad y comprobada
trayectoria nacional o internacional en el control de la ejecución de proyectos
de similares características a las del Proyecto a ejecutarse.
b) Actuar imparcialmente
siguiendo las reglas del arte y las mejores prácticas de la profesión.
c) Acreditar suficiente
idoneidad técnica contando con antecedentes suficientes y similares a los
requeridos para auditar los Proyectos que se ejecuten bajo el régimen de la
Ley, así como con tecnología, equipamiento y personal operativo adecuado.
d) Acreditar capacidad
económica y financiera suficiente para realizar los trabajos de su especialidad
y asumir responsabilidades derivadas de sus tareas.
e) Acreditar cualquier
otro requisito que al respecto determine la UNIDAD DE PARTICIPACION PUBLICO
PRIVADA y que se contemple en el Pliego.
3. El Pliego y el Contrato
PPP establecerán quién tendrá a su cargo el pago del honorario del Auditor
Técnico.
4. El Auditor Técnico deberá
constituir una garantía que asegure la adecuada cobertura de todas las
responsabilidades emergentes de su tarea, la que será determinada en el Pliego
y se emitirá a favor del respectivo Ente Contratante. El contrato con el
Auditor Técnico establecerá el procedimiento de liberación de dicha garantía.
5. Sin perjuicio de las
facultades del Auditor Técnico, el Ente Contratante estará facultado para
realizar, a su costo y por medio de sus propios funcionarios o por un tercero
idóneo por él designado, el seguimiento del Proyecto.
6. El Auditor Técnico será
seleccionado según las siguientes reglas:
a) La Autoridad Convocante
elaborará una lista de posibles Auditores Técnicos que deberán haber sido
preseleccionados con una anticipación no menor de DIEZ (10) días de la fecha en
que tuvo lugar la última publicación del llamado a la Licitación.
b) A tal fin, la Autoridad
Convocante efectuará, por concurso, una preselección de profesionales o firmas
de profesionales que, actuando de modo individual o asociado con otro/s
profesional/es y/o firma/s de profesionales, reúnan los requisitos necesarios
para el tipo de Proyecto a ser contratados bajo el régimen de la Ley.
c) Cada Oferente deberá
incluir en su oferta el nombre de CINCO (5) de los/las seleccionados/as, o si
fuere menor, el número igual a la mitad de las mismos/as. Cuando esta fórmula
no arroje un número entero se tomará el entero inmediato superior a la mitad.
d) El Auditor Técnico será
seleccionado por la Autoridad Convocante en acto público y por sorteo entre los
listados por el Oferente, y notificado al Contratista PPP con DOS (2) días de
anticipación a la firma del Contrato PPP.
e) Toda Autoridad
Convocante y/o Ente Contratante podrá utilizar las listas ya confeccionadas por
otra Autoridad Convocante y/o Ente Contratante de la misma o diferente
jurisdicción cuando se trate de Proyectos del mismo tipo.
ARTÍCULO 22.- Sin
reglamentar.
CAPÍTULO V
INCOMPATIBILIDADES PARA
CONTRATAR
ARTÍCULO 23.- Sin
reglamentar.
CAPÍTULO VI
ANTICORRUPCIÓN
ARTÍCULO 24.- Deberá rechazarse
la oferta cuando el oferente se encuentre incluido en las listas de
inhabilitados del Banco Mundial y/o del Banco Interamericano de Desarrollo
(BID), a raíz de conductas o prácticas de corrupción, o bien cuando se trate de
personas condenadas, con sentencia firme recaída en el país y/o en el
extranjero, por prácticas de soborno o cohecho transnacional en los términos de
la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en
Transacciones Comerciales Internacionales de la ORGANIZACIÓN PARA LA
COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE).
Sin perjuicio del inicio y
prosecución de los pertinentes procedimientos penales y administrativos que
pudieren corresponder en cada caso, el agente que tome conocimiento de
cualquiera de los hechos previstos en el artículo 24 de la Ley y en el presente
artículo deberá, además, comunicarlo en forma inmediata y fehaciente a la
OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a efectos
de su intervención en el ámbito de sus competencias.
A fin de prevenir los
hechos que motivan la exclusión de la oferta, el Pliego deberá contener
información detallada sobre las causas de exclusión de la oferta, sus
consecuencias civiles, penales y administrativas, así como los canales de
información y de recepción de denuncias.
La OFICINA ANTICORRUPCION
del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la UNIDAD DE PARTICIPACIÓN
PÚBLICO PRIVADA deberán identificar las mejores prácticas de transparencia y
ética vigentes internacionalmente en materia de proyectos de participación público
privada para su incorporación en las guías que emitirá la UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA para su posterior inclusión en los Pliegos.
CAPÍTULO VII
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
ARTÍCULO 25.- A los
efectos de lo establecido en el primer párrafo del artículo 25 de la Ley, se
observarán las siguientes reglas:
1. En el Pliego y en el
Contrato PPP podrá encomendarse la administración del arbitraje y la
designación de árbitros a asociaciones civiles u otras entidades nacionales o
extranjeras de reconocida trayectoria en la materia. En tal caso, los
reglamentos de arbitraje de las entidades administradoras regirán el proceso
arbitral e integrarán el contrato de arbitraje.
2. El Tribunal Arbitral
estará integrado por UNO (1) o TRES (3) árbitros de derecho. En el supuesto en
que el Tribunal Arbitral esté integrado por UN (1) árbitro, el mismo será
designado por acuerdo entre las Partes o, en su defecto, por la entidad
administradora del arbitraje designada o por el órgano que se prevea en el
Pliego o en el Contrato PPP. En el caso restante, los árbitros serán
designados, UNO (1), a propuesta del Ente Contratante, UNO (1) a propuesta del
Contratista PPP y UNO (1) que será nombrado por la entidad administradora del
arbitraje o, en su defecto, por el órgano que se prevea en el Pliego o en el
Contrato PPP. El Pliego podrá prever que el presidente del tribunal no podrá
tener la nacionalidad de ninguna de las Partes o de cualquier accionista que
tenga más del DIEZ POR CIENTO (10%) de las acciones del Contratista PPP.
3. En el Contrato PPP las
Partes deberán reconocer: (i) que la cláusula o contrato de arbitraje es
autónomo respecto del Contrato PPP con el que se relaciona, por lo que la
eventual ineficacia de éste no obsta a la validez de la cláusula o del contrato
de arbitraje, y los árbitros conservarán su competencia, aun en caso de nulidad
del Contrato PPP, para determinar los respectivos derechos de las Partes y
pronunciarse sobre sus pretensiones y alegaciones, y (ii) que la cláusula o el
contrato de arbitraje otorga al Tribunal Arbitral la atribución para decidir
sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la
existencia, el alcance o validez de las cláusulas o contrato de arbitraje o
cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la
controversia.
4. En caso de optarse por
arbitraje que tenga sede fuera del territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, la
respectiva cláusula arbitral o el contrato de arbitraje deberán ser aprobados
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Dicha aprobación deberá ser comunicada por el
JEFE DE GABINETE DE MINISTROS al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 26.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 27.- La UNIDAD DE
PARTICIPACIÓN PUBLICO PRIVADA determinará el procedimiento aplicable a los
fines de efectuar el depósito previsto en artículo 27 de la Ley.
CAPÍTULO VIII
UNIDAD DE PARTICIPACIÓN
PÚBLICO PRIVADA
ARTÍCULO 28.- Reglamentado
por el artículo 2° del decreto aprobatorio del presente Anexo.
ARTÍCULO 29.- Reglamentado
con el inciso 8. del artículo 12 y con el inciso 8. del artículo 13, ambos del
presente Anexo.
CAPÍTULO IX
COMISIÓN BICAMERAL DE
SEGUIMIENTO DE CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN PÚBLICO PRIVADA
ARTÍCULO 30.- Sin
reglamentar.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES GENERALES Y
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 31.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 32.- Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 33.- Sin
reglamentar.
IF-2017-02278483-APN-SSALYR#MF