Detalle de la norma RE-85-2017-MADS
Resolución Nro. 85 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable
Organismo Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable
Año 2017
Asunto Buques. Deberán efectuar en zona de rada o similar de fondeo o amarra, un procedimiento químico en tanques de lastrado
Boletín Oficial
Fecha: 15/02/2017
Detalle de la norma

Resolución 85-E/2017

 

Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2017

 

VISTO: El expediente Nº CUDAP: EXP-JGM:0032677/2016 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la Ley N° 25.675, la Ley N° 24.375, las Resoluciones del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL N° 1333 de fecha 19 de diciembre de 1992 y su modificatoria, la Resolución del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL N° 159 de fecha 17 de febrero 1999, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 41 de la Constitución Nacional establece que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho a disfrutar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras y tienen el deber de preservarlo.

 

Que el artículo 2° de la LEY GENERAL DEL AMBIENTE N° 25.675 establece que la política ambiental nacional deberá cumplir, entre otros, los objetivos de prevenir los efectos nocivos o peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo, asegurar la conservación de la diversidad biológica y mantener el equilibrio y dinámica de los sistemas ecológicos.

 

Que las especies acuáticas invasivas representan una gran amenaza para los ecosistemas marinos y se ha determinado que el transporte marítimo constituye una importante vía para la introducción de especies en nuevos entornos, en particular aquellos que usan agua de lastre en lugar de materiales sólidos, como principal vector de su expansión, en particular, por causa de las descargas no controladas del agua de lastre y de los sedimentos.

 

Que en el RÍO DE LA PLATA y sus afluentes navegables, se han hallado colonias de especies exóticas de moluscos no introducidas deliberadamente que alteran el equilibrio ecológico del medio al carecer de predadores naturales que regulen su población.

 

Que existen numerosos estudios científicos por los que se ha comprobado que esos organismos exóticos arribaron contenidos en el agua de lastre de los buques descargada antes de entrar a puerto provocando una contaminación de especies.

 

Que en la costa marina argentina, se ha detectado la proliferación de algas exóticas oriundas del ESTADO DE JAPÓN que han producido alteración del fondo marino, generando bosques monoespecíficos, a un ritmo de crecimiento desmesurado que podría provocar el éxodo de otras especies originarias como el salmón, afectando así un recurso fundamental para los pescadores artesanales y la pesca sustentable.

 

Que la transferencia e introducción de especies acuáticas por medio del agua de lastre de los buques amenaza la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, objetivos propugnados por el Convenio de Diversidad Biológica aprobado por Ley N° 24.375.

 

Que la ASAMBLEA DE LA ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI), reconoció que la descarga incontrolada de aguas de lastre de los buques ha ocasionado la transferencia de componentes bióticos causantes de daños a la salud pública, los bienes y el medio ambiente, mediante la Resolución A.774 (18) - Directrices para impedir la introducción de organismos acuáticos patógenos indeseados que pueda haber en el agua de lastre y en los sedimentos descargados por los buques -, las cuales fueron perfeccionadas a través de la Resolución A.868 (20) – Directrices para el control y la gestión de agua de lastre de los buques a fin de reducir al mínimo la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos -, pidiendo a los gobiernos que tomen urgentes medidas para aplicarlas, utilizándolas como base para disminuir los riesgos de tales organismos.

 

Que la REPÚBLICA ARGENTINA, con fecha 17 de febrero de 2005, suscribió el “Convenio Internacional para Control y Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques” adoptado por la ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL, y aprobado por la Ley N° 27.011, el cual a la fecha no se encuentra vigente.

 

Que el citado “Convenio Internacional para Control y Gestión del Agua de Lastre y sus Sedimentos de los Buques”, describe en sus Anexos Sección D, las Normas para el control de las aguas de lastre, clasificadas como Regla D1 - Norma para el cambio de agua de lastre - y Regla D2 - Norma de eficacia de la gestión de las aguas de lastre-; en su Sección B, prevé la creación del Libro de Registro de Aguas de Lastre B-2 y Prescripciones de Gestión y Control aplicables a los buques, señalando que después del año 2016, salvo excepciones, todos los buques independientemente de su año de construcción y su capacidad de agua de lastre, deben cumplir como mínimo con la Regla D2; Sección C Medidas adicionales, informa que las partes, individual o conjuntamente con otras, podrán imponer a los buques otras medidas para prevenir, reducir o eliminar la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos a través del agua de lastre y los sedimentos de los buques. También se establecieron las Directrices del Convenio enumerando Guías para aplicar los procedimientos de Control y Gestión del Agua de Lastre y sus Sedimentos, desde la G1 a la G14.

 

Que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dictó la Ordenanza N° 7/98 DPMA sobre Prevención de la Contaminación con organismos acuáticos en lastre de los buques destinados a puertos argentinos de la Cuenca del Plata, estableciendo que todos los buques de navegación marítima internacional que procedan de puertos extranjeros y lleven a bordo aguas de lastre, deslastrarán o cambiarán el agua de lastre antes de su ingreso al RÍO DE LA PLATA y a la zona de prohibición de acciones contaminantes situada sobre su límite exterior debiendo realizar, la limpieza de tanques de lastre para retirar sus sedimentos.

 

Que, asimismo, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dictó la Ordenanza N° 12/98 DPMA sobre la Designación de Zonas de Protección Especial en el Litoral Argentino, que prohíbe la descarga de aguas de lastre en la zona establecida, aunque hayan sido sometidas a algún tipo de tratamiento, salvo que se cumplan las condiciones especiales determinadas en dicha ordenanza.

 

Que la prevención de la contaminación por transferencia e introducción de especies acuáticas a través de las aguas de lastre de los buques debe hacerse extensiva a todos los puertos argentinos que reciban buques de navegación marítima internacional.

 

Que el ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL dispuso mediante las Resoluciones N° 1333/92 y su modificatoria y N° 159/99, aprobar normas higiénico, sanitaria y de control para la actividad del transporte marítimo y fluvial, tendientes a la prevención del cólera, incluyendo específicamente ambas resoluciones la técnica de clorado en tanques de lastre y otros.

 

Que la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos que pueden estar presentes en las aguas de lastre de los buques constituye un peligro intrínseco y debe encuadrarse tales descargas como aguas residuales, correspondiendo la aplicación del Principio Precautorio de la LEY GENERAL DEL AMBIENTE N° 25.675 y la fijación de normas que aseguren la eficacia de la gestión de aguas de lastre de los buques de navegación marítima internacional destinados a todos los puertos argentinos, hasta tanto se concreten medidas internacionales unificadas de diseño y equipamiento específico en todos los buques.

 

Que se tiene conocimiento de que no siempre se ha cumplido con el cambio de agua de lastre establecido en el artículo 7° de la Ordenanza DPMA N° 7/98 para los buques que entran al RIO DE LA PLATA.

 

Que resulta adecuado, hasta la entrada en vigencia del citado “Convenio Internacional para Control y Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques”, la aplicación de un procedimiento semejante al dispuesto en las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL N° 1333/92 y N° 159/99 y Anexos para todo buque de navegación marítima internacional que proceda de puertos extranjeros y lleve agua de lastre, teniendo como destino o escala algún puerto argentino, a fin de alcanzar mayor eficacia en el deslastre de los tanques con remoción de materia orgánica y eliminación de poblaciones bacterianas y otros agentes patógenos.

 

Que por los motivos expuestos y como máxima autoridad ambiental, es conveniente dictar la presente resolución de buenas prácticas en cuanto al tratamiento y control de las aguas de lastre y los sedimentos de los buques que ingresen en vías navegables argentinas.

 

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE ha tomado la intervención en el ámbito de su competencia.

 

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 25.675; la Ley de Ministerio N° 22.520 –T.O. 1992- y el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 y sus modificatorios y complementarios.

 

Por ello,

 

EL MINISTRO

DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1° — Todo buque de navegación marítima internacional que proceda de puertos extranjeros, lleve a bordo agua de lastre y tenga como destino o escala puertos argentinos deben, además de dar cabal cumplimiento a la Ordenanza de la Prefectura Naval Argentina Nº 7/98, efectuar en zona de rada o similar de fondeo o amarra, un procedimiento químico en tanques de lastrado, aplicando la técnica de clorado descripta en la Resolución N° 159/99 emitida por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, hasta la entrada en vigencia del “Convenio Internacional para Control y Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques”, aprobado por la Ley N° 27.011.

 

ARTÍCULO 2° — Todo aquel que aplique la técnica de clorado en tanque de agua de lastre, deberá extender un documento que certifique el tratamiento de la misma además de realizar un muestreo en el tanque de lastrado que fuera tratado, previo a la descarga. Dicho documento deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación.

El documento que certifique el tratamiento de las aguas de lastre deberá contener los Datos del buque: Nombre y bandera, Número o letras distintivos, Puerto de matrícula, Número IMO y Capacidad total en m3 de agua de lastre; Datos de la empresa prestadora del servicio y Datos del servicio: Lugar y fecha de cloración de tanque, cantidad de m3 de agua de lastre tratada, cantidad de tanques tratados y bombas de lastre, entre otros aspectos relevantes.

 

ARTÍCULO 3° — Durante el procedimiento de clorado de las aguas de lastre, se deberán controlar, las siguientes variables: dosis y concentración, pH, temperatura, mezcla, dispersión y grado de agitación, tiempo de contacto y exposición. Finalizado el procedimiento y, en forma previa al vertido, se deberá controlar el tenor de cloro residual conforme a las exigencias normativas de la jurisdicción que corresponda, pudiéndose utilizar neutralizantes para reducir su concentración.

Dichas acciones, en zona de rada o similar, deberán ser gestionadas y afrontadas por la Agencia Marítima titular del buque a fin de optimizar tiempos de carga, recursos de gestión y tratamiento en rada.

En caso de deslastrar en puerto, sin aplicar procedimiento de clorado, se deberá realizar en instalaciones adecuadas para tal fin, debiendo la Agencia Marítima asentar las mismas en el Libro de Registro de Agua de Lastre, a fines de prevenir y asegurar la calidad de su vertido posterior.

 

ARTÍCULO 4° — Respecto de sus sedimentos, todo buque alcanzado en los términos del ARTÍCULO 1° de la presente, que no pueda aplicar los métodos previstos para la limpieza de tanques de lastre en alta mar, deberá asentar los motivos del hecho en el Libro de Registro de Agua de Lastre, quedando terminante prohibido el vuelco o vertido de sus sedimentos en zonas no habilitadas por la Autoridad de Aplicación.

En caso de disponer sus sedimentos en puerto, debido a la posible limpieza de tanques de lastrado y/o reparación y posterior limpieza, la Agencia Marítima del buque estará a cargo de la disposición. Para ello, deberá colocar sus sedimentos en contenedores, a fin de ser acopiados en el sector de guarda transitoria en puerto y luego ser tratados fuera, o bien disponerlos directamente mediante tratador fuera de puerto. En ambos casos, la disposición deberá realizarse conforme la legislación local, provincial y/o nacional que corresponda.

 

ARTÍCULO 5° — A fin de facilitar el cumplimiento de los ARTÍCULOS 3° y 4° de la presente, la Administración General de Puerto y/o cada Administración de Puerto provincial o nacional, deberá asegurar la existencia de instalaciones idóneas para la recepción de agua de lastre y guarda transitoria de los sedimentos de tanques de lastrado, para su posterior tratamiento en tierra de manera ambientalmente segura.

 

ARTÍCULO 6° — A fin de cumplir con lo expresado en la presente Resolución, la Agencia Marítima de cada buque será responsable de los costos, obligaciones y cumplimiento, así como de la gestión ambientalmente segura en tierra y en zona de rada o similar del tratamiento de agua de lastre y de sus sedimentos.

 

ARTÍCULO 7° — Los buques que cumplan solamente con la obligación de deslastrar en alta mar, deberán permanecer en esa condición, reteniendo los contenidos de aguas de lastre y sus sedimentos hasta tanto no se encuentren nuevamente fuera de las áreas de prohibición de acciones contaminantes y/o en zonas habilitadas para tal fin.

 

ARTÍCULO 8° — A fin de hacer cumplir lo dispuesto en el artículo precedente, la Autoridad de Aplicación, podrá exigir la utilización de precintos en válvulas de control de tanques y/o bombas de lastrado, como así también tomar muestras del contenido de los tanques de lastrado, tuberías y bombas de lastre, mediante tecnologías aprobadas, a efectos de controlar la presencia de organismos acuáticos perjudiciales.

 

ARTÍCULO 9° — Todo buque alcanzado en la presente Resolución, deberá registrar las acciones y los procedimientos mencionados en el Libro de Registro de Agua de Lastre, específico de cada buque.

 

ARTÍCULO 10. — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Sergio Alejandro Bergman.

e. 15/02/2017 N° 8196/17 v. 15/02/2017

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