Resolución
85-E/2017
Ciudad de Buenos Aires,
10/02/2017
VISTO: El expediente Nº
CUDAP: EXP-JGM:0032677/2016 del Registro de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, la Ley N° 25.675, la Ley N° 24.375, las Resoluciones del ex
MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL N° 1333 de fecha 19 de diciembre de 1992 y
su modificatoria, la Resolución del ex MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL N°
159 de fecha 17 de febrero 1999, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 41 de la
Constitución Nacional establece que todos los habitantes de la Nación gozan del
derecho a disfrutar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo
humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras y tienen el deber de
preservarlo.
Que el artículo 2° de la
LEY GENERAL DEL AMBIENTE N° 25.675 establece que la política ambiental nacional
deberá cumplir, entre otros, los objetivos de prevenir los efectos nocivos o
peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para
posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo,
asegurar la conservación de la diversidad biológica y mantener el equilibrio y
dinámica de los sistemas ecológicos.
Que las especies acuáticas
invasivas representan una gran amenaza para los ecosistemas marinos y se ha
determinado que el transporte marítimo constituye una importante vía para la
introducción de especies en nuevos entornos, en particular aquellos que usan
agua de lastre en lugar de materiales sólidos, como principal vector de su
expansión, en particular, por causa de las descargas no controladas del agua de
lastre y de los sedimentos.
Que en el RÍO DE LA PLATA
y sus afluentes navegables, se han hallado colonias de especies exóticas de
moluscos no introducidas deliberadamente que alteran el equilibrio ecológico del
medio al carecer de predadores naturales que regulen su población.
Que existen numerosos
estudios científicos por los que se ha comprobado que esos organismos exóticos
arribaron contenidos en el agua de lastre de los buques descargada antes de
entrar a puerto provocando una contaminación de especies.
Que en la costa marina
argentina, se ha detectado la proliferación de algas exóticas oriundas del
ESTADO DE JAPÓN que han producido alteración del fondo marino, generando
bosques monoespecíficos, a un ritmo de crecimiento desmesurado que podría
provocar el éxodo de otras especies originarias como el salmón, afectando así
un recurso fundamental para los pescadores artesanales y la pesca sustentable.
Que la transferencia e
introducción de especies acuáticas por medio del agua de lastre de los buques
amenaza la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,
objetivos propugnados por el Convenio de Diversidad Biológica aprobado por Ley
N° 24.375.
Que la ASAMBLEA DE LA
ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL (OMI), reconoció que la descarga
incontrolada de aguas de lastre de los buques ha ocasionado la transferencia de
componentes bióticos causantes de daños a la salud pública, los bienes y el
medio ambiente, mediante la Resolución A.774 (18) - Directrices para impedir la
introducción de organismos acuáticos patógenos indeseados que pueda haber en el
agua de lastre y en los sedimentos descargados por los buques -, las cuales
fueron perfeccionadas a través de la Resolución A.868 (20) – Directrices para
el control y la gestión de agua de lastre de los buques a fin de reducir al
mínimo la transferencia de organismos acuáticos perjudiciales y agentes
patógenos -, pidiendo a los gobiernos que tomen urgentes medidas para
aplicarlas, utilizándolas como base para disminuir los riesgos de tales
organismos.
Que la REPÚBLICA
ARGENTINA, con fecha 17 de febrero de 2005, suscribió el “Convenio
Internacional para Control y Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los
Buques” adoptado por la ORGANIZACIÓN MARÍTIMA INTERNACIONAL, y aprobado por la
Ley N° 27.011, el cual a la fecha no se encuentra vigente.
Que el citado “Convenio
Internacional para Control y Gestión del Agua de Lastre y sus Sedimentos de los
Buques”, describe en sus Anexos Sección D, las Normas para el control de las
aguas de lastre, clasificadas como Regla D1 - Norma para el cambio de agua de
lastre - y Regla D2 - Norma de eficacia de la gestión de las aguas de lastre-;
en su Sección B, prevé la creación del Libro de Registro de Aguas de Lastre B-2
y Prescripciones de Gestión y Control aplicables a los buques, señalando que
después del año 2016, salvo excepciones, todos los buques independientemente de
su año de construcción y su capacidad de agua de lastre, deben cumplir como
mínimo con la Regla D2; Sección C Medidas adicionales, informa que las partes,
individual o conjuntamente con otras, podrán imponer a los buques otras medidas
para prevenir, reducir o eliminar la transferencia de organismos acuáticos
perjudiciales y agentes patógenos a través del agua de lastre y los sedimentos
de los buques. También se establecieron las Directrices del Convenio enumerando
Guías para aplicar los procedimientos de Control y Gestión del Agua de Lastre y
sus Sedimentos, desde la G1 a la G14.
Que la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA dictó la Ordenanza N° 7/98 DPMA sobre Prevención de la Contaminación
con organismos acuáticos en lastre de los buques destinados a puertos
argentinos de la Cuenca del Plata, estableciendo que todos los buques de
navegación marítima internacional que procedan de puertos extranjeros y lleven
a bordo aguas de lastre, deslastrarán o cambiarán el agua de lastre antes de su
ingreso al RÍO DE LA PLATA y a la zona de prohibición de acciones contaminantes
situada sobre su límite exterior debiendo realizar, la limpieza de tanques de
lastre para retirar sus sedimentos.
Que, asimismo, la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dictó la Ordenanza N° 12/98 DPMA sobre la
Designación de Zonas de Protección Especial en el Litoral Argentino, que
prohíbe la descarga de aguas de lastre en la zona establecida, aunque hayan
sido sometidas a algún tipo de tratamiento, salvo que se cumplan las
condiciones especiales determinadas en dicha ordenanza.
Que la prevención de la
contaminación por transferencia e introducción de especies acuáticas a través
de las aguas de lastre de los buques debe hacerse extensiva a todos los puertos
argentinos que reciban buques de navegación marítima internacional.
Que el ex MINISTERIO DE
SALUD Y ACCIÓN SOCIAL dispuso mediante las Resoluciones N° 1333/92 y su
modificatoria y N° 159/99, aprobar normas higiénico, sanitaria y de control
para la actividad del transporte marítimo y fluvial, tendientes a la prevención
del cólera, incluyendo específicamente ambas resoluciones la técnica de clorado
en tanques de lastre y otros.
Que la transferencia de
organismos acuáticos perjudiciales y agentes patógenos que pueden estar
presentes en las aguas de lastre de los buques constituye un peligro intrínseco
y debe encuadrarse tales descargas como aguas residuales, correspondiendo la
aplicación del Principio Precautorio de la LEY GENERAL DEL AMBIENTE N° 25.675 y
la fijación de normas que aseguren la eficacia de la gestión de aguas de lastre
de los buques de navegación marítima internacional destinados a todos los
puertos argentinos, hasta tanto se concreten medidas internacionales unificadas
de diseño y equipamiento específico en todos los buques.
Que se tiene conocimiento
de que no siempre se ha cumplido con el cambio de agua de lastre establecido en
el artículo 7° de la Ordenanza DPMA N° 7/98 para los buques que entran al RIO
DE LA PLATA.
Que resulta adecuado,
hasta la entrada en vigencia del citado “Convenio Internacional para Control y
Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques”, la aplicación de un
procedimiento semejante al dispuesto en las Resoluciones del MINISTERIO DE
SALUD Y ACCIÓN SOCIAL N° 1333/92 y N° 159/99 y Anexos para todo buque de
navegación marítima internacional que proceda de puertos extranjeros y lleve
agua de lastre, teniendo como destino o escala algún puerto argentino, a fin de
alcanzar mayor eficacia en el deslastre de los tanques con remoción de materia
orgánica y eliminación de poblaciones bacterianas y otros agentes patógenos.
Que por los motivos
expuestos y como máxima autoridad ambiental, es conveniente dictar la presente
resolución de buenas prácticas en cuanto al tratamiento y control de las aguas
de lastre y los sedimentos de los buques que ingresen en vías navegables
argentinas.
Que la DIRECCIÓN GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE ha tomado la intervención en el
ámbito de su competencia.
Que la presente medida se
dicta en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 25.675; la Ley de Ministerio N°
22.520 –T.O. 1992- y el Decreto N° 13 de fecha 10 de diciembre de 2015 y sus
modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL MINISTRO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Todo buque
de navegación marítima internacional que proceda de puertos extranjeros, lleve
a bordo agua de lastre y tenga como destino o escala puertos argentinos deben,
además de dar cabal cumplimiento a la Ordenanza de la Prefectura Naval
Argentina Nº 7/98, efectuar en zona de rada o similar de fondeo o amarra, un
procedimiento químico en tanques de lastrado, aplicando la técnica de clorado
descripta en la Resolución N° 159/99 emitida por el MINISTERIO DE SALUD Y ACCION
SOCIAL, hasta la entrada en vigencia del “Convenio Internacional para Control y
Gestión del Agua de Lastre y los Sedimentos de los Buques”, aprobado por la Ley
N° 27.011.
ARTÍCULO 2° — Todo aquel
que aplique la técnica de clorado en tanque de agua de lastre, deberá extender
un documento que certifique el tratamiento de la misma además de realizar un
muestreo en el tanque de lastrado que fuera tratado, previo a la descarga.
Dicho documento deberá ser presentado ante la Autoridad de Aplicación.
El documento que
certifique el tratamiento de las aguas de lastre deberá contener los Datos del
buque: Nombre y bandera, Número o letras distintivos, Puerto de matrícula,
Número IMO y Capacidad total en m3 de agua de lastre; Datos de la empresa
prestadora del servicio y Datos del servicio: Lugar y fecha de cloración de
tanque, cantidad de m3 de agua de lastre tratada, cantidad de tanques tratados
y bombas de lastre, entre otros aspectos relevantes.
ARTÍCULO 3° — Durante el
procedimiento de clorado de las aguas de lastre, se deberán controlar, las
siguientes variables: dosis y concentración, pH, temperatura, mezcla,
dispersión y grado de agitación, tiempo de contacto y exposición. Finalizado el
procedimiento y, en forma previa al vertido, se deberá controlar el tenor de cloro
residual conforme a las exigencias normativas de la jurisdicción que
corresponda, pudiéndose utilizar neutralizantes para reducir su concentración.
Dichas acciones, en zona
de rada o similar, deberán ser gestionadas y afrontadas por la Agencia Marítima
titular del buque a fin de optimizar tiempos de carga, recursos de gestión y
tratamiento en rada.
En caso de deslastrar en
puerto, sin aplicar procedimiento de clorado, se deberá realizar en
instalaciones adecuadas para tal fin, debiendo la Agencia Marítima asentar las
mismas en el Libro de Registro de Agua de Lastre, a fines de prevenir y
asegurar la calidad de su vertido posterior.
ARTÍCULO 4° — Respecto de
sus sedimentos, todo buque alcanzado en los términos del ARTÍCULO 1° de la
presente, que no pueda aplicar los métodos previstos para la limpieza de
tanques de lastre en alta mar, deberá asentar los motivos del hecho en el Libro
de Registro de Agua de Lastre, quedando terminante prohibido el vuelco o
vertido de sus sedimentos en zonas no habilitadas por la Autoridad de
Aplicación.
En caso de disponer sus
sedimentos en puerto, debido a la posible limpieza de tanques de lastrado y/o
reparación y posterior limpieza, la Agencia Marítima del buque estará a cargo
de la disposición. Para ello, deberá colocar sus sedimentos en contenedores, a
fin de ser acopiados en el sector de guarda transitoria en puerto y luego ser
tratados fuera, o bien disponerlos directamente mediante tratador fuera de
puerto. En ambos casos, la disposición deberá realizarse conforme la legislación
local, provincial y/o nacional que corresponda.
ARTÍCULO 5° — A fin de
facilitar el cumplimiento de los ARTÍCULOS 3° y 4° de la presente, la
Administración General de Puerto y/o cada Administración de Puerto provincial o
nacional, deberá asegurar la existencia de instalaciones idóneas para la
recepción de agua de lastre y guarda transitoria de los sedimentos de tanques
de lastrado, para su posterior tratamiento en tierra de manera ambientalmente
segura.
ARTÍCULO 6° — A fin de
cumplir con lo expresado en la presente Resolución, la Agencia Marítima de cada
buque será responsable de los costos, obligaciones y cumplimiento, así como de
la gestión ambientalmente segura en tierra y en zona de rada o similar del
tratamiento de agua de lastre y de sus sedimentos.
ARTÍCULO 7° — Los buques
que cumplan solamente con la obligación de deslastrar en alta mar, deberán
permanecer en esa condición, reteniendo los contenidos de aguas de lastre y sus
sedimentos hasta tanto no se encuentren nuevamente fuera de las áreas de
prohibición de acciones contaminantes y/o en zonas habilitadas para tal fin.
ARTÍCULO 8° — A fin de
hacer cumplir lo dispuesto en el artículo precedente, la Autoridad de
Aplicación, podrá exigir la utilización de precintos en válvulas de control de
tanques y/o bombas de lastrado, como así también tomar muestras del contenido
de los tanques de lastrado, tuberías y bombas de lastre, mediante tecnologías
aprobadas, a efectos de controlar la presencia de organismos acuáticos
perjudiciales.
ARTÍCULO 9° — Todo buque
alcanzado en la presente Resolución, deberá registrar las acciones y los
procedimientos mencionados en el Libro de Registro de Agua de Lastre,
específico de cada buque.
ARTÍCULO 10. — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — Sergio Alejandro Bergman.
e. 15/02/2017 N° 8196/17
v. 15/02/2017