Resolución
44-E/2017
Danse a conocer las
medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
Ciudad de Buenos Aires,
03/02/2017
VISTO el Expediente N°
32.232/2016 del Registro del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, la
Carta de las NACIONES UNIDAS adoptada en la Ciudad de San Francisco, ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, el 26 de junio de 1945, ratificada por la REPÚBLICA ARGENTINA
el 24 de noviembre de 1945, aprobada por la Ley N° 12.838, la Ley N° 24.080,
los Decretos Nros. 1521 de fecha 1° de noviembre de 2004, 1867 de fecha 16 de
octubre de 2014, las Resoluciones Nros. 52 de fecha 11 de enero de 2007, 409 de
fecha 27 de agosto de 2009, ambas del entonces MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, las Resoluciones Nros. 210 de fecha
17 de mayo de 2013, 442 de fecha 11 de septiembre de 2013, 682 de fecha 27 de
diciembre de 2013, 14 de fecha 24 de enero de 2014, 299 de fecha 2 de junio de
2014, todas del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, la Resolución N°
2321 de fecha 30 de noviembre de 2016 del Consejo de Seguridad de las NACIONES
UNIDAS, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2° del
Decreto N° 1521/04 establece que en los casos en que el CONSEJO DE SEGURIDAD de
las NACIONES UNIDAS o sus órganos subsidiarios, identifiquen personas o
entidades sujetas al régimen de sanciones previsto en las resoluciones de ese
órgano, este Ministerio dará a conocer y actualizará los listados
correspondientes a través de resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial.
Que mediante la Resolución
N° 52/07 del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, se dieron a conocer las sanciones adoptadas por el
CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS en su Resolución N° 1718 (2006)
respecto de la REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA.
Que mediante la Resolución
N° 409/09 del entonces MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, se amplió el régimen de sanciones impuesto sobre la
REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA adoptada por medio de la Resolución N°
1874 (2009) del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS.
Que mediante la Resolución
N° 210/13 del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, se dieron a conocer
las medidas adoptadas al régimen de sanciones impuesto sobre la REPÚBLICA
POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA, adoptado por medio de las Resoluciones Nros. 1928
(2010), 1985 (2011) y 2050 (2012) del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES
UNIDAS.
Que resulta preciso dar a
conocer las modificaciones al régimen de sanciones adoptadas por el CONSEJO DE
SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS relativas a la REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA
DE COREA, y la correspondiente actualización de la lista, establecidas mediante
la Resolución N° 2321 (2016) del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS,
de personas, entidades y bienes sujetos a las medidas impuestas en el párrafo
8° de la Resolución N° 1718 (2006) y su modificación mediante la Resolución N°
1874 (2009), ambas del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS.
Que la Dirección de
Organismos Internacionales propicia el dictado de la presente resolución.
Que la Representación
Especial para Asuntos de Terrorismo y otros Delitos Conexos, la Dirección de
Asia y Oceanía, la Dirección de Seguridad Internacional, Asuntos Nucleares y
Espaciales, la Dirección General de Asuntos Consulares, la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA EXTERIOR y la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES han intervenido en
el ámbito de sus respectivas competencias.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 2° del Decreto N°
1521 de fecha 1° de noviembre de 2004.
Por ello,
LA MINISTRA
DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Dase a
conocer la lista de personas, entidades y bienes sujetos a las medidas
impuestas por la Resolución N° 2321 (2016) del CONSEJO DE SEGURIDAD de las
NACIONES UNIDAS, relativas a la REPÚBLICA POPULAR DEMOCRÁTICA DE COREA, que
como Anexo registrado en el Módulo Generador de Documentos Electrónicos
Oficiales bajo el código IF-2016-04875152-APN-DGOI#MRE, forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Susana Mabel Malcorra.
ANEXO
Naciones Unidas
Consejo de Seguridad
S/RES/2321 (2016)
Distr. general
30 de noviembre de 2016
Resolución 2321 (2016)
Aprobada por el Consejo de
Seguridad en su 7821ª sesión, celebrada el 30 de noviembre de 2016
El Consejo de Seguridad,
Recordando sus anteriores
resoluciones pertinentes, incluidas las resoluciones 825 (1993), 1540 (2004),
1695 (2006), 1718 (2006), 1874 (2009), 1887 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y
2270 (2016), así como las declaraciones de su Presidencia de 6 de octubre de
2006 (S/PRST/2006/41), 13 de abril de 2009 (S/PRST/2009/7) y 16 de abril de
2012 (S/PRST/2012/13),
Reafirmando que la
proliferación de las armas nucleares, químicas y biológicas, así como de sus
sistemas vectores, constituye una amenaza para la paz y la seguridad
internacionales,
Expresando la máxima
preocupación por el ensayo nuclear realizado por la República Popular
Democrática de Corea (“la RPDC”) el 9 de septiembre de 2016, en contravención
de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) y 2270
(2016) y por el reto que un ensayo de ese tipo supone para el Tratado sobre la
No Proliferación de las Armas Nucleares (“el TNP”) y para la labor
internacional encaminada a fortalecer el régimen mundial de no proliferación de
las armas nucleares, así como por el peligro que representa para la paz y la
estabilidad en la región y fuera de ella,
Subrayando una vez más la
importancia de que la RPDC responda a otras preocupaciones humanitarias y de
seguridad de la comunidad internacional,
Subrayando también que las
medidas impuestas en virtud de la presente resolución no tienen el propósito de
acarrear consecuencias humanitarias adversas para la población civil de la
RPDC,
Expresando grave inquietud
por que la RPDC haya continuado violando las resoluciones pertinentes del
Consejo de Seguridad mediante repetidos lanzamientos e intentos de lanzamientos
de misiles balísticos, y observando que todas esas actividades relacionadas con
misiles balísticos contribuyen al desarrollo por la RPDC de sistemas vectores
de armas nucleares y acrecientan la tensión en la región y fuera de ella,
Expresando su persistente
preocupación por que la RPDC esté abusando de las prerrogativas e inmunidades
conferidas con arreglo a las Convenciones de Viena sobre Relaciones
Diplomáticas y Consulares,
Expresando gran
preocupación por que las ventas de armamentos por la RPDC hayan producido
ingresos que se desvían hacia el desarrollo de armas nucleares y misiles
balísticos en tanto que los ciudadanos de la RPDC padecen grandes necesidades
insatisfechas,
Expresando su máxima
preocupación por que las actividades nucleares y relacionadas con misiles
balísticos que está realizando la RPDC hayan generado un aumento aún mayor de
la tensión en la región y fuera de ella, y habiendo determinado que sigue
existiendo una clara amenaza para la paz y la seguridad internacionales,
Actuando en virtud del
Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, y tomando medidas en virtud de
su Artículo 41,
1. Condena en los términos
más enérgicos el ensayo nuclear realizado por la RPDC el 9 de septiembre de
2016 en contravención y flagrante menosprecio de las resoluciones pertinentes
del Consejo de Seguridad;
2. Reafirma sus decisiones
de que la RPDC no deberá realizar nuevos lanzamientos en que se utilice
tecnología de misiles balísticos, ensayos nucleares ni ningún otro acto de
provocación; deberá suspender todas las actividades relacionadas con su
programa de misiles balísticos y, en este contexto, deberá restaurar sus compromisos
preexistentes de moratoria de los lanzamientos de misiles; deberá abandonar
todas las demás armas nucleares y programas nucleares existentes de manera
completa, verificable e irreversible y poner fin de inmediato a todas las
actividades conexas, y deberá abandonar todas las demás armas de destrucción en
masa y programas de misiles balísticos existentes de manera completa,
verificable e irreversible;
3. Decide que las medidas
enunciadas en el párrafo 8 d) de la resolución 1718 (2006) también se aplicarán
a las personas y entidades enumeradas en los anexos I y II de la presente
resolución y a cualquier persona o entidad que actúe en su nombre o bajo su
dirección, y a las entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de
esas personas o entidades, incluso por medios ilícitos, y decide además que las
medidas enunciadas en el párrafo 8 e) de la resolución 1718 (2006) también se
aplicarán a todas las personas enumeradas en el anexo I de la presente
resolución y a todas las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección;
4. Decide que las medidas
impuestas en el párrafo 8 a), b) y c) de la resolución 1718 (2006) también se
aplicarán a los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías enumerados
en el anexo III de la presente resolución;
5. Reafirma las medidas
establecidas en el párrafo 8 a) iii) de la resolución 1718 (2006) con respecto
a los artículos de lujo, y aclara que el término “artículos de lujo” incluye,
aunque no exclusivamente, los artículos especificados en el anexo IV de la presente
resolución;
6. Reafirma los párrafos
14 a 16 de la resolución 1874 (2009) y el párrafo 8 de la resolución 2087
(2013) y decide que esos párrafos también se aplicarán a cualquier artículo
cuyo suministro, venta o transferencia esté prohibida en virtud de la presente
resolución;
7. Decide que las medidas
impuestas en el párrafo 8 a), b) y c) de la resolución 1718 (2006) también se
aplicarán a los artículos incluidos en una nueva lista de armas convencionales
de doble uso que aprobará el Comité, encomienda al Comité que apruebe esa lista
en un plazo de 15 días e informe al Consejo de Seguridad al respecto, y decide
además que, si el Comité no lo ha hecho, el Consejo de Seguridad procederá a
aprobar la lista dentro de los siete días siguientes a la fecha en que haya
recibido el informe, y encomienda al Comité que actualice esta lista cada 12
meses;
8. Decide que el párrafo
19 de la resolución 2270 (2016) se aplicará a todos los contratos de
arrendamiento, fletamento o prestación de servicios de tripulación a la RPDC,
sin excepción, salvo que el Comité los apruebe previamente en cada caso;
9. Decide que el párrafo
20 de la resolución 2270 (2016) se aplicará a la matriculación de buques en la
RPDC, a la obtención de una autorización para enarbolar el pabellón de la RPDC
y a la propiedad, el arrendamiento y la explotación de buques, a la prestación
de servicios de clasificación o certificación de buques u otros servicios
conexos o al aseguramiento de cualquier buque que enarbole el pabellón de la
RPDC, sin excepción, salvo que el Comité lo apruebe previamente en cada caso;
10. Aclara que, a los
efectos de la aplicación del párrafo 17 de la resolución 2270 (2016), la
enseñanza y la formación especializadas que pudieran contribuir a las
actividades nucleares de la RPDC estratégicas desde el punto de vista de la
proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares incluye,
aunque no exclusivamente, la ciencia de los materiales avanzada, la ingeniería
química avanzada, la ingeniería mecánica avanza da, la ingeniería eléctrica
avanzada y la ingeniería industrial avanzada;
11. Decide que todos los
Estados Miembros deberán suspender la cooperación científica y técnica con
personas o grupos patrocinados oficialmente por la RPDC o que la representen
oficialmente, salvo en los intercambios con fines médicos, a menos que:
a) En el caso de la
cooperación científica o técnica en las esferas de la ciencia y la tecnología
nucleares, la ingeniería y la tecnología aeroespaciales y aeronáuticas o las
técnicas y métodos avanzados de producción manufacturera, el Comité haya
determinado, en cada caso, que una actividad determinada no contribuirá a las
actividades nucleares de la RPDC estratégicas desde el punto de vista de la
proliferación o a programas relacionados con misiles balísticos; o
b) En el caso de todas las
demás actividades de cooperación científica o técnica, el Estado que participa
en dicha cooperación determine que la actividad en cuestión no contribuirá a
las actividades de la RPDC estratégicas desde el punto de vista de la
proliferación o a programas relacionados con misiles balísticos y notifique al
Comité antes de tal determinación;
12. Decide que el Comité,
si dispone de información que ofrezca motivos razonables para creer que los
buques están o han estado asociados con programas o actividades nucleares o
relacionados con misiles balísticos prohibidos en virtud de las resoluciones
1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o de la
presente resolución, podrá exigir que se adopte cualquiera o la totalidad de
las siguientes medidas con respecto a los buques que designe de conformidad con
este párrafo: a) el Estado del pabellón de un buque designado retirará el
pabellón del buque; b) el Estado del pabellón de un buque designado dirigirá al
buque a un puerto indicado por el Comité, en coordinación con el Estado del
puerto; c) todos los Estados Miembros prohibirán que un buque designado entre
en sus puertos, salvo en caso de emergencia, en caso de regreso al puerto de
origen del buque o en caso de que el Comité lo disponga; d) el buque designado
por el Comité será objeto de la congelación de activos impuesta en el párrafo 8
d) de la resolución 1718 (2006);
13. Expresa preocupación
por que el equipaje personal y el equipaje facturado de las personas que entren
o salgan de la RPDC puedan ser utilizados para el transporte de artículos cuyo
suministro, venta o transferencia estén prohibidas en virtud de las
resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o
de la presente resolución, y aclara que ese equipaje constituye “carga” para
los fines de la aplicación del párrafo 18 de la resolución 2270 (2016);
14. Exhorta a todos los
Estados Miembros a reducir el número de funcionarios de las misiones
diplomáticas y las oficinas consulares de la RPDC;
15. Decide que todos los
Estados Miembros deberán adoptar medidas para restringir la entrada en sus
territorios o el tránsito por ellos de miembros del Gobierno de la RPDC,
funcionarios de ese Gobierno y miembros de las fuerzas armadas de la RPDC, si
determinan que esos miembros o funcionarios están asociados con programas
nucleares o de misiles balísticos u otras actividades de la RPDC prohibidas en
virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013),
2270 (2016) o de la presente resolución;
16. Decide que todos los
Estados deberán adoptar medidas para limitar el número de cuentas bancarias a
una por cada misión diplomática y oficina consular de la RPDC, y a una por cada
diplomático y funcionario consular acreditado de la RPDC, en los bancos
ubicados en sus territorios;
17. Recuerda que, en
virtud de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, ningún
agente diplomático practicará en provecho propio ninguna actividad profesional
o comercial en el Estado receptor, y destaca por consiguiente que los agentes
diplomáticos de la RPDC tienen prohibida la práctica de actividades
profesionales o comerciales en el Estado receptor;
18. Decide que todos los
Estados Miembros deberán prohibir a la RPDC que utilice bienes inmuebles de su
propiedad o que arriende en sus territorios para efecto alguno distinto de
actividades diplomáticas o consulares;
19. Recuerda que un
Miembro de las Naciones Unidas que haya sido objeto de acción preventiva o
coercitiva por parte del Consejo de Seguridad podrá ser suspendido por la
Asamblea General, a recomendación del Consejo de Seguridad, del ejercicio de
los derechos y prerrogativas inherentes a su calidad de Miembro, y que el
Consejo de Seguridad podrá restablecer el ejercicio de esos derechos y
privilegios;
20. Recuerda que el
párrafo 18 de la resolución 2270 (2016) estipula que todos los Estados deberán
inspeccionar las cargas dentro de sus territorios o en tránsito por ellos,
incluso en sus aeropuertos, que hayan tenido su origen en la RPDC o que estén
destinadas a la RPDC, o que hayan sido negociadas o facilitadas por la RPDC o
por sus nacionales, o por personas o entidades que actúen en su nombre o bajo
su dirección, o por entidades que sean de propiedad o estén bajo el control de
esas personas, o por personas o entidades designadas, o que se transporten en
aeronaves que enarbolen el pabellón de la RPDC, destaca que esta medida obliga
a los Estados a inspeccionar los aviones con pabellón de la RPDC al aterrizar o
despegar de su territorio, recuerda también que el párrafo 31 de la resolución
2270 (2016) exige que todos los Estados impidan la venta o el suministro de
combustible de aviación al territorio de la RPDC por sus nacionales o desde sus
territorios o empleando buques o aeronaves que enarbolen sus pabellones, y
exhorta a todos los Estados a que se mantengan vigilantes para asegurar que no
se suministre a los aviones de pasajeros con pabellón de la RPDC más
combustible que el necesario para los vuelos pertinentes, incluido un margen
estándar para garantizar la seguridad del vuelo;
21. Expresa su
preocupación por el hecho de que se puedan transportar artículos prohibidos
hacia y desde la RPDC por ferrocarril y por carretera, y subraya que la
obligación de los Estados enunciada en el párrafo 18 de la resolución 2270
(2016) de inspeccionar las cargas dentro de sus territorios o en tránsito por
ellos incluye las cargas transportadas por ferrocarril y por carretera;
22. Decide que todos los
Estados Miembros deberán prohibir a sus nacionales, a las personas sujetas a su
jurisdicción y a las entidades constituidas en sus territorios o sujetas a su
jurisdicción que presten servicios de seguro o reaseguro a buques que sean de
propiedad de la RPDC o estén bajo su control o sean explotados por la RPDC,
incluso por medios ilícitos, a menos que el Comité determine en cada caso que
el buque realiza actividades que tienen exclusivamente fines de subsistencia y
no será utilizado por personas o entidades de la RPDC para producir ingresos, o
actividades que tienen exclusivamente fines humanitarios;
23. Decide que todos los
Estados Miembros deberán prohibir que sus nacionales adquieran servicios de
tripulación de buques y aeronaves de la RPDC;
24. Decide que todos los
Estados Miembros deberán cancelar las matrículas de los buques que sean de
propiedad de la RPDC o estén bajo su control o sean explotados por la RPDC, y
decide además que los Estados Miembros no deberán matricular los buques cuyas
matrículas hayan sido canceladas por otro Estado Miembro de conformidad con lo
dispuesto en el presente párrafo;
25. Hace notar que, a los
efectos de la aplicación de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087
(2013), 2094 (2013), 2270 (2016) y de la presente resolución, el término
“tránsito” incluye, aunque no exclusivamente, el tránsito de personas por las
terminales de los aeropuertos internacionales de un Estado que se dirijan a un
destino en otro Estado, independientemente de si esas personas pasan la aduana
o el control de pasaportes en esos aeropuertos;
26. Decide sustituir el
párrafo 29 de la resolución 2270 (2016) por el párrafo siguiente:
“Decide que la RPDC no
deberá suministrar, vender ni transferir, directa o indirectamente, desde su
territorio o por conducto de sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves de
su pabellón, carbón, hierro y mineral de hierro, y que todos los Estados
deberán prohibir la adquisición de esos materiales procedentes de la RPDC por
sus nacionales, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen sus pabellones,
tengan o no origen en el territorio de la RPDC, y decide que esta disposición
no deberá aplicarse a lo siguiente:
a) El carbón que, según
confirme el Estado adquirente sobre la base de información fidedigna, haya
provenido de fuera de la RPDC y haya sido transportado a través del territorio
de la RPDC únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), a
condición de que el Estado notifique al Comité con antelación y de que esas
transacciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los
programas nucleares o de misiles balísticos u otras actividades de la RPDC
prohibidas en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013),
2094 (2013) o de la presente resolución;
b) El total de las
exportaciones de carbón a todos los Estados Miembros procedentes de la RPDC que
en conjunto no excedan de 53.495.894 dólares de los Estados Unidos o de
1.000.866 toneladas métricas, si esa cifra es más baja, entre la fecha de
aprobación de la presente resolución y el 31 de diciembre de 2016, y el total
de las exportaciones de carbón a todos los Estados Miembros procedentes de la
RPDC que en conjunto no excedan de 400.870.018 dólares de los Estados Unidos o
de 7.500.000 toneladas métricas por año, si esa cifra es más baja, a partir del
1 de enero de 2017, siempre que las adquisiciones i) no involucren a ninguna
persona o entidad asociada con los programas nucleares o de misiles balísticos
u otras actividades de la RPDC prohibidas en virtud de las resoluciones 1718
(2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o de la presente
resolución, incluidas las personas o entidades designadas, o las personas o
entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o las entidades que sean
de propiedad o estén bajo el control de esas personas, directa o
indirectamente, o de personas o entidades que presten asistencia en la evasión
de las sanciones, y ii) estén exclusivamente destinadas a fines de subsistencia
de nacionales de la RPDC y no estén relacionadas con la generación de ingresos
para los programas nucleares o de misiles balísticos u otras actividades de la
RPDC prohibidas en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087
(2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o de la presente resolución, y decide que todo
Estado Miembro que adquiera carbón de la RPDC notificará al Comité el volumen
total de esas adquisiciones efectuadas cada mes, a más tardar 30 días después
de la conclusión de ese mes, utilizando el formulario que figura en el anexo V
de la presente resolución, encomienda al Comité que publique en su sitio web el
volumen de las adquisiciones de carbón procedente de la RPDC notificadas por
los Estados Miembros y el valor calculado por el Secretario del Comité, así
como la cantidad comunicada cada mes y el número de Estados que presentaron
notificaciones cada mes, encomienda al Comité que actualice la información en
tiempo real a medida que reciba notificaciones, exhorta a todos los Estados que
importan carbón de la RPDC a que consulten periódicamente el sitio web para
asegurar que no excedan el límite total anual establecido, encomienda al Comité
que notifique a todos los Estados Miembros cuando se haya llegado a un valor o
volumen total de adquisiciones de carbón procedente de la RPDC equivalente al
75% de la cantidad total anual, encomienda también al Secretario del Comité que
notifique a todos los Estados Miembros cuando se haya llegado a un valor o
volumen total de adquisiciones de carbón procedente de la RPDC equivalente al
90% de la cantidad total anual, encomienda además al Secretario del Comité que
notifique a todos los Estados Miembros cuando se haya llegado a un valor o
volumen total de adquisiciones de carbón procedente de la RPDC equivalente al
95% de la cantidad total anual y les informe de que deben poner fin de
inmediato a la adquisición de carbón de la RPDC en el año en cuestión y solicita
al Secretario General que tome las disposiciones necesarias a tal efecto y
proporcione recursos adicionales a este respecto; y
c) Las transacciones con
hierro y mineral de hierro que, según se haya determinado, tengan
exclusivamente fines de subsistencia y no estén relacionadas con la generación
de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o
con otras actividades prohibidas en virtud de las resoluciones 1718 (2006),
1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o de la presente
resolución.”
27. Encomienda al Grupo de
Expertos que, al fin de cada mes, determine y transmita al Comité, dentro de un
plazo de 30 días, una estimación del precio medio (la media) en dólares de los
Estados Unidos del carbón exportado ese mes desde la RPDC, basada en datos
comerciales fiables y objetivamente precisos, y encomienda al Secretario del
Comité que utilice ese precio medio para calcular cada mes el valor de las
adquisiciones de carbón de la RPDC sobre la base del volumen declarado por los
Estados a efectos de notificar a todos los Estados Miembros y publicar en el
sitio web del Comité en tiempo real, según lo dispuesto en el párrafo 26 de la
presente resolución, el volumen de las exportaciones de la RPDC;
28. Decide que la RPDC no
deberá suministrar, vender ni transferir, directa o indirectamente, cobre,
níquel, plata y zinc desde su territorio o por conducto de sus nacionales o
utilizando buques o aeronaves de su pabellón, y que todos los Estados Miembros
deberán prohibir la adquisición de esos materiales de la RPDC por sus
nacionales, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, tengan o
no origen en el territorio de la RPDC;
29. Decide que la RPDC no
deberá suministrar, vender ni transferir directa o indirectamente estatuas
desde su territorio o por conducto de sus nacionales o utilizando buques o
aeronaves de su pabellón, y que todos los Estados Miembros deberán prohibir la
adquisición de esos artículos de la RPDC por sus nacionales, o utilizando
buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, tengan o no origen en el
territorio de la RPDC, salvo que el Comité lo apruebe previamente en cada caso;
30. Decide que todos los
Estados Miembros deberán impedir el suministro, la venta o la transferencia
directa o indirecta de nuevos helicópteros y buques a la RPDC, a través de sus
territorios o sus nacionales, o utilizando naves o aeronaves que enarbolen su
pabellón, tengan o no origen en su territorio, salvo que el Comité lo apruebe
previamente en cada caso;
31. Decide que los Estados
Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para cerrar las oficinas de
representación, filiales o cuentas bancarias que tengan en la RPDC en un plazo
de 90 días, a menos que el Comité determine en cada caso que esas oficinas,
filiales o cuentas son necesarias para el suministro de asistencia humanitaria
o para las actividades de las misiones diplomáticas en la RPDC, o para las
actividades de las Naciones Unidas o de sus organismos especializados o de
organizaciones conexas o para cualquier otro fin compatible con los objetivos
de la presente resolución;
32. Decide que todos los
Estados Miembros deberán prohibir el apoyo financiero público y privado
prestado desde sus territorios o por personas o entidades sujetas a su
jurisdicción para el comercio con la RPDC (incluida la concesión de créditos a
la exportación, garantías o seguros a sus nacionales o entidades que participen
en ese comercio), salvo que el Comité lo apruebe de antemano en cada caso;
33. Decide que, si un
Estado Miembro determina que una persona está actuando en nombre o bajo la
dirección de un banco o una institución financiera de la RPDC, ese Estado
Miembro deberá expulsarla de su territorio para que sea repatriada al Estado de
su nacionalidad, de conformidad con las disposiciones aplicables de la
legislación nacional o el derecho internacional, a menos que la presencia de
dicha persona sea necesaria para el cumplimiento de una diligencia judicial o
exclusivamente para fines médicos, de protección u otros fines humanitarios, o
que el Comité haya determinado en cada caso que su expulsión sería contraria a
los objetivos de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094
(2013), 2270 (2016) o de la presente resolución;
34. Expresa preocupación
por que los nacionales de la RPDC sean enviados a trabajar en otros Estados a
fin de obtener divisas que la RPDC utiliza para sus programas nucleares y de
misiles balísticos, y exhorta a los Estados a que vigilen esa práctica;
35. Reitera su
preocupación por que puedan utilizarse grandes sumas de dinero en efectivo para
evadir las medidas impuestas por el Consejo de Seguridad, y exhorta a los
Estados Miembros a estar atentos a ese riesgo;
36. Exhorta a todos los
Estados Miembros a que le informen, en un plazo de 90 días a partir de la
aprobación de la presente resolución y posteriormente cuando lo solicite el
Comité, sobre las medidas concretas que hayan adoptado para aplicar
efectivamente las disposiciones de la presente resolución, y solicita al Grupo
de Expertos establecido en virtud de la resolución 1874 (2009) que, en
cooperación con otros grupos de vigilancia de las sanciones de las Naciones
Unidas, prosiga sus esfuerzos por ayudar a los Estados Miembros a preparar y
presentar tales informes a su debido tiempo;
37. Reafirma que la
resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad obliga a todos los Estados a
adoptar y hacer cumplir medidas eficaces para establecer controles a nivel
nacional a fin de prevenir la proliferación de las armas nucleares, químicas, o
biológicas y sus sistemas vectores, incluso estableciendo controles adecuados
de los materiales conexos, y observa que estas obligaciones son complementarias
de las obligaciones enunciadas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009),
2087 (2013), 2094 (2013) y 2270 (2016) para impedir el suministro, la venta o
la transferencia a la RPDC, directa o indirectamente, de artículos, materiales,
equipos, bienes y tecnología que puedan contribuir a los programas de la RPDC
relativos a actividades nucleares y relacionados con misiles balísticos u otras
armas de destrucción en masa;
38. Exhorta a todos los
Estados Miembros a que redoblen sus esfuerzos para aplicar plenamente las
medidas estipuladas en las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013),
2094 (2013) y 2270 (2016), y a cooperar entre sí en ese sentido, en particular
con respecto a la inspección, detección e incautación de artículos cuya
transferencia esté prohibida en virtud de esas resoluciones;
39. Decide que el mandato
del Comité, enunciado en el párrafo 12 de la resolución 1718 (2006) se aplicará
a las medidas impuestas por la presente resolución, y decide además que el
mandato del Grupo de Expertos, especificado en el párrafo 26 de la resolución
1874 (2009) y modificado en el párrafo 1 de la resolución 2276 (2016), se
aplicará también con respecto a las medidas impuestas en la presente
resolución;
40. Decide autorizar a
todos los Estados Miembros a incautar y liquidar, y decide que todos los
Estados Miembros deberán incautar y liquidar (ya sea mediante su destrucción,
inutilización, almacenamiento o transferencia a un Estado distinto del Estado
de origen o de destino para su liquidación) los artículos cuyo suministro,
venta, transferencia o exportación esté prohibida en virtud de las resoluciones
1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o de la
presente resolución y que se descubran en las inspecciones, de manera que no
sea incompatible con las obligaciones que les incumben en virtud de las resoluciones
aplicables del Consejo de Seguridad, incluida la resolución 1540 (2004), ni con
las obligaciones de las Partes en el TNP, la Convención sobre la Prohibición
del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas
y sobre su Destrucción, de 29 de abril de 1997, y la Convención sobre la
Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas
Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, de 10 de abril
de 1972;
41. Pone de relieve la
importancia de que todos los Estados, incluida la RPDC, adopten las medidas
necesarias para asegurar que no se dé curso a ninguna reclamación presentada
por la RPDC, o por alguna persona o entidad de la RPDC, o por personas o
entidades sujetas a las medidas estipuladas en las resoluciones 1718 (2006),
1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o en la presente resolución,
o por alguna persona que alegue, por conducto o en beneficio de esas personas o
entidades, la imposibilidad de ejecutar un contrato u otra transacción a causa
de las medidas impuestas en virtud de la presente resolución o de resoluciones
anteriores;
42. Pide al Secretario
General que proporcione los recursos adicionales de apoyo administrativo y
analítico que sean necesarios para reforzar la capacidad del Grupo de Expertos
establecido en virtud de la resolución 1874 (2009) y mejorar su capacidad de
analizar las actividades de la RPDC de violación y evasión de las sanciones a
fin de incluir fondos adicionales asignados a la adquisición de servicios de
análisis de imágenes aéreas, el acceso a las bases de datos pertinentes sobre
el comercio y la seguridad internacional y otras fuentes de información y el
apoyo de la Secretaría al consiguiente aumento de actividades del Comité;
43. Solicita al Grupo de
Expertos que incluya conclusiones y recomendaciones en sus informes de mitad de
período, comenzando con el informe que deberá presentar al Comité a más tardar
el 5 de agosto de 2017;
44. Encomienda al Comité
que, con la asistencia de su Grupo de Expertos, celebre reuniones especiales
sobre cuestiones temáticas y regionales importantes y sobre los problemas de
capacidad de los Estados Miembros, para determinar, priorizar y movilizar
recursos en las esferas que se beneficiarían de la prestación de asistencia
técnica y para la creación de capacidad, a fin de permitir una aplicación más
efectiva de las medidas por los Estados Miembros;
45. Reitera su profunda
preocupación por las graves penurias a que se ve sometido el pueblo de la RPDC,
condena a la RPDC por fabricar armas nucleares y misiles balísticos en lugar de
velar por el bienestar de su pueblo cuando este tiene grandes necesidades
insatisfechas, y pone de relieve la necesidad de que la RPDC respete y asegure
el bienestar y la dignidad intrínseca del pueblo de la RPDC;
46. Reafirma que las
medidas impuestas en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087
(2013), 2094 (2013), 2270 (2016) y de la presente resolución no tienen el
propósito de acarrear consecuencias humanitarias adversas para la población
civil de la RPDC, ni de afectar negativamente las actividades que no estén
prohibidas en virtud de las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013),
2094 (2013), 2270 (2016) y de la presente resolución, incluidas las actividades
económicas y la cooperación, ni la labor de las organizaciones internacionales
y no gubernamentales que prestan asistencia y socorro en la RPDC en beneficio
de la población civil de la RPDC, y decide que el Comité podrá, según el caso,
exceptuar cualquier actividad de las medidas impuestas en virtud de esas
resoluciones, si el Comité determina que tal excepción es necesaria para
facilitar la labor de esas organizaciones en la RPDC o para cualquier otro fin
compatible con los objetivos de dichas resoluciones;
47. Reafirma su apoyo a
las conversaciones sextipartitas, pide que se reanuden y reitera su apoyo a los
compromisos enunciados en la declaración conjunta hecha pública el 19 de
septiembre de 2005 por China, los Estados Unidos de América, la Federación de
Rusia, el Japón, la República de Corea y la RPDC, en particular que el objetivo
de las conversaciones sextipartitas es la desnuclearización verificable de la
península de Corea de manera pacífica, que los Estados Unidos de América y la
RPDC se comprometieron a respetar mutuamente su soberanía y a coexistir
pacíficamente y que las seis partes se comprometieron a promover la cooperación
económica, así como todos los demás compromisos pertinentes;
48. Reitera la importancia
de que se mantengan la paz y la estabilidad en la península de Corea y en Asia
nororiental en su conjunto, expresa su compromiso con una solución pacífica,
diplomática y política de la situación acoge con beneplácito los esfuerzos
realizados por los miembros del Consejo, así como por otros Estados, para
facilitar una solución pacífica y completa a través del diálogo y destaca la
importancia de trabajar en pro de la reducción de las tensiones en la península
de Corea y fuera de ella;
49. Afirma que mantendrá
en constante examen las acciones de la RPDC y que está dispuesto a reforzar,
modificar, suspender o levantar las medidas según sea necesario, en función de
su cumplimiento por la RPDC, y, a este respecto, expresa su determinación de
tomar nuevas medidas significativas en caso de que la RPDC realice más ensayos
nucleares o lanzamientos;
50. Decide seguir
ocupándose de la cuestión.
Anexo I
Prohibición de
viajar/congelación de activos (particulares)
1. PAK CHUN IL
a. Descripción: Pak Chun
Il ha actuado como Embajador de la RPDC en Egipto y presta apoyo a la KOMID.
b. Alias: n.d.
c. Datos de
identificación: Fecha de nacimiento: 28 de julio de 1954; Nacionalidad: RPDC;
Número de pasaporte: 563410091
2. KIM YONG CHOL
a. Descripción: Kim Song
Chol es un funcionario de la KOMID que ha llevado a cabo actividades en el
Sudán en nombre de los intereses de la KOMID.
b. Alias: Kim Hak Song
c. Datos de
identificación: Fecha de nacimiento: 26 de marzo de 1968; Otra fecha de
nacimiento: 15 de abril de 1970; Nacionalidad: RPDC; Número de pasaporte:
381420565; Otro número de pasaporte: 654120219
3. SON JONG HYOK
a. Descripción: Son Jong
Hyok es un funcionario de la KOMID que ha llevado a cabo actividades en el
Sudán en nombre de los intereses de la KOMID.
b. Alias: Son Min
c. Datos de
identificación: Fecha de nacimiento: 20 de mayo de 1980; Nacionalidad: RPDC
4. KIM SE GON
a. Descripción: Kim Se Gon
trabaja en nombre del Ministerio de Energía Atómica.
b. Alias: n.d.
c. Datos de
identificación: Fecha de nacimiento: 13 de noviembre de 1969; Número de
pasaporte: PD472310104; Nacionalidad: RPDC
5. RI WON HO
a. Descripción: Ri Won Ho
es un oficial del Ministerio de Estado de la RPDC destacado en Siria en apoyo
de la KOMID.
b. Alias: n.d.
c. Datos de
identificación: Fecha de nacimiento: 17 de julio de 1964; Número de pasaporte:
381310014; Nacionalidad: RPDC
6. JO YONG CHOL
a. Descripción: Jo Yong
Chol es oficial del Ministerio de Seguridad del Estado de la RPDC destacado en
Siria en apoyo de la KOMID.
b. Alias: Cho Yong Chol
c. Datos de
identificación: Fecha de nacimiento: 30 de septiembre de 1973; Nacionalidad:
RPDC
7. KIM CHOL SAM
a. Descripción: Kim Chol
Sam es un representante del Daedong Credit Bank (DCB), que ha participado en la
gestión de transacciones en nombre de DCB Finance Limited. Se sospecha que Kim
Chol Sam, como representante de DCB en el extranjero, ha facilitado
transacciones por valor de cientos de miles de dólares y probablemente ha
gestionado millones de dólares en cuentas relacionadas con la RPDC con posibles
vínculos con programas de misiles nucleares.
b. Alias: n.d.
c. Datos de
identificación: Fecha de nacimiento: 11 de marzo de 1971; Nacionalidad: RPDC
8. KIM SOK CHOL
a. Descripción: Kim Sok
Chol fue Embajador de la RPDC en Myanmar y actúa como facilitador para la
KOMID. Recibió emolumentos de la KOMID por su asistencia y organiza reuniones
en nombre de la KOMID, entre ellas una reunión entre la KOMID y personas
relacionadas con la defensa para discutir cuestiones financieras.
b. Alias: n.d.
c. Datos de identificación:
Fecha de nacimiento: 8 de mayo de 1955; Número de pasaporte: 472310082;
Nacionalidad: RPDC
9. CHANG CHANG HA
a. Descripción: Chang
Chang Ha es Presidente de la Segunda Academia de Ciencias Naturales (SANS).
b. Alias: Jang Chang Ha
c. Datos de identificación:
Fecha de nacimiento: 10 de enero de 1964; Nacionalidad: RPDC
10. CHO CHUN RYONG
a. Descripción: Cho Chun
Ryong es el Presidente del Segundo Comité de Asuntos Económicos (SEC).
b. Alias: Jo Chun Ryong
c. Datos de
identificación: Fecha de nacimiento: 4 de abril de 1960; Nacionalidad: DPRK
11. SON MUN SAN
a. Descripción: Son Mun
San es Director-General de la Oficina de Asuntos Exteriores de la Oficina
General de Energía Atómica (GBAE).
b. Alias: n.d.
c. Datos de
identificación: Fecha de nacimiento: 23 de enero de 1951; Nacionalidad: RPDC
Anexo II
Congelación de activos
(entidades)
1. KOREA UNITED
DEVELOPMENT BANK
a. Descripción: El Korea
United Development Bank opera en el sector de servicios financieros de la
economía de la RPDC.
b. Ubicación: Pyongyang
(Corea del Norte); SWIFT/BIC: KUDBKPPY
2. ILSIM INTERNATIONAL
BANK
a. Descripción: El Ilsim
International Bank está afiliado a las fuerzas militares de la RPDC y tiene una
estrecha relación con la Korea Kwangson Banking Corporation (KKBC). El Ilsim
International Bank ha tratado de evadir las sanciones de las Naciones Unidas.
b. Alias: n.d.
c. Ubicación: Pyongyang
(RPDC); SWIFT: ILSIKPPY
3. KOREA DAESONG BANK
a. Descripción: El Daesong
Bank es de propiedad de la Oficina 39 del Partido de los Trabajadores de Corea
y está bajo su control.
b. Alias: Choson Taesong
Unhaeng; Otro alias: Taesong Bank
c. Ubicación: Segori-dong,
Gyongheung St., Potonggang District, Pyongyang (RPDC); SWIFT/BIC: KDBKKPPY
4.
SINGWANG ECONOMICS AND TRADING GENERAL CORPORATION
a. Descripción: La
Singwang Economics and Trading General Corporation es una empresa de la RPDC
que se dedica al comercio de carbón. La RPDC genera una parte importante de los
fondos para sus programas nucleares y de misiles balísticos mediante la
explotación de recursos naturales y la venta de esos recursos en el extranjero.
b. Alias: n.d.
c. Ubicación: RPDC
5. KOREA FOREIGN TECHNICAL
TRADE CENTER
a. Descripción: El Korea
Foreign Technical Trade Center es una empresa de la RPDC que se dedica al
comercio de carbón. La RPDC genera una parte importante de los fondos
necesarios para financiar sus programas nucleares y de misiles balísticos
mediante la explotación de recursos naturales y la venta de esos recursos en el
extranjero.
b. Alias: n.d.
c. Ubicación: RPDC
6. KOREA PUGANG TRADING
CORPORATION
a. Descripción: La Korea
Pugang General Corporation es de propiedad de la Korea Ryonbong General
Corporation, un conglomerado de empresas de defensa que se especializa en
realizar adquisiciones para las industrias de la defensa de la RPDC y en
prestar apoyo a las ventas de Pyongang relacionadas con actividades militares.
b.
Alias: n.d.
c.
Ubicación: Rakwon-dong, Pothonggang District, Pyongyang (RPDC)
7.
KOREA INTERNATIONAL CHEMICAL JOINT VENTURE COMPANY
a. Descripción: La Korea
International Chemical Joint Venture Company es una filial de la Korea Ryonbong
General Corporation - el conglomerado de defensa que se especializa en realizar
adquisiciones para industrias de la defensa de la RPDC y en prestar apoyo a las
ventas relacionadas con actividades militares de Pyongyang, y ha participado en
transacciones relacionadas con la proliferación.
b.
Alias: Choson International Chemical Joint Operation Company; Otro alias:
Chosun International Chemicals Joint Operation Company Alias: Korea
International Chemical Joint Venture Company
c.
Ubicación: Hamhung, Provincia de Hamgyong meridional (RPDC); Ubicación:
Mangyongdae -kuyok, Pyongyang (RPDC); Ubicación: Mangyungdae-gu, Pyongyang,
(RPDC);
8. DCB FINANCE LIMITED
a. Descripción: DCB
Finance Limited es una empresa pantalla del Daedong Credit Bank (DCB), entidad
incluida en la lista.
b. Alias: n.d.
c. Ubicación: Akara
Building, 24 de Castro Street, Wickhams CayI, Road Town, Tortola, Islas
Vírgenes Británicas; Dalian (China)
9. KOREA TAESONG TRADING
COMPANY
a. Descripción: La Korea
Taesong Trading Company ha actuado en nombre de la KOMID en sus relaciones con
la República Árabe Siria.
b. Alias: n.d.
c. Ubicación: Pyongyang
(RPDC)
10. KOREA DAESONG TRADING
CORPORATION
a. Descripción: La Korea
Daesong General Trading Corporation está afiliada a la Oficina 39 mediante
exportaciones de minerales (oro), metales, maquinaria, productos agrícolas,
ginseng, joyas y productos de la industria ligera.
b.
Alias: Daesong Trading; Daesong Trading Company; Korea Daesong Trading Company;
Korea Daesong Trading Corporation
c. Ubicación: Pulgan Gori
Dong 1, Potonggang District, Pyongyang (RPDC)
Anexo III
Artículos, materiales,
equipos, bienes y tecnología
Artículos susceptibles de
ser empleados en armamento nuclear o misiles
1. Isocianatos (TDI
(diisocianato de tolueno), MDI (metileno bis (isocianato de fenilo)), IPDI
(diisocianato de isoforona), HNMDI o HDI (diisocianato de hexametileno) y DDI
(diisocianato de dimerilo)) y el equipo de producción conexo.
2. Nitrato de amonio,
químicamente puro o estabilizado (PSAN).
3. Cámaras para pruebas no
destructivas de una dimensión interna útil igual o superior a 1 m.
4. Turbobombas para
motores de cohetes de combustible líquido o híbrido.
5. Sustancias poliméricas
(poliéter con grupos terminales hidroxílicos (HTPE), éter de caprolactona con
grupos terminales hidroxílicos (HTCE), propilenglicol (PPG), adipato de
polietilenglicol (PGA) y polietilenglicol (PEG)).
6. Sistemas de inercia
destinados a cualquier tipo de aplicación, en particular la aviación civil, los
satélites y los estudios geofísicos, y el equipo de pruebas conexo.
7. Subsistemas de
contramedidas y ayudas a la penetración (por ejemplo, aparatos de
interferencia, distribuidores de señuelos (chaff), señuelos) diseñados para
saturar, confundir o esquivar las defensas antimisiles.
8. Cintas de manganeso
para soldadura fuerte.
9. Máquinas de
hidroconformado.
10. Hornos para procesos
térmicos de temperaturas superiores a 850°C y cuya dimensión supere 1 m.
11. Máquinas para
electroerosión (mecanizado por descarga eléctrica) (EDM).
12. Máquinas de soldadura
por fricción-agitación.
13. Programas informáticos
de modelado y diseño relacionados con la realización de modelos para análisis
aerodinámicos y termodinámicos de cohetes o de sistemas de vehículos aéreos no
tripulados.
14. Cámaras para la
captura de imágenes en alta velocidad, salvo las empleadas en sistemas de
imágenes médicas.
15. Chasis de camiones con
6 o más ejes.
Artículos susceptibles de
ser empleados en armamento químico o biológico
1. Cabinas de gases
ancladas al suelo (que puedan albergar a una o más personas en su interior) de
una anchura aproximada mínima de 2,5 metros.
2. Centrifugadoras
discontinuas con rotores de capacidad igual o superior a 4 litros, diseñadas
para su uso con material biológico.
3. Sistemas de
fermentación con un volumen de entre 10 y 20 litros (entre 0,01 y 0,02 metros
cúbicos), diseñados para su uso con material biológico.
Anexo IV
Artículos de lujo
1) Alfombras y tapices (de
valor superior a 500 dólares de los Estados Unidos de América)
2) Artículos de porcelana
o porcelana de ceniza de hueso (de valor superior a 100 dólares de los Estados
Unidos de América)
Anexo V
Formulario normalizado
para la notificación de importaciones de carbón procedente de la República
Popular Democrática de Corea (RPDC)
Establecido con arreglo al
párrafo 26 b) de la resolución 2321 (2016)
El presente formulario se
empleará a los efectos de notificar al Comité del Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas establecido en virtud de la resolución 1718 (2006) acerca de
las adquisiciones de carbón procedente de la República Popular Democrática de
Corea (RPDC), de conformidad con las disposiciones pertinentes de la resolución
2321 (2016).
Estado importador:
Mes:
Año:
Cantidad de carbón
importado de la RPDC, en toneladas métricas:
Valor del carbón importado
de la RPDC, en dólares de los Estados Unidos de América (opcional):
Información adicional
(opcional):
Firma/sello:
Fecha:
IF-2016-04875152-APN-DGOI#MRE