Resolución 496/2001
Apruébanse las
"Normas a que deberán ajustarse los titulares de explotaciones pecuarias
para su inscripción en el Registro de Establecimientos Rurales proveedores de
ganado para faena de exportación con destino a la Unión Europea".
Bs. As., 6/11/2001
VISTO el expediente Nº
21.942/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente
mencionado en el Visto, se propicia la actualización del estatus sanitario de
los establecimientos rurales proveedores de ganado para faena con destino a la
UNION EUROPEA.
Que la Resolución Nº 370
del 4 de junio de 1997 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, I’ESCA Y
ALIMENTACION, introdujo determinados requisitos de acuerdo a las exigencias
sanitarias oportunamente planteadas por las Directivas Nros. 96/22 y 96/23 CEE,
en el sentido que el ganado procedente de los establecimientos proveedores para
ese destino nunca haya sido tratado con sustancias hormonales, tirostáticas, o
cualquier otra con principios activos que tengan efecto anabolizante.
Que en ese mismo sentido,
también dispuso que todo establecimiento rural que provea ganado para faena con
destino a la UNION EUROPEA, deberá estar inscripto en el "Registro de
Establecimientos Rurales proveedores de ganado para faena de exportación con
destino a la UNION EUROPEA", dejando establecido que los titulares de
dichos predios serán los únicos y directos responsables del cumplimiento de los
requisitos indicados, así como también de todas las disposiciones de control
higiénico sanitarias vigentes.
Que posteriormente, las
Resoluciones Nros. 345 del 30 de marzo de 1998, 439 del 17 de abril de 1998,
1912 del 30 de octubre de 2000 y 178 del 12 de julio de 2001, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, modificaron, ampliaron
y profundizaron las garantías dadas para con este destino específico.
Que las circunstancias
apuntadas precedentemente y fundamentalmente la modificación del estatus
sanitario del país con respecto a la Fiebre Aftosa, hacen imprescindible
actualizar tanto los contenidos de las respectivas Declaraciones Juradas como
los datos incorporados al Registro creado por la ya citada Resolución SAGPyA Nº
370/97; e incorporar previsiones que determinen la responsabilidad, tanto de
productores ganaderos como de funcionarios de este Servicio Nacional, ante el
eventual incumplimiento de las normas dictadas a ese efecto.
Que excepto los
establecimientos proveedores de ganado para productos termoprocesados, los
demás no han operado para la UNION EUROPEA, por encontrarse suspendido dicho
mercado desde el 16 de marzo de 2001.
Que por todo lo expuesto,
resulta conveniente actualizar la inscripción de los campos habilitados a
remitir ganado hacia dicho destino, mediante un formulario cuya redacción
resulte más adecuada a la normativa vigente.
Que en consecuencia, se
dejan sin efecto a partir de la fecha de publicación, las inscripciones
existentes, debiendo quienes quieran continuar o ingresar al respectivo
registro, presentar los nuevos formularios que como Anexo forma parte
integrante de la presente resolución.
Que respecto de las
explotaciones que continuaron remitiendo ganado a faena con destino comunitario
en forma posterior al 13 de marzo de 2000, para termoprocesado, se establece
una excepción transitoria, hasta el despacho que se realice de acuerdo a la
nueva metodología, oportunidad en que deberán presentar el nuevo formulario.
Que han tomado la
intervención que les compete las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de
Fiscalización Agroalimentaria de este Organismo.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para resolver el presente acto de conformidad con lo establecido en
el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 394 de fecha 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Suspéndase
la inscripción en el Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado
para faena de exportación con destino a la UNION EUROPEA, de todas las explotaciones
que no hayan remitido ganado para faena con dicho destino en los últimos CIENTO
OCHENTA (180) días, anteriores a la fecha de publicación en Boletín Oficial de
la presente resolución.
Art. 2º — Los
Establecimientos que continuaron proveyendo ganado con destino a la UNION
EUROPEA en forma regular hasta el presente, podrán efectuar su reinscripción en
el Registro junto con el primer despacho que se realice conforme a la
metodología descripta en el siguiente artículo.
Art. 3º — Apruébanse las
"Normas a que deberán ajustarse los titulares de explotaciones pecuarias
para su inscripción en el Registro de Establecimientos Rurales proveedores de
ganado para faena de exportación con destino a la UNION EUROPEA" que como
Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 4º — Apruébase el
formulario de "Solicitud de Inscripción en el Registro Voluntario Nacional
de Establecimientos Pecuarios para faena con destino a la UNION EUROPEA"
que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 5º — Queda prohibido
a todos los tenedores de hacienda por cualquier título, cuya explotación se
realice en campos que no son de su titularidad, remitir ganado para faena de
exportación con destino a la UNION EUROPEA, utilizando la inscripción del campo
en donde realiza la explotación.
Art. 6º — Cuando por
cualquier causal, incluidas las de caso fortuito o fuerza mayor deba
movilizarse hacienda desde un campo inscripto, el destino será exclusivamente
otro campo inscripto; la falta de cumplimiento del presente artículo ocasionará
automáticamente la pérdida de condición del lote de animales movilizados.
Art. 7º — Establécese como
responsabilidad exclusiva y absoluta del Jefe de la Oficina Local de
jurisdicción del campo que remite hacienda para faena de exportación con
destino a la UNION EUROPEA, verificar, antes de confeccionar el Documento para
el Tránsito de Animales (DTA), que el campo se encuentre inscripto para dicho
destino; la falta u omisión del control será considerada falta grave en el
cumplimiento de sus responsabilidades.
Art. 8º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Bernardo G. Cané.
ANEXO I
"NORMAS A QUE DEBERAN
AJUSTARSE LOS TITULARES DE EXPLOTACIONES PECUARIAS PARA SU INSCRIPCION EN EL
REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS RURALES PROVEEDORES DE GANADO PARA FAENA DE
EXPORTACION CON DESTINO A LA UNION EUROPEA"
1) La inscripción en el
Registro será voluntaria y constituirá requisito indispensable para quienes
deseen remitir bovinos, ovinos, caprinos, cérvidos o equinos a faena con
destino a la UNION EUROPEA e implica la aceptación y cumplimiento de las
pautas, normas y otros requerimientos contenidos en la presente reglamentación
y las que en el futuro se establezcan.
2) Las personas físicas
y/o jurídicas que soliciten su inscripción en el Registro deberán reunir las
siguientes condiciones:
a. Estar previamente inscriptos
en el Registro Nacional de Productores Agropecuarios (RENSPA).
b. No ser deudores del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
c. No encontrarse
sancionado por infracciones a la legislación sanitaria en el último año.
d. Suscribir un compromiso
de conformidad con las exigencias contenidas en las presentes
Normas.
3) El acto de la referida
inscripción se efectuará en la Oficina Local o en la Fundación o Ente de Lucha
contra la Fiebre Aftosa de jurisdicción del predio que se trate, mediante la
presentación de la solicitud de inscripción que como Anexo II forma parte
integrante de la presente resolución, completando todos los datos requeridos en
la misma y suscripta por el propietario del campo, representante o apoderado,
en los términos de lo estatuido por los artículos 31, 32, 33 y 35 del
Reglamento de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549,
aprobado por Decreto Nº 1759 del 3 de abril de 1972 (T.O. 1991). Dicha
solicitud se confeccionará por triplicado y cada uno de los ejemplares llevará
firmas originales, estando destinado el original al productor, el duplicado a
la Dirección Nacional de Sanidad Animal y el triplicado a la Oficina Local. En
caso de que el receptor fuere la Fundación y/o Ente de Lucha contra la Fiebre
Aftosa deberá dejar constancia de su intervención en los TRES (3) ejemplares,
remitiendo duplicado y triplicado a la Oficina Local de su jurisdicción.
4) Los Establecimientos
que se mantienen inscriptos transitoriamente podrán reinscribirse, mediante
solicitud con el primer despacho que realice con posterioridad a la vigencia de
la presente resolución, confeccionando el formulario de inscripción citado en
el punto precedente.
5) Los titulares de los
Establecimientos Rurales inscriptos en el citado registro serán los únicos y
directos responsables del cumplimiento de los requisitos indicados, así como
también de todas las disposiciones de control higiénico-sanitario vigentes.