Resolución General
3990-E
Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Recategorización de oficio.
Medios de pago. Emisión electrónica de comprobantes originales. Domicilio
fiscal electrónico.
Ciudad de Buenos Aires,
07/02/2017
VISTO la Ley N° 27.346 y
las Resoluciones Generales Nros. 2.746, 3.067 y 3.936, sus respectivas
modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.346
introdujo modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) previsto en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y
complementarias.
Que entre tales
modificaciones, se sustituyeron las categorías de contribuyentes en función de
nuevos parámetros de ingresos brutos y monto de alquileres devengados, y se
adecuaron los valores del impuesto integrado a ingresar por cada categoría y de
las cotizaciones previsionales.
Que, a su vez, el primer
párrafo del Artículo 3° de la citada ley prevé que cuando la aplicación de los
parámetros establecidos en los incisos e), f) y k) del Artículo 20 del Anexo de
la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, no dé lugar a la
exclusión de pleno derecho prevista en dicha norma, podrán ser aplicados por la
Administración Federal de Ingresos Públicos para proceder a la recategorización
de oficio, en los términos previstos en el inciso c) del Artículo 26 del
referido Anexo, de acuerdo a los índices que determine, con alcance general, la
mencionada Administración Federal.
Que la Resolución General
N° 2.746, sus modificatorias y sus complementarias, estableció los requisitos y
demás formalidades que deben cumplir los pequeños contribuyentes que opten por
adherir al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), de acuerdo a
lo previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y
complementarias.
Que la Resolución General
N° 3.067 y su complementaria, incorporó al régimen de la Resolución General N°
2.485, sus modificatorias y complementarias, a los sujetos adheridos al Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), que por sus ingresos brutos
anuales, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados
anualmente, encuadren en determinadas categorías de las previstas en el
Artículo 8° del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias.
Que por su parte la
Resolución General N° 3.936 y su modificatoria, dispuso las modalidades de
ingreso de las obligaciones de pago mensual para las categorías E, F, G, H, I,
J y K, de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS).
Que razones de
administración tributaria aconsejan disponer el requisito de constituir
domicilio fiscal electrónico a los fines de la adhesión al Régimen Simplificado
para Pequeños Contribuyentes (RS) y de adoptar determinados medios de pago a
efectos de la cancelación de las obligaciones tributarias -para todas las
categorías de pequeños contribuyentes-, así como extender para las categorías F
y G las obligaciones de emitir los comprobantes originales en forma electrónica
por las operaciones que realicen en el mercado interno.
Que asimismo, se estima
conveniente establecer el procedimiento denominado “Mi Categoría”, mediante el
cual este Organismo pondrá a disposición del pequeño contribuyente la
información que posee sobre su situación tributaria a los efectos de lo
dispuesto por los Artículos 9° y 16, del Anexo de la Ley N° 24.977, sus
modificaciones y complementarias, determinando que para el cuatrimestre
mayo/agosto de cada año resultará obligatoria la confirmación de datos o la recategorización,
según corresponda, en razón de lo cual cabe dejar sin efecto el régimen de
información cuatrimestral.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y
Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, de Técnico Legal Impositiva,
de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones
Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por las disposiciones de la Ley Nº
24.977, sus modificaciones y complementarias, y por el Artículo 7° del Decreto
Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
- RECATEGORIZACIÓN DE
OFICIO
ARTÍCULO 1° — La
recategorización de oficio del pequeño contribuyente contemplada por el primer
párrafo del Artículo 3° de la Ley N° 27.346 procederá cuando este Organismo
constate -a partir de la información obrante en sus registros o de las
verificaciones que realice en virtud de las facultades que le confiere la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones-, que el referido sujeto
ha adquirido bienes, realizado gastos de índole personal o posee acreditaciones
bancarias, por un valor que supere el importe de los ingresos brutos anuales
máximos admitidos para la categoría en la cual está encuadrado.
En tales supuestos, la
nueva categoría a asignar será la que corresponda al importe de ingresos
anuales resultante de la sumatoria entre el monto de los bienes adquiridos y
los gastos de índole personal realizados o de las acreditaciones bancarias
detectadas más el VEINTE POR CIENTO (20%) o el TREINTA POR CIENTO (30%) de
dicho valor, según se trate la actividad del pequeño contribuyente de locación y/o
prestación de servicios o de venta de cosas muebles, respectivamente.
A los fines indicados en
los párrafos precedentes resultará de aplicación, en lo pertinente, lo
establecido en los Apartados B, C, y D del Anexo de la Resolución General N°
2.847 y sus complementarias, y las pautas dispuestas en los incisos a) y b) del
Artículo 2° de la Resolución General N° 3.328.
Cuando los bienes
adquiridos y los gastos de índole personal realizados, las acreditaciones
bancarias que posea el pequeño contribuyente o el importe resultante de la
sumatoria a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, superen los
valores máximos de ingresos brutos anuales que determinan la exclusión del
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), se entenderá configurada
la exclusión de pleno derecho en los términos del Artículo 21 del citado Anexo
de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y el Apartado A del
Anexo de la Resolución General N° 2.847 y sus complementarias.
- MODALIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 2° — Los pequeños
contribuyentes encuadrados en las Categorías A, B, C, y D del Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), deberán cumplir con sus
obligaciones de pago mediante alguna de las modalidades que establece la
Resolución General N° 3.936 y su modificatoria.
Lo dispuesto en el párrafo
precedente, resultará de aplicación a partir de las obligaciones fiscales cuyos
vencimientos se produzcan en los meses que -según la categoría del sujeto- se
consignan en el siguiente cronograma:
CATEGORÍA
|
MES
|
D
|
MAYO DE 2017
|
A, B y C
|
NOVIEMBRE DE 2017
|
Se encuentran exceptuados
de cumplir dicha obligación, los pequeños contribuyentes inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del
Ministerio de Desarrollo Social, los asociados a cooperativas de trabajo y los
adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.
ARTÍCULO 3° — Incorpóranse
como incisos e) y f) del Artículo 1° de la Resolución General N° 3.936 y su
modificatoria, los siguientes:
“e) Pago electrónico
mediante la utilización de Tarjetas de Crédito y/o Débito.
f) Cualquier otro medio de
pago electrónico admitido o regulado por el Banco Central de la República
Argentina e implementado por esta Administración Federal.”.
- EMISIÓN DE COMPROBANTES
EN FORMA ELECTRÓNICA
ARTÍCULO 4° — Los sujetos
encuadrados en las Categorías F y G del Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS), deberán emitir sus comprobantes originales en forma
electrónica conforme lo previsto en la Resolución General N° 3.067 y su
complementaria, a los fines de respaldar sus operaciones en el mercado interno.
Lo dispuesto
precedentemente resultará de aplicación para las solicitudes de autorización de
emisión de comprobantes electrónicos que se efectúen a partir del día 1 de
junio de 2017, inclusive.
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese
el último párrafo del Artículo 4° de la Resolución General N° 3.067 y su
complementaria, por el siguiente:
“Quedan exceptuados de
dichas disposiciones las facturas o documentos clase “C” que respalden
operaciones con consumidores finales.”.
- DOMICILIO FISCAL
ELECTRÓNICO
ARTÍCULO 6° — A efectos de
realizar la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
prevista en el Artículo 2° de la Resolución General N° 2.746, sus
modificatorias y sus complementarias, los sujetos deberán - previamente-
constituir y mantener actualizado ante esta Administración Federal el domicilio
fiscal electrónico. Para ello, deberán manifestar su voluntad expresa mediante
la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada
en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria.
A tal fin, dichos sujetos deberán ingresar con la Clave Fiscal otorgada por
este Organismo, conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713 y su
modificatoria, al servicio “Domicilio Fiscal Electrónico”.
Se encuentran exceptuados
de cumplir dicha obligación, los pequeños contribuyentes inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del
Ministerio de Desarrollo Social, los asociados a cooperativas de trabajo y los
adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.
Los sujetos que se
encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
a la fecha de publicación de la presente, deberán cumplir con la obligación de
constituir domicilio fiscal electrónico hasta el día 30 de septiembre de 2017,
inclusive.
- PROCEDIMIENTO “MI
CATEGORÍA”
ARTÍCULO 7° — A efectos de
facilitar la permanencia y el correcto encuadramiento en el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se implementará el procedimiento
denominado “Mi Categoría”, el cual contemplará, entre otros, los siguientes
aspectos:
a) A la finalización de
cada cuatrimestre calendario (enero/abril, mayo/ agosto y
septiembre/diciembre), este Organismo pondrá a disposición del pequeño
contribuyente la información que posee sobre su situación tributaria, a través
del sitio “web” institucional y mediante la remisión de alertas al “Domicilio
Fiscal Electrónico”.
b) La recategorización
cuatrimestral correspondiente al período mayo/agosto de cada año resultará
obligatoria aún cuando el pequeño contribuyente deba permanecer encuadrado en
la misma categoría, en cuyo caso dicha recategorización implicará una
confirmación de los datos declarados a los fines de su categorización.
No deberán cumplir dicha
obligación los pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de
Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo
Social y los asociados a cooperativas de trabajo.
c) Los datos informados
por parte de este Organismo, así como los requeridos al contribuyente -en
virtud de lo dispuesto por los incisos precedentes- variarán en función de la
categoría del Régimen Simplificado (RS) de que se trate.
ARTÍCULO 8° — Déjanse sin
efecto las Resoluciones Generales N° 2.888, N° 2.989 y el Artículo 8° de la
Resolución General N° 3.982-E a partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente.
ARTÍCULO 9° — Sustitúyese
el Artículo 14 de la Resolución General N° 2.746, sus modificatorias y sus
complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 14.- Para
efectuar la recategorización por cuatrimestre calendario (enero/abril, mayo/
agosto y septiembre/diciembre), los sujetos adheridos al Régimen Simplificado
(RS), deberán cumplir con las obligaciones dispuestas por el “Anexo”, por el
Decreto Nº 1/10 y por la presente norma. A tal fin, deberán observar el
procedimiento indicado en el Artículo 2º.”.
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese
el Artículo 16 de la Resolución General N° 2.746, sus modificatorias y sus
complementarias, por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- Los
pequeños contribuyentes no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el
Artículo 14 cuando:
a) Deban permanecer en la
misma categoría del Régimen Simplificado (RS), excepto que se trate de la
recategorización cuatrimestral correspondiente al período mayo/agosto, que
resultará obligatoria e implicará una confirmación de los datos declarados a
los fines de su categorización.
En estos casos,
continuarán abonando el importe que corresponda a su categoría.
Cuando se trate de
pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de
Desarrollo Social y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social y
asociados a cooperativas de trabajo, no resultará de aplicación la excepción
prevista en el primer párrafo.
b) Se trate del inicio de
actividades, y por el período comprendido entre el mes de inicio hasta que no
haya transcurrido un cuatrimestre calendario completo. En este supuesto, los
sujetos ingresarán el importe que resulte de la aplicación del procedimiento
previsto para el inicio de actividad.”.
- SUSPENSIÓN TEMPORAL DE
LA VISUALIZACIÓN DE LA “CONSTANCIA DE OPCIÓN MONOTRIBUTO”
ARTÍCULO 11. — La falta de
cumplimiento de alguna de las obligaciones con relación a las modalidades de
pago, a la emisión de comprobantes en forma electrónica, al domicilio fiscal
electrónico y a la recategorización obligatoria, producirá la suspensión
temporal de la visualización de la “Constancia de Opción Monotributo”, hasta
tanto el pequeño contribuyente regularice su situación.
- ARTÍCULOS 4° DE LA LEY
N° 27.346 Y 7° DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.982
ARTÍCULO 12. — Están
comprendidos en la posibilidad de volver a adherir al Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes (RS), conforme a lo previsto por los Artículos 4° de la
Ley N° 27.346 y 7° de la Resolución General N° 3.982, los sujetos que entre el
1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016 -ambas fechas inclusive- hayan
dejado de revestir la calidad de sujetos adheridos al citado Régimen Simplificado,
ya sea por:
a) Constatación de oficio
por este Organismo; o
b) autodeclaración de los
propios contribuyentes.
- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 13. — Las
disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y con relación a lo dispuesto por los
Artículos 7° y 10, resultarán de aplicación a partir del cuatrimestre
mayo/agosto de 2017, con vencimiento en el mes de septiembre de 2017.
ARTÍCULO 14. — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto R. Abad.