Resolución 53/2017
Buenos Aires, 06/02/2017
VISTO el Expediente N°
S05:0011106/2015 del Registro del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, la Ley N° 27.233, las Resoluciones Nros. 370 del 4 de junio de 1997 de
la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 447 del 16 de
abril de 2004, 148 del 5 de abril de 2006, 370 del 3 de julio de 2006 y 356 del
17 de octubre de 2008, todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS, 38 del 3 de febrero de 2012 del mencionado ex-Ministerio,
496 del 6 de noviembre de 2001, 2 del 2 de enero de 2003, 15 del 5 de febrero
de 2003, 391 del 8 de agosto de 2003, 754 del 30 de octubre de 2006, 867 del 19
de diciembre de 2006, 553 del 18 de agosto de 2009, 401 del 14 de junio de
2010, 442 del 6 de julio de 2011, 666 del 2 de septiembre de 2011, 738 del 12
de octubre de 2011, 462 del 15 de octubre de 2014 y 549 del 30 de septiembre de
2016, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las
Disposiciones Nros. 292 del 18 de marzo de 2003, 955 del 22 de junio de 2004 y
2.352 del 18 de diciembre de 2006, todas de la entonces Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del citado Servicio
Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución N°
496 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), se aprobaron las normas a las que deberán ajustarse
los titulares de explotaciones pecuarias para su inscripción en el Registro de
Establecimientos Rurales proveedores de ganado para faena de exportación con
destino a la UNIÓN EUROPEA (UE).
Que posteriormente por las
Resoluciones Nros. 2 del 2 de enero de 2003 y 15 del 5 de febrero de 2003,
ambas del citado Servicio Nacional se establecieron los Procedimientos de
Despacho y Registros de Movimientos, para su aplicación en forma obligatoria en
todos los campos inscriptos en el “Registro de Establecimientos Rurales
proveedores de ganado para Faena de Exportación UE” y para los
“Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para
faena con destino a Exportación UNIÓN EUROPEA (UE)”.
Que mediante la Resolución
N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS se crea el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal
(SIGSA) y el Documento de Tránsito electrónico (DT-e), siendo estas
herramientas de gestión utilizadas por el SENASA, que permiten asegurar la
trazabilidad en todas las etapas de cría, engorde y terminación de los
animales, identificando los establecimientos donde los animales han permanecido
desde su nacimiento hasta su faena.
Que a efectos de optimizar
el cumplimiento de los requisitos establecidos por la UNIÓN EUROPEA (UE)
respecto de las condiciones de producción y faena para ese destino, resulta
conveniente reordenar a tal fin, los aspectos reglamentarios previstos para los
establecimientos pecuarios.
Que las áreas técnicas de
este Servicio Nacional se han expedido y pronunciado al respecto.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de índole legal que formular.
Que la presente medida se
dicta en virtud de lo dispuesto en los Artículos 4° y 8°, incisos e) y f) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825
del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Registro de
Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con
destino a la UNIÓN EUROPEA. Se sustituye el registro establecido por el
Artículo 2° de la Resolución N° 370 del 4 de junio de 1997 de la ex-SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, que en adelante se denominará
“Registro Nacional de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena
de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, que funcionará en el ámbito de
la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
ARTÍCULO 2° —
Modificación. Se establecen las nuevas condiciones y requisitos aplicables a
los Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación
con destino a la UNIÓN EUROPEA para las especies bovino, bubalino y cérvido.
ARTÍCULO 3° —
Definiciones. A los fines de la presente resolución se adoptan las siguientes
definiciones:
a) “Carpeta de Archivo
Documental”: Carpeta existente en todo predio inscripto como Establecimiento
Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN
EUROPEA, en formato papel o digital/electrónico, donde se debe archivar de
manera cronológica toda la documentación vinculada con los ingresos, egresos,
actuaciones realizadas por personal oficial, constancias de registro de
novedades sanitarias en el SIGSA de los animales en existencia en dichos
establecimientos y las planillas de aplicación de los dispositivos de
identificación individual.
b) Establecimiento de
origen: predio agropecuario que abastece en forma directa o a través de remate
feria de bovinos, bubalinos y ciervos al “Establecimiento Rural Proveedor de
Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”.
c) “Establecimiento Rural
Proveedor de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”:
predio agropecuario que provee de forma directa a faena con destino a la UNIÓN
EUROPEA (UE) bovinos, bubalinos y ciervos, indistintamente de su lugar de
nacimiento.
d) “Circuito UE” se define
así en forma genérica, a la integración de movimientos de animales entre los
Establecimientos de origen, los Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado
para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA y los Establecimientos
de Faena Habilitados para la UE.
e) “Planilla Declaración
Jurada de Ingresos”: Documento elaborado y conformado en carácter de
Declaración Jurada por parte del titular o apoderado del establecimiento rural
inscripto en el registro de “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para
Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, en donde declaran las
identificaciones de los bovinos, bubalinos y ciervos que ingresan a su
establecimiento.
ARTÍCULO 4° — Inscripción.
Para inscribir a un establecimiento en el “Registro Nacional de
Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con
destino a la UNIÓN EUROPEA”, se deben inscribir la totalidad de las unidades
productivas presentes en el mismo. La inscripción se debe efectuar en la
Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente al predio donde
realizan la explotación y debe ser realizada por cada especie animal en
relación a bovinos, bubalinos y cérvidos, presentando el Formulario Declaración
Jurada que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Los establecimientos que
estuvieran inscriptos con anterioridad a la vigencia de la presente resolución
mantendrán su registro.
ARTÍCULO 5° — Requisitos
para la inscripción en el Registro Nacional. A fin de proceder a la inscripción
en el “Registro Nacional de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para
Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, se debe dar cumplimiento
con los requisitos documentales, técnicos y de infraestructura que, como Anexos
II y III, forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 6° —
Formalización de la inscripción. A los fines de concretar la inscripción, el
SENASA debe verificar que ni el establecimiento ni los productores inscriptos
en él:
a) Posean algún tipo de
deuda con el SENASA.
b) Se encuentren con
sanción firme por infracciones a la legislación sanitaria en el último año.
c) Posean diferencias de
stock en las existencias de ganado de su propiedad.
d) Posean pendientes
vacunaciones y/o saneamientos sanitarios previstos por este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 7° — Suspensión
preventiva. Ante la constatación de incumplimientos de las condiciones exigidas
para la inscripción y/o el mantenimiento del establecimiento en el “Registro
Nacional de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de
Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, se procederá a la suspensión
preventiva del establecimiento, sin perjuicio de las acciones administrativas
que se inicien en consecuencia.
ARTÍCULO 8° — Baja de la
inscripción. Se procederá a dar de baja a la inscripción en el “Registro
Nacional de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de
Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA” cuando acciones administrativas por
parte del SENASA así lo determinen o por pedido del titular del
establecimiento, la cual podrá solicitarse en cualquier momento.
ARTÍCULO 9° —
Reinscripción. El establecimiento que hubiere solicitado la baja o aquel que
hubiera sido suspendido preventivamente, puede solicitar su reinscripción,
siempre que hubieran cesado las causales que motivaron la baja o suspensión de
su inscripción.
ARTÍCULO 10. —
Identificación de los animales de los “Establecimientos Rurales Proveedores de
Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”. Es
responsabilidad del productor identificar a los animales nacidos y criados en
el establecimiento, contemplando las especificaciones establecidas en la
Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 11. — Ingreso de
animales al establecimiento. El responsable del “Establecimiento Rural
Proveedor de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”
debe informar las identificaciones de los animales recibidos mediante la
Planilla de Declaración Jurada de Ingresos (Anexo IV, que forma parte
integrante de la presente resolución), en forma previa al cierre del Documento
de Tránsito electrónico (DT-e), de forma tal de permitir la rastreabilidad de
los animales ingresados y su inclusión al Circuito UE.
Es responsabilidad
exclusiva del productor receptor de los animales registrar de forma correcta
ante el SENASA las identificaciones de los animales efectivamente recibidos. La
falta de registro de las identificaciones o el registro equívoco de caravanas
excluirá a dichos animales del Circuito UE.
ARTÍCULO 12. — Declaración
de ingresos. A los efectos de informar las identificaciones de los animales que
ingresan al predio, el productor puede optar por cualquiera de los siguientes
procedimientos:
a) Declarar la
identificación de la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG) y número
individual de la caravana oficial que porta el bovino, bubalino o cérvido,
proveniente del establecimiento denominado de origen. Dicho procedimiento se
debe realizar previo al cierre del DT-e, mediante Planilla de Declaración
Jurada de Ingresos (Anexo IV del presente acto) y carga de las caravanas en el
SIGSA.
b) En caso de optar por la
colocación de nuevas caravanas en los animales ingresados, las mismas deben
colocarse en la oreja izquierda del animal. Estas caravanas (botón o tarjeta),
del tipo oficial, deben poseer las identificaciones de CUIG y número individual
del “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación con
destino a la UNIÓN EUROPEA” de destino y se las asociará al CUIG del
establecimiento denominado de origen de la caravana oficial que porta el
animal, la que debe mantenerse colocada. Dicho procedimiento se debe realizar
previo al cierre del DT-e, mediante Planilla de Declaración Jurada de Ingresos
(Anexo IV de la presente resolución) y carga de las caravanas en el SIGSA.
c) Podrá colocarse una
nueva caravana del establecimiento de destino que cuente con tecnología de
identificación por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia, siempre y cuando
la caravana de origen no cuente con dicha tecnología. El dispositivo se debe
colocar en la oreja izquierda del animal y se lo debe asociar al CUIG del
establecimiento de origen de la caravana oficial que porta el animal, la que
debe mantenerse colocada. Dicha tecnología podrá ser utilizada oficialmente una
vez que el SENASA homologue los sistemas correspondientes. Dicho procedimiento
se debe realizar previo al cierre del DT-e, mediante Planilla de Declaración
Jurada de Ingresos (Anexo IV del presente acto) y carga de las caravanas en el
SIGSA.
La declaración de la
caravana se podrá realizar por autogestión o través de la Oficina Local.
Aquellos productores que opten por realizar la declaración jurada de ingresos a
través de la Oficina Local, deberán acompañar a la Declaración Jurada de
Ingresos (Anexo IV que forma parte integrante del presente acto), el listado de
caravanas en forma electrónico/digital.
ARTÍCULO 13. — Plan de
Vigilancia de Residuos y Sustancias. Obligación. Los establecimientos
denominados de origen que abastezcan de bovinos, bubalinos y cérvidos a los
“Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena Exportación con
destino a la UNIÓN EUROPEA” en relación al Plan de Vigilancia de Residuos y
Sustancias, deberán dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la UNIÓN
EUROPEA.
ARTÍCULO 14. — Movimiento
de animales. Requisitos. La totalidad de los movimientos de los bovinos,
bubalinos y cérvidos originados por los “Establecimientos Proveedores de Ganado
para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, deben ser amparados
con el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) y la Tarjeta de Registro
Individual (TRI) (Anexo I de la Resolución N° 549 del 30 de septiembre de 2016
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA), los cuales deberán
tener la debida correlación entre ellos.
ARTÍCULO 15. — Movimientos
con destino a faena a UE. Predios autorizados. Los Establecimientos Rurales
Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA
son los únicos autorizados a remitir en forma directa animales con ese destino,
previo cumplimiento de los períodos de permanencia de los mismos en dichos
predios conforme lo exigido por la UE, dando cumplimiento a la citada
Resolución SENASA N° 549/16, todos los documentos deben tener la debida
correlación entre ellos.
ARTÍCULO 16. — Novedades
sanitarias. El registro de las novedades sanitarias sobre cambios cuantitativos
en los animales de un establecimiento y sus identificaciones es responsabilidad
tanto de los productores titulares de los animales en cuestión como del titular
del establecimiento registrado, quienes deben dar aviso fehaciente de las
mismas a la Oficina Local de la jurisdicción que corresponda.
ARTÍCULO 17. — Archivo
documental. El titular del establecimiento inscripto en el “Registro Nacional
de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con
destino a la UNIÓN EUROPEA” debe mantener a disposición del SENASA, por cada
productor presente en el predio, una carpeta de archivo documental, en formato
papel o digital/electrónico, donde se debe archivar en forma secuencial la
siguiente documentación:
a) Constancia de
Inscripción en el “Registro Nacional de Establecimientos Rurales Proveedores de
Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”.
b) Planillas de
identificación de bovinos/bubalinos/cérvidos (Resolución SENASA N° 754/06).
c) Documentos de Tránsito
electrónico (DT-e) de ingreso de animales al establecimiento, Planilla de
Declaración Jurada de Ingresos y constancia de registro de caravanas.
d) Constancias de egreso
de animales del establecimiento, copia de la Tarjeta de Registro Individual
(TRI) asociada al documento de traslado y, en el caso de movimientos a faena a
UE, se debe incorporar copia de la Declaración Jurada de Despacho de Tropas a
Faena.
e) Constancias de registro
de novedades sanitarias ante el SENASA (muertes, nacimientos, cambios de
categorías, etc.) y registro de sus caravanas, de corresponder.
f) Actas de muestreos
realizados.
g) Actas de vacunación
antiaftosa y antibrucélica.
h) Check list de
inspecciones realizadas al establecimiento; copias de Actas de Constatación, si
hubiere.
i) Libro de Registro de
Tratamientos en cumplimiento de la Resolución N° 666 del 2 de septiembre de
2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 18. —
Responsabilidades. Tanto el titular del “Establecimiento Rural Proveedor de
Ganado para Faena Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”, como los
productores presentes en el mismo, son responsables directos y solidarios por
el cumplimiento de los requisitos y las condiciones previstas en la presente
resolución, así como también de las disposiciones de control sanitario y de
identificación de ganado vigentes. Su cumplimiento es requisito indispensable
para mantener vigente su inscripción en el registro referido.
ARTÍCULO 19. — Facultades.
Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a dictar las normas y procedimientos
complementarios de la presente resolución.
ARTÍCULO 20. — Sustitución.
Artículo 11 de la Resolución N° 370 del 4 de junio de 1997 de la ex-SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Se sustituye el texto del
Artículo 11 de la citada Resolución N° 370/97, el cual quedará redactado de la
siguiente manera: “ARTÍCULO 11.- “A fin de verificar su condición de libre de
tratamiento con sustancias hormonales u otras con efecto anabolizante, la
Coordinación Regional de Sanidad Animal dependiente de las Direcciones de
Centro Regional a través de su personal, efectuará muestreos periódicos sobre
animales vivos en los Establecimientos Rurales inscriptos como
“Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena Exportación con
destino a la UNIÓN EUROPEA”, así como también en los establecimientos de los cuales
estos últimos se abastecen de animales.”.
ARTÍCULO 21. — Derogación.
Se derogan los Artículos 2°, 4°, 7°, 8° y 9° de la citada Resolución N° 370/97
y los Artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución N° 553 del 18 de agosto de 2009
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 22. — Abrogación.
Se abrogan las Resoluciones Nros. 496 del 6 de noviembre de 2001, 15 del 5 de
febrero de 2003 y 391 del 8 de agosto de 2003, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 23. — Formulario
de inscripción como “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado Para Faena de
Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”. Se aprueba el formulario de
inscripción como “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de
Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA” que, como Anexo I, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 24. — Requisitos
documentales e identificación. Se aprueban los requisitos documentales e
identificación para la inscripción como “Establecimiento Rural Proveedor de
Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA” que, como
Anexo II, forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 25. — Requisitos
técnicos y de infraestructura. Se aprueban los requisitos técnicos y de infraestructura
para la inscripción como “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena
de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA” que, como Anexo III, forman
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 26. — Planilla de
Declaración Jurada de Ingresos. Se aprueba el formulario “Declaración Jurada de
Ingresos” que, como Anexo IV, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 27. —
Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de las
sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las
medidas preventivas que puedan adoptarse de acuerdo a la Resolución N° 38 del 3
de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 28. —
Incorporación. Se debe incorporar la presente resolución al Libro Tercero,
Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección 3a, Subsección 1, Apartados 1° y
2° del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 29. — Vigencia.
La presente resolución entra en vigencia a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 30. —
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge Dillon.
ANEXO I (Artículo 23)
Formulario de inscripción
como “Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación con
destino a la UNIÓN EUROPEA”
ANEXO II (Artículo 24)
REQUISITOS DOCUMENTALES E
IDENTIFICACIÓN
A los fines de formalizar
la inscripción, los requisitos documentales a cumplimentar por cada productor
que posea animales en el predio a inscribir son:
a) Acreditar su
inscripción en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA).
b) Presentar el Formulario
Solicitud de Inscripción “Registro Nacional de Establecimientos Rurales
Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con destino a la UNIÓN EUROPEA”
que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución. El formulario
debe presentarse completo, por duplicado y suscripto en original,
correspondiéndole el original al SENASA y el duplicado al productor.
c) La totalidad de los
bovinos, bubalinos y cérvidos existentes en el predio al momento de solicitar
la inscripción deberán estar identificados conforme a la normativa vigente, a
excepción de los que aún no han sido destetados, y se deberá declarar en la
Oficina Local del SENASA, que corresponda, la numeración de la totalidad de los
dispositivos de identificación aplicados en los animales a los efectos de
registrar y validar las caravanas para el Circuito UE. Dicha declaración será
el listado de caravanas en formato electrónico/digital.
Todo animal existente en
el establecimiento previo a la inscripción en el “Registro Nacional de
Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación con
destino a la UNIÓN EUROPEA”, deberá cumplir con el período de permanencia
mínimo establecido para ser remitido a faena exportación a UE [CUARENTA (40)
días] a partir de la incorporación en el Registro.
ANEXO III (Artículo 25)
REQUISITOS TÉCNICOS Y DE
INFRAESTRUCTURA
A los fines de formalizar
la inscripción registral, se deben cumplir los siguientes requisitos técnicos y
de infraestructura:
a) El predio debe contar
con alambrados perimetrales fijos, completos y en buen estado de conservación,
que garanticen el aislamiento de los animales presentes dentro del
establecimiento. Podrá exceptuarse de lo indicado precedentemente en caso de
tratarse de establecimientos cuyos límites perimetrales se encuentren dados por
accidentes geográficos permanentes y constatables (ríos y arroyos con caudal de
agua permanente, etc.).
I) Apotreramiento adecuado
al tipo de producción.
II) Manga con cepo y
corrales en buen estado de uso y sus dimensiones adecuadas a las existencias
presentes en el establecimiento.
III) Aguadas distribuidas
de forma tal que garanticen el acceso al agua a todos los animales del
establecimiento.
IV) Área con acceso
restringido para los productos de medicina veterinaria cuando éstos deban
quedar en el establecimiento.
b) El titular del
establecimiento debe presentar ante la Oficina Local del SENASA
correspondiente, un croquis del predio en donde figuren las estructuras
descriptas en el inciso anterior, las que podrán ser verificadas por el
personal del citado Organismo.
ANEXO IV (Artículo 26)
PLANILLA DE DECLARACIÓN
JURADA DE INGRESOS