Resolución
28-E/2017
Mendoza, 2a. Sección,
02/02/2017
VISTO el Expediente N°
S93:0012860/2016, la Ley General de Vinos N° 14.878, las Resoluciones Nros.
C.121 del 12 de marzo de 1993, C.34 del 16 de agosto de 2011 y la Disposición
Nº 1.139 del 12 de marzo de 1993, todas del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA,
y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente
citado en el Visto, se tramita la modificación para agilizar la tramitación da
la importación y exportación de pequeños volúmenes de vinos o mostos,
optimizando los controles realizados por el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV).
Que por la Resolución N°
C.121 de fecha 12 de marzo de 1993, se establecen los requisitos y límites de
composición analítica exigidos para la importación de productos vitivinícolas
establecidos en la Ley General de Vinos N° 14.878 y normas complementarias.
Que la reglamentación
vigente establece las normas para trámites de exportaciones de productos
vitivinícolas, entre las cuales se incluyen la obtención de Análisis de
Exportación.
Que en virtud de la
Resolución N° C.34 de fecha 16 de agosto de 2011, se establecieron excepciones
a la tramitación de Análisis de Libre Circulación y Análisis de Exportación,
fijando límites y condiciones que deben ser reconsideradas en función de
criterios de fiscalización acordes con la práctica comercial actual.
Que las importaciones y
exportaciones de mercaderías que se remitan utilizando los servicios de
empresas habilitadas como Prestadores de Servicios Postales / Courrier en
aplicación de la Resolución Nº 2.436 de fecha 16 de julio de 1996 de la
ex-Administración Nacional de Aduanas, no deben estar alcanzadas por la
intervención del INV a los efectos que puedan ser tramitadas por procedimiento
simplificado ante la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICO (AFIP), no afectando el control que realiza el Organismo en
las diferentes etapas de comercialización.
Que en consecuencia, deben
adecuarse las disposiciones adoptadas por la Resolución Nº C.34/11.
Que la Subgerencia de
Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las
facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto N°
155/16,
EL PRESIDENTE
DEL INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Exímase del
“Análisis de Exportación” o de la extracción de muestras por “Control
Importación”, a las partidas de vinos y mostos que cumplan las siguientes
condiciones:
a) Que estén consignadas a
representaciones diplomáticas, consulados u Organismos similares, bajo el
régimen de franquicia del que son beneficiarios.
b) Muestras de vinos
destinadas a ferias o eventos de promoción que se encuentren en envases de
hasta CINCO LITROS (5 I), etiquetados y que se beneficien del régimen aduanero
previsto a tal fin y cuya cantidad total no sea superior a SESENTA LITROS (60).
c) Los envíos de vinos de
carácter ocasional entre particulares y los realizados por turistas
extranjeros, sin finalidad comercial y que estén contenidos en envases de hasta
CINCO LITROS (5 I), etiquetados y que no excedan los TREINTA LITROS (30 I).
d) Los productos que estén
destinados a rancho, para provisiones de a bordo y suministros de los medios de
transporte internacionales.
e) Partidas con valor
comercial de hasta CIEN LITROS (100 l) por producto.
f) Las partidas de vinos o
mostos que egresen o ingresen para fines de experimentación científica o
técnica, cuyo volumen no supere los DOCE LITROS (12 I) y de hasta un máximo de
DOS (2) unidades de un mismo producto.
g) Los envíos de hasta
SESENTA LITROS (60 I) que formen parte de los efectos personales de
particulares con motivo de mudanza o traslado.
h) Los vinos destinados al
consumo personal o familiar de los particulares que no excedan los QUINCE
LITROS (15 I) por pasajero y que formen parte de su equipaje.
i) Las muestras sin valor
comercial que tengan como objeto concretar operaciones comerciales, hasta un
volumen de CIEN LITROS (100 l), con un máximo de DIECIOCHO LITROS (18 l) de un
mismo producto.
ARTÍCULO 2º — Las
dispensas indicadas en el Artículo anterior se otorgarán por despacho aduanero
de importación o exportación.
ARTÍCULO 3º — Todos los
productos que se exporten al amparo de la presente resolución, deberán contar
con el correspondiente Análisis de Libre Circulación habilitado y en vigencia.
En caso de requerir algún tipo de certificado deberá tener el correspondiente
Análisis de Exportación.
ARTÍCULO 4º — Los vinos
contemplados en el Artículo 1º precedente que se envíen utilizando los
servicios de empresas habilitadas como Prestadores de Servicios Postales /
Courrier, deberán contar con el respectivo Análisis de Libre Circulación, no
debiendo solicitarse la presentación del mismo como condicionamiento para
autorizar la exportación.
ARTÍCULO 5º — Los vinos
argentinos que se envíen por el Régimen de Rancho deberán indicar en sus
marbetes el correspondiente número de Análisis de Libre Circulación.
ARTÍCULO 6º — Los
productos importados, contemplados en el Artículo 1º de la presente resolución,
que sean comercializados o destinados al consumo humano deberán ingresar
fraccionados y etiquetados y poseer un certificado de análisis extendido por
laboratorio oficial o reconocido por las autoridades sanitarias del país de
origen, donde conste su aptitud para el consumo.
ARTÍCULO 7º — Los
productos importados que ingresen utilizando los servicios de empresas
habilitadas como Prestadores de Servicios Postales / Courrier estarán
exceptuados de la presentación del certificado de análisis mencionado
precedentemente, sin perjuicio de los controles posteriores que realizará el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) sobre dichos productos.
ARTÍCULO 8º — Los
importadores inscriptos obtendrán la Aptitud para la Libre Circulación de los
productos contemplados el Artículo 1°, inciso e) que antecede, de acuerdo al
régimen de Declaración Jurada establecido en las Resoluciones Nros. C.72 de
fecha 24 de enero de 1992 y C.127 de fecha 16 de abril de 1993.
Asimismo deberán comunicar
oportunamente el momento y lugar donde practique la utilización de los mismos a
los efectos de los controles que el INV estime realizar.
ARTÍCULO 9º — Las partidas
de vinos, mostos, y otros productos relacionados con la industria vitivinícola
(material de referencia, muestras de ensayos interlaboratorios, muestras de
productos enológicos, etc.) de hasta QUINCE LITROS (15 l) o QUINCE KILOS (15
kg.) que egresen o ingresen para fines de experimentación científica o técnica
a Organismos Nacionales, Universidades, entidades certificadoras, y otras
entidades afines, utilizando los servicios de empresas habilitadas como
Prestadores de Servicios Postales / Courrier quedarán exceptuadas de la
presentación de cualquier análisis y/o certificado.
ARTÍCULO 10. — Derógase la
Resolución Nº C.34 de fecha 16 de agosto de 2011.
ARTÍCULO 11. — La presente
resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 12. — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para
su publicación y cumplido, archívese. — Carlos Raul Tizio Mayer.