Detalle de la norma AA-2-2017-MREC
Acuerdo Nro. 2 Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
Organismo Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto
Año 2017
Asunto ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
Boletín Oficial
Fecha: 03/02/2017
Detalle de la norma

Buenos Aires, 31/01/2017

 

PUBLICACIÓN BOLETÍN OFICIAL LEY N° 24.080

 

INSTRUMENTOS BILATERALES QUE NO REQUIRIERON APROBACIÓN LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR

 

• ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA.

 

Firma: Buenos Aires, 05 de febrero de 2016.

 

Vigor: 17 de enero de 2017.

Se adjunta copia de su texto.

 

• ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE MONTENEGRO SOBRE COOPERACIÓN ECONÓMICA Y COMERCIAL.

Firma: Buenos Aires, 06 de junio de 2016.

Vigor: 17 de enero de 2017.

Se adjunta copia de su texto.

Liliana N. Roche, Ministra, Directora de Tratados.

ACUERDO

ENTRE

LA REPÚBLICA ARGENTINA

Y

LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS

PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

EN MATERIA TRIBUTARIA

La República Argentina y los Emiratos Árabes Unidos, con el deseo de celebrar un Acuerdo para el Intercambio de Información en materia tributaria, acuerdan lo siguiente:

Artículo 1

Objeto y Ámbito de Aplicación del Acuerdo

Las autoridades competentes de las Partes se prestarán asistencia a través del intercambio de información que sea relevante para la administración y aplicación de las leyes nacionales de las Partes con relación a los impuestos comprendidos en el presente Acuerdo. Dicha información incluirá aquélla que resulte de interés para la determinación, la liquidación y la recaudación de dichos impuestos, y el cobro y la ejecución de créditos tributarios, o la investigación o enjuiciamiento de asuntos tributarios. La información se intercambiará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo y tendrá carácter confidencial según lo previsto en el Artículo 7. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por las leyes o las prácticas administrativas de la Parte Requerida seguirán siendo aplicables. La Parte Requerida hará todo lo necesario para que no se impida o demore innecesariamente el intercambio eficaz de información.

Artículo 2

Jurisdicción

Una Parte Requerida no está obligada a suministrar información que no esté en poder de sus autoridades ni en poder o control de personas que se encuentran dentro de su jurisdicción territorial.

Artículo 3

Impuestos Comprendidos

1. El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos:

a) En el caso de Argentina:

i) Impuesto a las Ganancias;

ii) Impuesto al Valor Agregado;

iii) Impuesto sobre los Bienes Personales; y

iv) Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

b) En el caso de los Emiratos Árabes Unidos:

i) Impuesto a las Ganancias; y

ii) Impuesto sobre Sociedades;

2. El presente Acuerdo se aplicará asimismo a todo impuesto idéntico o sustancialmente similar establecido con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo que se añada o que sustituya a los vigentes. Las Autoridades Competentes de las Partes se notificarán de todo cambio sustancial en la tributación y en las medidas para la obtención de información vinculadas, comprendidas en el presente Acuerdo.

Artículo 4

Definiciones

1. Para los fines del presente Acuerdo:

a) “Parte” significa la República Argentina o los Emiratos Árabes Unidos según el contexto;

b) “Autoridad Competente” significa:

(i) en los Emiratos Árabes Unidos, el Ministerio de Finanzas o su representante autorizado;

(ii) en la República Argentina, el jefe de la Administración Federal de Ingresos Públicos o su representante autorizado;

c) “Persona” incluirá a toda persona física, sociedad o cualquier otra asociación de personas;

d) “Sociedad” significa toda persona jurídica o entidad que se considere persona jurídica a los fines impositivos;

e) “Sociedad que Cotiza en Bolsa” significa cualquier sociedad cuya principal clase de acciones se cotice en una bolsa de valores reconocida siempre que sus acciones que cotizan en bolsa puedan ser fácilmente adquiridas o vendidas por el público. Las acciones podrán ser adquiridas o vendidas “por el público” cuando la adquisición o venta de acciones no esté restringida en forma implícita o explícita a un grupo limitado de inversores;

f) “Clase Principal de Acciones” significa la clase o clases de acciones que representan a la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;

g) “Bolsa de Valores Reconocida” significa cualquier bolsa de valores reconocida por las Autoridades Competentes de las Partes;

h) “Fondo o Plan de Inversión Colectiva” significa cualquier vehículo de inversión mancomunado, sin perjuicio de la forma jurídica adoptada. “Fondo o Plan Público de Inversión Colectiva” significa cualquier fondo o plan de inversión colectiva siempre que las participaciones, acciones u otros intereses en el fondo o en el plan puedan ser fácilmente adquiridos, vendidos o rescatados por el público. Las participaciones, acciones u otros intereses en el fondo o en el plan podrán ser fácilmente adquiridos, vendidos o rescatados “por el público” si la adquisición, venta o el rescate no están restringidos en forma implícita o explícita a un grupo limitado de inversores;

i) “Impuesto” significa todo impuesto al que se aplique el Acuerdo;

j) “Parte Requirente” significa la Parte que solicita la información;

k) “Parte Requerida” significa la Parte a la que se le solicita que proporcione la información;

I) “Medidas para la Obtención de Información” significa todas las normas y los procedimientos administrativos o judiciales que permitan que una Parte obtenga y brinde la información solicitada;

m) “Información” significa todo dato, declaración o registro cualquiera sea la forma que revista, necesario para la administración y aplicación de los impuestos comprendidos en el Acuerdo;

2. En lo que respecta a la aplicación del presente Acuerdo, en cualquier momento, para una de las Partes, cualquier término no definido en el presente Acuerdo, a menos que el contexto exija otra interpretación, tendrá el significado que le atribuya en ese momento la legislación de dicha Parte, prevaleciendo el significado atribuido por las leyes fiscales de aplicación de dicha Parte por sobre el significado atribuido al término según lo dispuesto por otras leyes de dicha Parte.

Artículo 5

Intercambio de Información a Solicitud

1. La Autoridad Competente de la Parte Requerida ante una solicitud brindará la información a los fines estipulados en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará sin perjuicio de que la conducta que está siendo investigada pudiera constituir un delito en virtud de la legislación de la Parte Requerida si dicha conducta ocurriere en el territorio de la Parte Requerida.

2. Si la información en poder de la Autoridad Competente de la Parte Requerida no fuera suficiente para permitirle cumplir con la solicitud de Información, dicha Parte utilizará todas las correspondientes Medidas para la obtención de información a fin de poder brindar a la Parte Requirente la información solicitada, sin perjuicio de que la Parte Requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.

3. En caso que la Autoridad Competente de la Parte Requirente lo solicite específicamente, la Autoridad Competente de la Parte Requerida brindará información conforme a lo establecido en el presente Artículo, siempre que su legislación interna lo permita, a través de declaraciones de testigos y copias autenticadas de documentos originales.

4. Cada Parte, para los fines especificados en el Artículo 1 del presente Acuerdo, garantizará que sus Autoridades Competentes están facultadas para obtener y brindar, previa solicitud:

a) Información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras y cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria; incluyendo representantes y fiduciarios;

b) Información vinculada con la titularidad de empresas, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones, y otras personas, incluyendo, con las limitaciones estipuladas en el Artículo 2, información sobre la titularidad de todas esas personas en una cadena de titularidad; para el caso de los fideicomisos, información sobre los fideicomisarios, fideicomitentes y beneficiarios para el caso de las fundaciones, información sobre los fundadores, miembros del consejo de la fundación y beneficiarios. Asimismo, el presente Acuerdo no crea la obligación para las Partes de obtener y brindar información sobre titularidad con relación a las sociedades que cotizan en bolsa o a los fondos o planes públicos de inversión colectiva, salvo que dicha información pueda ser obtenida sin ocasionar grandes dificultades.

5. La Autoridad Competente de la Parte Requirente brindará la siguiente información a la Autoridad Competente de la Parte Requerida cada vez que se realice una solicitud de información conforme a lo estipulado en el presente Acuerdo a fin de demostrar la importancia de la información para la solicitud:

a) la identidad de la Persona sometida a inspección o investigación;

b) declaración de la información solicitada detallando su naturaleza y la forma en que la Parte Requirente desea recibir la información de la Parte Requerida;

c) el fin tributario por el cual se solicita la información;

d) fundamentos por los cuales se considera que la información solicitada se encuentra en poder de la Parte Requerida o se encuentra en poder o control de una Persona dentro de la jurisdicción de la Parte Requerida;

e) si se conoce, el nombre y la dirección de cualquier persona que se crea que posee la información solicitada;

f) declaración que estipule que la solicitud es de conformidad con las leyes y prácticas administrativas de la Parte Requirente, que si la solicitud de información se realizó dentro de la jurisdicción de la Parte Requirente, entonces, la Autoridad Competente de la Parte Requirente estaría en condiciones de obtener la información conforme a las leyes de la Parte Requirente o en el curso normal de la práctica administrativa, y que dicha solicitud es de conformidad con lo estipulado en el presente Acuerdo;

g) declaración que estipule que la Parte Requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que hubieran dado lugar a dificultades desproporcionadas.

6. La Autoridad Competente de la Parte Requerida remitirá la información solicitada tan pronto le sea posible a la Parte Requirente. A fin de asegurar una rápida respuesta, la Autoridad Competente de la Parte Requerida:

a) Confirmará la recepción de la solicitud por escrito a la Autoridad Competente de la Parte Requirente y le notificará sobre las deficiencias encontradas en la solicitud, si las hubiere, dentro de los sesenta (60) días de la recepción de la solicitud.

b) Si la Autoridad Competente de la Parte Requerida no pudo obtener y brindar la información dentro de los noventa (90) días de haber recibido la solicitud, incluyendo si encuentra obstáculos para suministrar la información o si se niega a suministrar la información, inmediatamente informará esto a la Parte Requirente, explicándole los motivos de su incapacidad, la naturaleza de los obstáculos o los motivos de su rechazo.

7. Las solicitudes y sus respuestas deberán realizarse por escrito en idioma inglés.

Artículo 6

Posibilidad de Denegar una Solicitud

1. No se exigirá a la Parte Requerida que obtenga o proporcione información que la Parte Requirente no podría obtener en virtud de su propia legislación para los fines de la administración o aplicación de su propia legislación fiscal. La Autoridad Competente de la Parte Requerida podrá negarse a brindar asistencia cuando la solicitud no se realice conforme a lo estipulado en el presente Acuerdo.

2. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte la obligación de brindar información que pudiera revelar secretos comerciales, empresariales, industriales o profesionales o un proceso industrial. Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, la información descrita en el apartado 4 del Artículo 5 no será considerada como secreta o como proceso industrial o comercial, simplemente por ajustarse a los criterios de dicho apartado.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo no impondrán a una Parte la obligación de obtener o brindar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, abogado defensor u otro representante legal admitido cuando dichas comunicaciones:

(a) Se produzcan con el fin de solicitar o brindar asesoramiento jurídico, o

(b) Se produzcan con el fin de utilizarlas en procedimientos legales existentes o contemplados.

4. La Parte Requerida podrá rechazar una solicitud de información cuando la comunicación de la información solicitada sea contraria al orden público. En este caso, no será necesario brindar las razones del rechazo.

5. No podrá denegarse una solicitud de información fundamentando que existe controversia en cuanto al crédito tributario que origina la solicitud.

6. La Parte Requerida podrá denegar una solicitud de información si la información es solicitada por la Parte Requirente para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier otro requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional o ciudadano de la Parte Requerida en comparación con un nacional o ciudadano de la Parte Requirente en las mismas circunstancias.

Artículo 7

Confidencialidad

Toda información recibida por una Parte en virtud del presente Acuerdo tendrá carácter confidencial, de la misma manera que la información obtenida en virtud de sus leyes nacionales o conforme a las condiciones de confidencialidad aplicables en la jurisdicción del Estado que suministre dicha información, si estas últimas condiciones son más restrictivas, y podrá revelarse sólo a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) en la jurisdicción de la Parte encargada de la evaluación o recaudación, la aplicación o enjuiciamiento o la determinación de recursos en relación con los impuestos comprendidos en este Acuerdo. Tales personas o autoridades deberán utilizar dicha información únicamente para estos fines y podrán revelarla en procesos judiciales públicos o en resoluciones judiciales. La información no podrá revelarse a ninguna otra persona, entidad, autoridad o jurisdicción sin el consentimiento expreso por escrito de la Autoridad Competente de la Parte Requerida.

Artículo 8

Procedimiento de Acuerdo Mutuo

1. Cuando surjan dificultades o dudas entre las Partes en relación con la aplicación o la interpretación de este Acuerdo, las respectivas Autoridades Competentes harán lo posible por resolverlas de mutuo acuerdo.

2. Además de los acuerdos a los que se refiere el apartado 1, las Autoridades Competentes de las Partes podrán acordar mutuamente los procedimientos a utilizarse en virtud del Artículo 5.

3. Las Autoridades Competentes de las Partes podrán comunicarse directamente entre sí a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado en el presente Artículo.

Artículo 9

Entrada en Vigor

1. Las Partes se notificarán por escrito y a través de los canales diplomáticos, que se han cumplido los procedimientos internos necesarios, exigidos por sus respectivas leyes, para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor a la fecha de recepción de la última de estas notificaciones y sus disposiciones tendrán efecto a partir de esa fecha.

3. Las Partes intercambiarán también información, para las solicitudes presentadas después de la fecha de entrada en vigor, con respecto a períodos imponibles anteriores a la entrada en vigor del presente Acuerdo, o cuando no exista período imponible, respecto a las obligaciones tributarias que surjan antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, siempre que dicha información esté disponible. La información solicitada deberá corresponder a las obligaciones tributarias sujetas a revisión por las autoridades tributarias de la Parte Requirente de conformidad con su ley de prescripción.

Artículo 10

Terminación

1. El presente Acuerdo permanecerá en vigor hasta que cualquiera de las Partes lo de por terminado. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo mediante notificación escrita de terminación a la otra Parte con al menos seis meses de antelación al último día del año calendario. En tal caso, el presente Acuerdo dejará de tener efecto el primer día año calendario siguiente.

2. Aún después de terminado el Acuerdo conforme lo establecido en el párrafo 1, ambas Partes seguirán obligadas por las disposiciones establecidas en el Artículo 7 con respecto a cualquier información obtenida en virtud del presente Acuerdo.

Hecho en Buenos Aires a los 5 días del mes de febrero de 2016, en los idiomas español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias en la interpretación la versión en idioma inglés prevalecerá.

 

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ACUERDO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Y

EL GOBIERNO DE MONTENEGRO

SOBRE

COOPERACIÓN ECONÓMICA Y COMERCIAL

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de Montenegro, en adelante denominados las “Partes”;

Deseosas de promover y ampliar las relaciones de amistad y cooperación;

Con la intención de desarrollar e intensificar la relación económica bilateral sobre la base de la reciprocidad y el beneficio mutuo;

Conscientes de la necesidad de crear un marco legal adecuado en el que se establezcan las relaciones argentino-montenegrinas, de conformidad con las leyes y regulaciones aplicadas en los respectivos países;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objetivos

Las Partes coinciden que los objetivos del presente Acuerdo, en concordancia con las leyes y regulaciones vigentes en ambos países, son:

- Fortalecer la cooperación con el fin de profundizar las relaciones económicas y comerciales entre ambos países:

- Promover actividades que estimulen el desarrollo de la cooperación bilateral económica y comercial en diferentes áreas y sectores de ambas economías;

- Alentar la cooperación en el campo de las inversiones mediante el intercambio de experiencias sobre políticas de fomento de inversiones y actividades de promoción.

ARTÍCULO 2

Cooperación Económica y Comercial

Las Partes crearán condiciones favorables para el desarrollo del comercio y la cooperación económica, a saber:

- Intercambio de información económico comercial de interés;

- Intercambio de información vinculada a la realización y posibilidades existentes de consecución de ferias comerciales, exhibiciones, misiones comerciales y otras actividades de promoción;

- Elaboración de estudios para la identificación de productos con potencia exportadora en ambas Partes;

- Exploración y desarrollo de nuevos mercados;

- Estimular la participación de las pequeñas y medianas empresas, poniendo especial empeño en las acciones de cooperación entre ellas;

- Promoción de la transferencia de tecnología;

- Promoción de la cooperación industrial y agrícola y de otras áreas de cooperación que sean de mutuo interés para ambas Partes.

ARTÍCULO 3

Comisión Económica Mixta

Las Partes acuerdan establecer una Comisión Económica Mixta Argentina-Montenegrina (en adelante denominada “la Comisión”) sobre Cooperación Económica y Comercial compuesta por autoridades de ambas Partes, para supervisar la implementación del presente Acuerdo y presentar propuestas y recomendaciones con el objetivo especificado en el Artículo 1 del presente Acuerdo.

La Comisión será presidida por representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina y por el Ministerio de Asuntos Exteriores e Integración Europea de Montenegro.

La Comisión se reunirá alternativamente en la República Argentina y Montenegro, en las fechas que sean acordadas por medio de los canales diplomáticos habituales.

Entre las funciones de la Comisión, se incluyen las siguientes:

1. Analizar el desarrollo de la relación económica y comercial bilateral;

2. Identificar nuevas posibilidades para profundizar el desarrollo de la cooperación económica y comercial;

3. Realizar propuestas para mejorar las condiciones de cooperación económica y comercial entre instituciones y empresas de ambas Partes;

4. Efectuar recomendaciones para la implementación del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

Resolución de Disputas

Cualquier controversia que pueda surgir en relación con la interpretación o implementación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociaciones y consultas entre las Partes.

ARTÍCULO 5

Modificaciones

Las Partes podrán introducir modificaciones al presente Acuerdo en cualquier momento mediante consentimiento mutuo a través de protocolos adicionales, los que serán parte integrante del presente Acuerdo y entrarán en vigor conforme a los términos del Artículo 6.

ARTÍCULO 6

Consideraciones Finales

El presente Acuerdo entrará en vigor el día de la recepción de la última notificación por escrito, por la cual las Partes se informen entre sí, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para su entrada en vigor.

El presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco años y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de cinco años, salvo que una de las Partes notifique a la otra su intención de terminarlo, por escrito y a través de la vía diplomática, al menos seis meses antes de la fecha de terminación.

La terminación del presente Acuerdo no afectará la implementación de los proyectos y programas en ejecución de conformidad con el presente, hasta que tales proyectos y programas hayan sido totalmente ejecutados, salvo acuerdo en contrario de las Partes.

Hecho en Buenos Aires, a los 6 días del mes de junio de 2016, en dos originales, en los idiomas español, montenegrino e inglés, siendo ambos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación prevalecerá el texto en idioma inglés.

 

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