Buenos Aires, 31/01/2017
PUBLICACIÓN BOLETÍN
OFICIAL LEY N° 24.080
INSTRUMENTOS BILATERALES
QUE NO REQUIRIERON APROBACIÓN LEGISLATIVA PARA SU ENTRADA EN VIGOR
• ACUERDO ENTRE LA
REPÚBLICA ARGENTINA Y LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS PARA EL INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA.
Firma: Buenos Aires, 05 de
febrero de 2016.
Vigor: 17 de enero de
2017.
Se adjunta copia de su
texto.
• ACUERDO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE MONTENEGRO SOBRE
COOPERACIÓN ECONÓMICA Y COMERCIAL.
Firma: Buenos Aires, 06 de
junio de 2016.
Vigor: 17 de enero de
2017.
Se adjunta copia de su
texto.
Liliana N. Roche,
Ministra, Directora de Tratados.
ACUERDO
ENTRE
LA REPÚBLICA ARGENTINA
Y
LOS EMIRATOS ÁRABES UNIDOS
PARA EL INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN
EN MATERIA TRIBUTARIA
La República Argentina y
los Emiratos Árabes Unidos, con el deseo de celebrar un Acuerdo para el
Intercambio de Información en materia tributaria, acuerdan lo siguiente:
Artículo 1
Objeto y Ámbito de
Aplicación del Acuerdo
Las autoridades
competentes de las Partes se prestarán asistencia a través del intercambio de
información que sea relevante para la administración y aplicación de las leyes
nacionales de las Partes con relación a los impuestos comprendidos en el
presente Acuerdo. Dicha información incluirá aquélla que resulte de interés
para la determinación, la liquidación y la recaudación de dichos impuestos, y
el cobro y la ejecución de créditos tributarios, o la investigación o
enjuiciamiento de asuntos tributarios. La información se intercambiará de
conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo y tendrá carácter
confidencial según lo previsto en el Artículo 7. Los derechos y garantías reconocidos
a las personas por las leyes o las prácticas administrativas de la Parte
Requerida seguirán siendo aplicables. La Parte Requerida hará todo lo necesario
para que no se impida o demore innecesariamente el intercambio eficaz de
información.
Artículo 2
Jurisdicción
Una Parte Requerida no
está obligada a suministrar información que no esté en poder de sus autoridades
ni en poder o control de personas que se encuentran dentro de su jurisdicción
territorial.
Artículo 3
Impuestos Comprendidos
1. El presente Acuerdo se
aplicará a los siguientes impuestos:
a) En el caso de
Argentina:
i) Impuesto a las
Ganancias;
ii) Impuesto al Valor
Agregado;
iii) Impuesto sobre los
Bienes Personales; y
iv) Impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta.
b) En el caso de los
Emiratos Árabes Unidos:
i) Impuesto a las
Ganancias; y
ii) Impuesto sobre
Sociedades;
2. El presente Acuerdo se
aplicará asimismo a todo impuesto idéntico o sustancialmente similar
establecido con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo que se añada o
que sustituya a los vigentes. Las Autoridades Competentes de las Partes se
notificarán de todo cambio sustancial en la tributación y en las medidas para
la obtención de información vinculadas, comprendidas en el presente Acuerdo.
Artículo 4
Definiciones
1. Para los fines del
presente Acuerdo:
a) “Parte” significa la
República Argentina o los Emiratos Árabes Unidos según el contexto;
b) “Autoridad Competente”
significa:
(i) en los Emiratos Árabes
Unidos, el Ministerio de Finanzas o su representante autorizado;
(ii) en la República
Argentina, el jefe de la Administración Federal de Ingresos Públicos o su
representante autorizado;
c) “Persona” incluirá a
toda persona física, sociedad o cualquier otra asociación de personas;
d) “Sociedad” significa
toda persona jurídica o entidad que se considere persona jurídica a los fines
impositivos;
e) “Sociedad que Cotiza en
Bolsa” significa cualquier sociedad cuya principal clase de acciones se cotice
en una bolsa de valores reconocida siempre que sus acciones que cotizan en
bolsa puedan ser fácilmente adquiridas o vendidas por el público. Las acciones
podrán ser adquiridas o vendidas “por el público” cuando la adquisición o venta
de acciones no esté restringida en forma implícita o explícita a un grupo
limitado de inversores;
f) “Clase Principal de
Acciones” significa la clase o clases de acciones que representan a la mayoría
de los derechos de voto y del valor de la sociedad;
g) “Bolsa de Valores
Reconocida” significa cualquier bolsa de valores reconocida por las Autoridades
Competentes de las Partes;
h) “Fondo o Plan de
Inversión Colectiva” significa cualquier vehículo de inversión mancomunado, sin
perjuicio de la forma jurídica adoptada. “Fondo o Plan Público de Inversión
Colectiva” significa cualquier fondo o plan de inversión colectiva siempre que
las participaciones, acciones u otros intereses en el fondo o en el plan puedan
ser fácilmente adquiridos, vendidos o rescatados por el público. Las
participaciones, acciones u otros intereses en el fondo o en el plan podrán ser
fácilmente adquiridos, vendidos o rescatados “por el público” si la
adquisición, venta o el rescate no están restringidos en forma implícita o
explícita a un grupo limitado de inversores;
i) “Impuesto” significa
todo impuesto al que se aplique el Acuerdo;
j) “Parte Requirente”
significa la Parte que solicita la información;
k) “Parte Requerida”
significa la Parte a la que se le solicita que proporcione la información;
I) “Medidas para la
Obtención de Información” significa todas las normas y los procedimientos
administrativos o judiciales que permitan que una Parte obtenga y brinde la
información solicitada;
m) “Información” significa
todo dato, declaración o registro cualquiera sea la forma que revista,
necesario para la administración y aplicación de los impuestos comprendidos en
el Acuerdo;
2. En lo que respecta a la
aplicación del presente Acuerdo, en cualquier momento, para una de las Partes,
cualquier término no definido en el presente Acuerdo, a menos que el contexto
exija otra interpretación, tendrá el significado que le atribuya en ese momento
la legislación de dicha Parte, prevaleciendo el significado atribuido por las
leyes fiscales de aplicación de dicha Parte por sobre el significado atribuido
al término según lo dispuesto por otras leyes de dicha Parte.
Artículo 5
Intercambio de Información
a Solicitud
1. La Autoridad Competente
de la Parte Requerida ante una solicitud brindará la información a los fines
estipulados en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará sin perjuicio
de que la conducta que está siendo investigada pudiera constituir un delito en
virtud de la legislación de la Parte Requerida si dicha conducta ocurriere en
el territorio de la Parte Requerida.
2. Si la información en
poder de la Autoridad Competente de la Parte Requerida no fuera suficiente para
permitirle cumplir con la solicitud de Información, dicha Parte utilizará todas
las correspondientes Medidas para la obtención de información a fin de poder
brindar a la Parte Requirente la información solicitada, sin perjuicio de que
la Parte Requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines
tributarios.
3. En caso que la
Autoridad Competente de la Parte Requirente lo solicite específicamente, la
Autoridad Competente de la Parte Requerida brindará información conforme a lo
establecido en el presente Artículo, siempre que su legislación interna lo
permita, a través de declaraciones de testigos y copias autenticadas de
documentos originales.
4. Cada Parte, para los
fines especificados en el Artículo 1 del presente Acuerdo, garantizará que sus
Autoridades Competentes están facultadas para obtener y brindar, previa
solicitud:
a) Información que obre en
poder de bancos, otras instituciones financieras y cualquier persona que actúe
en calidad representativa o fiduciaria; incluyendo representantes y
fiduciarios;
b) Información vinculada
con la titularidad de empresas, sociedades de personas, fideicomisos,
fundaciones, y otras personas, incluyendo, con las limitaciones estipuladas en
el Artículo 2, información sobre la titularidad de todas esas personas en una
cadena de titularidad; para el caso de los fideicomisos, información sobre los
fideicomisarios, fideicomitentes y beneficiarios para el caso de las
fundaciones, información sobre los fundadores, miembros del consejo de la
fundación y beneficiarios. Asimismo, el presente Acuerdo no crea la obligación
para las Partes de obtener y brindar información sobre titularidad con relación
a las sociedades que cotizan en bolsa o a los fondos o planes públicos de
inversión colectiva, salvo que dicha información pueda ser obtenida sin ocasionar
grandes dificultades.
5. La Autoridad Competente
de la Parte Requirente brindará la siguiente información a la Autoridad
Competente de la Parte Requerida cada vez que se realice una solicitud de
información conforme a lo estipulado en el presente Acuerdo a fin de demostrar
la importancia de la información para la solicitud:
a) la identidad de la
Persona sometida a inspección o investigación;
b) declaración de la
información solicitada detallando su naturaleza y la forma en que la Parte
Requirente desea recibir la información de la Parte Requerida;
c) el fin tributario por
el cual se solicita la información;
d) fundamentos por los
cuales se considera que la información solicitada se encuentra en poder de la
Parte Requerida o se encuentra en poder o control de una Persona dentro de la
jurisdicción de la Parte Requerida;
e) si se conoce, el nombre
y la dirección de cualquier persona que se crea que posee la información
solicitada;
f) declaración que
estipule que la solicitud es de conformidad con las leyes y prácticas
administrativas de la Parte Requirente, que si la solicitud de información se
realizó dentro de la jurisdicción de la Parte Requirente, entonces, la
Autoridad Competente de la Parte Requirente estaría en condiciones de obtener
la información conforme a las leyes de la Parte Requirente o en el curso normal
de la práctica administrativa, y que dicha solicitud es de conformidad con lo
estipulado en el presente Acuerdo;
g) declaración que
estipule que la Parte Requirente ha utilizado todos los medios disponibles en
su propio territorio para obtener la información, salvo aquellos que hubieran
dado lugar a dificultades desproporcionadas.
6. La Autoridad Competente
de la Parte Requerida remitirá la información solicitada tan pronto le sea
posible a la Parte Requirente. A fin de asegurar una rápida respuesta, la
Autoridad Competente de la Parte Requerida:
a) Confirmará la recepción
de la solicitud por escrito a la Autoridad Competente de la Parte Requirente y
le notificará sobre las deficiencias encontradas en la solicitud, si las
hubiere, dentro de los sesenta (60) días de la recepción de la solicitud.
b) Si la Autoridad
Competente de la Parte Requerida no pudo obtener y brindar la información
dentro de los noventa (90) días de haber recibido la solicitud, incluyendo si
encuentra obstáculos para suministrar la información o si se niega a
suministrar la información, inmediatamente informará esto a la Parte
Requirente, explicándole los motivos de su incapacidad, la naturaleza de los
obstáculos o los motivos de su rechazo.
7. Las solicitudes y sus
respuestas deberán realizarse por escrito en idioma inglés.
Artículo 6
Posibilidad de Denegar una
Solicitud
1. No se exigirá a la
Parte Requerida que obtenga o proporcione información que la Parte Requirente
no podría obtener en virtud de su propia legislación para los fines de la
administración o aplicación de su propia legislación fiscal. La Autoridad
Competente de la Parte Requerida podrá negarse a brindar asistencia cuando la
solicitud no se realice conforme a lo estipulado en el presente Acuerdo.
2. Las disposiciones del
presente Acuerdo no impondrán a una Parte la obligación de brindar información
que pudiera revelar secretos comerciales, empresariales, industriales o
profesionales o un proceso industrial. Sin perjuicio de lo mencionado
anteriormente, la información descrita en el apartado 4 del Artículo 5 no será
considerada como secreta o como proceso industrial o comercial, simplemente por
ajustarse a los criterios de dicho apartado.
3. Las disposiciones del
presente Acuerdo no impondrán a una Parte la obligación de obtener o brindar
información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente
y un abogado, abogado defensor u otro representante legal admitido cuando
dichas comunicaciones:
(a) Se produzcan con el
fin de solicitar o brindar asesoramiento jurídico, o
(b) Se produzcan con el
fin de utilizarlas en procedimientos legales existentes o contemplados.
4. La Parte Requerida
podrá rechazar una solicitud de información cuando la comunicación de la
información solicitada sea contraria al orden público. En este caso, no será
necesario brindar las razones del rechazo.
5. No podrá denegarse una
solicitud de información fundamentando que existe controversia en cuanto al
crédito tributario que origina la solicitud.
6. La Parte Requerida
podrá denegar una solicitud de información si la información es solicitada por
la Parte Requirente para administrar o hacer cumplir una disposición de su
derecho tributario, o cualquier otro requisito relacionado con ella, que
resulte discriminatoria contra un nacional o ciudadano de la Parte Requerida en
comparación con un nacional o ciudadano de la Parte Requirente en las mismas
circunstancias.
Artículo 7
Confidencialidad
Toda información recibida
por una Parte en virtud del presente Acuerdo tendrá carácter confidencial, de
la misma manera que la información obtenida en virtud de sus leyes nacionales o
conforme a las condiciones de confidencialidad aplicables en la jurisdicción
del Estado que suministre dicha información, si estas últimas condiciones son
más restrictivas, y podrá revelarse sólo a personas o autoridades (incluyendo
tribunales y órganos administrativos) en la jurisdicción de la Parte encargada
de la evaluación o recaudación, la aplicación o enjuiciamiento o la
determinación de recursos en relación con los impuestos comprendidos en este
Acuerdo. Tales personas o autoridades deberán utilizar dicha información
únicamente para estos fines y podrán revelarla en procesos judiciales públicos
o en resoluciones judiciales. La información no podrá revelarse a ninguna otra
persona, entidad, autoridad o jurisdicción sin el consentimiento expreso por
escrito de la Autoridad Competente de la Parte Requerida.
Artículo 8
Procedimiento de Acuerdo
Mutuo
1. Cuando surjan
dificultades o dudas entre las Partes en relación con la aplicación o la
interpretación de este Acuerdo, las respectivas Autoridades Competentes harán
lo posible por resolverlas de mutuo acuerdo.
2. Además de los acuerdos
a los que se refiere el apartado 1, las Autoridades Competentes de las Partes
podrán acordar mutuamente los procedimientos a utilizarse en virtud del
Artículo 5.
3. Las Autoridades
Competentes de las Partes podrán comunicarse directamente entre sí a los fines
de dar cumplimiento a lo estipulado en el presente Artículo.
Artículo 9
Entrada en Vigor
1. Las Partes se
notificarán por escrito y a través de los canales diplomáticos, que se han
cumplido los procedimientos internos necesarios, exigidos por sus respectivas
leyes, para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo
entrará en vigor a la fecha de recepción de la última de estas notificaciones y
sus disposiciones tendrán efecto a partir de esa fecha.
3. Las Partes
intercambiarán también información, para las solicitudes presentadas después de
la fecha de entrada en vigor, con respecto a períodos imponibles anteriores a
la entrada en vigor del presente Acuerdo, o cuando no exista período imponible,
respecto a las obligaciones tributarias que surjan antes de la entrada en vigor
del presente Acuerdo, siempre que dicha información esté disponible. La
información solicitada deberá corresponder a las obligaciones tributarias
sujetas a revisión por las autoridades tributarias de la Parte Requirente de
conformidad con su ley de prescripción.
Artículo 10
Terminación
1. El presente Acuerdo
permanecerá en vigor hasta que cualquiera de las Partes lo de por terminado.
Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Acuerdo mediante
notificación escrita de terminación a la otra Parte con al menos seis meses de
antelación al último día del año calendario. En tal caso, el presente Acuerdo
dejará de tener efecto el primer día año calendario siguiente.
2. Aún después de
terminado el Acuerdo conforme lo establecido en el párrafo 1, ambas Partes
seguirán obligadas por las disposiciones establecidas en el Artículo 7 con
respecto a cualquier información obtenida en virtud del presente Acuerdo.
Hecho en Buenos Aires a
los 5 días del mes de febrero de 2016, en los idiomas español, árabe e inglés,
siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias en la
interpretación la versión en idioma inglés prevalecerá.
ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA
Y
EL GOBIERNO DE MONTENEGRO
SOBRE
COOPERACIÓN ECONÓMICA Y
COMERCIAL
El Gobierno de la
República Argentina y el Gobierno de Montenegro, en adelante denominados las
“Partes”;
Deseosas de promover y
ampliar las relaciones de amistad y cooperación;
Con la intención de
desarrollar e intensificar la relación económica bilateral sobre la base de la
reciprocidad y el beneficio mutuo;
Conscientes de la
necesidad de crear un marco legal adecuado en el que se establezcan las
relaciones argentino-montenegrinas, de conformidad con las leyes y regulaciones
aplicadas en los respectivos países;
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Objetivos
Las Partes coinciden que
los objetivos del presente Acuerdo, en concordancia con las leyes y
regulaciones vigentes en ambos países, son:
- Fortalecer la
cooperación con el fin de profundizar las relaciones económicas y comerciales
entre ambos países:
- Promover actividades que
estimulen el desarrollo de la cooperación bilateral económica y comercial en
diferentes áreas y sectores de ambas economías;
- Alentar la cooperación
en el campo de las inversiones mediante el intercambio de experiencias sobre
políticas de fomento de inversiones y actividades de promoción.
ARTÍCULO 2
Cooperación Económica y
Comercial
Las Partes crearán
condiciones favorables para el desarrollo del comercio y la cooperación
económica, a saber:
- Intercambio de
información económico comercial de interés;
- Intercambio de
información vinculada a la realización y posibilidades existentes de
consecución de ferias comerciales, exhibiciones, misiones comerciales y otras
actividades de promoción;
- Elaboración de estudios
para la identificación de productos con potencia exportadora en ambas Partes;
- Exploración y desarrollo
de nuevos mercados;
- Estimular la
participación de las pequeñas y medianas empresas, poniendo especial empeño en
las acciones de cooperación entre ellas;
- Promoción de la
transferencia de tecnología;
- Promoción de la
cooperación industrial y agrícola y de otras áreas de cooperación que sean de
mutuo interés para ambas Partes.
ARTÍCULO 3
Comisión Económica Mixta
Las Partes acuerdan
establecer una Comisión Económica Mixta Argentina-Montenegrina (en adelante
denominada “la Comisión”) sobre Cooperación Económica y Comercial compuesta por
autoridades de ambas Partes, para supervisar la implementación del presente
Acuerdo y presentar propuestas y recomendaciones con el objetivo especificado
en el Artículo 1 del presente Acuerdo.
La Comisión será presidida
por representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la
República Argentina y por el Ministerio de Asuntos Exteriores e Integración
Europea de Montenegro.
La Comisión se reunirá
alternativamente en la República Argentina y Montenegro, en las fechas que sean
acordadas por medio de los canales diplomáticos habituales.
Entre las funciones de la
Comisión, se incluyen las siguientes:
1. Analizar el desarrollo
de la relación económica y comercial bilateral;
2. Identificar nuevas
posibilidades para profundizar el desarrollo de la cooperación económica y
comercial;
3. Realizar propuestas
para mejorar las condiciones de cooperación económica y comercial entre
instituciones y empresas de ambas Partes;
4. Efectuar
recomendaciones para la implementación del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 4
Resolución de Disputas
Cualquier controversia que
pueda surgir en relación con la interpretación o implementación del presente
Acuerdo se resolverá mediante negociaciones y consultas entre las Partes.
ARTÍCULO 5
Modificaciones
Las Partes podrán
introducir modificaciones al presente Acuerdo en cualquier momento mediante
consentimiento mutuo a través de protocolos adicionales, los que serán parte
integrante del presente Acuerdo y entrarán en vigor conforme a los términos del
Artículo 6.
ARTÍCULO 6
Consideraciones Finales
El presente Acuerdo
entrará en vigor el día de la recepción de la última notificación por escrito,
por la cual las Partes se informen entre sí, a través de la vía diplomática, el
cumplimiento de los procedimientos internos necesarios para su entrada en
vigor.
El presente Acuerdo tendrá
una vigencia de cinco años y se renovará automáticamente por períodos sucesivos
de cinco años, salvo que una de las Partes notifique a la otra su intención de
terminarlo, por escrito y a través de la vía diplomática, al menos seis meses
antes de la fecha de terminación.
La terminación del
presente Acuerdo no afectará la implementación de los proyectos y programas en
ejecución de conformidad con el presente, hasta que tales proyectos y programas
hayan sido totalmente ejecutados, salvo acuerdo en contrario de las Partes.
Hecho en Buenos Aires, a
los 6 días del mes de junio de 2016, en dos originales, en los idiomas español,
montenegrino e inglés, siendo ambos igualmente auténticos. En caso de
divergencia en la interpretación prevalecerá el texto en idioma inglés.