Resolución
20-E/2017
Mendoza, 2a. Sección,
24/01/2017
VISTO el Expediente Nº
S93:0011191/2016, la Ley General de Vinos Nº 14.878, las Resoluciones Nros.
C.49 de fecha 21 de noviembre de 2011, C.50 de fecha 22 de noviembre de 2011 y
C.8 de fecha 14 de abril de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
citado en el Visto se tramita la certificación de los dosificadores de Dimetil
Dicarbonato (DMDC) utilizados en la industria vitivinícola.
Que la Resolución Nº C.49
de fecha 21 de noviembre de 2011, autoriza como práctica enológica lícita, la
adición de DMDC al vino al momento del embotellado, entendiéndose como tal a la
introducción del producto con fines comerciales en envases de una capacidad
igual o menor a CINCO LITROS (5 l), y en vinos que posean un límite máximo de
CERO COMA VEINTITRÉS MILILITROS POR LITRO (0,23 ml/l) de metanol, y con una
dosis que no debe superar los DOSCIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (200mg/l),
expresada en DMDC.
Que asimismo, la
Resolución Nº C.50 de fecha 22 de noviembre de 2011, establece que todo equipo
para la dosificación o agregado de DMDC al vino debe ser autorizado por el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV).
Que la Resolución Nº C.8
de fecha 14 de abril de 2014, fija como límite máximo para la liberación de
vinos al consumo, un contenido de metanol de CUATROCIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO
(400 mg/l) equivalente a CERO COMA CINCUENTA Y UN MILILITROS POR LITRO (0,51
ml/l) para los vinos tintos y DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS POR LITRO (250
mg/l) equivalente a CERO COMA TREINTA Y DOS MILILITROS POR LITRO (0,32 ml/l) para
los vinos blancos y rosados.
Que en la actualidad se
encuentran en el mercado distintas marcas y modelos de dosificadores de DMDC,
los cuales requieren verificaciones y mantenimientos periódicos y
especializados que aseguren la dosificación del producto con precisión.
Que en virtud de lo
expuesto, y teniendo en cuenta que la Resolución Nº C.50/11 no prevee una
certificación de aptitud técnica para estos equipamientos, resulta procedente
su exigencia.
Que así mismo resulta
necesario adecuar los límites de metanol de los vinos antes del tratamiento de
dosificación de DMDC.
Que es fundamental
realizar el control del contenido final de metanol de los productos dosificados
con DMDC después de transcurrido el tiempo necesario para su hidrólisis
completa.
Que atento a lo expuesto
resulta procedente normar al respecto como así también dejar sin efecto el
Punto 3º y 4º de la Resolución Nº C.49/11 y el Punto 2º de la Resolución Nº
C.50/11.
Que Subgerencia de Asuntos
Jurídicos del INV, ha tomado la intervención que le compete.
Por ello, y en uso de las
facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878, 24.566 y el Decreto Nº
155/16,
EL PRESIDENTE
DEL INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Todos los
dosificadores de Dimetil Dicarbonato (DMDC) utilizados en la industria
vitivinícola deberán contar con las verificaciones y mantenimientos
especificados por el fabricante y aquellos que sean necesarios para asegurar su
correcto funcionamiento.
ARTÍCULO 2º — Cada equipo
dosificador deberá estar acompañado de un certificado anual emitido por el
fabricante o empresa autorizada por éste para tal fin, identificado por su
marca y número de serie, donde conste que se han realizado los servicios mencionados
en el Punto 1º antedicho y que el referido equipamiento se encuentra en
condiciones operativas normales.
ARTÍCULO 3º — Cada
dosificador de DMDC también deberá contar con un Certificado de Conformidad de
Aptitud Técnica emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL
(INTI) que deberá acompañar al equipo, debiéndose renovar el mismo de acuerdo
al vencimiento que figure en el certificado de tal forma que se encuentre
siempre vigente.
ARTÍCULO 4º — En caso que
el equipo dosificador quede fuera de servicio por alguna avería, deberán
renovarse los certificados mencionados en el Punto 2º y 3º de la presente
resolución, previo a su nueva puesta en funcionamiento operativo.
ARTÍCULO 5º — El
establecimiento inscripto ante el INV donde se encuentre el equipamiento es el
responsable del cumplimiento de los artículos precedentes.
ARTÍCULO 6º — El
tratamiento de dosificación de DMDC solo podrá aplicarse a vinos blancos y
rosados que posean un contenido de metanol menor a CIENTO CINCUENTA MILIGRAMOS
POR LITRO (150 mg/l), equivalente a CERO COMA DIECINUEVE MILILITROS POR LITRO
(0,19 ml/l) y para vinos tintos que posean un contenido de metanol menor a
TRESCIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (300 mg/l), equivalente a CERO COMA TREINTA Y
OCHO MILILITROS POR LITRO (0,38 ml/l); siendo la dosis máxima a utilizar
inferior a DOSCIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (200mg/l) expresada en DMDC, cuya
adición sólo podrá efectuarse inmediatamente antes del embotellado,
entendiéndose como tal, a la introducción del producto con fines comerciales en
envases de una capacidad igual o menor a CINCO LITROS (5 l).
ARTÍCULO 7º — El
establecimiento inscripto ante el INV que realice dosificaciones de DMDC,
deberá realizar el control del contenido final de metanol de los productos
dosificados, el que deberá quedar reflejado en un registro, efectuándose este
análisis después de transcurrido el tiempo necesario para la hidrólisis total
del DMDC, tiempo durante el cual no deberá consumirse ni analizarse
organolépticamente el producto tratado. Por otro lado deberá verificar que el
contenido de metanol obtenido sea igual o inferior al esperado.
ARTÍCULO 8º — En los
establecimientos inscriptos ante el INV, no deberá encontrarse DMDC fuera de
los plazos de vencimiento indicados por el fabricante, siendo su responsabilidad
la disposición final de los mismos para no ser utilizados.
ARTÍCULO 9º — Las
infracciones al presente régimen serán sancionadas de conformidad con las
previsiones de la Ley General de Vinos Nº 14.878, sin perjuicio de las
eventuales sanciones que pudieran corresponder, según los hechos que se
constaten.
ARTÍCULO 10. — Se
establece el 1º de junio de 2017 como plazo máximo para la presentación del
certificado mencionado en el Punto 3º de la presente resolución.
ARTÍCULO 11. — Deróganse a
partir de la vigencia del presente acto administrativo el Punto 3º y Punto 4º
de la Resolución Nº C.49 de fecha 21 de noviembre de 2011 y el Punto 2º de la
Resolución Nº C.50 de fecha 22 de noviembre de 2011.
ARTÍCULO 12. — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para
su publicación, y cumplido archívese. — Carlos Raul Tizio Mayer.