Decreto 79/2017
Reglamento General
del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional.
Modificación.
Ciudad de Buenos Aires,
30/01/2017
VISTO el Expediente N°
EX-2016-05012645-APN-SECAPEI#MI, la Ley N° 27.275 y los Decretos Nros. 1172 del
3 de diciembre de 2003 y 117 del 12 de enero de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN
NACIONAL garantiza el principio de publicidad de los actos de Gobierno y el
derecho de acceso a la información pública a través del artículo 1°, de los
artículos 33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo —que establece nuevos
Derechos y Garantías— y del artículo 75 inciso 22, que incorpora con jerarquía
constitucional diversos Tratados Internacionales.
Que la Ley N° 27.275 tiene
por objeto garantizar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de
la gestión pública, basándose en los principios de igualdad, celeridad
procesal, transparencia y máxima divulgación, entre otros.
Que la mencionada ley
introduce nuevos criterios respecto del ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, que implican un avance en comparación con el REGLAMENTO
GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL,
aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172 del 3 de diciembre de 2003.
Que por el Decreto N° 117
del 12 de enero de 2016 se estableció que los Ministerios, Secretarías y
organismos desconcentrados y descentralizados dependientes del PODER EJECUTIVO
NACIONAL debían elaborar un “Plan de Apertura de Datos”, basado en el derecho a
buscar y recibir información, consagrado en múltiples instrumentos
internacionales de protección de los derechos humanos como la Declaración
Universal de Derechos Humanos (artículo 19), el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (artículo 19.2) y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (artículo 13.1.).
Que en ese sentido,
resulta imperioso actualizar el texto del Decreto N° 1172 del 3 de diciembre de
2003 a las prescripciones establecidas en la Ley N° 27.275 de acceso a la
información pública, a los efectos de compatibilizarlo con ella durante el
período de su vigencia, como así también asegurar la compatibilidad del Plan de
Apertura de Datos estipulado por el Decreto N° 117 del 12 de enero de 2016, con
la normativa sobre acceso a la información.
Que ha tomado la
intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Que el presente se dicta
en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
El PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese
el artículo 1° del REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- OBJETO.- El
objeto del presente Reglamento es garantizar el efectivo ejercicio del derecho
de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la
transparencia de la gestión pública, estableciendo un marco general para su
desenvolvimiento”.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese
el artículo 2° del REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 2°.- ÁMBITO DE
APLICACIÓN. Son sujetos obligados a brindar información pública en el marco del
presente reglamento:
a) La Administración
Pública Nacional, conformada por la administración central y los organismos
descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de
seguridad social;
b) Las empresas y
sociedades del Estado que abarcan a las empresas del Estado, las sociedades del
Estado, las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, las
sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones
empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el
capital o en la formación de las decisiones societarias;
c) Las empresas y
sociedades en las cuales el Estado nacional tenga una participación
minoritaria, pero sólo en lo referido a la participación estatal;
d) Concesionarios,
permisionarios y licenciatarios de servicios públicos o concesionarios
permisionarios de uso del dominio público, en la medida en que cumplan
servicios públicos y en todo aquello que corresponda al ejercicio de la función
administrativa delegada; y contratistas, prestadores y prestatarios bajo
cualquier otra forma o modalidad contractual;
e) Instituciones o fondos
cuya administración, guarda o conservación esté a cargo del Estado nacional;
f) Fideicomisos que se
constituyeren total o parcialmente con recursos o bienes del Estado nacional;
g) Los entes cooperadores
con los que la administración pública nacional hubiera celebrado o celebre
convenios que tengan por objeto la cooperación técnica o financiera con
organismos estatales;
h) El Banco Central de la
República Argentina;
i) Los entes interjurisdiccionales
en los que el Estado nacional tenga participación o representación;
j) Los concesionarios,
explotadores, administradores y operadores de juegos de azar, destreza y
apuesta, debidamente autorizados por autoridad competente.”
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese
el artículo 5° del REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5°.- ALCANCES.-
El derecho de acceso a la información pública comprende la posibilidad de
buscar, acceder, solicitar, recibir, copiar, analizar, reprocesar, reutilizar y
redistribuir libremente la información bajo custodia de los sujetos obligados,
con las únicas limitaciones y excepciones que establece esta norma.
Se presume pública toda
información que generen, obtengan, transformen, controlen o custodien los
sujetos obligados del artículo 2° del presente reglamento y debe ser brindada
en el estado en el que se encuentre al momento de efectuarse la solicitud, no
estando obligados a procesarla o clasificarla.
A los efectos del
presente, se entiende por:
a) Información pública:
todo tipo de dato contenido en documentos de cualquier formato que los sujetos
obligados generen, obtengan, transformen, controlen o custodien;
b) Documento: todo
registro que haya sido generado, que sea controlado o que sea custodiado por
los sujetos obligados independientemente de su forma, soporte, origen, fecha de
creación o carácter oficial.”
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese
el artículo 7° del REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 7°.-
PRINCIPIOS.- El mecanismo de Acceso a la Información Pública debe garantizar el
respeto de los principios de: presunción de publicidad, transparencia y máxima
divulgación, informalismo, máximo acceso, apertura, disociación, no
discriminación, máxima premura, gratuidad, control, responsabilidad, alcance
limitado de las excepciones, in dubio pro petitor, facilitación y buena fe.”
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese
el artículo 12 del REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 12.- SOLICITUD
DE INFORMACIÓN. RESPUESTA.- La solicitud de información debe ser presentada
ante el sujeto obligado que la posea o se presuma que la posee, quien la
remitirá al responsable de acceso a la información pública. La solicitud podrá
realizarse por escrito o por medios electrónicos y sin ninguna formalidad a
excepción de la identidad del solicitante, la identificación clara de la
información que se solicita y los datos de contacto del solicitante, a los
fines de enviarle la información solicitada o anunciarle que está disponible.
El sujeto que recibiere la
solicitud de información le entregará o remitirá al solicitante una constancia
del trámite.
Si la solicitud se refiere
a información pública que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá, dentro del plazo improrrogable de CINCO (5) días, computado desde la
presentación a quien la posea, e informará de esta circunstancia al
solicitante.
Toda solicitud de
información pública requerida en los términos del presente debe ser satisfecha
en un plazo no mayor de QUINCE (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar
en forma excepcional por otros QUINCE (15) días hábiles de mediar
circunstancias que hagan razonablemente difícil reunir la información
solicitada. En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente por
acto fundado y antes del vencimiento las razones por las que hace uso de tal
prórroga.”
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese
el artículo 16 del REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 16.-
EXCEPCIONES.- Los sujetos comprendidos en el artículo 2º sólo pueden
exceptuarse de proveer la información requerida cuando se configure alguno de
los siguientes supuestos:
a) información
expresamente clasificada como reservada, especialmente la referida a seguridad,
defensa o política exterior;
b) información que pudiera
poner en peligro el correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
c) secretos industriales,
comerciales, financieros, científicos o tecnológicos cuya revelación pudiera
perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto
obligado;
d) información que
comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero obtenida en
carácter confidencial;
e) información en poder de
la Unidad de Información Financiera encargada del análisis, tratamiento y
transmisión de información tendiente a la prevención e investigación de la
legitimación de activos provenientes de ilícitos;
f) información elaborada
por los sujetos obligados dedicados a regular o supervisar instituciones
financieras o preparada por terceros para ser utilizada por aquellos y que se
refieran a exámenes de situación, evaluación de su sistema de operación o
condición de su funcionamiento;
g) información preparada
por asesores jurídicos o abogados de la Administración cuya publicidad pudiera
revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa
judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la
información privare a una persona del pleno ejercicio de la garantía del debido
proceso;
h) información protegida
por el secreto profesional;
i) información que
contenga datos personales y no pueda brindarse aplicando procedimientos de
disociación, salvo que se cumpla con las condiciones de licitud previstas en la
Ley N° 25.326 de Protección de los Datos Personales y sus modificatorias;
j) información que pueda
ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona;
k) información de carácter
judicial cuya divulgación estuviera vedada por otras leyes o por compromisos
contraídos por la República Argentina en tratados internacionales;
l) información obtenida en
investigaciones realizadas por los sujetos obligados que tuviera el carácter de
reservada y cuya divulgación pudiera frustrar el éxito de una investigación;
m) información
correspondiente a una sociedad anónima sujeta al régimen de oferta pública.
Las excepciones contenidas
en el presente artículo no serán aplicables en casos de graves violaciones de derechos
humanos, genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad.”
ARTÍCULO 7° — Sustitúyese
el artículo 17 del REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 17.- INFORMACIÓN
PARCIAL. Los sujetos obligados deben brindar la información solicitada en forma
completa. Cuando exista un documento que contenga en forma parcial información
cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo 16 del presente
reglamento, deberá suministrarse el resto de la información solicitada,
utilizando sistemas de tachas.”
ARTÍCULO 8° — Incorpórase
como artículo 20 al REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 20.-
RESPONSABLES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.- Cada uno de los sujetos
obligados deberá nombrar a un responsable de acceso a la información pública
que deberá tramitar las solicitudes de acceso a la información pública dentro
de su jurisdicción.”
ARTÍCULO 9° — Incorpórase
como artículo 21 al REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA
EL PODER EJECUTIVO NACIONAL, aprobado como Anexo VII del Decreto N° 1172/03, el
siguiente texto:
“ARTÍCULO 21. - FUNCIONES
DE LOS RESPONSABLES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Serán funciones de los
responsables de acceso a la información pública, en el ámbito de sus
respectivas jurisdicciones:
a) Recibir y dar
tramitación a las solicitudes de acceso a la información pública, remitiendo la
misma al funcionario pertinente;
b) Realizar el seguimiento
y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la
información pública;
c) Llevar un registro de
las solicitudes de acceso a la información pública;
d) Brindar asistencia a
los solicitantes en la elaboración de los pedidos de acceso a la información
pública y orientarlos sobre las dependencias o entidades que pudieran poseer la
información requerida;
e) Promover prácticas de
transparencia en la gestión pública y de publicación de la información;
f) Informar y mantener
actualizadas a las distintas áreas de la jurisdicción correspondiente sobre la
normativa vigente en materia de guarda, conservación y archivo de la
información y promover prácticas en relación con dichas materias, con la
publicación de la información y con el sistema de procesamiento de la
información; y
g) Todas aquellas que sean
necesarias para asegurar una correcta implementación del presente reglamento.”
ARTÍCULO 10. — El presente
decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11. —
Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Rogelio Frigerio.