Decreto 70/2017
Modificación. Ley
N° 25.871.
Buenos Aires, 27/01/2017
VISTO el Expediente N°
EX/2017/00714539/APN/DGA#DNM del Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de
nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los extranjeros gozan en el
territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano y pueden
ejercer su industria, comercio y profesión, poseer bienes raíces, comprarlos y
enajenarlos, navegar los ríos y costas, ejercer libremente su culto, testar y
casarse conforme a las leyes.
Que con la finalidad de
hacer operativos tales derechos constitucionales el Estado Nacional ha dictado
sucesivas normas tendientes a regular el sistema migratorio argentino.
Que con fecha 17 de
diciembre de 2003 se sancionó la Ley N° 25.871, la cual instituyó el actual
régimen legal en materia de política migratoria argentina.
Que en ese sentido,
mediante el Decreto N° 616 de fecha 3 de mayo de 2010, se aprobó la
Reglamentación de la referida Ley de Migraciones N° 25.871.
Que dicho marco normativo
se dictó en pos de reformular los objetivos de la política migratoria nacional,
respetando los principios de Derechos Humanos y la movilidad de los migrantes.
Que la necesidad de trabajar
incesantemente en el perfeccionamiento del orden normativo migratorio adquiere
especial importancia frente a fenómenos actuales como la globalización, la
internacionalización del turismo y el crecimiento del crimen organizado
internacional.
Que, al respecto, la CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS definió que la política migratoria de un
Estado está constituida por todo acto, o medida institucional (leyes, decretos,
resoluciones, directrices, actos administrativos, etc.) que versa sobre la entrada,
salida o permanencia de población nacional o extranjera dentro de su
territorio. Agregando, que dicha facultad es potestad del Estado Nacional,
asintiendo con que éstos cuentan con un ámbito de discrecionalidad para fijar
las políticas migratorias (OC-18/03; “Caso Vélez Loor vs. Panamá”, Sentencia de
23 de Noviembre de 2010, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas
y “Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas vs. República
Dominicana” Sentencia de 28 de Agosto de 2014, Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas).
Que como consecuencia de
ello, resulta claro que cada Estado Nacional tiene la prerrogativa soberana de
decidir los criterios de admisión y expulsión de los no nacionales.
Que también es evidente
que el ejercicio de dicha potestad debe hacerse con pleno respeto de los
derechos de las personas extranjeras y en forma compatible con las normas de
protección de los Derechos Humanos.
Que el adecuado
cumplimiento de dicho objetivo se ve seriamente dificultado por la actual
duración de los procesos administrativos y judiciales en materia migratoria,
los que atentan contra el debido proceso legal y pueden acarrear al Estado
Nacional responsabilidad internacional, de conformidad con lo resuelto por la
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en reiterados fallos.
Que la aplicación de las
normas vigentes conduce al desarrollo de procedimientos administrativos y
actuaciones judiciales de muy prolongada extensión, los que conforme a los
plazos legalmente previstos pueden insumir alrededor de CUATROCIENTOS (400)
días hábiles. Esta circunstancia suscita incertidumbre al migrante respecto de
su situación y dificulta a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES el cumplimiento
de su misión de garantizar el cumplimiento de la ley, lo que en última
instancia repercute en la seguridad pública.
Que el Estado Nacional
debe velar por el orden internacional y la justicia, de conformidad con lo
establecido en el artículo 3°, inciso j), de la Ley de Migraciones. En ese
orden de ideas, la permanencia de los extranjeros con antecedentes delictivos
—durante el extenso proceso recursivo actual— atenta contra dicho objetivo.
Que ante recientes hechos
de criminalidad organizada de público y notorio conocimiento, el Estado
Nacional ha enfrentado severas dificultades para concretar órdenes de expulsión
dictadas contra personas de nacionalidad extranjera, como consecuencia de un
complejo procedimiento recursivo que, en algunos casos, puede llegar a SIETE
(7) años de tramitación.
Que en los últimos años se
verifica una proporción sumamente baja en la relación existente entre la
cantidad de expulsiones dispuestas por la autoridad migratoria competente,
fundadas en la existencia de antecedentes penales, y las efectivamente
concretadas.
Que, a su vez, la
población de personas de nacionalidad extranjera bajo custodia del SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL se ha incrementado en los últimos años hasta alcanzar en
2016 el VEINTIUNO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (21,35%) de la población
carcelaria total.
Que por otro lado, en
relación a los delitos vinculados a la narcocriminalidad, se observa que el
TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de las personas bajo custodia del SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL son extranjeros. Ello denota que la población extranjera
detenida en dependencias del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL por infracción a la
Ley N° 23.737 está altamente representada entre los detenidos, teniendo en
cuenta que, conforme el último censo nacional, la participación de la población
extranjera como porcentaje de la población total es del CUATRO COMA CINCO POR
CIENTO (4,5%).
Que como consecuencia de
los controles implementados por la actual gestión de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES se ha detectado en el último año una nueva modalidad de fraude a la
ley migratoria, consistente en un uso abusivo y contrario a los fines de la ley
del instituto de la residencia precaria.
Que lo hasta aquí expuesto
configura una situación crítica que amerita la adopción de medidas urgentes.
Que el análisis efectuado
de diversos regímenes vigentes en el Derecho Comparado permite concluir que los
procedimientos de expulsión de personas de nacionalidad extranjera se
sustancian por regla general de manera expedita, pues la cuestión a resolver en
ellos queda circunscripta a determinar si a un extranjero le asiste o no el
derecho de permanecer en el territorio del Estado respectivo.
Que justamente, como se ha
señalado, la razonabilidad del plazo de duración de un proceso reviste gran
importancia para el efectivo respeto del derecho al debido proceso legal
garantizado en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales
suscritos por nuestro país.
Que la situación reseñada
precedentemente justifica la regulación inmediata de un procedimiento
migratorio especial de carácter sumarísimo, aplicable a aquellos casos en los
que personas de nacionalidad extranjera se encontraran involucradas en hechos
delictivos y a quienes hubieren ingresado en forma clandestina al territorio
nacional, eludiendo el control migratorio.
Que este procedimiento
sumarísimo es respetuoso del artículo 22 inciso tercero de la Convención
Americana de Derechos Humanos en cuanto se orienta a la protección de la
seguridad y el orden público.
Que de manera análoga a lo
previsto en el artículo 59 de la “Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social”,
del REINO DE ESPAÑA, se prevé un nuevo supuesto de dispensa —que se añade a los
ya existentes de reunificación familiar y razones humanitarias— para el
migrante que preste auxilio a la justicia en el esclarecimiento de delitos
contra el orden migratorio.
Que por otro lado, se
incorpora la figura del avenimiento a la medida de expulsión, para aquellos
extranjeros que no se encuentren sometidos a procesos penales, facilitando su
reingreso regular al territorio nacional a través de una reducción del plazo
previsto para estos supuestos.
Que, por otra parte, es
importante destacar que la Ley N° 25.871 estableció que el control judicial de
la orden de expulsión fuera ejercido por parte del fuero Contencioso Administrativo
Federal y de la Justicia Federal con asiento en las provincias, hasta tanto sea
creado el Fuero Migratorio.
Que en dicho sentido, a
fin de evitar que diferentes interpretaciones de la Ley N° 25.871 dilaten los
procesos, deben adecuarse sus términos a la uniforme jurisprudencia de los
fueros intervinientes.
Que, además, resulta
imprescindible establecer pautas claras y objetivas sobre el procedimiento de
retención, disponiendo plazos de duración de la medida, incorporando el
anoticiamiento judicial inmediato de la misma, como así también del lugar de
retención y fuerza encargada de dicha medida, tal como ha sido exigido por los
tribunales supranacionales.
Que, asimismo, se regula
adecuadamente la notificación del derecho de la persona extranjera de contar
con asistencia jurídica gratuita e intérprete.
Que con las modificaciones
referidas precedentemente, sumadas a la reducción de plazos de las vías
recursivas, se busca imprimir mayor celeridad al procedimiento de actuación
administrativa en el orden migratorio y resguardando debidamente la seguridad
pública y los derechos de los migrantes.
Que, también como
consecuencia de los controles precedentemente mencionados, se ha advertido otra
modalidad de fraude a la Ley Migratoria que hace indispensable modificar la Ley
N° 346 de Ciudadanía, a fin de precisar que es requisito tener residencia
permanente o temporaria de forma continua en los DOS (2) años anteriores, a los
efectos del cómputo del arraigo necesario para acceder a la nacionalidad por
naturalización.
Que el Estado debe regular
la política migratoria teniendo en especial consideración el bien común.
Que tanto ese bien común
como el interés general de la sociedad se ven actualmente afectados por las
graves consecuencias que provocan los delitos que merecen, según las leyes
argentinas, penas privativas de la libertad y en particular los delitos de tráfico
de armas, de personas, de órganos o tejidos y de estupefacientes, lavado de
dinero, inversiones en actividades ilícitas, trata de personas, genocidio,
crímenes de guerra, actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad y de todo
otro acto susceptible de ser juzgado por la Corte Penal Internacional.
Que, en virtud de lo
expuesto, el dictado del presente resulta consistente con las razones que, en
su oportunidad, motivaron el Decreto N° 228 de fecha 21 de enero de 2016
mediante el cual se declaró la emergencia de seguridad pública, prorrogada por
el Decreto N° 50 de fecha 19 de enero de 2017.
Que ante la aparición de
las nuevas modalidades de fraude a la ley migratoria precedentemente señaladas
y la necesidad de llevar adelante nuevas estrategias contra el delito y la
violencia, deviene imprescindible ajustar la legislación migratoria a la nueva
realidad, sin menoscabo de los derechos y garantías de los migrantes y
preservando adecuadamente la seguridad pública.
Que la naturaleza
excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites
ordinarios previstos en la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122
regula el trámite y los alcances de la intervención del Honorable Congreso de
la Nación respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el
Poder Ejecutivo Nacional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso
3, de la Constitución Nacional.
Que la citada ley
determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para
pronunciarse respecto a la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y
Urgencia, así como elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su
expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la
Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas
resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso
conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que las DIRECCIONES
GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS de los MINISTERIOS DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS
Y VIVIENDA y DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS han tomado la intervención que les
compete.
Que la presente medida se
dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1, 2 y
3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de acuerdo con los artículos 2°,19 y 20 de la
Ley N° 26.122.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE
MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese
la denominación del CAPÍTULO I del TÍTULO II de la Ley N° 25.871 y su
modificatoria por la siguiente:
“DE LAS CATEGORÍAS,
REQUISITOS Y PLAZOS DE ADMISIÓN”.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese
el artículo 20 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 20.- Los
extranjeros serán admitidos para ingresar y permanecer en el país en las
categorías de “residentes permanentes”, “residentes temporarios”, o “residentes
transitorios”.
Hasta tanto se formalice
el trámite correspondiente, la Autoridad de Aplicación podrá conceder una
autorización de “residencia precaria”, que será revocable por la misma, cuando
se desnaturalicen los motivos que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento. Su
validez será de hasta NOVENTA (90) días corridos, pudiendo ser renovables hasta
la resolución de la admisión solicitada, y habilitará a sus titulares para
permanecer, salir y reingresar al territorio nacional, trabajar y estudiar
durante su período de vigencia.
La extensión y renovación
de la residencia precaria no genera derecho a una resolución favorable respecto
de la admisión solicitada, ni resulta residencia válida a los efectos del
arraigo, necesario para la obtención de la residencia permanente, o para la
adquisición de la nacionalidad por naturalización.
Podrá otorgarse a pedido
del interesado, autorización de residencia precaria, a los extranjeros sobre
los cuales, por disposición judicial, recayera un impedimento de hacer abandono
del país, o a aquéllos sobre quienes dicha autoridad hubiera manifestado su
interés en su permanencia en la República.”
ARTÍCULO 3° — Incorporase
como artículo 20 bis de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 20 bis.- En caso
de interposición de recursos administrativos o judiciales contra medidas de
declaración de irregularidad, la autoridad de aplicación podrá otorgar un
“permiso de permanencia transitoria”, que será revocable por la misma cuando se
desnaturalicen los motivos que se tuvieron en cuenta para su otorgamiento.
Su validez será de hasta
NOVENTA (90) días corridos, pudiendo ser renovables hasta la resolución de los
recursos interpuestos, y habilitará a su titular para permanecer en el
territorio nacional, estudiar y trabajar en los plazos y términos que la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES establezca durante su período de vigencia.
El “permiso de permanencia
transitoria” en ningún caso habilitará el reingreso de su titular a la
REPÚBLICA ARGENTINA.”
ARTÍCULO 4° — Sustitúyese
el artículo 29 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 29.- Serán
causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en territorio
nacional:
a) La presentación ante la
autoridad de documentación nacional o extranjera material o ideológicamente
falsa o adulterada, o la omisión de informar sobre la existencia de
antecedentes penales, condenas y/o requerimientos judiciales o de fuerzas de
seguridad. El hecho será sancionado con una prohibición de reingreso por un
lapso mínimo de CINCO (5) años;
b) Tener prohibido el
ingreso, haber sido objeto de medidas de expulsión o de prohibición de
reingreso, hasta tanto las mismas hayan sido revocadas o se hubiese cumplido el
plazo impuesto al efecto;
c) Haber sido condenado o
estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme en la
REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, por delitos que merezcan según las leyes
argentinas penas privativas de libertad;
d) Haber sido condenado o
estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme, en la
REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, respecto de delitos de tráfico de armas,
de personas, de estupefacientes, de órganos o tejidos, o por lavado de dinero o
inversiones en actividades ilícitas;
e) Haber incurrido o
participado en actos de gobierno o de otro tipo, que constituyan genocidio,
crímenes de guerra, actos de terrorismo o delitos de lesa humanidad y de todo
otro acto susceptible de ser juzgado por la Corte Penal Internacional;
f) Tener antecedentes o
haber incurrido o haber participado en actividades terroristas o pertenecer a
organizaciones nacional o internacionalmente reconocidas como imputadas de
acciones susceptibles de ser juzgadas por la Corte Penal Internacional o por la
Ley N° 23.077 de Defensa de la Democracia;
g) Haber sido condenado en
la REPÚBLICA ARGENTINA o haber incurrido o participado en la promoción o
facilitación, con fines de lucro, en el ingreso o la permanencia o en el egreso
ilegal de extranjeros en el territorio nacional;
h) Haber sido condenado en
la REPÚBLICA ARGENTINA o tener antecedentes por haber presentado documentación
material o ideológicamente falsa, para obtener para sí o para un tercero un
beneficio migratorio;
i) Promover la
prostitución; lucrar con ello; haber sido condenado o haber incurrido o
participado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior en la promoción de la
prostitución, por lucrar con ello o por desarrollar actividades relacionadas
con el tráfico o la explotación sexual de personas;
j) Haber sido condenado o
tener antecedentes, en la REPÚBLICA ARGENTINA y/o en el exterior, respecto de
delitos de corrupción conforme las conductas descriptas en el Titulo XI del
Libro Segundo, Capítulos IV, VI, VII, VIII, IX, IX bis y X del Código Penal de
la Nación Argentina.
k) Intentar ingresar o
haber ingresado al territorio nacional eludiendo los controles migratorios, o
por lugar o en horario no habilitados al efecto;
I) La constatación de la
existencia de alguno de los impedimentos de radicación establecidos en la
presente Ley;
m) El incumplimiento de los
requisitos exigidos por la presente Ley.
En el caso del inciso a)
se deberá notificar a la autoridad judicial competente. El Gobierno Federal se
reserva la facultad de juzgar a la persona en la REPÚBLICA ARGENTINA cuando el
hecho pueda relacionarse con cuestiones relativas a la seguridad del Estado, a
la cooperación internacional o resulte posible vincular a la misma o a los
hechos que se le imputen con otras investigaciones sustanciadas en el
territorio nacional.
A los efectos de los
incisos c), d), h) y j), entiéndase por antecedentes a todo auto de
procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal
equiparable. El PODER JUDICIAL y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberán notificar
a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de todo auto de procesamiento firme,
cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable y de toda
condena por delito penal dictada contra un extranjero en el plazo de CINCO (5)
días hábiles de producido. El incumplimiento será considerado falta grave en
los términos del artículo 14, inciso “A”, apartado 7), de la Ley N° 24.937
(T.O. 1999) y sus modificatorias.
Excepcionalmente, la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá admitir en el país, únicamente por
razones humanitarias, de reunificación familiar o de auxilio eficaz a la
justicia en las condiciones del último párrafo del presente artículo, en las
categorías de residentes permanentes o temporarios, a los extranjeros
comprendidos en los incisos a), k) y m), y a los comprendidos en el inciso c)
en caso de que el delito doloso merezca en la legislación nacional pena
privativa de la libertad cuyo monto máximo no exceda de TRES (3) años de
prisión, o sea de carácter culposo. Fuera de los supuestos expresamente
regulados no podrá hacerse lugar al trámite excepcional de dispensa.
Cuando en los términos del
párrafo precedente se invoque el derecho a la reunificación familiar, deberá
acreditarse la convivencia del grupo familiar. A dichos fines no se considerará
al extranjero de quien se comprobare se hubiera desinteresado afectiva o
económicamente de la persona cuyo vínculo familiar invoque.
La admisión o permanencia
excepcional también podrá ser concedida a los extranjeros que brinden en sede
judicial información o datos precisos, comprobables y verosímiles vinculados a
la comisión de alguno de los delitos contra el orden migratorio de los cuales
hubiera tomado conocimiento en calidad de sujeto pasivo. Para la procedencia de
esta dispensa será necesario que los datos o información aportada contribuyan a
evitar o impedir el comienzo, la ejecución o consumación de un delito; a
esclarecer el hecho objeto de investigación u otros conexos; a revelar la
identidad o el paradero de autores, coautores, instigadores o partícipes de
estos hechos o de otros conexos; a proporcionar datos suficientes que permitan
un significativo avance de la investigación; o a averiguar el destino de los
instrumentos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito.”
ARTÍCULO 5° — Sustitúyese
el artículo 54 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 54.- Los
extranjeros deberán informar domicilio en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Se considerará domicilio
constituido a todos los efectos legales y en el que serán válidas todas las
notificaciones, el informado al momento del ingreso al territorio nacional, el
constituido en las actas labradas en el marco de inspecciones migratorias o el
denunciado en los trámites de residencia o ante el REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS.
En toda presentación
efectuada ante autoridades migratorias se deberá constituir domicilio.
En todos los casos se
considerará válida la notificación cursada en el último domicilio constituido.
Si no constituyese
domicilio alguno, o el constituido no existiere, los actos emitidos por la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES se tendrán por notificados de pleno derecho,
en el término de DOS (2) días hábiles, desde el momento de su emisión, quedando
los mismos disponibles en la mesa de entradas de la citada Dirección Nacional.
Queda autorizado el uso de
medios electrónicos para la realización de todo trámite migratorio, así como
para las notificaciones, de acuerdo con lo que establezca al efecto la
Reglamentación de la presente.
Los domicilios
constituidos en las respectivas actuaciones administrativas serán válidos en el
proceso judicial.”
ARTÍCULO 6° — Sustitúyese
el artículo 62 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 62.- La
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá cancelar la residencia que hubiese
otorgado, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión, y
dispondrá la posterior expulsión, cuando:
a) Con la finalidad de
obtener un beneficio migratorio o la ciudadanía argentina se hubiese articulado
un hecho o un acto simulado o éste hubiese sido celebrado en fraude a la ley o
con vicio del consentimiento o se hubiese presentado documentación material o
ideológicamente falsa o adulterada o hubiese omitido informar sobre la
existencia de antecedentes penales, condenas y/o requerimientos judiciales o de
fuerzas de seguridad;
b) El residente hubiese
sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, aunque dicha
condena no se encuentre firme, respecto de delitos de tráfico de armas, de
personas, de estupefacientes, de órganos y tejidos, o por lavado de dinero o
inversiones en actividades ilícitas;
c) El residente hubiese
sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, aunque dicha
condena no se encuentre firme, respecto de delitos distintos a los enumerados
en el inciso b) y que merezcan para la legislación argentina penas privativas
de la libertad;
d) El beneficiario de una
radicación permanente hubiese permanecido fuera del territorio nacional por un
período superior a los DOS (2) años o la mitad del plazo acordado, si se
tratara de residencia temporaria, excepto que la ausencia obedeciere al
ejercicio de una función pública argentina o se hubiese generado en razón de actividades,
estudios o investigaciones que a juicio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
pudieran ser de interés o beneficiosa para la REPÚBLICA ARGENTINA o que mediara
autorización expresa de la autoridad migratoria la que podrá ser solicitada por
intermedio de las autoridades consulares argentinas;
e) Se hayan
desnaturalizado las razones que motivaron la concesión de una residencia
permanente, temporaria o transitoria, o cuando la instalación en el país
hubiera sido subvencionada total o parcialmente, directa o indirectamente, por
el Estado Argentino y no se cumplieran o se violaren las condiciones
expresamente establecidas para la subvención;
f) El extranjero,
cualquiera sea la situación de residencia, se encontrare incurso en cualquiera
de los extremos previstos en los incisos e), f), g), h), i) y j) del artículo
29 de la presente, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior.
En los casos en que sobre
el extranjero recayere sentencia condenatoria firme en la REPÚBLICA ARGENTINA,
la misma operará automáticamente cancelando la residencia cualquiera fuese su
antigüedad, categoría o causa de la admisión, y llevará implícita la expulsión.
El trámite recursivo se regirá por lo reglado en el Título V, Capítulo I bis
—Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo—.
Excepcionalmente, en los
casos comprendidos en los incisos a) y e), y en los supuestos del inciso c) y
de cancelación automática, si el delito doloso mereciera para la legislación
nacional pena privativa de la libertad cuyo monto máximo no exceda de TRES (3)
años de prisión, o cuando sea de carácter culposo, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES podrá dispensar la cancelación de la residencia si el extranjero
invocare reunificación familiar respecto de progenitor, hijo o cónyuge
ciudadano argentino. Asimismo, se tendrá especialmente en consideración el
tiempo que la persona lleve residiendo legalmente en el territorio nacional.
Fuera de los supuestos expresamente enumerados no podrá hacerse lugar al
trámite excepcional regulado en el presente párrafo, sin perjuicio de las
previsiones de la Ley N° 26.165.
Cuando en los términos del
párrafo precedente se invoque el derecho a la reunificación familiar, deberá
acreditarse la convivencia. A dichos fines no se considerará al extranjero de
quien se comprobare que se hubiera desinteresado afectiva o económicamente de
la persona cuyo vínculo familiar invoque.
Las cancelaciones de
residencia deberán ser inmediatamente comunicadas al REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al REGISTRO
NACIONAL DE REINCIDENCIA y a los Poderes Judiciales competentes en materia
electoral según la jurisdicción.
El PODER JUDICIAL y el
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberán notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES de todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación
preparatoria o acto procesal equiparable y de toda condena por delito penal
dictada contra un extranjero, en el plazo de CINCO (5) días hábiles de
producido. El incumplimiento será considerado falta grave en los términos del
artículo 14, inciso “A”, apartado 7), de la Ley N° 24.937 (T.O. 1999) y sus
modificatorias.”
ARTÍCULO 7° — Incorpórase
como artículo 62 bis de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 62 bis.- El
otorgamiento de la dispensa establecida en los artículos 29 y 62 de la presente
Ley será una facultad exclusiva de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, no
pudiendo ser otorgada judicialmente.”
ARTÍCULO 8° — Sustitúyese
el artículo 63 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 63.- En todos
los supuestos previstos por la presente Ley:
a) La cancelación de la
residencia conlleva la conminación a hacer abandono del país dentro del plazo
que se fije o la expulsión del territorio nacional tomando en consideración las
circunstancias fácticas y personales del interesado, según lo establezca la
Reglamentación;
b) La expulsión lleva
implícita, en los casos en que la misma se fundara en la participación o en la
comisión de un delito doloso, una prohibición de reingreso permanente o por un
término que en ningún caso podrá ser inferior a OCHO (8) años, y se graduará
según la importancia de la causa que la motivara. Dicha prohibición sólo podrá
ser dispensada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.
c) La expulsión en los
casos no contemplados en el inciso b) lleva implícita la prohibición de
reingreso por un mínimo de CINCO (5) años, y se graduará según la importancia
de la causa que la motivara. La prohibición de reingreso sólo podrá ser
dispensada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.
d) Si el extranjero se
aviene a la medida de expulsión dispuesta dentro de los DIEZ (10) días hábiles
de notificada, le dará firmeza al acto administrativo de expulsión y conllevará
una prohibición de reingreso al territorio nacional de UN (1) año, debiendo
concretarse la medida dentro del plazo de SIETE (7) días hábiles.
Dicho beneficio se
otorgará por única vez y procederá exclusivamente respecto de aquellos a
quienes se haya dictado medida de expulsión por las previsiones de los
artículos 29 incisos k) y m) y 62 incisos d) y e) de la presente.”
ARTÍCULO 9° — Incorpórase,
como CAPÍTULO I BIS del TÍTULO V, a continuación del artículo 68 de la Ley N°
25.871 y su modificatoria, el siguiente:
“CAPÍTULO I BIS
DEL PROCEDIMIENTO
MIGRATORIO ESPECIAL SUMARÍSIMO”.
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese
el artículo 69 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 69.- Respecto de
los extranjeros que se encuentren comprendidos en alguno de los impedimentos previstos
en los artículos 29, incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) y 62,
incisos a), b), c) y f), y cancelación automática de la residencia, o en los
restantes supuestos de los artículos 29 y 62 de la presente Ley que impliquen
gravedad institucional, se aplicará el Procedimiento Migratorio Especial
Sumarísimo regulado en el presente Capítulo.
Los plazos previstos en el
presente Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo son improrrogables.”
ARTÍCULO 11. — Incorpórase
como artículo 69 bis de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 69 bis.- El
inicio del presente procedimiento podrá ser contemporáneo al pedido de
retención preventiva de conformidad al artículo 70 de la presente Ley a efectos
de asegurar la medida de expulsión. La retención preventiva podrá ser pedida en
todo momento del procedimiento administrativo o del proceso judicial.”
ARTÍCULO 12. — Incorpórase
como artículo 69 ter de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 69 ter.- La
solicitud de prueba testimonial o pedidos de informes que se realicen a las
oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas, deberán versar
sobre hechos concretos y específicos, con relación a la situación migratoria
del extranjero y el encuadre legal que se discute.
Los pedidos de informes o
remisión de expedientes deberán ser satisfechos:
a) dentro de los CINCO (5)
días hábiles en los casos previstos en el Capítulo I del Título VI de la
presente Ley,
b) dentro de los TRES (3)
días hábiles en los casos del Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo,
c) Dentro de los DOS (2)
días hábiles en los casos de retención previstos en el artículo 70 de la
presente Ley.
El atraso injustificado de
las oficinas públicas en las contestaciones de informes dará lugar a las
sanciones disciplinarias por incumplimiento de los deberes establecidos en el
artículo 23 de la Ley N° 25.164 para quien resulte responsable por no contestar
en plazo.”
ARTÍCULO 13. — Incorpórase
como artículo 69 quater de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 69 quater.-
Tanto en el procedimiento previsto en el Titulo VI, Capítulo I como en el
Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo, el interesado tiene derecho a
tomar vista del expediente. Deberá solicitarla de la forma que establezca la
autoridad de aplicación. La vista se otorgará por TRES (3) días hábiles y será
notificada de pleno derecho.
El pedido de vista
suspende los plazos para interponer recursos por única vez.”
ARTÍCULO 14. — Incorpórase
como artículo 69 quinquies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 69 quinquies.-
En el marco del Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo, dispuesta la
expulsión de un extranjero del territorio nacional, el interesado podrá
interponer recurso jerárquico en un plazo improrrogable de TRES (3) días
hábiles desde su notificación. Dicho recurso será resuelto por el Director
Nacional de Migraciones.
Resuelto el recurso
jerárquico se tendrá por agotada la vía administrativa”.
ARTÍCULO 15. — Incorpórase
como artículo 69 sexies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 69 sexies.-
Firme la expulsión del extranjero, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
procederá a la solicitud de retención conforme lo dispuesto en el artículo 70
de la presente.”
ARTÍCULO 16. — Incorpórase
como artículo 69 septies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 69 septies.-
Agotada la instancia administrativa conforme lo dispuesto por el artículo 69
quinquies, podrá interponerse el recurso judicial en un plazo de TRES (3) días
hábiles desde su notificación.
El recurso deberá ser
presentado por escrito, fundado y con patrocinio letrado ante la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES, la que deberá remitir las actuaciones dentro de los
TRES (3) días hábiles subsiguientes al juez federal competente. Junto con dicha
elevación, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES deberá presentar un informe
circunstanciado sobre la procedencia de la habilitación de instancia y acerca
de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada.
Presentadas las
actuaciones, el juez, previo a todo trámite, dará vista al fiscal por el
término de DOS (2) días para que se expida sobre la habilitación de instancia.
El juez resolverá en UN (1) día hábil sobre la misma.
Si el recurso no cumpliera
los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, el juez deberá rechazar
“in limine” el recurso.
El juez deberá resolver el
recurso en el plazo de TRES (3) días hábiles.
La sentencia deberá
expresamente resolver sobre la expulsión dictada y la procedencia de la
retención solicitada.
Exceptúase de la
comunicación establecida en los artículos 6° y 8° de la Ley N° 25.344 al
Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo”.
ARTÍCULO 17. — Incorpórase
como artículo 69 octies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 69 octies.- En
caso de que la medida de expulsión sea recurrida en los términos del artículo
69 septies y no se hubiera dictado una retención preventiva, la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES, juntamente con la presentación del informe
circunstanciado, podrá solicitar que a los fines de resolver la medida de
expulsión dictada, el juez también se expida accesoriamente sobre la retención
prevista en el artículo 70 de la presente Ley. No será necesario iniciar
expediente judicial de retención independiente del proceso recursivo judicial
que se establece en el presente régimen.”
ARTÍCULO 18. — Incorpórase
como artículo 69 nonies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 69 nonies.-
Contra la resolución del juez dictada en los términos del ARTÍCULO 69 septies
procederá el recurso de apelación ante la Cámara Federal correspondiente, el
cual deberá ser interpuesto y fundado en el plazo improrrogable de TRES (3)
días hábiles desde su notificación, ante el juez de primera instancia, quien
dará traslado por el mismo plazo.
Contestado el traslado, se
elevarán las actuaciones en el plazo improrrogable de TRES (3) días hábiles a
la Cámara Federal correspondiente, que deberá expedirse en el mismo plazo.
Dictada la sentencia por
la Cámara Federal correspondiente y habiendo quedado firme o denegado el
recurso extraordinario federal, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, en caso
de corresponder, ejecutará la medida de expulsión sin más trámite.”
ARTÍCULO 19. — Incorpórase
como artículo 69 decies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 69 decies.- En
el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo no procederán los recursos de
reconsideración ni de alzada.”
ARTÍCULO 20. — Incorpórase
como artículo 69 undecies de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 69 undecies.- En
los casos no previstos en este Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo,
serán de aplicación supletoria las disposiciones del proceso sumarísimo
previsto en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.”
ARTÍCULO 21. — Sustitúyese
el artículo 70 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 70.- Firme la
expulsión de un extranjero, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES solicitará a
la autoridad judicial competente que ordene su retención, mediante resolución
fundada, al sólo y único efecto de cumplir aquélla.
Excepcionalmente cuando
las características del caso lo justificaren, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES podrá solicitar a la autoridad judicial la retención preventiva del
extranjero aun cuando la orden de expulsión no se encuentre firme, en virtud de
las circunstancias particulares de hecho y de derecho en el caso concreto. Ante
medidas expulsivas firmes, el plazo de retención para materializar la expulsión
será de TREINTA (30) días corridos, prorrogables por disposición judicial por
idéntico término.
Ante medidas expulsivas no
firmes, el plazo de retención será el estrictamente necesario para materializar
la expulsión hasta que se encuentren agotadas las vías recursivas.
El tiempo de retención no
podrá exceder el indispensable para hacer efectiva la expulsión del extranjero,
sujeta a las constancias judiciales por recursos u acciones articuladas en su
defensa, y/o las medidas operativas necesarias para la reserva de plazas, carga
pública, custodios y viáticos pertinentes, cuando corresponda.
Las acciones o procesos
recursivos suspenderán el cómputo del plazo de retención hasta su resolución
definitiva.
En el caso en que el
extranjero retenido alegara como hecho nuevo ser progenitor de argentino nativo
menor de edad o con discapacidad, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES deberá
suspender por DOS (2) días hábiles la ejecución de la medida de expulsión a los
fines de constatar la veracidad de los hechos y resolver si se otorgará o no
dispensa conforme lo dispuesto por los artículos 29 y 62 de la presente.
En todos los casos,
materializada la retención se dará inmediato conocimiento de la misma al
juzgado federal que hubiere dictado la orden y se detallará la ubicación de su
alojamiento temporal y la fuerza de seguridad actuante.
Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 98 de la presente y para el caso de la retención de
carácter preventivo o aquella que revista gravedad institucional, la Cámara de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o las Cámaras Federales
con asiento en las provincias, deberán designar un juzgado de turno que resuelva
la procedencia y concesión de la misma en un plazo no mayor a SEIS (6) horas.
Ello hasta tanto se cree e instrumente el Fuero Migratorio especial al efecto.”
ARTÍCULO 22. — Incorpórase
como artículo 74 bis de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 74 bis.- En
todos los casos se tendrá por desistida la vía administrativa o judicial cuando
se comprobare que el extranjero se encontrare fuera del territorio nacional por
un plazo mayor a SESENTA (60) días corridos y continuos.”
ARTÍCULO 23. — Sustitúyese
el artículo 82 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 82.- La
interposición de los recursos previstos en los artículos 69 quinquies, 69
septies, 74 y 84, suspenderá la ejecución de la medida dictada hasta tanto la
misma quede firme.”
ARTÍCULO 24. — Sustitúyese
el artículo 86 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria por el siguiente:
“ARTÍCULO 86.- Los
extranjeros que se encuentren en territorio nacional y que carezcan de medios
económicos, tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en aquellos
procedimientos administrativos y judiciales que puedan llevar a la denegación
de su residencia legal o a la expulsión del territorio argentino. Además
tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no comprendieren o hablaren el
idioma oficial.
Con la solicitud ante la
autoridad administrativa de asistencia jurídica gratuita y acreditada que sea
la carencia de medios económicos, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
notificará al defensor público oficial de turno para que en el plazo de TRES
(3) días hábiles tome la intervención que le compete.
Cuando no haya sido
requerida la asistencia jurídica gratuita o no se acreditara de forma
fehaciente la falta de medios económicos, se continuará con las actuaciones
administrativas sin más trámite.
Al momento de notificar al
extranjero de alguna decisión de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, que
pudiera afectar alguno de los derechos enunciados en la presente Ley, se deberá
transcribir en forma textual este artículo en el cuerpo de la notificación.
La reglamentación de la
presente deberá resguardar el ejercicio del derecho constitucional de defensa.”
ARTÍCULO 25. — Incorpórase
como artículo 89 bis de la Ley N° 25.871 y su modificatoria el siguiente:
“ARTÍCULO 89 bis.- El
control judicial aplicable al Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo se
regirá conforme lo dispuesto por el artículo 89 de la presente Ley.
El juez podrá ordenar las
medidas de prueba ofrecidas que han sido denegadas en sede administrativa. El
plazo para producir toda la prueba ofrecida en sede judicial no podrá exceder
VEINTE (20) días hábiles.”
ARTÍCULO 26. — Derógase el
artículo 90 de la Ley N° 25.871 y su modificatoria.
ARTÍCULO 27. — Sustitúyese
el inciso 1° del artículo 2° de la Ley N° 346 por el siguiente:
“1°. Los extranjeros
mayores de DIECIOCHO (18) años que acrediten haber residido en la REPÚBLICA
ARGENTINA de acuerdo al marco normativo migratorio vigente, como residentes
permanentes o temporarios, en forma continua durante los DOS (2) años
anteriores a la solicitud y manifestasen ante los jueces federales su voluntad
de serlo.”
ARTÍCULO 28. — El presente
decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 29. — Dése cuenta
a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 30. —
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y
archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Susana Mabel Malcorra. — Julio Cesar
Martinez. — Jose Gustavo Santos. — German Carlos Garavano. — Patricia Bullrich.
— Alberto Jorge Triaca. — Carolina Stanley. — Jose Lino Salvador Barañao. —
Alejandro Pablo Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Francisco Adolfo Cabrera. —
Ricardo Buryaile. — Guillermo Javier Dietrich. — Esteban Jose Bullrich. —
Sergio Alejandro Bergman. — Andres Horacio Ibarra. — Juan Jose Aranguren. —
Oscar Raul Aguad. — Jorge Daniel Lemus. — Nicolas Dujovne. — Luis Andres
Caputo.