Resolución 49/2002
Apruébase el
Reglamento de "La Cosecha de la Yerba Mate" y el Reglamento "De
la Secanza de la Yerba Mate".
Posadas, 25/11/2002
VISTO: los artículos 3° y
4°, incisos "c" y "f" de la Ley N° 25.564 y,
CONSIDERANDO:
QUE, de acuerdo al
artículo 3°, entre otros objetivos el Instituto deberá fortalecer el desarrollo
de la producción, elaboración, industrialización, comercialización y consumo de
la yerba mate;
QUE, el Instituto se
encuentra facultado para diseñar estrategias o implementar procedimientos
tendientes a optimizar la rentabilidad y competitividad del sector conforme al
inciso "c" del artículo 4° de la mencionada Ley;
QUE, también se encuentra
facultado participar en la elaboración de normas de calidad que deba reunir el
producto para su comercialización de acuerdo al inciso "f" del
artículo y ley citados precedentemente;
QUE, para la aplicación de
éstas normativas la Subcomisión de Producción y Secanza, ha elaborado los
reglamentos correspondientes para la "Cosecha de la Yerba Mate" y
para la "Secanza de la Yerba Mate";
QUE, para su aprobación
corresponde dictar el dispositivo legal al efecto;
Por ello:
EL SECRETARIO DEL INYM
RESUELVE:
Artículo 1º — APRUEBASE,
el Reglamento de "LA COSECHA DE LA YERBA MATE", y el Reglamento
"DE LA SECANZA DE LA YERBA MATE", que figuran como ANEXO I y ANEXO II
respectivamente, de la presente Resolución.
Art. 2° — REGISTRESE,
publíquese en los medios gráficos de comunicación de la Zona Productora.
Cumplido. ARCHIVESE. — Manfredo Seifert. — Hugo A. Sand. — Miguel A.
Sniechowski. — Carlos Barros. — Carlos Cardozo. — José D. Fabio. — Ernesto
Yacovich.— Sergio Bazila. — Pedro J. Angeloni. — Roberto F. Swier. — Jorge E.
E. Haddad.
ANEXO I
REGLAMENTO DE COSECHA
ARTICULO 1° La cosecha
deberá efectuarse en forma manual, semi mecanizada o mecanizada, evitando la
contaminación del producto con vegetales extraños, polvo, tierra, lubricantes y
combustibles o cualquier otro elemento que afecte su calidad.
ARTICULO 2° Queda
prohibido el uso del machete para cosechar o tarefear la yerba.
ARTICULO 3° Deberá
evitarse en lo posible la presencia de flores y frutos en el material
cosechado. El secadero controlará la presencia de vegetales que comprometan la
calidad del producto (maleza, hojas ardidas, brotadas y materia extrañas). La
presencia de estas materias en la planchada autorizarán al inspector a tomar
muestras de la yerba mate canchada para determinar su adecuación —o no— a las
normas vigentes y las que establecerá el INYM para mejorar la calidad del
producto obtenido en este proceso (yerba mate canchada).
ARTICULO 4° Una vez
cosechado la yerba mate, se deberán acelerar los tiempos de su llegada al
secadero, evitando la exposición al sol.
ARTICULO 5° Deberá
evitarse el pisoteo, aplastamiento o compactación del material.
ARTICULO 6° Queda
prohibido el transporte de personas sobre el producto cosechado.
ARTICULO 7° Las
condiciones de higiene durante la cosecha, quebrado, acondicionado y
transporte, serán las apropiadas para mantener la calidad del producto.
ARTICULO 8° El transporte
se podrá hacer a granel o en bultos (ponchadas) en vehículos adaptados al
efecto, que cumplan con las condiciones de higiene y seguridad que permitan el
adecuado transporte del producto.
ARTICULO 9° En caso de
transportar la hoja de yerba mate en bultos (raídos), éstos no deberán pesar
más de 80 kg. por unidad.
ARTICULO 10° Se controlará
en los raídos, con especial atención, la ponchada, la cual deberá estar limpia
y el tejido de la misma que permanece en contacto con la yerba mate verde
deberá colocarse siempre del mismo lado.
ARTICULO 11° La producción
cosechada, para su transporte de la chacra al secadero, deberá estar
documentada con el nombre del propietario del cultivo, número de registro ante
el INYM, propietario de la hoja verde, contratista y/o cuadrilla de cosecha,
número de bultos y secadero destino.
ANEXO II
REGLAMENTO DE LA SECANZA
ARTICULO 1º: Al momento de
la recepción de la materia prima, Los secaderos de yerba mate deberán entregar
al proveedor un ticket de balanza numerado, con el nombre del establecimiento,
número de CUIT y número de registro de secadero ante el INYM, o en su defecto,
el comprobante de recepción exigido en el Art. 3 del presente Anexo. El
comprobante de recepción deberá ser entregado en todos los casos.
(Artículo sustituido por
art. 1° de la Resolución N° 6/2004 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O.
4/3/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina).
ARTICULO 2º: En el lugar
de recepción de la materia prima, el secadero deberá contar con el libro
actualizado de movimiento y existencias de yerba mate exigido por la Resolución
86/98 de la AFIPDGI o la que modifique o reemplace en el futuro.
(Artículo sustituido por
art. 1° de la Resolución N° 6/2004 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O.
4/3/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina).
ARTICULO 3º: El
comprobante de recepción deberá consignar la fecha de entrega de la materia
prima, titular de la producción, número de registro de productor ante el INYM y
cantidad de producto entregado (kg.), y deberá estar debidamente conformado por
el productor o proveedor de la materia prima.
(Artículo sustituido por
art. 1° de la Resolución N° 6/2004 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O.
4/3/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina).
ARTICULO 4° Todos los
secaderos deberán exhibir en una pizarra los precios de hoja verde determinados
por el INYM.
ARTICULO 5° El área de
recepción de yerba mate (planchada) deberá ser apropiada para atender la capacidad
de recepción del establecimiento, además debe estar provista de techo para
evitar la acción directa de los rayos solares y la acción de la lluvia. La
yerba mate no deberá tener contacto con la tierra.
ARTICULO 6° Se evitará el
ingreso de animales, residuos domésticos, industriales y/o agrícolas y de
plagas, al área de recepción.
ARTICULO 7° Quedará
prohibido el ingreso a la planchada de acopio de hoja verde, vehículos con
pérdida de aceite o barro (tierra).
ARTICULO 8° No deberá
usarse el área de recepción como depósito de sustancias nocivas (agroquímicos,
combustibles, lubricantes, etc.) que puedan provocar la contaminación de la
materia prima y en consecuencia constituir un riesgo para la salud humana.
ARTICULO 9° Durante la
temporada de cosecha, queda prohibido utilizar el área de recepción como garage
de vehículos y máquinas agrícolas.
ARTICULO 10° El secadero
debe implementar y mantener un sistema de control de recepción, con el objeto
de evaluar la presencia de otros vegetales (malezas, enredaderas, hojas de
pino, etc.) hojas ardidas, brotadas y materias extrañas.
ARTICULO 11° La recepción
de materia prima deberá estar organizada de tal manera que la yerba mate que se
recibe no se deteriore ni degrade hasta el momento de su procesamiento.
ARTICULO 12° Dentro de las
veinticuatro horas de recolectadas las hojas de yerba mate deberán ser
zapecadas y secadas. El secado deberá realizarse de modo que la yerba mate no
tenga contacto con cenizas ni impurezas de la leña o cualquier otro producto contaminante
de la combustión. Las hojas no deben presentar partes quemadas.
ARTICULO 13° El
estacionamiento o almacenaje de la yerba mate canchada podrá hacerse en envases
tipo bolsas o a granel, en depósitos cerrados, debidamente protegidos y
aislados especialmente contra la humedad, evitándose en dichos depósitos el
ingreso y existencia de animales, residuos domésticos, industriales y/o
agrícolas y de plagas.
(Artículo sustituido por
art. 1° de la Resolución N° 6/2004 del Instituto Nacional de la Yerba Mate B.O.
4/3/2004. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de
la República Argentina).
ARTICULO 14° A los efectos
de la identificación del producto para su transporte y comercialización, los
secaderos deberán colocar en cada bolsa, una etiqueta indicando el nombre del
establecimiento, Registro del INYM, domicilio, fecha de elaboración (mes y año)
y tipo de secanza, que deberá ser conservada hasta el momento de su
industrialización.
ARTICULO 15° Los
establecimientos secaderos deberán contar con zaranda para la separación del
palo grueso de los palos finos y hojas, cuya malla no podrá ser superior a una
criba de 5 mm x 70 mm.
ARTICULO 16° Las
características físicas de la yerba canchada deben arrojar en un examen de
tamizado, los siguientes porcentajes máximos: Palos de yerba mate sobre malla 5
mm y 70 mm, un máximo de 5%: y bajo malla 40 (polvo de hoja y palo), un máximo
de 7%.
ARTICULO 17° La humedad de
la yerba canchada, no podrá superar el límite del 9,5% de humedad.
ARTICULO 18° El contenido
de semillas y bayas en la yerba canchada, no podrá superar el 2% de su peso,
mientras que el contenido de materiales extraños no podrá superar el 1% de su
peso.
ARTICULO 19° El palo,
subproducto de la yerba canchada (sobrante de zaranda) deberá inutilizarse para
su uso alimenticio.
ARTICULO 20° Queda
absolutamente prohibido el reprocesamiento (resecado y/o molido) del palo
subproducto de la zaranda (salida de zaranda), su transporte y/o
comercialización.
ARTICULO 21° Queda
terminantemente prohibido la tenencia y uso de cualquier instrumento que
posibilite la molienda del palo, para evitar la incorporación al producto
elaborado.
ARTICULO 22° Toda yerba
mate canchada que "a prima facie" no se ajuste a las condiciones
establecidas será intervenida preventivamente por el INYM, quedando en custodia
y bajo responsabilidad del propietario y/o responsable hasta tanto se efectúe
el análisis correspondiente, y el INYM en consecuencia determine su destino.
(Artículo sustituido por
art. 1° de la Resolución N° 43/2005 del Instituto Nacional de la Yerba Mate
B.O. 4/5/2005. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial).
ARTICULO 23° En caso de
constatarse stock temporario de palos, el INYM labrará un acta de su
existencia, debiendo ser firmada por el funcionario que constate el palo
almacenado y por el responsable del secadero. Posteriormente el responsable del
secadero deberá solicitar la autorización al INYM para su inutilización,
haciéndose pasible de las sanciones correspondientes si obrara en contrario.
Resolución 10/2003
Posadas, 7/4/2003
VISTO: la Resolución N°
49/02 de fecha 25 de Noviembre de 2002; y
CONSIDERANDO:
Que, en la misma se
aprueba el REGLAMENTO DE COSECHA y el REGLAMENTO DE LA SECANZA que figuran como
Anexos I y II respectivamente de la referida Resolución;
QUE, para su difusión esta
Resolución fue publicada en los medios masivos de comunicación de la zona
productora;
QUE, dado que los
Reglamentos aprobados rigen la actividad para todo el Territorio Nacional,
deberá publicarse en el Boletín Oficial de la República Argentina el texto
completo de la Resolución N° 49/02 y sus correspondientes Anexos I y II;
Por ello:
EL DIRECTORIO DEL INYM
RESUELVE:
Artículo 1° — PUBLIQUESE
en el Boletín Oficial de la República Argentina, la Resolución N° 49/02 de
fecha 25 de Noviembre de 2002.
Art. 2° — REGISTRESE,
Notifíquese, Remítase copia al Boletín Oficial de la República Argentina.
Cumplido. ARCHIVESE, previo PUBLIQUESE. — José Domingo Fabio. — Miguel A.
Sniechowski. — Manfredo Seifert. —Roberto F. Swier. — Pedro J. Angeloni. —
Jorge E. E. Haddad. — Sergio Bazila. — Carlos S. Barros. — Carlos Cardozo. —
Ricardo Maciel.