Resolución 11/2017
Posadas, Misiones,
19/01/2017
VISTO: las disposiciones
de la Ley 25.564, el Decreto Reglamentario N° 1.240/02, y las Resoluciones
49/02 y 54/08, y;
CONSIDERANDO:
QUE, por Resolución 49/02
se han aprobado el “Reglamento de Cosecha de la Yerba Mate” y el “Reglamento de
Secanza de la Yerba Mate”, destinados a establecer determinación básicas a ser
cumplidas para el desarrollo de ambas actividades, norma que ha servido al
restablecimiento de las pautas básicas que deben seguirse en el manejo de ambas
materias primas.
QUE, por su parte,
mediante Resolución 54/08 se ha establecido el Registro Unificado de Operadores
del Sector Yerbatero, en ejercicio de las funciones establecidas en el Artículo
4° inc. “j” de la Ley 25.564, constituyéndose en un reaudo obligatorio a ser
cumplido por quienes realicen alguna de las actividades comprendidas.
QUE, asimismo el INYM en
el marco del “Plan Estratégico para el Sector Yerbatero” ha determinado la
necesidad de un proceso de mejoramiento constante de la normativa yerbatera
tendiente a posibilitar las correcciones necesarias, y posibilitar que la
actividad se encamine hacia la aplicación de procesos de elaboración más
eficientes y respetuosos del medio ambiente, todo en un marco de revalorización
de los eslabones de la cadena yerbatera que requieren mayor atención, como lo
son los trabajadores rurales y los productores.
QUE, teniendo en cuenta
ello, se ha considerado la sustitución de las disposiciones contenidas en la
Resolución 49/02, por nuevas normas que marquen las condiciones de registración
de volúmenes de yerba mate, como asimismo la caracterización de los procesos
respecto a la hoja verde y la yerba mate canchada, lo que permitirá contar con
normas actualizadas y que mejoren el alcance y caracterización de su
disposiciones.
QUE, este Directorio,
habiendo considerado la cuestión y sus implicancias, ha tomado la firme
decisión de actualizar la normativa mencionada, incorporando aspectos técnicos
vigentes y experiencias resultantes de la aplicación ininterrumpida de la
Resolución 49/02 por casi 15 años.
QUE, el dictado de la
presente norma se encuadra dentro de los objetivos del INYM que establece el
Art. 3° de la Ley 25.564, constituyéndose en un cuerpo normativo tendiente a
asegurar un mejor manejo de la materia prima hoja verde desde el primer
instante en el que se inicia el proceso de elaboración, y durante todas sus
etapas, todo sin perjuicio de lo establecido por los Organismos competentes.
QUE, el Área Legales del
INYM ha tomado intervención.
QUE, el INYM se encuentra
facultado para disponer las medidas y acciones necesarias a fin de hacer
cumplir la Ley 25.564, su Decreto Reglamentario 1240/02 y las disposiciones que
en su consecuencia se dicten relacionadas con los objetivos del INYM, según se
desprende de lo dispuesto en los Art. 4 y 5 de la Ley 25.564.
QUE, en virtud a lo
expuesto, corresponde dictar el instrumento legal respectivo.
POR ELLO,
EL DIRECTORIO
DEL INYM
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — APRUEBASE el
“REGLAMENTO DE SECANZA DE LA YERBA MATE”, de aplicación a todos los operadores
que efectúen tareas de secado de hoja verde de yerba mate.
ARTÍCULO 2° — ÁREA DE
RECEPCION DE HOJA VERDE. El área de recepción (planchada) de la hoja verde de
yerba mate debe contar con las dimensiones suficientes para atender la
capacidad máxima de recepción del establecimiento, además debe estar provista
de piso de material resistente “tipo industrial”, y techo para evitar la acción
directa de los rayos solares y la acción de la lluvia. La hoja verde de yerba
mate no deberá tener contacto con la tierra. Este sector deberá ser un espacio
aireado para favorecer la conservación.
ARTÍCULO 3° — CUIDADOS DE
LA MATERIA PRIMA. Está terminantemente prohibida la presencia de animales,
residuos domésticos, industriales, lubricantes, y agroquímicos, o cualquier
otro elemento o sustancia que pueda alterar la inocuidad y calidad de la hoja
verde o yerba mate canchada, en cualquiera de los sectores donde se encuentre
la misma.
ARTÍCULO 4° —
RESTRICCIONES DE INGRESO. CONTAMINANTES. Queda prohibido el ingreso al área
demarcada e identificada como planchada de acopio de hoja verde, de cualquier
vehículo o transporte de carga y otro uso. Los únicos que podrán operar en el
área planchada serán los utilizados para acondicionar la hoja verde. Éstos no
deberán tener pérdida de aceites, combustible o barro (tierra), o cualquier
elemento contaminante que afecte directa o indirectamente a la hoja verde o
yerba mate canchada.
La demarcación del áeea se
deberá realizar de modo tal que determine con claridad su superficie y límites
(línea pintada, cinta). La identificación se realizará con un cartel de fácil
lectura por todo aquel que se aproxime al área.
ARTÍCULO 5° — CONTROL DE
RECEPCION DE MATERIA PRIMA. El Secador debe implementar y mantener un sistema
de estricto control de recepción de la hoja verde de yerba mate, con el objeto
de eliminar la presencia de otros vegetales (malezas, enredaderas, hojas de
pino, etc.), hojas ardidas, quemadas y materias extrañas, que afecten la
calidad del producto, en cumplimiento a lo establecido en el Artículo 4 del
Reglamento de Cosecha.
En caso de constatarse
hoja verde en las condiciones citadas precedentemente, el inspector actuante
deberá intervenir, obligando a separar las mismas a efectos de que no ingresen
en el proceso de sapecado.
ARTÍCULO 6° — CUIDADOS EN
LA RECEPCION. La recepción de materia prima deberá estar organizada de tal
manera que la hoja verde de yerba mate que se recibe no se deteriore ni degrade
hasta el momento de su procesamiento.
ARTÍCULO 7° — RECAUDOS EN
EL SECADO. El proceso de secado deberá realizarse de modo que la yerba mate no
tenga contacto con cenizas ni impurezas de la leña o biomasa utilizada. Las
hojas no deben presentar partes quemadas o con impurezas sobre su superficie.
ARTÍCULO 8° —
ESTACIONAMIENTO. El estacionamiento o almacenaje de la yerba mate canchada
podrá hacerse en envases tipo bolsas o a granel, en depósitos o plantas de
estacionamiento cerradas, debidamente acondicionados, protegidos y aislados
especialmente contra la humedad en piso y paredes, prohibiéndose en dichos
lugares el ingreso o permanencia de animales o la presencia de residuos
domésticos, industriales y/o agrícolas y de plagas. Los depósitos de
estacionamiento de la materia prima no deberán ser destinados a otro fin que
sea el uso exclusivo de yerba mate canchada.
ARTÍCULO 9° — ZARANDA. Los
establecimientos secaderos deberán contar con zaranda para la separación del
palo grueso de los palos finos y hojas, cuya malla no podrá ser superior a una
criba de 5 mm x 70 mm.
El operador SECADOR es
responsable de la existencia y uso de la zaranda en el proceso de elaboración,
siendo responsable por los incumplimientos de esta obligación.
ARTÍCULO 10. —
CARACTERISTICAS FISICAS DE LA YERBA MATE CANCHADA. Las características físicas
de la yerba mate canchada deben arrojar en un examen de tamizado, los
siguientes porcentajes máximos: Palos de yerba mate sobre malla 5 mm. x 70 mm.
un máximo de 5,00%; y bajo malla 40 (polvo de hoja y palo), un máximo de 7,00%.
ARTÍCULO 11. — HUMEDAD. La
humedad de la yerba mate canchada, no podrá superar el límite del 5,00% a la
salida de canchadora. La humedad en depósito no podrá exceder el 7%.
ARTÍCULO 12. — SEMILLAS.
BAYAS. MATERIALES EXTRAÑOS. El contenido de semillas y bayas en la yerba mate
canchada, no podrá superar el 2,00% de su peso, mientras que el contenido de
materiales extraños no podrá superar el 1,00% de su peso. Los secaderos deberán
contar con trampas magnéticas de metales al final del proceso de secado,
pudiendo ubicarse las mismas inmediatamente antes o después del canchado de la
yerba mate seca.
ARTÍCULO 13. — PALO SUBPRODUCTO
DE ELABORACION. El palo, subproducto de la yerba mate canchada (sobrante de
zaranda) deberá inutilizarse para su uso alimenticio.
ARTÍCULO 14. — REPROCESO
DE PALO. Queda absolutamente prohibido el reprocesamiento (resecado y/o molido)
del palo subproducto de la zaranda (salida de zaranda), su utilización para uso
alimenticio, su transporte y/o comercialización, considerándose el mismo como
palo de descarte.
Entiéndase por
Reprocesamiento a los efectos del presente artículo, al proceso anexo o complementario
del proceso habitual para obtener yerba mate canchada.
ARTÍCULO 15. — ANALISIS
FISICO DE LA MATERIA PRIMA. Los secadores de yerba mate deberán en forma
obligatoria tener para su uso durante el procesamiento de la materia prima,
mallas estandarizadas de análisis físicos o de granulometría, con las
siguientes características mínimas: mallas 5 mm x 70 mm, y malla 40 mm con base
ciega, y una balanza de hasta un kilogramo.
ARTÍCULO 16. — MOLIDO DE
PALO. Queda terminantemente prohibido la tenencia y uso de cualquier implemento
que posibilite la molienda del palo de descarte, para evitar la incorporación
al producto elaborado.
ARTÍCULO 17. —
INTERVENCION PREVENTIVA. DEBER DE CUSTODIA. Toda yerba mate canchada que a
“prima facie” no se ajuste a las condiciones establecidas será intervenida
preventivamente por el INYM, quedando en custodia y bajo responsabilidad del
propietario y/o responsable hasta tanto se efectúe el análisis correspondiente
de las muestras extraídas y el INYM determine su destino.
ARTÍCULO 18. — TENENCIA DE
PALO PARA DESCARTE. La tenencia de palo de descarte temporario en el secadero,
deberá ser implementada de manera que, tanto a granel como en bolsas,
imposibilite su uso posterior para consumo humano. En caso de constatarse stock
temporario de palo de descarte, el INYM labrará un acta de su existencia,
debiendo ser firmada por el funcionario que constate el palo almacenado y por
el responsable del secadero. Posteriormente el responsable del secadero, en un
plazo no superior a treinta (30) días, deberá solicitar la autorización y
participación del INYM para su inutilización, haciéndose pasible de las
sanciones correspondientes si obrara en contrario.
ARTÍCULO 19. — SANCIONES.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Resolución
hará pasible al infractor de las sanciones previstas en la Ley 25.564, su
Decreto Reglamentario y las disposiciones que en su consecuencia se dicten.
ARTÍCULO 20. — REGÍSTRESE.
Publíquese por DOS (2) días en el Boletín Oficial. Tomen conocimiento las Áreas
de competencia. Cumplido, ARCHÍVESE. — Alberto Tomás Re, Presidente. — Oscar
Daniel Rodriguez, Director. — Ruben Henrikson, Director. — Jeronimo Raul R.
Lagier, Director. — Hector Biale, Director. — Miguel Angel Gonzales, Director.
— Danis Koch, Director. — Jorge E. E. Haddad, Director — Ramon Rodriguez,
Director.