Decreto 893/2016
Modificación.
Decreto N° 1738/1992.
Bs. As., 25/07/2016
VISTO el Expediente N°
S01:0284363/2016 del Registro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, las Leyes
Nros. 17.319 y 24.076 y sus modificatorias y complementarias, el Decreto N°
1738 de fecha 18 de septiembre de 1992, y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 6° de la
Ley N° 17.319 establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL permitirá la
exportación de hidrocarburos o derivados no requeridos para la adecuada
satisfacción de las necesidades internas, pudiendo fijar en tal situación, los
criterios que regirán las operaciones en el mercado interno, a fin de
posibilitar una racional y equitativa participación en él a todos los
productores del país.
Que la Ley N° 24.076
dispone en su Artículo 3° que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es la autoridad
competente para autorizar los permisos de exportación de gas natural que sean
presentados en el marco previsto por dicho texto legal.
Que por el Artículo 3° de
la reglamentación de la Ley N° 24.076, aprobada por Decreto N° 1.738 de fecha
18 de septiembre de 1992, modificado por el Decreto N° 951 de fecha 6 de julio
de 1995, se delegó en la ex Secretaría de Energía, con distinto alcance, la
facultad de aprobar o rechazar las exportaciones de gas natural.
Que el Decreto N° 1.705 de
fecha 19 de noviembre de 2007 sustituyó los incisos (1), (2), (3), (4) y (5)
del artículo 3° de la reglamentación de la Ley N° 24.076 aprobada por el
Decreto N° 1.738/92 y sus modificatorios, estableciendo que las solicitudes de
exportación de gas natural deberán presentarse ante la ex SECRETARIA DE
ENERGÍA, debiendo elevar tal petición, junto con su recomendación y la del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS, al PODER EJECUTIVO NACIONAL a los efectos de su
autorización.
Que los intercambios tanto
de gas natural como de energía eléctrica entre la República Argentina y sus
países vecinos contribuyen a asegurar el abastecimiento del mercado interno, en
cuyo marco, y a los efectos de favorecer dichos intercambios, resulta necesario
adecuar la normativa aplicable.
Que por ello, sin
perjuicio de la regla general establecida en el inciso 1 del Artículo 3° del
Anexo I del Decreto N° 1.738/92, a los efectos de habilitar la asistencia entre
la República Argentina y sus países vecinos, corresponde fijar normas
especiales para el otorgamiento de permisos de exportación de gas natural en
los casos en los cuales las exportaciones sean temporarias y destinadas a
brindar asistencia en situaciones de emergencia, así como en situaciones que
posibiliten la utilización de la infraestructura de los países vecinos para
facilitar el transporte (tanto físicamente, como a través de intercambios
comerciales) de ese gas natural y su posterior reingreso al mercado interno
argentino.
Que en tales casos se
permitiría alcanzar un incremento de la oferta de gas natural al mercado
interno de la República Argentina, permitiendo el desarrollo de producción
local que se ve imposibilitada de acceder al mercado argentino por
insuficiencia en la capacidad de transporte local, y que por tanto dado el
carácter transitorio y excepcional, las autorizaciones correspondientes no
requieren de un análisis de impacto en los niveles de reservas de gas natural
ni en el horizonte de reservas.
Que por el Decreto N° 13
de fecha 10 de diciembre de 2015 se modificó la Ley de Ministerios N° 22.520
(texto ordenado por Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y sus
modificatorias y se creó el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA al cual le fueron
transferidas las funciones de la ex SECRETARIA DE ENERGÍA, dependiente del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que en dicho marco,
conforme surge de las consideraciones precedentes, resulta conveniente facultar
al MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERÍA a otorgar las autorizaciones que sean
solicitadas en los supuestos de exportaciones temporarias destinadas a
asistencia en situaciones de emergencia y aquéllas que posibiliten la
utilización de la infraestructura de los países vecinos para facilitar el
transporte del gas natural al mercado interno argentino y así permitan aumentar
la producción de origen local.
Que asimismo, dada la
importancia del gas natural como recurso energético y la necesidad actual de
importación de gas natural para el abastecimiento del mercado interno, es
necesario facultar al MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA para establecer los
criterios técnicos y de información que resulten necesarios a los efectos de la
aprobación o rechazo de las solicitudes de exportación que efectúen los
interesados.
Que la DIRECCIÓN GENERAL
DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente decreto se
dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Incorpórase
al inciso (1) del Artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 1.738 de fecha 18 de
septiembre de 1992 y sus modificatorias, el siguiente párrafo:
“Sin perjuicio de lo establecido
en el párrafo precedente, en los supuestos de exportaciones temporarias
destinadas a asistencia en situaciones de emergencia y aquéllas que sean
necesarias para posibilitar la utilización de la infraestructura de los países
vecinos para facilitar el transporte del gas natural al mercado interno
argentino permitiendo el aumento de la producción de origen local, la
autorización de exportación será emitida por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y
MINERÍA, una vez evaluadas las solicitudes de conformidad con la normativa
vigente. El MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA podrá emitir las normas
complementarias que resulten necesarias”.
ARTÍCULO 2° — El presente
decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —
MACRI. — Marcos Peña. — Juan J. Aranguren.