IMPUESTOS
Ley 26.073
Prorróganse la
suspensión de la exención establecida en el artículo 20, inciso 1), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la vigencia de
los artículos 1º al 6º de la Ley Nº 25.413, la suspensión del artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el
precio final de venta de cigarrillos, establecido por la Ley Nº 24.625 y sus modificaciones. Vigencia.
Sancionada:
Diciembre 21 de 2005
Promulgada:
Enero 9 de 2006
El Senado y Cámara
de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con
fuerza de
Ley:
TITULO I
Impuesto a las
ganancias
ARTICULO 1º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2006,
inclusive, la suspensión de la exención establecida en el artículo 20, inciso
1), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, que fuera dispuesta por el artículo 1° de la Ley 25.731.
TITULO II
Impuesto sobre los
créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias
ARTICULO 2º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2006,
inclusive, la vigencia de los artículos 1° al 6° de la Ley 25.413 y sus modificaciones.
TITULO III
Impuesto al valor
agregado
ARTICULO 3º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2006,
inclusive, la suspensión del artículo incorporado sin número a continuación del
artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, que fuera dispuesta por el artículo 1°, inciso a), de la Ley 25.717.
TITULO IV
Impuesto adicional
de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos
ARTICULO 4º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2006,
inclusive, la vigencia del impuesto adicional de emergencia sobre el precio
final de venta de cigarrillos, establecido por la Ley 24.625 y sus modificaciones.
TITULO V
Vigencia
ARTICULO 5º — Las disposiciones de la presente ley entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos:
a) Para lo
establecido en el título I —Impuesto a las ganancias: respecto de las
solicitudes de exportación para consumo que se registren en la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, desde el 1° de
enero de 2006, inclusive;
b) Para lo
establecido en el título II —Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas
bancarias y otras operatorias—: para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de enero de 2006, inclusive;
c) Para lo
establecido en el título III —Impuesto al valor agregado—: respecto de los
créditos fiscales, cuyo derecho a cómputo se genere a partir del 1° de enero de
2006, inclusive;
d) Para lo
establecido en el título IV —Impuesto adicional de emergencia sobre el precio
final de venta de cigarrillos—: para los hechos imponibles que se perfeccionen
a partir del 1° de enero de 2006, inclusive.
ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,ENBUENOSAIRES,ALOS VEINTIUNDIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL CINCO.
— REGISTRADA BAJO
EL Nº 26.073 —
ALBERTO
BALESTRINI. — DANIEL O. SCIOLI . — Enrique Hidalgo. — Juan Estrada.