Detalle de la norma RE-8-2017-MEM
Resolución Nro. 8 Ministerio de Energía y Minería
Organismo Ministerio de Energía y Minería
Año 2017
Asunto PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIONES CON COMPROMISO DE RE-IMPORTACIÓN
Boletín Oficial
Fecha: 16/01/2017
Detalle de la norma

Resolución 8 - E/2017

 

Autorización de Exportaciones. Aprobación.

 

Ciudad de Buenos Aires, 13/01/2017

 

VISTO el Expediente N° EX-2016-04360828-APN-DDYME#MEM, las Leyes Nros. 17.319, 24.076 y 26.741, sus modificatorias y complementarias, el Decreto N° 1.738 de fecha 18 de septiembre de 1992 y sus modificatorios y el Decreto Nº 893 de fecha 25 de julio de 2016 (DECTO-2016-893-E-APN-PTE), y

 

CONSIDERANDO:

 

Que en consideración de los objetivos que fijan las Leyes Nros. 17.319 y 26.741 en orden a satisfacer las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos y la Ley N° 24.076 con miras a asegurar el abastecimiento de gas natural al mercado interno, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 893 de fecha 25 de julio de 2016 (DECTO-2016-893-E-APN-PTE), mediante el cual modificó la reglamentación del Artículo 3° de esta última y estableció las condiciones para la realización de exportaciones para el intercambio de gas natural con países vecinos.

 

Que la posibilidad de efectuar tales intercambios energéticos de carácter temporario con los países vecinos ha sido prevista con el objeto de aumentar las condiciones de seguridad de abastecimiento a los usuarios de nuestro país.

 

Que la disposición incorporada por el Decreto N° 893/2016 a la reglamentación aprobada por el Decreto N° 1.738 de fecha 18 de septiembre de 1992 contempla dos supuestos de exportación con compromiso de re-importación: a) las exportaciones destinadas a asistencia en situaciones de emergencia, y b) aquellas exportaciones que sean necesarias para posibilitar la utilización de la infraestructura de los países vecinos para facilitar el transporte del gas natural al mercado interno argentino, permitiendo el aumento de la producción de origen local.

 

Que con relación a los casos mencionados de exportación temporaria, el Decreto N° 893/2016 dispuso asimismo que la correspondiente autorización de exportación sea emitida por este Ministerio una vez evaluadas las solicitudes de conformidad con la normativa vigente y lo facultó a emitir las normas complementarias que resulten necesarias para tales efectos.

 

Que la normativa que regula los trámites de autorización de exportaciones de gas, establecida por las Resoluciones Nros. 299 de fecha 14 de julio de 1998 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 131 de fecha 9 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se encuentra suspendida por lo dispuesto en la Resolución Nº 265 de fecha 24 de marzo de 2004 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, las cuales fueron dictadas antes de que el sistema argentino de suministro de gas natural perdiera su condición de autoabastecimiento y se presentara de manera regular la necesidad de importaciones para cubrir la demanda de su mercado interno.

 

Que por otra parte, los supuestos de exportaciones con compromiso de re-importación previstos en el Decreto N° 893/2016 resultan diferentes a los contemplados en las normas precedentemente mencionadas, por lo que resulta necesario establecer una reglamentación específica que regule tales operaciones de exportación, con el propósito de asegurar que dichos intercambios contribuyan a asegurar el abastecimiento del mercado interno, según lo indicado en los fundamentos del citado decreto.

 

Que en ese marco se considera pertinente disponer que el trámite correspondiente a las referidas autorizaciones de exportación se lleve a cabo en el ámbito de la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS de este Ministerio, conforme al marco de sus competencias y a las facultades que a tal efecto se le asignan por la presente resolución.

 

Que la presente medida no modifica la suspensión dispuesta por el Artículo 1º de la Resolución Nº 265/2004, para tramitar autorizaciones de exportación en los supuestos regulados por el Artículo 4º, incisos a) y b) de las Resoluciones Nros. 299/1998 y 131/2001.

 

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la intervención que le compete.

 

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 893/2016.

 

Por ello,

 

EL MINISTRO

DE ENERGÍA Y MINERÍA

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º — Apruébase el “PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIONES CON COMPROMISO DE RE-IMPORTACIÓN” en los términos previstos por el Decreto N° 893 de fecha 25 de julio de 2016 que como Anexo (IF-2017-525975-APN-SSEP#MEM) forma parte integrante de la presente resolución.

 

ARTÍCULO 2º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan José Aranguren.

 

ANEXO

PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIONES CON COMPROMISO DE RE-IMPORTACIÓN

PRIMERO: El presente procedimiento se aplicará al trámite correspondiente a las solicitudes de autorización de exportaciones con compromiso de re-importación previstas por el Decreto N° 893 de fecha 25 de julio 2016, que tienen por objeto contribuir a asegurar el abastecimiento del mercado interno de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Conforme a lo establecido por el citado decreto, las exportaciones objeto del presente podrán ser de dos tipos:

a) Exportaciones destinadas a brindar asistencia en situaciones de emergencia (“Exportaciones para Asistencia”); y

b) Exportaciones con el objeto de suplir restricciones internas de transporte, que posibiliten la utilización de infraestructura de los países vecinos para facilitar el transporte del gas natural al mercado interno argentino y permitiendo el aumento de la producción de origen local (“Exportaciones por Restricción de Transporte”).

SEGUNDO: Para el otorgamiento de una autorización de exportación de gas natural bajo la presente resolución, deberá evaluarse y verificarse que:

a) Se privilegie la seguridad de suministro del mercado doméstico; y

b) No se comprometan reservas domésticas para su consumo preferente en el exterior o sin respaldo de re-importación.

TERCERO: Las autorizaciones de Exportaciones para Asistencia y Exportaciones por Restricción de Transporte tendrán una duración máxima de DOS (2) años, con cierres de balance por períodos mensuales en el caso de la Exportación para Asistencia y cierres de balance por períodos anuales en el caso de Exportación por Restricción de Transporte, en los que deberá haberse reingresado a la REPÚBLICA ARGENTINA la totalidad del volumen exportado durante el mismo período mensual o anual, según corresponda respectivamente. Los volúmenes máximos de cada operación serán los indicados en la respectiva autorización.

CUARTO: Podrán solicitar autorización de Exportaciones para Asistencia y Exportaciones por Restricción de Transporte, productores y/o comercializadores de gas de la REPÚBLICA ARGENTINA debidamente inscriptos ante el Registro de Empresas Importadoras/Exportadoras establecido por la Resolución N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS modificada por el Artículo 11 de la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y normas complementarias y, de corresponder, en el Registro de Comercializadores del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) regulado por la Resolución N° 421 de fecha 3 de febrero de 1997 del citado ente.

Para el caso de los comercializadores, junto con la solicitud, deberán acreditar capacidad económica y financiera suficiente para el cumplimiento de las obligaciones relativas al compromiso de re-importación respectivo y a las penalidades que correspondan en caso de incumplimiento.

QUINTO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN

El escrito con la solicitud de autorización deberá cumplir con los requerimientos dispuestos por el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1.759/72 T.O. 1991 y además deberá contener, para cada tipo de exportación temporaria, la información y documentación que se indica a continuación.

5.1. EXPORTACIÓN PARA ASISTENCIA

5.1.1. La solicitud de autorización de Exportación para Asistencia deberá presentarse proporcionando la siguiente información y documentación de respaldo:

5.1.1.2. Descripción completa de la operatoria cuya autorización se peticiona, incluyendo la identificación de los participantes.

5.1.1.3. Detalle de las condiciones de entrega, incluyendo un listado de las situaciones de emergencia que se contemplan como evento de Exportación para Asistencia.

5.1.1.4. Deberá constar la conformidad del regulador o de la autoridad con competencia en el extranjero, a fin de que los eventos de emergencia que sean declarados en el exterior como causa de una Exportación para Asistencia se adecúen a las condiciones establecidas para la declaración de emergencias en el “PROCEDIMIENTO COMPLEMENTARIO PARA SOLICITUDES, CONFIRMACIONES Y CONTROL DE GAS” aprobado por la Resolución Nº 3.833 de fecha 2 de junio de 2016 del ENARGAS.

5.1.1.5. Los exportadores de la REPÚBLICA ARGENTINA deberán precisar el origen y la titularidad sobre los volúmenes de gas que dispongan para la exportación y para la re- importación, señalando en cada caso las características, volúmenes, cuenca y productores del gas natural objeto de la operatoria, así como la información complementaria que se requiera en cada caso;

5.1.1.6. Deberán precisarse los puntos de exportación y re-importación proyectados, con indicación de los puntos de medición y control aduanero, proporcionándose los detalles operativos proyectados tanto para la re-importación como para la exportación, incluyendo cantidades máximas y programadas, diarias, mensuales y anuales; como así también deberá señalarse el plazo máximo dentro del cual deberá compensarse la asistencia brindada mediante la re-importación de un volumen igual al exportado, plazo éste que no podrá exceder de TREINTA (30) días corridos.

5.1.1.7. Asimismo, se deberán incluir los detalles comerciales de la operación, indicando el precio y las cláusulas de ajuste que correspondan, desagregando el costo de transporte en sus diversos segmentos hasta su inyección al sistema de transporte argentino, las cargas tributarias y/o aduaneras, cláusulas de fuerza mayor, pactos de garantía y otros tipos de penalidades y/o cláusulas sobre responsabilidad.

5.1.1.8. Especificar el plazo de la autorización de la Exportación para Asistencia solicitada, el cual no podrá exceder de DOS (2) años, desde el inicio de la primera exportación.

5.1.2. DOCUMENTACIÓN REQUERIDA

5.1.2.1. Contrato marco de asistencia por causas de emergencia, donde se incluyan las operaciones de exportación y re-importación y los contratos por servicios asociados que existan respecto de ambos, en especial el de transporte y operación de la asistencia, junto con las constancias que acrediten su titularidad respecto de los volúmenes de gas natural objeto de la exportación y re-importación.

5.1.2.2. Declaración Jurada de los solicitantes y constancia emitida por las autoridades competentes del país limítrofe del que se trate, en las que se manifieste que las declaraciones de emergencia en el respectivo país, por los que se requiera una Exportación para Asistencia de la REPÚBLICA ARGENTINA, se adecuarán a las condiciones fijadas para la declaración de emergencias en el PROCEDIMIENTO COMPLEMENTARIO PARA SOLICITUDES, CONFIRMACIONES Y CONTROL DE GAS, aprobado por la Resolución Nº 3.833/2016 del ENARGAS.

5.1.2.3. Declaración Jurada del solicitante manifestando que mantendrá durante toda la vigencia de la operación, un respaldo contractual que asegure la disponibilidad de los correspondientes volúmenes de gas natural a ser re-importados en los términos de dicha operación, y que asume la responsabilidad por los daños que pudieran generarse para el sistema de abastecimiento de gas natural argentino frente a eventuales incumplimientos a sus obligaciones de re-importación en los tiempos y en las formas pactadas y por los costos de la re-importación que deba realizar el ESTADO NACIONAL para suplir el gas exportado no reingresado, con más una penalidad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos costos, aceptando que dicho incumplimiento constituye una causal de caducidad automática de la autorización de exportación.

5.1.2.4. Durante el plazo de vigencia de la autorización, al momento de producirse el evento de emergencia que dé lugar a una Exportación para Asistencia, el solicitante deberá presentar una comunicación o constancia del ente regulador o autoridad competente del país limítrofe del que se trate, declarando la emergencia y manifestando que se han agotado las acciones alternativas necesarias para superarla.

5.1.2.5. Cualquier otra información adicional que corresponda a la luz de la operatoria y los principios rectores explicitados, las cuales podrán ser especialmente requeridas durante el procedimiento.

5.2. EXPORTACIONES POR RESTRICCIÓN DE TRANSPORTE

5.2.1. La solicitud de autorización de Exportación por Restricción de Transporte deberá presentarse proporcionando la siguiente información y documentación de respaldo:

5.2.1.1. Detalle de la operatoria que solicita, incluyendo todos los participantes.

5.2.1.2. A los efectos del punto anterior deberá incluirse: a) El origen y características del gas natural que formará parte de la operatoria; b) Las restricciones de transporte que impiden su evacuación al mercado interno sin pasar por un sistema extranjero de gasoductos; c) Los puntos de exportación proyectados, con indicación de el o los puntos de medición y control aduanero; d) Indicarse las características y orígenes del gas natural que se vaya a re-importar en compensación, así como los puntos de reingreso al país (re-importación) precisando el o los puntos de medición y control aduanero; y e) Plazos no superiores a DOCE (12) meses a partir de la notificación al requirente, en los cuales se cerrará el balance de dicha operación.

5.2.1.3. Los detalles operativos proyectados, incluyendo cantidades máximas y programadas, diarias, mensuales y anuales, tanto de la exportación como de la re-importación.

5.2.1.4. Detalles comerciales de la operación: a) Precio y cláusulas de ajuste, b) Costo de transporte en los diversos segmentos hasta la inyección al sistema de transporte argentino, c) Cargas tributarias y/o aduaneras; y d) Condiciones particulares de la operación: obligaciones de tomar (“take or pay”), obligaciones de entregar (“deliver or pay”), cláusulas de fuerza mayor, pactos de garantía y otros tipos de penalidades y/o cláusulas sobre responsabilidad.

5.2.1.5. Especificar el plazo de la autorización de la exportación, el cual no podrá exceder de DOS (2) años, desde el inicio de la primera exportación.

5.2.1.6. Detalle del beneficio y/o la mejora de las condiciones de seguridad en el suministro al consumidor argentino que importará la operación.

5.2.2. DOCUMENTACIÓN REQUERIDA

5.2.2.1. Contratos de exportación y re-importación celebrados por el solicitante, como asimismo aquellos contratos por servicios asociados que existan respecto de ambas operaciones.

5.2.2.2. Declaración Jurada del solicitante mediante la cual asume la responsabilidad por los daños que pudieran generarse al sistema de abastecimiento de gas natural argentino frente a eventuales incumplimientos a sus obligaciones de re-importación en los tiempos y en las formas pactadas y los costos de la importación que deba realizar el ESTADO NACIONAL para suplir el gas exportado no reingresado, con más una penalidad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos costos.

5.2.2.3. Cualquier otra información adicional que corresponda a la luz de la operatoria y de los principios rectores explicitados, las cuales podrán ser especialmente requeridas durante el procedimiento.

SEXTO: PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES

6.1. La solicitud deberá presentarse ante la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, la que evaluará en el plazo de CINCO (5) días las condiciones de admisibilidad formal de la petición y, de encontrarse cumplidas, publicitará la misma en su página web para que pueda ser consultada por eventuales interesados.

6.2. Transcurridos DIEZ (10) días desde su publicación en la página web la citada Secretaría enviará al ENARGAS las actuaciones, a fin de que éste se expida sobre la operatoria en el plazo de QUINCE (15) días a partir de su recepción.

6.3. En caso de que la solicitud no cumpla con las condiciones necesarias para su otorgamiento, ésta será rechazada por la referida Secretaría dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la devolución de las actuaciones por parte del ENARGAS; el interesado podrá interponer, contra dicho rechazo, los recursos previstos bajo el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1.759/72 T.O. Decreto 1991.

6.4. Si la petición y las condiciones del intercambio propiciado cumplen con las condiciones y principios establecidos en la presente, la referida Secretaría, dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la devolución de las actuaciones por parte del ENARGAS elevará las mismas al citado Ministerio, a fin del dictado de la resolución de otorgamiento de la respectiva autorización.

SÉPTIMO: PLAZO DE LA OPERATORIA Y CONDICIONES DE VIGENCIA.

7.1. En tanto la operatoria de la que se trate no comprometa las reservas domésticas de gas natural, y dependiendo de su naturaleza, las operatorias de Exportación por Restricción de Transporte o de Exportación para Asistencia, podrán ser múltiples durante un plazo máximo de DOS (2) años en cada caso, a contar desde el otorgamiento de la autorización.

7.2. La vigencia de la Exportación por Restricción de Transporte o Exportación para Asistencia se encuentra condicionada al cumplimiento de los parámetros fijados en cada autorización de exportación, tales como el volumen máximo de desbalance tolerado, el plazo del mismo, el mantenimiento de las condiciones estipuladas para el otorgamiento (v.gr. las restricciones de transporte), las condiciones para la declaración de emergencia ofrecidas en cada caso.

7.3. Todos los titulares de autorizaciones de exportación de gas natural con compromiso de re- importación tendrán la obligación de informar a la citada Secretaría todo cambio, enmienda, modificación o alteración de los contratos y parámetros que respaldan las respectivas exportaciones, notificando tal circunstancia dentro de los DIEZ (10) días de concretados dichos acuerdos.

7.4. El incumplimiento de dicha obligación, así como de las condiciones tenidas en cuenta para su otorgamiento, motivará, de pleno derecho, la inmediata suspensión de la autorización de exportación. En caso de no subsanarse el incumplimiento en el plazo que la citada Secretaría indique al efecto o en supuestos de imposible subsanación, se dispondrá la caducidad de la autorización, previa notificación al titular de la autorización a los fines del ejercicio de su derecho a ser oído. Ello, sin perjuicio de las penalidades y acciones resarcitorias que correspondan.

7.5. Cualquier autorización de exportación de gas natural con compromiso de re-importación podrá ser dejada sin efecto y sin indemnización de ningún tipo en la medida que el citado Ministerio evalúe que el interés público atinente al abastecimiento del mercado interno argentino así lo requiera o haga conveniente. Esta previsión, así como las restantes condiciones que integran la presente, deberá ser tenida en cuenta por las partes al suscribir sus diversos contratos, incluidos los de transporte.

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa DE-893-2016-PEN PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIONES CON COMPROMISO DE RE-IMPORTACIÓN