Resolución 8 -
E/2017
Autorización de
Exportaciones. Aprobación.
Ciudad de Buenos Aires,
13/01/2017
VISTO el Expediente N°
EX-2016-04360828-APN-DDYME#MEM, las Leyes Nros. 17.319, 24.076 y 26.741, sus
modificatorias y complementarias, el Decreto N° 1.738 de fecha 18 de septiembre
de 1992 y sus modificatorios y el Decreto Nº 893 de fecha 25 de julio de 2016
(DECTO-2016-893-E-APN-PTE), y
CONSIDERANDO:
Que en consideración de
los objetivos que fijan las Leyes Nros. 17.319 y 26.741 en orden a satisfacer
las necesidades de hidrocarburos del país con el producido de sus yacimientos y
la Ley N° 24.076 con miras a asegurar el abastecimiento de gas natural al
mercado interno, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 893 de fecha
25 de julio de 2016 (DECTO-2016-893-E-APN-PTE), mediante el cual modificó la
reglamentación del Artículo 3° de esta última y estableció las condiciones para
la realización de exportaciones para el intercambio de gas natural con países
vecinos.
Que la posibilidad de
efectuar tales intercambios energéticos de carácter temporario con los países
vecinos ha sido prevista con el objeto de aumentar las condiciones de seguridad
de abastecimiento a los usuarios de nuestro país.
Que la disposición
incorporada por el Decreto N° 893/2016 a la reglamentación aprobada por el
Decreto N° 1.738 de fecha 18 de septiembre de 1992 contempla dos supuestos de
exportación con compromiso de re-importación: a) las exportaciones destinadas a
asistencia en situaciones de emergencia, y b) aquellas exportaciones que sean
necesarias para posibilitar la utilización de la infraestructura de los países
vecinos para facilitar el transporte del gas natural al mercado interno
argentino, permitiendo el aumento de la producción de origen local.
Que con relación a los
casos mencionados de exportación temporaria, el Decreto N° 893/2016 dispuso
asimismo que la correspondiente autorización de exportación sea emitida por
este Ministerio una vez evaluadas las solicitudes de conformidad con la
normativa vigente y lo facultó a emitir las normas complementarias que resulten
necesarias para tales efectos.
Que la normativa que regula
los trámites de autorización de exportaciones de gas, establecida por las
Resoluciones Nros. 299 de fecha 14 de julio de 1998 de la ex SECRETARÍA DE
ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 131 de
fecha 9 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA Y MINERÍA del ex
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, se encuentra suspendida por lo
dispuesto en la Resolución Nº 265 de fecha 24 de marzo de 2004 de la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS, las cuales fueron dictadas antes de que el sistema
argentino de suministro de gas natural perdiera su condición de
autoabastecimiento y se presentara de manera regular la necesidad de
importaciones para cubrir la demanda de su mercado interno.
Que por otra parte, los
supuestos de exportaciones con compromiso de re-importación previstos en el
Decreto N° 893/2016 resultan diferentes a los contemplados en las normas
precedentemente mencionadas, por lo que resulta necesario establecer una
reglamentación específica que regule tales operaciones de exportación, con el
propósito de asegurar que dichos intercambios contribuyan a asegurar el
abastecimiento del mercado interno, según lo indicado en los fundamentos del
citado decreto.
Que en ese marco se
considera pertinente disponer que el trámite correspondiente a las referidas
autorizaciones de exportación se lleve a cabo en el ámbito de la SECRETARÍA DE
RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS de este Ministerio, conforme al marco de sus competencias
y a las facultades que a tal efecto se le asignan por la presente resolución.
Que la presente medida no
modifica la suspensión dispuesta por el Artículo 1º de la Resolución Nº
265/2004, para tramitar autorizaciones de exportación en los supuestos regulados
por el Artículo 4º, incisos a) y b) de las Resoluciones Nros. 299/1998 y
131/2001.
Que la DIRECCIÓN GENERAL
DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 893/2016.
Por ello,
EL MINISTRO
DE ENERGÍA Y MINERÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º — Apruébase el
“PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIONES CON COMPROMISO DE
RE-IMPORTACIÓN” en los términos previstos por el Decreto N° 893 de fecha 25 de
julio de 2016 que como Anexo (IF-2017-525975-APN-SSEP#MEM) forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º — Comuníquese,
publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Juan José Aranguren.
ANEXO
PROCEDIMIENTO PARA LA
AUTORIZACIÓN DE EXPORTACIONES CON COMPROMISO DE RE-IMPORTACIÓN
PRIMERO: El presente
procedimiento se aplicará al trámite correspondiente a las solicitudes de
autorización de exportaciones con compromiso de re-importación previstas por el
Decreto N° 893 de fecha 25 de julio 2016, que tienen por objeto contribuir a
asegurar el abastecimiento del mercado interno de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Conforme a lo establecido
por el citado decreto, las exportaciones objeto del presente podrán ser de dos
tipos:
a) Exportaciones
destinadas a brindar asistencia en situaciones de emergencia (“Exportaciones
para Asistencia”); y
b) Exportaciones con el
objeto de suplir restricciones internas de transporte, que posibiliten la
utilización de infraestructura de los países vecinos para facilitar el
transporte del gas natural al mercado interno argentino y permitiendo el
aumento de la producción de origen local (“Exportaciones por Restricción de
Transporte”).
SEGUNDO: Para el
otorgamiento de una autorización de exportación de gas natural bajo la presente
resolución, deberá evaluarse y verificarse que:
a) Se privilegie la
seguridad de suministro del mercado doméstico; y
b) No se comprometan
reservas domésticas para su consumo preferente en el exterior o sin respaldo de
re-importación.
TERCERO: Las
autorizaciones de Exportaciones para Asistencia y Exportaciones por Restricción
de Transporte tendrán una duración máxima de DOS (2) años, con cierres de
balance por períodos mensuales en el caso de la Exportación para Asistencia y
cierres de balance por períodos anuales en el caso de Exportación por
Restricción de Transporte, en los que deberá haberse reingresado a la REPÚBLICA
ARGENTINA la totalidad del volumen exportado durante el mismo período mensual o
anual, según corresponda respectivamente. Los volúmenes máximos de cada
operación serán los indicados en la respectiva autorización.
CUARTO: Podrán solicitar
autorización de Exportaciones para Asistencia y Exportaciones por Restricción
de Transporte, productores y/o comercializadores de gas de la REPÚBLICA
ARGENTINA debidamente inscriptos ante el Registro de Empresas
Importadoras/Exportadoras establecido por la Resolución N° 419 de fecha 27 de
agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS modificada por el Artículo 11 de la Resolución N°
1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y normas
complementarias y, de corresponder, en el Registro de Comercializadores del
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) regulado por la Resolución N° 421 de
fecha 3 de febrero de 1997 del citado ente.
Para el caso de los
comercializadores, junto con la solicitud, deberán acreditar capacidad
económica y financiera suficiente para el cumplimiento de las obligaciones
relativas al compromiso de re-importación respectivo y a las penalidades que
correspondan en caso de incumplimiento.
QUINTO: SOLICITUD DE
AUTORIZACIÓN
El escrito con la
solicitud de autorización deberá cumplir con los requerimientos dispuestos por
el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1.759/72 T.O. 1991 y
además deberá contener, para cada tipo de exportación temporaria, la
información y documentación que se indica a continuación.
5.1. EXPORTACIÓN PARA
ASISTENCIA
5.1.1. La solicitud de
autorización de Exportación para Asistencia deberá presentarse proporcionando
la siguiente información y documentación de respaldo:
5.1.1.2. Descripción
completa de la operatoria cuya autorización se peticiona, incluyendo la
identificación de los participantes.
5.1.1.3. Detalle de las
condiciones de entrega, incluyendo un listado de las situaciones de emergencia
que se contemplan como evento de Exportación para Asistencia.
5.1.1.4. Deberá constar la
conformidad del regulador o de la autoridad con competencia en el extranjero, a
fin de que los eventos de emergencia que sean declarados en el exterior como
causa de una Exportación para Asistencia se adecúen a las condiciones
establecidas para la declaración de emergencias en el “PROCEDIMIENTO
COMPLEMENTARIO PARA SOLICITUDES, CONFIRMACIONES Y CONTROL DE GAS” aprobado por
la Resolución Nº 3.833 de fecha 2 de junio de 2016 del ENARGAS.
5.1.1.5. Los exportadores
de la REPÚBLICA ARGENTINA deberán precisar el origen y la titularidad sobre los
volúmenes de gas que dispongan para la exportación y para la re- importación,
señalando en cada caso las características, volúmenes, cuenca y productores del
gas natural objeto de la operatoria, así como la información complementaria que
se requiera en cada caso;
5.1.1.6. Deberán
precisarse los puntos de exportación y re-importación proyectados, con
indicación de los puntos de medición y control aduanero, proporcionándose los
detalles operativos proyectados tanto para la re-importación como para la
exportación, incluyendo cantidades máximas y programadas, diarias, mensuales y
anuales; como así también deberá señalarse el plazo máximo dentro del cual
deberá compensarse la asistencia brindada mediante la re-importación de un
volumen igual al exportado, plazo éste que no podrá exceder de TREINTA (30) días
corridos.
5.1.1.7. Asimismo, se
deberán incluir los detalles comerciales de la operación, indicando el precio y
las cláusulas de ajuste que correspondan, desagregando el costo de transporte
en sus diversos segmentos hasta su inyección al sistema de transporte
argentino, las cargas tributarias y/o aduaneras, cláusulas de fuerza mayor,
pactos de garantía y otros tipos de penalidades y/o cláusulas sobre
responsabilidad.
5.1.1.8. Especificar el
plazo de la autorización de la Exportación para Asistencia solicitada, el cual
no podrá exceder de DOS (2) años, desde el inicio de la primera exportación.
5.1.2. DOCUMENTACIÓN
REQUERIDA
5.1.2.1. Contrato marco de
asistencia por causas de emergencia, donde se incluyan las operaciones de
exportación y re-importación y los contratos por servicios asociados que
existan respecto de ambos, en especial el de transporte y operación de la
asistencia, junto con las constancias que acrediten su titularidad respecto de
los volúmenes de gas natural objeto de la exportación y re-importación.
5.1.2.2. Declaración
Jurada de los solicitantes y constancia emitida por las autoridades competentes
del país limítrofe del que se trate, en las que se manifieste que las
declaraciones de emergencia en el respectivo país, por los que se requiera una
Exportación para Asistencia de la REPÚBLICA ARGENTINA, se adecuarán a las
condiciones fijadas para la declaración de emergencias en el PROCEDIMIENTO
COMPLEMENTARIO PARA SOLICITUDES, CONFIRMACIONES Y CONTROL DE GAS, aprobado por
la Resolución Nº 3.833/2016 del ENARGAS.
5.1.2.3. Declaración
Jurada del solicitante manifestando que mantendrá durante toda la vigencia de
la operación, un respaldo contractual que asegure la disponibilidad de los
correspondientes volúmenes de gas natural a ser re-importados en los términos
de dicha operación, y que asume la responsabilidad por los daños que pudieran
generarse para el sistema de abastecimiento de gas natural argentino frente a
eventuales incumplimientos a sus obligaciones de re-importación en los tiempos
y en las formas pactadas y por los costos de la re-importación que deba
realizar el ESTADO NACIONAL para suplir el gas exportado no reingresado, con
más una penalidad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos costos, aceptando
que dicho incumplimiento constituye una causal de caducidad automática de la
autorización de exportación.
5.1.2.4. Durante el plazo
de vigencia de la autorización, al momento de producirse el evento de
emergencia que dé lugar a una Exportación para Asistencia, el solicitante
deberá presentar una comunicación o constancia del ente regulador o autoridad
competente del país limítrofe del que se trate, declarando la emergencia y
manifestando que se han agotado las acciones alternativas necesarias para
superarla.
5.1.2.5. Cualquier otra
información adicional que corresponda a la luz de la operatoria y los
principios rectores explicitados, las cuales podrán ser especialmente
requeridas durante el procedimiento.
5.2. EXPORTACIONES POR
RESTRICCIÓN DE TRANSPORTE
5.2.1. La solicitud de
autorización de Exportación por Restricción de Transporte deberá presentarse
proporcionando la siguiente información y documentación de respaldo:
5.2.1.1. Detalle de la
operatoria que solicita, incluyendo todos los participantes.
5.2.1.2. A los efectos del
punto anterior deberá incluirse: a) El origen y características del gas natural
que formará parte de la operatoria; b) Las restricciones de transporte que
impiden su evacuación al mercado interno sin pasar por un sistema extranjero de
gasoductos; c) Los puntos de exportación proyectados, con indicación de el o
los puntos de medición y control aduanero; d) Indicarse las características y
orígenes del gas natural que se vaya a re-importar en compensación, así como
los puntos de reingreso al país (re-importación) precisando el o los puntos de
medición y control aduanero; y e) Plazos no superiores a DOCE (12) meses a
partir de la notificación al requirente, en los cuales se cerrará el balance de
dicha operación.
5.2.1.3. Los detalles
operativos proyectados, incluyendo cantidades máximas y programadas, diarias,
mensuales y anuales, tanto de la exportación como de la re-importación.
5.2.1.4. Detalles
comerciales de la operación: a) Precio y cláusulas de ajuste, b) Costo de
transporte en los diversos segmentos hasta la inyección al sistema de transporte
argentino, c) Cargas tributarias y/o aduaneras; y d) Condiciones particulares
de la operación: obligaciones de tomar (“take or pay”), obligaciones de
entregar (“deliver or pay”), cláusulas de fuerza mayor, pactos de garantía y
otros tipos de penalidades y/o cláusulas sobre responsabilidad.
5.2.1.5. Especificar el
plazo de la autorización de la exportación, el cual no podrá exceder de DOS (2)
años, desde el inicio de la primera exportación.
5.2.1.6. Detalle del
beneficio y/o la mejora de las condiciones de seguridad en el suministro al
consumidor argentino que importará la operación.
5.2.2. DOCUMENTACIÓN
REQUERIDA
5.2.2.1. Contratos de
exportación y re-importación celebrados por el solicitante, como asimismo
aquellos contratos por servicios asociados que existan respecto de ambas
operaciones.
5.2.2.2. Declaración
Jurada del solicitante mediante la cual asume la responsabilidad por los daños
que pudieran generarse al sistema de abastecimiento de gas natural argentino
frente a eventuales incumplimientos a sus obligaciones de re-importación en los
tiempos y en las formas pactadas y los costos de la importación que deba
realizar el ESTADO NACIONAL para suplir el gas exportado no reingresado, con
más una penalidad del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos costos.
5.2.2.3. Cualquier otra
información adicional que corresponda a la luz de la operatoria y de los
principios rectores explicitados, las cuales podrán ser especialmente
requeridas durante el procedimiento.
SEXTO: PRESENTACIÓN DE LAS
SOLICITUDES
6.1. La solicitud deberá
presentarse ante la SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS del MINISTERIO DE
ENERGÍA Y MINERÍA, la que evaluará en el plazo de CINCO (5) días las
condiciones de admisibilidad formal de la petición y, de encontrarse cumplidas,
publicitará la misma en su página web para que pueda ser consultada por
eventuales interesados.
6.2. Transcurridos DIEZ
(10) días desde su publicación en la página web la citada Secretaría enviará al
ENARGAS las actuaciones, a fin de que éste se expida sobre la operatoria en el
plazo de QUINCE (15) días a partir de su recepción.
6.3. En caso de que la
solicitud no cumpla con las condiciones necesarias para su otorgamiento, ésta
será rechazada por la referida Secretaría dentro de los DIEZ (10) días
posteriores a la devolución de las actuaciones por parte del ENARGAS; el
interesado podrá interponer, contra dicho rechazo, los recursos previstos bajo
el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1.759/72 T.O. Decreto
1991.
6.4. Si la petición y las
condiciones del intercambio propiciado cumplen con las condiciones y principios
establecidos en la presente, la referida Secretaría, dentro de los DIEZ (10)
días posteriores a la devolución de las actuaciones por parte del ENARGAS
elevará las mismas al citado Ministerio, a fin del dictado de la resolución de
otorgamiento de la respectiva autorización.
SÉPTIMO: PLAZO DE LA
OPERATORIA Y CONDICIONES DE VIGENCIA.
7.1. En tanto la
operatoria de la que se trate no comprometa las reservas domésticas de gas
natural, y dependiendo de su naturaleza, las operatorias de Exportación por
Restricción de Transporte o de Exportación para Asistencia, podrán ser
múltiples durante un plazo máximo de DOS (2) años en cada caso, a contar desde
el otorgamiento de la autorización.
7.2. La vigencia de la
Exportación por Restricción de Transporte o Exportación para Asistencia se
encuentra condicionada al cumplimiento de los parámetros fijados en cada
autorización de exportación, tales como el volumen máximo de desbalance
tolerado, el plazo del mismo, el mantenimiento de las condiciones estipuladas
para el otorgamiento (v.gr. las restricciones de transporte), las condiciones
para la declaración de emergencia ofrecidas en cada caso.
7.3. Todos los titulares
de autorizaciones de exportación de gas natural con compromiso de re-
importación tendrán la obligación de informar a la citada Secretaría todo
cambio, enmienda, modificación o alteración de los contratos y parámetros que
respaldan las respectivas exportaciones, notificando tal circunstancia dentro
de los DIEZ (10) días de concretados dichos acuerdos.
7.4. El incumplimiento de
dicha obligación, así como de las condiciones tenidas en cuenta para su
otorgamiento, motivará, de pleno derecho, la inmediata suspensión de la
autorización de exportación. En caso de no subsanarse el incumplimiento en el
plazo que la citada Secretaría indique al efecto o en supuestos de imposible
subsanación, se dispondrá la caducidad de la autorización, previa notificación
al titular de la autorización a los fines del ejercicio de su derecho a ser
oído. Ello, sin perjuicio de las penalidades y acciones resarcitorias que
correspondan.
7.5. Cualquier
autorización de exportación de gas natural con compromiso de re-importación
podrá ser dejada sin efecto y sin indemnización de ningún tipo en la medida que
el citado Ministerio evalúe que el interés público atinente al abastecimiento
del mercado interno argentino así lo requiera o haga conveniente. Esta
previsión, así como las restantes condiciones que integran la presente, deberá ser
tenida en cuenta por las partes al suscribir sus diversos contratos, incluidos
los de transporte.