Resolución 4/2017
Buenos Aires, 11/01/2017
VISTO el Expediente N°
468/2016 del Registro de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, organismo con
autonomía y autarquía financiera del MINISTERIO DE FINANZAS, la Ley N° 25.246 y
sus modificatorias; el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007, y las Resoluciones
UIF Nros. 121 del 15 de agosto de 2011 y sus modificatorias y 229 del 13 de
diciembre de 2011 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 20 de la
Ley N° 25.246 y sus modificatorias establece los sujetos obligados a informar a
la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA, en los términos del artículo 21 del mismo
cuerpo legal.
Que el artículo 21
precitado establece las obligaciones a las que quedarán sometidos dichos
sujetos obligados.
Que el artículo 14 inciso
10 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias faculta a la UNIDAD DE INFORMACIÓN
FINANCIERA a emitir directivas e instrucciones que deberán cumplir e
implementar los sujetos obligados, previa consulta con los Organismos
específicos de control.
Que a través de la
Resolución UIF N° 121 del 15 de agosto de 2011 y sus modificatorias, se
reglamentaron las medidas y procedimientos que los sujetos obligados
contemplados en los incisos 1 y 2 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias,
deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos,
operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y
Financiación del Terrorismo.
Que por su parte, a través
de la Resolución UIF N° 229 del 13 de diciembre de 2011 y sus modificatorias,
se reglamentaron las medidas y procedimientos que los sujetos obligados
contemplados en los incisos 4 y 5 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias,
deben observar para prevenir, detectar y reportar los hechos, actos,
operaciones u omisiones que pudieran constituir delitos de Lavado de Activos y Financiación
del Terrorismo.
Que la Recomendación 1 de
los “Estándares Internacionales sobre la lucha contra el Lavado de Activos y el
Financiamiento del Terrorismo” aprobados por el GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA
INTERNACIONAL (GAFI) señala que “...los países deben aplicar un enfoque basado
en riesgo (EBR) a fin de asegurar que las medidas para prevenir o mitigar el
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo sean proporcionales a los
riesgos identificados. Este enfoque debe constituir un fundamento esencial para
la asignación eficaz de recursos en todo el régimen de prevención de lavado de
activos y contra el financiamiento del terrorismo (PLA/CFT) y la implementación
de medidas basadas en riesgo en todas las Recomendaciones del GAFI...”.
Que a su vez, dicha
Recomendación agrega que “...cuando los países identifiquen riesgos menores,
éstos pueden optar por permitir medidas simplificadas para algunas
Recomendaciones del GAFI bajo determinadas condiciones...”.
Que por su parte, la
Recomendación 10 destaca la necesidad de exigir a las entidades financieras
tomar medidas de debida diligencia a los fines de identificar al cliente o
beneficiario final de las operaciones, “...utilizando un enfoque basado en
riesgo (EBR) de conformidad con las Notas Interpretativas de esta Recomendación
y la Recomendación 1”.
Que de acuerdo con las
recomendaciones antes mencionadas, las Direcciones técnicas de esta Unidad han
realizado un análisis de los factores de riesgo involucrados en los supuestos
establecidos en la presente Resolución.
Que dicho análisis
permitió establecer en qué casos es admisible la aplicación por parte de los
sujetos obligados contemplados en la presente, del procedimiento de debida
diligencia especial a fin de identificar al cliente al momento de recibir la
solicitud de apertura de cuentas especiales de inversión establecidas en la
presente resolución.
Que el análisis de riesgo
se realizó en función de los cuatro factores mínimos contemplados en el
estándar internacional.
Que respecto al primer
factor, sobre el riesgo por cliente, se estableció que los mismos deben ser
personas jurídicas de actividad financiera, autorizadas, reguladas y
supervisadas de manera adecuada en su jurisdicción de origen en materia de
prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo (PLA/FT),
conforme las recomendaciones del GAFI, y sujetas a autorización y/o
fiscalización prudencial de sus respectivos organismos de control específicos.
Que sobre el segundo
factor, el referido al riesgo por zona geográfica, se determinó que la
jurisdicción de origen de la mencionada persona jurídica no puede ser
considerada como no cooperante, ni de alto riesgo por el GAFI. A su vez, los
supervisores prudenciales de dichas entidades deben contar con Memorandos de
Entendimiento (MOUs) vigentes con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
y/o la COMISION NACIONAL DE VALORES, según corresponda.
Que en cuanto al tercer
factor, sobre el riesgo por canal de distribución, debe tratarse de medios
electrónicos que garanticen la trazabilidad de las operaciones.
Que en lo que refiere al
cuarto factor, sobre el riesgo por producto, los sujetos obligados locales,
establecidos en los incisos 1, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias, podrán abrir cuentas especiales de inversión, limitadas
específicamente al objeto de la inversión financiera.
Que de acuerdo a dicho
análisis y atento a las Resoluciones UIF Nros. 121/2011 y 229/2011 y sus
modificatorias, resulta oportuno reglamentar un supuesto especial de debida
diligencia para personas jurídicas, a fin de establecer ciertas pautas que
otorguen certidumbre en relación con los requisitos de apertura de cuentas
especiales de inversión para INVERSORES EXTRANJEROS en nuestro país con el
objeto de hacer más eficiente el proceso de apertura de dichas cuentas y
promover la inversión de capitales extranjeros resguardando debidamente los
riesgos de prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo
(PLA/FT).
Que tanto la Dirección de
Supervisión como la Dirección de Régimen Administrativo Sancionador han
mantenido reuniones de trabajo con el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y
con la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES a fin de evaluar los riesgos implicados y
la oportunidad de implementar dichas medidas que simplifican las exigencias de
identificación para el caso de los INVERSORES EXTRANJEROS mencionados que
pretendan realizar inversiones financieras en nuestro país.
Que a tales efectos,
corresponde definir los conceptos particulares, delimitar las obligaciones y
determinar los supuestos en que los sujetos obligados establecidos en los
incisos 1, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias,
puedan aplicar ciertas medidas de debida diligencia especial.
Que dichas medidas se
limitan exclusivamente a la política de identificación para la apertura de las
cuentas especiales de inversión determinadas en la presente Resolución.
Que por su parte, se
considera necesario extender la aplicación de dichas medidas de debida
diligencia especial a la identificación de personas jurídicas que revistan el
carácter de INVERSORES NACIONALES que decidan solicitar la apertura de las
cuentas especiales de inversión previstas.
Que en función al análisis
realizado respecto de los cuatro factores de riesgo mínimos establecidos por el
GAFI para aplicar un enfoque basado en riesgo (EBR), se concluyó que la
operatoria de INVERSORES EXTRANJEROS se asemeja en cuanto a su riesgo a la
operatoria de INVERSORES NACIONALES.
Que por otro lado, resulta
conveniente entender que para la apertura de cuentas corrientes especiales de
inversión solicitadas por agentes de liquidación y compensación (ALyCs),
sujetos obligados en los términos del artículo 20, incisos 4 y 5 de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias, la entidad bancaria local cumplirá con la
normativa vigente en materia de prevención de lavado de activos y
financiamiento del terrorismo (PLA/FT), cuando haya realizado la debida
diligencia sobre el respectivo agente de liquidación y compensación (ALyC),
siendo que ello no exime a las entidades financieras de realizar un monitoreo y
seguimiento de las operaciones durante el transcurso de la relación con su
cliente —el ALyC— con un enfoque basado en riesgo (EBR).
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado la
intervención que le compete.
Que han intervenido los
organismos específicos de control en los términos del artículo 14, inciso 10 de
la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que el Consejo Asesor de
esta UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA ha tomado intervención en los términos
del artículo 16 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.
Que por ausencia del señor
Presidente de la Unidad, corresponde que el acto sea dictado en su reemplazo
por la señora Vicepresidente, conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley
N° 25.246 y modificatorias.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 25.246 y sus
modificatorias, y el Decreto N° 290 del 27 de marzo de 2007 y su modificatorio.
Por ello,
LA VICEPRESIDENTE
DE LA UNIDAD DE
INFORMACIÓN FINANCIERA
RESUELVE:
TITULO I
DEBIDA DILIGENCIA ESPECIAL
PARA LA APERTURA A
DISTANCIA DE CUENTAS ESPECIALES DE INVERSIÓN DE INVERSORES EXTRANJEROS.
CAPITULO I. OBJETO Y
ALCANCE.
ARTÍCULO 1° — Los sujetos
obligados comprendidos en lo incisos 1, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias, podrán aplicar medidas de debida diligencia
especial de identificación a INVERSORES EXTRANJEROS en la República Argentina
al momento de solicitar la apertura a distancia de las cuentas especiales de
inversión, establecidas en el presente Título.
CAPITULO II. DEFINICIONES.
ARTÍCULO 2° — A los
efectos de la presente Resolución se entenderá por:
a) INVERSOR EXTRANJERO:
A la persona jurídica de
actividad financiera, autorizada, regulada y supervisada de manera adecuada en
materia de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo
(PLA/FT), en su jurisdicción de origen, conforme las recomendaciones del GAFI.
La jurisdicción de origen
no debe ser considerada como no cooperante, ni de alto riesgo por el GAFI.
Asimismo, la persona
jurídica debe estar sujeta a autorización y/o fiscalización prudencial de sus
respectivos organismos de control específicos, quienes deben contar con
Convenios de Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con
el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) y/o con la COMISION NACIONAL
DE VALORES (CNV), según corresponda.
b) ENTIDAD
FINANCIERA/BANCARIA DEL EXTRANJERO:
Son aquellos bancos,
bancos de inversión u otras instituciones del extranjero que presten servicios
financieros, de los cuales proceden los fondos ingresados al país. Asimismo,
deben estar debidamente autorizadas y supervisadas en su país de origen en
materia de prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo
(PLA/FT). Las jurisdicciones donde se encuentren autorizadas y supervisadas no
pueden ser consideradas como no cooperantes, ni de alto riesgo por el GAFI.
c) CUENTAS ESPECIALES DE
INVERSIÓN:
Son aquellas cuentas
limitadas específicamente al objeto de la inversión financiera, abiertas ante
una entidad financiera/bancaria o ante un agente de liquidación y compensación
(propio o integral), agente de negociación o agente de administración de
productos de inversión colectiva de la REPÚBLICA ARGENTINA. Dichas cuentas
pueden ser:
(i) Cuenta corriente
especial de inversión (Entidades Financieras), y
(ii) Cuenta
comitente/cuotapartista con cuenta custodia (Entidades Financieras o agentes de
liquidación y compensación (propio o integral), agentes de negociación y
agentes de administración de productos de inversión colectiva).
CAPITULO III. REQUISITOS.
ARTÍCULO 3° — A los fines
de proceder a la apertura a distancia de las CUENTAS ESPECIALES DE INVERSIÓN,
los sujetos obligados mencionados en el artículo 1° de la presente Resolución,
deberán cumplir como mínimo con los siguientes requisitos para realizar una
debida diligencia especial de identificación del INVERSOR EXTRANJERO, a saber:
a) Documentación que
acredite la identificación del INVERSOR EXTRANJERO, su personería, su
estructura de titularidad y control, y su respectiva autorización y
registración.
b) Mención de los
organismos de supervisión, de autorización y/o control específicos del INVERSOR
EXTRANJERO, tanto en materia de prevención del lavado de activos y el
financiamiento del terrorismo (PLA/FT), como en materia financiera.
c) Nota con carácter de
declaración jurada de donde surja la actividad principal de INVERSOR EXTRAJERO
que permita identificar el origen lícito de los fondos.
d) Número de inscripción
tributaria expedido por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),
ello en caso que corresponda.
e) Constatar que el
organismo de autorización y/o fiscalización prudencial del INVERSOR EXTRANJERO,
cuente con Convenios de Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes
suscriptos con la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES y/o el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, según corresponda.
La documentación indicada
en los incisos anteriores, puede ser enviada por medios electrónicos o por
courrier a los sujetos obligados enumerados en el artículo 1° de la presente
Resolución. En caso que se encuentre redactada en idioma extranjero, deberá
adjuntarse la correspondiente traducción al idioma nacional, efectuada por
traductor público nacional. Esta documentación podrá ser aportada tanto por el
INVERSOR EXTRANJERO, como también por la ENTIDAD FINANCIERA/BANCARIA DEL
EXTRANJERO de donde provengan los fondos.
CAPITULO IV.- MONITOREO
DEL INVERSOR EXTRANJERO.
ARTÍCULO 4° — La debida
diligencia especial establecida en el presente título para INVERSORES
EXTRANJEROS al inicio de la relación comercial no exime a los sujetos obligados
mencionados en el artículo 1° de la presente Resolución, de realizar el
monitoreo y seguimiento de las operaciones durante el transcurso de dicha
relación con un enfoque basado en riesgo (EBR).
TITULO II
DEBIDA DILIGENCIA ESPECIAL
PARA LA APERTURA A
DISTANCIA DE CUENTAS ESPECIALES DE INVERSIÓN DE INVERSORES NACIONALES.
CAPITULO I. OBJETO Y
ALCANCE.
ARTÍCULO 5° — Los sujetos
obligados comprendidos en lo incisos 1, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley N°
25.246 y sus modificatorias, podrán aplicar medidas de debida diligencia
especial de identificación a INVERSORES NACIONALES al momento de la apertura a
distancia de las cuentas especiales de inversión, establecidas en el presente
título.
CAPITULO II. DEFINICIONES.
ARTÍCULO 6° — A los efectos
de la presente Resolución se entenderá por:
a) INVERSORES NACIONALES:
A la persona jurídica
considerada sujeto obligado de actividad financiera, registrada, regulada y
supervisada en materia de prevención del lavado de activos y el financiamiento
del terrorismo (PLA/FT) por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) de la
REPUBLICA ARGENTINA.
Asimismo, la persona
jurídica debe estar debidamente inscripta y/o autorizada por ante la INSPECCION
GENERAL DE JUSTICIA (IGJ) o el REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO correspondiente, y
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), y sujeta a autorización
y/o fiscalización prudencial de sus respectivos organismos de control
específicos: BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (BCRA) y/o la COMISION
NACIONAL DE VALORES (CNV), según corresponda.
b) CUENTAS ESPECIALES DE
INVERSIÓN:
Son aquellas cuentas
limitadas específicamente al objeto de la inversión financiera, abiertas ante
una entidad financiera/bancaria o un agente de liquidación y compensación
(propio o integral), agente de negociación o agente de administración de
productos de inversión colectiva de la REPÚBLICA ARGENTINA. Dichas cuentas
pueden ser:
(i) Cuenta corriente
especial de inversión. (Entidades Financieras) y,
(ii) Cuenta
comitente/cuotapartista con cuenta custodia. (Entidades Financieras o agentes
de liquidación y compensación (propio o integral), agentes de negociación y
agentes de administración de productos de inversión colectiva).
CAPITULO III. REQUISITOS.
ARTÍCULO 7° — A los fines
de proceder a la apertura de las cuentas especiales de inversión, los sujetos
obligados mencionados en el artículo 5° de la presente Resolución, deberán
cumplir como mínimo con los siguientes requisitos para realizar una debida
diligencia especial de identificación del INVERSOR NACIONAL, a saber:
a) Documentación que
acredite la identificación del INVERSOR NACIONAL, su personería, su estructura
de titularidad y control, y su respectiva autorización y registración ante los
organismos pertinentes.
b) Declaraciones juradas
respecto de sanciones aplicadas por la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA, el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES según
corresponda, durante los últimos TRES (3) años.
c) Nota con carácter de
declaración jurada de donde surja la actividad principal del INVERSOR NACIONAL
que permita identificar el origen lícito de los fondos.
La documentación indicada
precedentemente, puede ser enviada por medios electrónicos o por correo postal
a los sujetos obligados en el artículo 5 de la presente resolución. Asimismo,
la documentación podrá ser aportada tanto por el INVERSOR NACIONAL, como
también por la entidad financiera/bancaria de donde provengan los fondos.
d) Número de inscripción
tributaria expedido por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),
ello en caso que corresponda.
CAPITULO IV.- MONITOREO
DEL INVERSOR NACIONAL.
ARTÍCULO 8° — La debida
diligencia especial establecida en el presente título para INVERSORES NACIONALES
al inicio de la relación comercial no exime a los sujetos obligados mencionados
en el artículo 5° de la presente Resolución, de realizar el monitoreo y
seguimiento de las operaciones durante el transcurso de dicha relación con un
enfoque basado en riesgo (EBR).
TITULO III
DEBIDA DILIGENCIA ESPECIAL
ENTRE SUJETOS OBLIGADOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 9° — Para la
apertura de cuentas corrientes especiales de inversión solicitadas por agentes
de liquidación y compensación (ALyCs), sujetos obligados en los términos del
artículo 20 incisos 4 y 5 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, la entidad
financiera local cumplirá con la normativa vigente en materia de prevención de
lavado de activos y financiamiento del terrorismo (PLA/FT), cuando haya
realizado la debida diligencia sobre el respectivo agente de liquidación y
compensación (ALyC).
El agente de liquidación y
compensación (ALyC) será responsable por la debida diligencia de sus clientes.
El supuesto referido no
exime a las entidades financieras de realizar un monitoreo y seguimiento de las
operaciones durante el transcurso de la relación con su cliente (el ALyC) con
un enfoque basado en riesgo (EBR).
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 10. — La presente
medida entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11. — Regístrese,
publíquese, comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — MARÍA EUGENIA TALERICO, Vicepresidente, Unidad de Información
Financiera.