Resolución General
3984 – E
Operaciones de
exportación y asimilables. Solicitudes de acreditación, devolución o
transferencia. Resolución General Nº 2.000 y sus modificaciones. Norma
modificatoria. Resolución General N° 3.867. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires,
11/01/2017
VISTO las Resoluciones
Generales N° 2.000 y sus modificaciones y N° 3.867 y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución
General N° 2.000 y sus modificaciones se establecieron las condiciones,
requisitos, plazos y formalidades que deberán observar los exportadores y otros
responsables, a fin de solicitar la acreditación, devolución o transferencia
del impuesto al valor agregado atribuible a las operaciones de exportación y a
las actividades u operaciones que reciban igual tratamiento.
Que la Resolución General
N° 3.397 modificó el Artículo 4° de la norma mencionada en el considerando
anterior, previendo que las solicitudes presentadas por quienes registren
deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto, correspondientes a sus
obligaciones impositivas y/o previsionales y/o aduaneras ante esta
Administración Federal, quedan excluidas del procedimiento reglado por el
Título I de la misma.
Que la aplicación de la
norma modificatoria insume un significativo consumo de recursos humanos y
materiales, sin que se haya verificado la obtención de resultados equivalentes
en materia de detección de desvíos y/o ajustes de deuda que justifiquen su
mantenimiento.
Que el artículo sin número
incorporado a continuación del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Decreto Nº 959
del 27 de julio de 2001, dispuso que los exportadores tendrán derecho a la
acreditación, devolución o transferencia del impuesto que por bienes, servicios
y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier
etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, con el solo
cumplimiento de los requisitos formales que establezca la Administración
Federal de Ingresos Públicos, sin perjuicio de su posterior impugnación, cuando
a raíz del ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización
previstas en el Artículo 33 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del
gravamen facturado que diera origen a la aludida acreditación, devolución o
transferencia.
Que razones de índole
operativa y el desarrollo informático logrado por este Organismo, que ha
permitido contar con nuevas herramientas de información y registro orientadas a
garantizar acciones de control efectivas y concomitantes con las operaciones,
hacen aconsejable adoptar medidas tendientes a optimizar los mencionados
recursos sin que ello implique en modo alguno resignar el control pertinente.
Que por los mismos
fundamentos corresponde precisar los efectos de la derogación dispuesta por la
Resolución General N° 3.867.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y Técnico Legal Impositiva, y
la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta
en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del
10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Modifícase
la Resolución General N° 2.000 y sus modificaciones, de la forma que se indica
a continuación:
1. Déjase sin efecto el
punto 4. del inciso a) del Artículo 4°.
2. Sustitúyese el segundo
párrafo del Artículo 20, por el siguiente:
“Cuando se verifique la
situación prevista en el párrafo anterior, se considerará, a todo efecto, la
fecha correspondiente a la presentación rectificativa, manteniéndose la fecha
de la presentación originaria sólo a los fines de las compensaciones efectuadas
según lo dispuesto en el Título II de la presente o de los importes solicitados
en acreditación, por aplicación de los créditos fiscales originarios no
observados.”.
Lo dispuesto en este
artículo tendrá vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín
Oficial, y respecto de lo previsto en el punto 1. resultará de aplicación,
asimismo, a los trámites pendientes a esa fecha.
ARTÍCULO 2° — La
derogación del Artículo 6° de la Resolución General N° 3.577, dispuesta por su
similar N° 3.867, resulta también aplicable a los casos en trámite a la fecha
de entrada en vigencia de la presente.
ARTÍCULO 3° — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto R. Abad.