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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Ley n° 26061
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28/09/2005
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26/10/2005
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Dependencia:
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LE-26061-2005-PLN
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Tema:
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LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS
DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
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Asunto:
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Disposiciones generales. Objeto.
Principios, Derechos y Garantías. Sistema de Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Organos
Administrativos de Protección de Derechos. Financiamiento. Disposiciones
complementarias.
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Sancionada:
Septiembre 28 de 2005
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Promulgada
de Hecho: Octubre 21 de 2005
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El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
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TITULO I
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DISPOSICIONES GENERALES
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ARTICULO
1° — OBJETO. Esta ley tiene por objeto la protección integral de los derechos
de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina,
para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de
aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados
internacionales en los que la
Nación sea parte.
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Los
derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y
sustentados en el principio del interés superior del niño.
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La
omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a
los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer
las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y
goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces.
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ARTICULO
2° — APLICACION OBLIGATORIA. La
Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación
obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o
medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte
respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Las niñas, niños o
adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma
en que se manifiesten, en todos los ámbitos.
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Los
derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de orden público,
irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles.
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ARTICULO 3° — INTERES SUPERIOR. A los efectos de la presente
ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima
satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos
en esta ley.
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Debiéndose
respetar:
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a)
Su condición de sujeto de derecho;
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b)
El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión
sea tenida en cuenta;
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c)
El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar,
social y cultural;
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d)
Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones
personales;
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e)
El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y
adolescentes y las exigencias del bien común;
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f)
Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas,
niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor
parte de su existencia.
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Este
principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán
el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el
adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las
anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.
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Cuando
exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y
adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos,
prevalecerán los primeros.
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ARTICULO
4° — POLITICAS PUBLICAS. Las políticas públicas de la niñez y adolescencia se
elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas:
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a)
Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización
de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
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b)
Descentralización de los organismos de aplicación y de los planes y programas
específicos de las distintas políticas de protección de derechos, a fin de
garantizar mayor autonomía, agilidad y eficacia;
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c)
Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos niveles en
coordinación con la sociedad civil, con capacitación y fiscalización
permanente;
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d)
Promoción de redes intersectoriales locales;
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e)
Propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensa y
protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
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ARTICULO
5° — RESPONSABILIDAD GUBERNAMENTAL. Los Organismos del Estado tienen la
responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el
cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal.
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En
la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es
prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el
interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación
privilegiada de los recursos públicos que las garanticen.
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Toda
acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario
a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes.
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Las
políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta
prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
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La
prioridad absoluta implica:
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1.-
Protección y auxilio en cualquier circunstancia;
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2.-
Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus derechos
colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas
privadas o públicas;
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3.-
Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticas
públicas;
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4.-
Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos que las
garantice;
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5.-
Preferencia de atención en los servicios esenciales.
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ARTICULO
6° — PARTICIPACION COMUNITARIA. La Comunidad, por motivos de solidaridad y en
ejercicio de la democracia participativa, debe y tiene derecho a ser parte
activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y
garantías de las niñas, niños y adolescentes.
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ARTICULO
7° — RESPONSABILIDAD FAMILIAR. La familia es responsable en forma prioritaria
de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo
ejercicio de sus derechos y garantías.
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El
padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en
lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
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Los
Organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia
apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta
responsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones,
sus responsabilidades y obligaciones.
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TITULO II
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PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS
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ARTICULO
8° — DERECHO A LA VIDA.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida, a
su disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida.
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ARTICULO
9° — DERECHO A LA
DIGNIDAD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de
derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento,
discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a
ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias,
explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier
forma o condición cruel o degradante.
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Las
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual,
psíquica y moral.
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La
persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten
contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o
adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la
autoridad local de aplicación de la presente ley.
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Los
Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y
atención integral que promuevan la recuperación de todas las niñas, niños y
adolescentes.
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ARTICULO
10. — DERECHO A LA VIDA
PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR. Las niñas, niños y adolescentes
tienen derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida familiar.
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Estos
derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
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ARTICULO
11. — DERECHO A LA
IDENTIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a
un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de
quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de
conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su
identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los artículos 327 y
328 del Código Civil.
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Los
Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda,
localización u obtención de información, de los padres u otros familiares de
las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro
familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y
desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y
permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos
estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos
denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare
alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la
ley.
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En
toda situación de institucionalización de los padres, los Organismos del
Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el
contacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el
interés superior del niño.
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Sólo
en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho
a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a
tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley.
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ARTICULO
12. — GARANTIA ESTATAL DE IDENTIFICACION. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DEL
ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. Los Organismos del Estado deben
garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos
sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente
después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre,
conforme al procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.
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Ante
la falta de documento que acredite la identidad de la madre o del padre, los
Organismos del Estado deberán arbitrar los medios necesarios para la
obtención de la identificación obligatoria consignada en el párrafo anterior,
circunstancia que deberá ser tenida especialmente en cuenta por la
reglamentación de esta ley.
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Debe
facilitar la adopción de medidas específicas para la inscripción gratuita en
el Registro del Estado y Capacidad de las Personas, de todos aquellos
adolescentes y madres, que no hayan sido inscriptos oportunamente.
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ARTICULO
13. — DERECHO A LA
DOCUMENTACION. Las niñas, niños, adolescentes y madres
indocumentadas, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben
su identidad, de conformidad con la normativa vigente y en los términos que
establece el procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.
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ARTICULO
14. — DERECHO A LA SALUD.
Los Organismos del Estado deben garantizar:
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a)
El acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales
reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no
constituyan peligro para su vida e integridad;
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b)
Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
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c)
Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;
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d)
Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidas a la
comunidad a través de los medios de comunicación social.
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Toda
institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niños y
adolescentes y mujeres embarazadas.
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Las
niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de su
salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad de
oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción,
información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y
recuperación de la salud.
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ARTICULO
15. — DERECHO A LA
EDUCACION. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a
la educación pública y gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su
preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la
convivencia democrática y el trabajo, respetando su identidad cultural y
lengua de origen, su libertad de creación y el desarrollo máximo de sus
competencias individuales; fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto
por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural y conservación del
ambiente.
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Tienen
derecho al acceso y permanencia en un establecimiento educativo cercano a su
residencia. En el caso de carecer de documentación que acredite su identidad,
se los deberá inscribir provisoriamente, debiendo los Organismos del Estado
arbitrar los medios destinados a la entrega urgente de este documento.
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Por
ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendo entregar
la certificación o diploma correspondiente.
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Las
niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos los
derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de los
inherentes a su condición específica.
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Los
Organismos del Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno
desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así
como el goce de una vida plena y digna.
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ARTICULO
16. — GRATUIDAD DE LA
EDUCACION. La educación pública será gratuita en todos los
servicios estatales, niveles y regímenes especiales, de conformidad con lo
establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
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ARTICULO
17. — PROHIBICION DE DISCRIMINAR POR ESTADO DE EMBARAZO, MATERNIDAD Y PATERNIDAD.
Prohíbese a las instituciones educativas públicas y
privadas imponer por causa de embarazo, maternidad o paternidad, medidas
correctivas o sanciones disciplinarias a las niñas, niños y adolescentes.
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Los
Organismos del Estado deben desarrollar un sistema conducente a permitir la
continuidad y la finalización de los estudios de las niñas, niños y
adolescentes.
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La
mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante el embarazo
y el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada
de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario, facilitándose la
comunicación con su familia a efectos de propiciar su integración a ella.
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ARTICULO
18. — MEDIDAS DE PROTECCION DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Las medidas que conforman
la protección integral se extenderán a la madre y al padre durante el
embarazo, el parto y al período de lactancia, garantizando condiciones dignas
y equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza de su
hijo.
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ARTICULO
19. — DERECHO A LA
LIBERTAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a
la libertad.
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Este
derecho comprende:
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a)
Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollo de
sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por el ordenamiento
jurídico y ejercerlo bajo la orientación de sus padres, tutores,
representantes legales o encargados de los mismos;
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b)
Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente en la
familia, la comunidad y la escuela;
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c)
Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y, con las
limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales y administrativos
que puedan afectar sus derechos.
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Las
personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más
límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden
ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
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La
privación de libertad personal, entendida como ubicación de la niña, niño o
adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad, debe
realizarse de conformidad con la normativa vigente.
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ARTICULO
20. — DERECHO AL DEPORTE Y JUEGO RECREATIVO. Los Organismos del Estado con la
activa participación de la sociedad, deben establecer programas que
garanticen el derecho de todas las niñas, niños y adolescentes a la
recreación, esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar
programas específicos para aquellos con capacidades especiales.
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ARTICULO
21. — DERECHO AL MEDIO AMBIENTE. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la
preservación y disfrute del paisaje.
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ARTICULO
22. — DERECHO A LA
DIGNIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a
ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen.
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Se
prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que
permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a
través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su
voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se
lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que
constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad
familiar.
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ARTICULO
23. — DERECHO DE LIBRE ASOCIACION. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho de asociarse libremente con otras personas, con fines sociales,
culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, laborales o de
cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito y de conformidad a
la legislación vigente. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:
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a)
Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;
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b)
Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niñas,
niños, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley.
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ARTICULO
24. — DERECHO A OPINAR Y A SER OIDO. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a:
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a)
Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que les conciernan
y en aquellos que tengan interés;
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b)
Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez y desarrollo.
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Este
derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven las niñas,
niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar, comunitario,
social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo.
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ARTICULO
25. — DERECHO AL TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES. Los Organismos del Estado deben
garantizar el derecho de las personas adolescentes a la educación y reconocer
su derecho a trabajar con las restricciones que imponen la legislación
vigente y los convenios internacionales sobre erradicación del trabajo
infantil, debiendo ejercer la inspección del trabajo contra la explotación
laboral de las niñas, niños y adolescentes.
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Este
derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo,
peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de los
adolescentes.
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Los
Organismos del Estado, la sociedad y en particular las organizaciones
sindicales coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y
limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten
su proceso evolutivo.
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ARTICULO
26. — DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a obtener los beneficios de la seguridad social.
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Los
Organismos del Estado deberán establecer políticas y programas de inclusión
para las niñas, niños y adolescentes, que consideren los recursos y la
situación de los mismos y de las personas que sean responsables de su
mantenimiento.
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ARTICULO
27. — GARANTIAS MINIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTIAS EN LOS PROCEDIMIENTOS
JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. Los Organismos del Estado deberán garantizar a
las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo
que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional,
la Convención
sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina
y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y
garantías:
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a)
A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña,
niño o adolescente;
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b)
A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a
una decisión que lo afecte;
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c)
A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y
adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que
lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá
asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;
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d)
A participar activamente en todo el procedimiento;
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e)
A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.
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ARTICULO
28. — PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION. Las disposiciones de esta
ley se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y adolescentes, sin
discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad,
idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica,
origen social o étnico, capacidades especiales, salud, apariencia física o
impedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición del
niño o de sus padres o de sus representantes legales.
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ARTICULO
29. — PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD. Los Organismos del Estado deberán adoptar
todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole,
para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías
reconocidos en esta ley.
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ARTICULO
30. — DEBER DE COMUNICAR. Los miembros de los establecimientos educativos y
de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere
conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños o
adolescentes, deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad
administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento
de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.
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ARTICULO
31. — DEBER DEL FUNCIONARIO DE RECEPCIONAR DENUNCIAS. El agente público que
sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los
sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña, niño o
adolescente, o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y
tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar el respeto, la
prevención y la reparación del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo
incurso en la figura de grave incumplimiento de los Deberes del Funcionario
Público.
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TITULO III
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SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS
DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
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ARTICULO
32. — CONFORMACION. El Sistema de Protección Integral de Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes está conformado por todos aquellos organismos,
entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan
y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el
ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a la promoción,
prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes, y establece los medios a través
de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías
reconocidos en la
Constitución Nacional, la Convención sobre los
Derechos del Niño, demás tratados de derechos humanos ratificados por el
Estado argentino y el ordenamiento jurídico nacional.
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La Política de Protección Integral de Derechos de las niñas,
niños y adolescentes debe ser implementada mediante una concertación
articulada de acciones de la
Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y los Municipios.
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Para
el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección Integral de Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes debe contar con los siguientes medios:
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a)
Políticas, planes y programas de protección de derechos;
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b)
Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos;
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c)
Recursos económicos;
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d)
Procedimientos;
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e)
Medidas de protección de derechos;
|
f)
Medidas de protección excepcional de derechos.
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ARTICULO
33. — MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS. Son aquéllas emanadas del
órgano administrativo competente local ante la amenaza o violación de los
derechos o garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes
individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o
reparar sus consecuencias.
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La
amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la
acción u omisión del Estado, la
Sociedad, los particulares, los padres, la familia,
representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la niña,
niño o adolescente.
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La
falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los
representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea
circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su
familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su
institucionalización.
|
ARTICULO
34. — FINALIDAD. Las medidas de protección de derechos tienen como finalidad
la preservación o restitución a las niñas, niños o adolescentes, del
disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus
consecuencias.
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ARTICULO
35. — APLICACION. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de
protección de derechos que tengan por finalidad la preservación y el
fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y
adolescentes. Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de
necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales,
económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son los
programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al
mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.
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ARTICULO
36. — PROHIBICION. En ningún caso las medidas a que se refiere el artículo 33
de esta ley podrán consistir en privación de la libertad conforme lo
establecido en el artículo 19.
|
ARTICULO
37. — MEDIDAS DE PROTECCION. Comprobada la amenaza o violación de derechos,
deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
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a)
Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcan
conviviendo con su grupo familiar;
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b)
Solicitud de becas de estudio o para jardines maternales o de infantes, e
inclusión y permanencia en programas de apoyo escolar;
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c)
Asistencia integral a la embarazada;
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d)
Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados
al fortalecimiento y apoyo familiar;
|
e)
Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y
apoyando a los padres, representantes legales o responsables en el
cumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal de
la familia y de la niña, niño o adolescente a través de un programa;
|
f)
Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente
o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes;
|
g)
Asistencia económica.
|
La
presente enunciación no es taxativa.
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ARTICULO
38. — EXTINCION. Las medidas de protección pueden ser sustituidas,
modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la autoridad
competente que las haya dispuesto y cuando las circunstancias que las
causaron varíen o cesen.
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ARTICULO
39. — MEDIDAS EXCEPCIONALES. Son aquellas que se adoptan cuando las niñas,
niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su
medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio.
|
Tienen
como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del
ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus
consecuencias.
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Estas
medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientras
persistan las causas que les dieron origen.
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ARTICULO
40. — PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES. Sólo serán procedentes
cuando, previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidas
dispuestas en el artículo 33.
|
Declarada
procedente esta excepción, será la autoridad local de aplicación quien decida
y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente
fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de VEINTICUATRO
(24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia
de familia de cada jurisdicción.
|
El
funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible
de las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal de la Nación.
|
La
autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechos de
las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas
de notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, deberá
resolver la legalidad de la medida; resuelta ésta, la autoridad judicial
competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación
para que ésta implemente las medidas pertinentes.
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ARTICULO
41. — APLICACION. Las medidas establecidas en el artículo 39, se aplicarán
conforme a los siguientes criterios:
|
a)
Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Las medidas
consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos,
a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con
otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según costumbre
local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y
adolescentes;
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b)
Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible puede
recurrirse a una forma convivencial alternativa a
la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos
y ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio
familiar y comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial
atención a la continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes,
y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Estas medidas
deberán ser supervisadas por el organismo administrativo local competente y
judicial interviniente;
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c)
Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivas del
grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de
las niñas, niños y adolescentes;
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d)
Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de
hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;
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e)
En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistir en
privación de la libertad;
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f)
No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la
falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organismo
administrativo.
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TITULO IV
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ORGANOS ADMINISTRATIVOS DE PROTECCION
DE DERECHOS
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ARTICULO
42. — SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL. NIVELES. El sistema de protección
integral se conforma por los siguientes niveles:
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a)
NACIONAL: Es el organismo especializado en materia de derechos de infancia y
adolescencia en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional;
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b)
FEDERAL: Es el órgano de articulación y concertación, para el diseño,
planificación y efectivización de políticas
públicas en todo el ámbito del territorio de la República Argentina;
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c)
PROVINCIAL: Es el órgano de planificación y ejecución de las políticas de la
niñez, cuya forma y jerarquía, determinará cada provincia y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, respetando las respectivas autonomías así como las
instituciones preexistentes.
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Las
provincias podrán celebrar convenios dentro del marco jurídico vigente para
municipios y comunas en las jurisdicciones provinciales, como asimismo
implementar un organismo de seguimiento de programas de protección integral
de los derechos de niñas, niños y adolescentes en coordinación articulada con
las organizaciones no gubernamentales de niñez, adolescencia y familia.
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CAPITULO I
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SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y FAMILIA
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ARTICULO
43. — SECRETARIA NACIONAL. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, la Secretaría Nacional
de Niñez, Adolescencia y Familia, organismo especializado en materia de
derechos de infancia y adolescencia, la que funcionará con representación
interministerial y de las organizaciones de la sociedad civil.
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La
misma será presidida por un Secretario de Estado designado por el Poder
Ejecutivo nacional.
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ARTICULO
44. — FUNCIONES. Son funciones de la Secretaría:
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a)
Garantizar el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre
ambos organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas
integrales;
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b)
Elaborar con la participación del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia,
un Plan Nacional de Acción como política de derechos para el área específica,
de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en esta ley;
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c)
Ejercer la representación necesaria ante todos los organismos oficiales de
asesoramiento y contralor en materia de medios de comunicación;
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d)
Ejercer la representación del Estado nacional en las áreas de su competencia;
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e)
Participar en forma conjunta con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia en la celebración y ejecución de los instrumentos de carácter
internacional que la Nación
suscriba o a los cuales adhiera, cuando éstos afecten o se refieran a la
materia de su competencia;
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f)
Realizar los informes previstos en el artículo 44 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, y ejercer la representación del Estado nacional en su
presentación, constituyéndose en depositario de las recomendaciones que se
efectúen;
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g)
Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y
familia;
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h)
Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán
cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de
derechos de los sujetos de esta ley;
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i)
Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus
objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las
niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;
|
j)
Promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las
niñas, niños, adolescentes y sus familias;
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k)
Coordinar acciones consensuadas con los Poderes del Estado, organismos
gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando la
participación activa de las niñas, niños y adolescentes;
|
l)
Propiciar acciones de asistencia técnica y capacitación a organismos
provinciales y municipales y agentes comunitarios participantes en servicios
de atención directa o en el desarrollo de los procesos de transformación
institucional;
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m)
Gestionar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia,
la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez,
adolescencia y familia;
|
n)
Efectivizar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la
financiación de dichas políticas;
|
o)
Organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya
indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y
programas de niñez, adolescencia y familia;
|
p)
Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes
como sujetos activos de derechos;
|
q)
Impulsar mecanismos descentralizados para la ejecución de programas y
proyectos que garanticen el ejercicio de los derechos de las niñas, niños,
adolescentes y sus familias;
|
r)
Asignar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia
los recursos públicos para la formulación y ejecución de las políticas
previstas en el Plan Nacional de Acción;
|
s)
Establecer en coordinación con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas
públicas destinadas a la protección de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes.
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CAPITULO II
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CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA
Y FAMILIA
|
ARTICULO
45. — Créase el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, el que
estará integrado por quien ejerza la titularidad de la Secretaría Nacional
de Niñez, Adolescencia y Familia, quien lo presidirá y por los representantes
de los Organos de Protección de Derechos de Niñez,
Adolescencia y Familia existentes o a crearse en cada una de las provincias y
de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
|
El
Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia dictará su propio Reglamento
de funcionamiento, el cual deberá ser aprobado en la primera reunión.
|
ARTICULO
46. — FUNCIONES. El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá
funciones deliberativas, consultivas, de formulación de propuestas y de
políticas de concertación, cuyo alcance y contenido se fijará en el acta
constitutiva.
|
Tendrá
las siguientes funciones:
|
a)
Concertar y efectivizar políticas de protección integral de los derechos de
las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
|
b)
Participar en la elaboración en coordinación con la Secretaría Nacional
de Niñez, Adolescencia y Familia de un Plan Nacional de Acción como política
de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos
establecidos en la presente ley;
|
c)
Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la
concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los
Derechos del Niño;
|
d)
Fomentar espacios de participación activa de los organismos de la sociedad
civil de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, reconocidas
por su especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo su conformación
en redes comunitarias;
|
e)
Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de asistencia
y protección de derechos;
|
f)
Gestionar en forma conjunta y coordinada con la Secretaría Nacional
de Niñez, Adolescencia y Familia la obtención de recursos financieros
nacionales e internacionales para la efectivización
de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia;
|
g)
Efectivizar juntamente con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la
financiación de dichas políticas;
|
h)
Gestionar la distribución de los fondos presupuestariamente
asignados para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el
Plan Nacional de Acción;
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i)
Promover en coordinación con la Secretaría Nacional
de Niñez, Adolescencia y Familia, mecanismos de seguimiento, monitoreo y
evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección integral de
los derechos de las niñas; niños y adolescentes.
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CAPITULO III
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DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES
|
ARTICULO
47. — CREACION. Créase la figura del Defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección y
promoción de sus derechos consagrados en la Constitución Nacional,
la Convención
sobre los Derechos del Niño y las leyes nacionales.
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ARTICULO
48. — CONTROL. La defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
ante las instituciones públicas y privadas y la supervisión y auditoría de la aplicación del sistema de protección
integral se realizará en dos niveles:
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a)
Nacional: a través del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes;
|
b)
Provincial: respetando la autonomía de las provincias y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, así como las instituciones preexistentes.
|
Las
legislaturas podrán designar defensores en cada una de las jurisdicciones,
cuya financiación y funciones serán determinadas por los respectivos cuerpos
legislativos.
|
ARTICULO
49. — DESIGNACION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes será propuesto, designado y removido por el Congreso Nacional,
quien designará una comisión bicameral que estará integrada por diez
miembros, cinco de cada Cámara respetando la proporción en la representación
política, quienes tendrán a su cargo la evaluación de la designación que se
llevará a cabo mediante un concurso público de antecedentes y oposición. Las
decisiones de esta Comisión se adoptarán por el voto de las dos terceras
partes de sus miembros.
|
El
Defensor deberá ser designado dentro de los NOVENTA (90) días de sancionada
esta ley y asumirá sus funciones ante el Honorable Senado de la Nación, prestando
juramento de desempeñar fielmente su cargo.
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ARTICULO
50. — REQUISITOS PARA SU ELECCION. El Defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes, deberá reunir los siguientes requisitos:
|
a)
Ser Argentino;
|
b)
Haber cumplido TREINTA (30) años de edad;
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c)
Acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de
los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y familia.
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ARTICULO
51. — DURACION EN EL CARGO. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes durará en sus funciones CINCO (5) años, pudiendo ser reelegido
por una sola vez.
|
ARTICULO
52. — INCOMPATIBILIDAD. El cargo de Defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes es incompatible con el desempeño de cualquier otra
actividad pública, comercial o profesional a excepción de la docencia,
estándole vedada, asimismo, la actividad política partidaria.
|
Dentro
de los DIEZ (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión
del cargo, el Defensor debe cesar en toda situación de incompatibilidad que
pudiere afectarlo, bajo apercibimiento de remoción del cargo.
|
Son
de aplicación al Defensor, en lo pertinente, las normas en materia de
recusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
|
ARTICULO
53. — DE LA
REMUNERACION. El Defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes percibirá la remuneración que
establezca el Congreso de la
Nación, por resolución de los presidentes de ambas Cámaras.
|
ARTICULO
54. — PRESUPUESTO. El Poder Ejecutivo nacional destinará una partida
presupuestaria para solventar los gastos del funcionamiento administrativo
del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
|
ARTICULO
55. — FUNCIONES.
|
Son
sus funciones:
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a)
Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o
colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes;
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b)
Interponer acciones para la protección de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal;
|
c)
Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a
las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y
extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar las declaraciones del
reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad reclamada y
efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y
privados de atención de las niñas, niños y adolescentes, determinando un
plazo razonable para su perfecta adecuación;
|
d)
Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones
cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños y adolescentes,
sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor, cuando
correspondiera;
|
e)
Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de
las niñas, niños o adolescentes, sea albergándolos en forma transitoria o
permanente, sea desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo
denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que
amenace o vulnere los derechos de todas las niñas, los niños o los
adolescentes;
|
f)
Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública,
de los servicios médicos-asistenciales y educativos, sean públicos o
privados;
|
g)
Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños y
adolescentes y a sus familias, a través de una organización adecuada;
|
h)
Asesorar a las niñas, niños, adolescentes y a sus familias acerca de los
recursos públicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la
solución de su problemática;
|
i)
Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación;
|
j)
Recibir todo tipo de reclamo formulado por los niños, niñas o adolescentes o
cualquier denuncia que se efectúe con relación a las niñas, niños y
adolescentes, ya sea personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito
y permanente debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se
trate.
|
ARTICULO
56. — INFORME ANUAL. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes deberá dar cuenta anualmente al
Congreso de la Nación,
de la labor realizada en un informe que presentará antes del 31 de mayo de
cada año.
|
Dentro
de los SESENTA (60) días de iniciadas las sesiones ordinarias de cada año, el
Defensor deberá rendir dicho informe en forma, verbal ante la Comisión Bicameral
a que se refiere el artículo 49.
|
Cuando
la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe
especial. Los informes anuales y especiales serán publicados en el Boletín
Oficial, en los Diarios de Sesiones y en Internet.
|
El
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en forma
personal, deberá concurrir trimestralmente en forma alternativa a las comisiones
permanentes especializadas en la materia de cada una de las Cámaras del
Congreso Nacional a brindar los informes que se le requieran, o en cualquier
momento cuando la Comisión
así lo requiera.
|
ARTICULO
57. — CONTENIDO DEL INFORME. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños
y Adolescentes deberá dar cuenta en su informe anual
de las denuncias presentadas y del resultado de las investigaciones. En el
informe no deberán constar los datos personales que permitan la pública
identificación de los denunciantes, como así tampoco de las niñas, niños y
adolescentes involucrados.
|
El
informe contendrá un anexo en el que se hará constar la rendición de cuentas
del presupuesto del organismo en el período que corresponda.
|
ARTICULO
58. — GRATUIDAD. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes determinará en forma exclusiva los casos a que dará curso; las
presentaciones serán gratuitas, quedando prohibida la participación de
gestores e intermediarios.
|
ARTICULO
59. — CESE. CAUSALES. El Defensor de los Derechos de las niñas, niños y
adolescentes cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
|
a)
Por renuncia;
|
b)
Por vencimiento del plazo de su mandato;
|
c)
Por incapacidad sobreviniente o muerte;
|
d)
Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso;
|
e)
Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por
haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley.
|
ARTICULO
60. — CESE Y FORMAS. En los supuestos previstos por los incisos a), c) y d)
del artículo anterior, el cese será dispuesto por los Presidentes de ambas
Cámaras. En el caso del inciso c), la incapacidad sobreviniente
deberá acreditarse de modo fehaciente. En los supuestos previstos por el
inciso e) del mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos
tercios de los miembros presentes de la Comisión, previo debate y audiencia del
interesado.
|
En
caso de muerte del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
se procederá a reemplazarlo en forma provisoria según el procedimiento
establecido en el artículo siguiente, promoviéndose en el más breve plazo la
designación del titular en la forma establecida en el artículo 56.
|
ARTICULO
61. — ADJUNTOS. A propuesta del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños
y Adolescentes y conforme el procedimiento establecido en el artículo 56
podrán designarse dos adjuntos que auxiliarán a aquél en el ejercicio de sus
funciones, pudiendo además, reemplazarlo en caso de cese, muerte, suspensión
o imposibilidad temporal, en el orden en que fuesen designados.
|
ARTICULO
62. — OBLIGACION DE COLABORAR. Todas las Entidades, Organismos y personas
jurídicas, ya sean públicas o privadas, y las personas físicas están
obligadas a prestar colaboración a los requerimientos del Defensor de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes con carácter preferente y
expedito.
|
ARTICULO
63. — OBSTACULIZACION. Todo aquel que desobedezca u obstaculice el ejercicio
de las funciones previstas en los artículos precedentes incurrirá en el
delito previsto en el artículo 239 del Código Penal. El Defensor de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe dar traslado de los
antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de las
acciones pertinentes. Puede requerir la intervención de la justicia para
obtener la remisión de la documentación que le hubiera sido negada por
cualquier organismo, ente, persona o sus agentes.
|
ARTICULO
64. — DEBERES. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo, el Defensor
de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá:
|
a)
Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes mediante
acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas
competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;
|
b)
Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes
quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;
|
c)
Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados
respecto de cuestiones objeto de su requerimiento;
|
d)
Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultado de
las investigaciones y acciones realizadas. A tal efecto deberá establecerse
un espacio en los medios masivos de comunicación.
|
CAPITULO IV
|
DE LAS ORGANIZACIONES NO
GUBERNAMENTALES
|
ARTICULO
65. — OBJETO. A los fines de la presente ley se consideran organizaciones no
gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas que, con Personería
Jurídica y que en cumplimiento de su misión institucional desarrollen
programas o servicios de promoción, tratamiento, protección y defensa de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes.
|
ARTICULO
66. — OBLIGACIONES. Las organizaciones no gubernamentales mencionadas en esta
ley deben cumplir con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional,
la Convención
sobre los Derechos del Niño, Tratados Internacionales sobre los de Derechos Humanos
en los que la
República Argentina sea parte, y observar los siguientes
principios y obligaciones:
|
a)
Respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y
ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no-discriminación;
|
b)
Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de las niñas, niños
y adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar;
|
c)
No separar grupos de hermanos;
|
d)
No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión
judicial;
|
e)
Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y a que
su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como
sujetos de derechos;
|
f)
Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre su situación
legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda tomar una
decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y a
través de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma
comprensible cada vez que la niña, el niño o el adolescente lo requiera;
|
g)
Brindar a las niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en
pequeños grupos;
|
h)
Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad
de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene,
seguridad y confort;
|
i)
Rendir cuentas en forma anual ante la autoridad de aplicación, de los gastos
realizados clasificados según su naturaleza; de las actividades desarrolladas
descriptas en detalle; de las actividades programadas para el siguiente
ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos administrativos y
los recursos con que será cubierto. Se dará cuenta también de las actividades
programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las
causas que motivaron este incumplimiento.
|
ARTICULO
67. — INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se
hallan sujetas las organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia
mencionadas por esta ley, la autoridad local de aplicación promoverá ante los
organismos competentes, la implementación de las medidas que correspondan.
|
ARTICULO
68. — REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES. Créase en el ámbito de la Secretaría Nacional
de Niñez, Adolescencia y Familia, el Registro Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil
con personería Jurídica que desarrollen programas o servicios de asistencia,
promoción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes.
|
Las
provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán implementar un
Sistema de Registro de las organizaciones no gubernamentales con personería
jurídica con el objeto de controlar y velar en cada jurisdicción por el fiel
cumplimiento de los principios que establece esta ley, con comunicación a la Secretaría Nacional
de Niñez, Adolescencia y Familia con miras a la creación del Registro
Nacional de estas Organizaciones.
|
TITULO V
|
FINANCIAMIENTO
|
ARTICULO
69. — La
Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y el
Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia deberán en forma conjunta y
coordinada garantizar la distribución justa y equitativa de las partidas
presupuestarias y de todos los recursos nacionales o internacionales
destinados a la efectivización de los objetivos de
esta ley.
|
ARTICULO
70. — TRANSFERENCIAS. El Gobierno nacional acordará con los gobiernos
provinciales y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la transferencia necesaria
de los servicios de atención directa y sus recursos, a las respectivas
jurisdicciones en las que actualmente estén prestando servicios y se estén
ejecutando.
|
Esta
ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso de
ejecución.
|
ARTICULO
71. — TRANSITORIEDAD. En un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días
corridos prorrogables por igual plazo y por única vez, el Poder Ejecutivo
nacional arbitrará las medidas necesarias incluidas las afectaciones
presupuestarias y edilicias, que garanticen la contención y protección de las
niñas, niños y adolescentes, comprendidos dentro del marco de la Ley N° 10.903 que se deroga.
|
ARTICULO
72. — FONDOS. El Presupuesto General de la Nación preverá las partidas necesarias para el
funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la Secretaría Nacional
de Niñez Adolescencia y Familia, el Defensor de los Derechos de las niñas,
niños y adolescentes y todas las que correspondan para el cumplimiento de la
presente ley, atendiendo lo previsto en el artículo 70.
|
La
previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayor
previsión o ejecución de ejercicios anteriores. Dispóngase la intangibilidad
de los fondos destinados a la infancia, adolescencia y familia establecidos
en el presupuesto nacional.
|
Para
el ejercicio presupuestario del corriente año, el Jefe de Gabinete reasignará
las partidas correspondientes.
|
TITULO VI
|
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
|
ARTICULO
73. — Sustitúyese el artículo 310 del Código Civil,
por el siguiente:
|
"Artículo
310.- Si uno de los progenitores fuera privado o suspendido en el ejercicio
de la patria potestad, continuará ejerciéndola el otro. En su defecto, y no
dándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de
grado excluyente, el juez proveerá a la tutela de las personas menores de
edad."
|
ARTICULO
74. — Modifíquese el artículo 234 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
|
"Artículo
234: Podrá decretarse la guarda:
|
Inciso
1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad abandonados o sin
representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus
funciones;
|
Inciso
2) De los incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que están en
pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta su curatela".
|
ARTICULO
75. — Modifíquese el artículo 236 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
|
"Artículo
236: En los casos previstos en el artículo 234, la petición podrá ser
deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesor de
menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las menciones
pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda."
|
ARTICULO
76. — Derógase la Ley N° 10.903, los decretos nacionales: N°
1606/90 y sus modificatorias, N° 1631/96 y N° 295/01.
|
ARTICULO
77. — Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo de NOVENTA (90)
días, contados a partir de la sanción de la presente.
|
ARTICULO
78. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
|
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE
DE DOS MIL CINCO.
|
—
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.061 —
|
EDUARDO
O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano.
— Juan Estrada.
|
|
|