Resolución 585 -
E/2016
Ciudad de Buenos Aires,
19/12/2016
VISTO el Expediente
16.792/2016 del Registro del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, la
Carta de las NACIONES UNIDAS adoptada en la Ciudad de San Francisco, ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, el 26 de junio de 1945 y ratificada por la REPÚBLICA
ARGENTINA el 24 de noviembre de 1945, aprobada por la Ley N° 12.838, la Ley N°
24.080, el Decreto N° 1521 de fecha 1° de noviembre de 2004, la Resolución N°
2253 de fecha 17 de diciembre de 2015 del Consejo de Seguridad de las NACIONES
UNIDAS, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 2° del
Decreto N° 1521/04 establece que en los casos en que el Consejo de Seguridad de
las NACIONES UNIDAS o sus órganos subsidiarios identifiquen personas o
entidades sujetas al régimen de sanciones previstos en las resoluciones de ese
órgano, este Ministerio dará a conocer y actualizará los listados
correspondientes a través de resoluciones a publicarse en el Boletín Oficial.
Que mediante el Decreto N°
253 de fecha 17 de marzo de 2000, se dieron a conocer las medidas impuestas por
el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS en su Resolución N° 1267 de
fecha 15 de octubre de 1999, relativo a los talibanes y personas, grupos,
empresas y entidades asociadas con ellos.
Que mediante el Decreto N°
1035 de fecha 15 de agosto de 2001 se dieron a conocer las actualizaciones al
régimen de sanciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las NACIONES
UNIDAS en su Resolución N° 1333 de fecha 19 de diciembre de 2000, relativas a
Al-Qaida, Osama BIN LADEN y los talibanes, personas, grupos, empresas y entidades
asociados a ellos.
Que mediante el Decreto N°
623 de fecha 16 de abril de 2002 se dieron a conocer las modificaciones al
régimen de sanciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las NACIONES
UNIDAS en su Resolución N° 1390 de fecha 16 de enero de 2002, relativas a
Al-Qaida, Osama BIN LADEN y los talibanes, personas, grupos, empresas y
entidades asociados a ellos.
Que mediante el Decreto N°
826 de fecha 30 de septiembre de 2003, se dieron a conocer las modificaciones
al régimen de sanciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las NACIONES
UNIDAS en su Resolución N° 1452 de fecha 20 de diciembre de 2002, relativas a
Al-Qaida, Osama BIN LADEN y los talibanes, personas, grupos empresas y
entidades asociadas a ellos.
Que mediante la Resolución
N° 385 de fecha 2 de agosto de 2011 del entonces MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, se dieron a conocer las
modificaciones al régimen de sanciones adoptadas por el Consejo de seguridad de
las NACIONES UNIDAS por medio de las Resoluciones Nros. 1455 de fecha 17 de
enero de 2003, 1526 de fecha 30 de enero de 2004, 1617 de fecha de 29 de julio
de 2005, 1735 de fecha 22 de diciembre de 2006, 1822 de fecha 30 de junio de
2008 y 1904 de fecha 17 de diciembre de 2009, relativas a Al- Qaida, Osama BIN
LADEN y los talibanes, personas, grupos, empresas y entidades asociadas con
ellos.
Que mediante la Resolución
N° 133 de fecha 12 de marzo de 2012 del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO, se dieron a conocer las modificaciones al régimen de sanciones adoptadas
por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS mediante su Resolución N°
1989 de fecha 17 de junio de 2011, la cual aprueba – conjuntamente con la
Resolución N° 1988 de la misma fecha – la división del régimen común de
sanciones a Al-Qaida y los talibanes y crea DOS (2) listas de individuos y
organizaciones, con el objetivo de que puedan ser tratadas separadamente en el
marco de los esfuerzos contra el terrorismo.
Que mediante la Resolución
N° 181 de fecha 10 de mayo de 2013 del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO, se dieron a conocer las medidas impuestas referidas a Al-Qaida,
individuos y entidades asociadas en virtud de la Resolución N° 2083 de fecha 17
de diciembre de 2012 del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS.
Que mediante la Resolución
N° 634 de fecha 20 de octubre de 2014 del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO, se dieron a conocer las medidas impuestas referidas a Al-Qaida,
individuos y entidades asociadas en virtud de la Resolución N° 2170 de fecha 15
de agosto de 2014 del Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS.
Que mediante la Resolución
N° 247 de fecha 18 de junio de 2015 del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO, se dieron a conocer las Resoluciones Nros. 2178 de fecha 24 de
septiembre de 2014 y 2199 de fecha 12 de febrero de 2015 del Consejo de
Seguridad de las NACIONES UNIDAS que modifican el régimen de sanciones
adoptadas por el Consejo de Seguridad de las NACIONES UNIDAS relativas a
Al-Qaida y personas, grupos, empresas y entidades asociadas con ellos.
Que resulta preciso dar a
conocer la Resolución N° 2253 de fecha 18 de diciembre de 2015 del Consejo de
Seguridad de las NACIONES UNIDAS, la cual amplía al Estado Islámico en Iraq y
el Levante (EIIL, también conocido como Daesh) la aplicación de las medidas
impuestas en virtud de las Resoluciones N° 1267 de fecha 15 de octubre de 1999
y 1988 de fecha 17 de junio de 2011 del Consejo de Seguridad de las NACIONES
UNIDAS.
Que la Dirección de
Organismos Internacionales propicia el dictado de la presente resolución.
Que la Representación
Especial para Asuntos de Terrorismo y otro Delitos Conexos, la Dirección de
África del Norte y Medio Oriente, la Dirección de Seguridad Internacional,
Asuntos Nucleares y Espaciales, la Dirección General de Asuntos Consulares, la
SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES y la SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES
han intervenido en el ámbito de sus respectivas competencias.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 2° del Decreto N°
1521/04.
Por ello,
LA MINISTRA
DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Dáse a
conocer la Resolución N° 2253 de fecha 17 de diciembre de 2015 que modifica el
régimen de sanciones adoptadas por el Consejo de Seguridad de las NACIONES
UNIDAS relativas al Estado Islámico en Iraq y el Levante (EIIL, también
conocido como Daesh), Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades
asociadas con ellos, que como Anexo registrado en el Módulo Generador de
Documentos Electrónicos Oficiales bajo el código IF-2016-04044710-APN-DGOI#MRE,
forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 2° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
SUSANA MABEL MALCORRA, Ministra, Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
ANEXO
Naciones Unidas
Consejo de Seguridad
S/RES/2253 (2015)
Distr. General
18 de diciembre de 2015
Resolución 2253 (2015)
Aprobada por el Consejo de
Seguridad en su 7587ª sesión, celebrada el 17 de diciembre de 2015
El Consejo de Seguridad,
Recordando sus resoluciones
1267 (1999), 1333 (2000), 1363 (2001), 1373 (2001), 1390 (2002), 1452 (2002),
1455 (2003), 1526 (2004), 1566 (2004), 1617 (2005), 1624 (2005), 1699 (2006),
1730 (2006), 1735 (2006), 1822 (2008), 1904 (2009), 1988 (2011), 1989 (2011),
2083 (2012), 2133 (2014), 2170 (2014), 2178 (2014), 2195 (2014), 2199 (2015),
2214 (2015) y 2249 (2015),
Reafirmando que el
terrorismo en todas las formas y manifestaciones constituye una de las amenazas
más graves para la paz y la seguridad y que todos los actos de terrorismo son
criminales e injustificables, cualquiera que sea su motivación y cuandoquiera,
dondequiera y por quienquiera que sean cometidos, y reiterando su condena
inequívoca del Estado Islámico en el Iraq y el Levante (EIIL, también conocido
como Daesh), Al -Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades asociados
con ellos por los constantes y múltiples actos criminales de terrorismo que
tienen como finalidad causar la muerte de civiles inocentes y otras víctimas,
destruir bienes y socava r profundamente la estabilidad,
Reconociendo que el
terrorismo plantea una amenaza a la paz y la seguridad internacionales y que
para afrontar esta amenaza hacen falta esfuerzos colectivos a nivel nacional,
regional e internacional sobre la base del respe to del derecho internacional y
la Carta de las Naciones Unidas,
Reafirmando que el
terrorismo no puede ni debe asociarse con ninguna religión, nacionalidad o
civilización,
Expresando su máxima
preocupación por la presencia, la ideología extremista violenta y los actos del
EIIL, Al -Qaida y sus asociados en la región del Oriente Medio y el Norte de
África y en otros lugares,
Reafirmando su compromiso
con la soberanía, la integridad territorial y la independencia política de
todos los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas,
Recordando las
declaraciones de su Presidencia relativas a las amenazas a la paz y la
seguridad internacionales que representan los actos terroristas, de fecha 15 de
enero de 2013 (S/PRST/2013/1), 28 de julio de 2014 (S/PRST/2014/14), 19 de
noviembre de 2014 (S/PRST/2014/23), 29 de mayo de 2015 (S/PRST/2015/11) y 28 de
julio de 2015 (S/PRST/2015/14),
Reafirmando la necesidad
de combatir por todos los medios, de conformidad con la Carta de las Naciones
Unidas y el derecho internacional, incluidas las normas aplicables del derecho
internacional de los derechos humanos, el derecho internacional de los
refugiados y el derecho internacional humanitario, las amenazas para la paz y
la seguridad internacionales que constituyen los actos terroristas, y
destacando a este respecto la importante función que desempeñan las Naciones
Unidas en la dirección y coordinación de esta labor,
Reconociendo que el
desarrollo, la seguridad y los derechos humanos se refuerzan mutuamente y son
vitales para la aplicación de un enfoque efectivo e integrado contra el
terrorismo, y subrayando que asegurar la paz y la estabilidad sostenibles debe
ser una de las metas particulares de las estrategias contra el terrorismo,
Reafirmando su resolución
1373 (2001) y en particular sus decisiones de que todos los Estados prevengan y
repriman la financiación de actos terroristas y se abstengan de proporcionar
todo tipo de apoyo, activo o pasivo, a las entidades o personas que participen
en la comisión de esos actos, incluso reprimiendo el reclutamiento de miembros
de grupos terroristas y poniendo fin al abastecimiento de armas a los
terroristas,
Destacando que solo es
posible derrotar al terrorismo con un planteamiento sostenido y amplio que
entrañe la participación y colaboración activas de todos los Estados y
organizaciones internacionales y regionales para frenar, debilitar, aislar y
neutralizar la amenaza terrorista,
Poniendo de relieve que
las sanciones son un instrumento importante, con arreglo a la Carta de las
Naciones Unidas, para el mantenimiento y el restablecimiento de la paz y la
seguridad internacionales, en particular en apoyo de la lucha contra el
terrorismo, y destacando a este respecto la necesidad de que se apliquen
rigurosamente las medidas indicadas en el párrafo 2 de la presente resolución,
Recordando que el EIIL es
un grupo escindido de Al-Qaida, y recordando también que cualquier persona,
grupo, empresa o entidad que apoya al EIIL o a Al-Qaida cumple los criterios de
inclusión en la Lista,
Condenando los frecuentes
atentados terroristas perpetrados recientemente por el EIIL en todo el mundo,
que han causado numerosas víctimas, reconociendo la necesidad de que las
sanciones reflejen las actuales amenazas y, a este respecto, recordando el
párrafo 7 de la resolución 2249,
Recordando a todos los
Estados que tienen la obligación de adoptar las medidas descritas en el párrafo
2 con respecto a todas las personas, grupos, empresas y entidades incluidos en
la lista elaborada en virtud de las resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000), 1989
(2011), 2083 (2012) y 2161 (2014), (en adelante “Lista de Sanciones contra el
EIIL (Daesh) y Al -Qaida”), con independencia de la nacionalidad o el país de
residencia de esas personas, grupos, empresas o entidades,
Instando a todos los
Estados Miembros a participar activamente en la labor de mantener y actualizar
la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida aportando información
adicional pertinente para las entradas existentes, presentando solicitudes de
exclusión de nombres de la Lista cuando resulte oportuno, identificando
personas, grupos, empresas y entidades adicionales que deberían estar sujetos a
las medidas indicadas en el párrafo 2 de la presente resolución y presentando propuestas
para que sean incluidos en la Lista,
Recordando al Comité
establecido en virtud de las resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) (el
“Comité”) que excluya con rapidez y caso por caso los nombres de personas,
grupos, empresas y entidades que hayan dejado de cumplir los criterios para
figurar en la Lista indicados en la presente resolución, acogiendo con
beneplácito las mejoras de los procedimientos del Comité y el formato de la
Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, expresando su intención
de seguir procurando que esos procedimientos sean imparciales y claros, y
reconociendo los problemas, tanto jurídicos como de otra índole, que plantea a
los Estados Miembros la aplicación de las medidas establecidas en el párrafo 2
de la presente resolución,
Reconociendo la
importancia de fomentar la capacidad de los Estados Miembros para combatir el
terrorismo y la financiación del terrorismo,
Acogiendo con beneplácito
nuevamente que se haya establecido la Oficina del Ombudsman en cumplimiento de
la resolución 1904 (2009) y que se haya ampliado su mandato en las resoluciones
1989 (2011), 2083 (2012) y 2161 (2015), haciendo notar la importante
contribución hecha por la Oficina del Ombudsman en la tarea de mejorar la
imparcialidad y la transparencia, y recordando el firme compromiso del Consejo
de Seguridad de velar por que la Oficina del Ombudsman pueda seguir
desempeñando su función con eficacia e independencia, de conformidad con su
mandato,
Acogiendo con beneplácito
los informes semestrales que le presenta el Ombudsman, incluidos los de fecha
21 de enero de 2011, 22 de julio de 2011, 20 de enero de 2012, 30 de julio de
2012, 31 de enero de 2013, 31 de julio de 2013, 31 de enero de 2014, 31 de
julio de 2014 y 2 de febrero de 2015,
Acogiendo con beneplácito
la cooperación continuada del Comité con la Organización Internacional de
Policía Criminal (INTERPOL), la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga
y el Delito, en particular en lo relativo a la asistencia técnica y la creación
de capacidad, y todos los demás órganos de las Naciones Unidas, y alentando
firmemente una mayor interacción con el Equipo Especial de las Naciones Unidas
sobre la Ejecución de la Lucha contra el Terrorismo (EEELT) para asegurar la
coordinación y la coherencia generales de las actividades del sistema de las
Naciones Unidas contra el terrorismo,
Recordando sus
resoluciones 2199 (2015) y 2133 (2014), en las que se condenan enérgicamente
los incidentes de secuestro y toma de rehenes cometidos por grupos terroristas
con cualquier propósito, incluido el de recaudar fondos u obtener concesiones
políticas, expresando su determinación de prevenir los actos de secuestro y
toma de rehenes cometidos por grupos terroristas y conseguir la liberación de
los rehenes en condiciones de seguridad y sin rescates ni concesiones
políticas, de conformidad con el derecho internacional aplicable, reiterando el
llamamiento hecho a todos los Estados Miembros para que impidan que los
terroristas se beneficien directa o indirectamente del pago de rescates o de
concesiones políticas y para que consigan la liberación de los rehenes en
condiciones de seguridad, y acogiendo con beneplácito el respaldo que dio el
Foro Mundial contra el Terrorismo en septiembre de 2015 a la “Adición del
Memorando de Argel sobre las Buenas Prácticas en la Prevención de los
Secuestros Perpetrados por Terroristas a cambio de Rescates y la Denegación de
sus Beneficios”,
Gravemente preocupado por
que, en algunos casos, el EIIL, Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y
entidades asociados siguen obteniendo beneficios de su participación en la
delincuencia organizada transnacional, y expresando preocupación porque en
algunas regiones los grupos terroristas se benefician de la delincuencia
organizada transnacional, incluido el tráfico de armas, drogas y antigüedades y
la trata de personas, y del comercio ilícito de recursos naturales como el oro
y otros metales preciosos y gemas, los minerales, la flora y fauna silvestres,
el carbón vegetal y el petróleo, así como del secuestro para obtener rescates y
otros delitos que incluyen la extorsión y los atracos a bancos,
Reconociendo la necesidad
de adoptar medid as para prevenir y reprimir la financiación del terrorismo,
las organizaciones terroristas y los terroristas individuales aun cuando no se
establezca un vínculo con un atentado terrorista específico, lo que incluye la
utilización de ingresos derivados de la delincuencia organizada, como la
producción ilícita y el tráfico de drogas y sus precursores químicos, y
recordando el párrafo 5 de la resolución 1452,
Reconociendo la necesidad
de que los Estados Miembros prevengan que los terroristas abusen de las
organizaciones no gubernamentales, sin fines de lucro y de beneficencia, y
exhortando a las organizaciones no gubernamentales, sin fines de lucro y de
beneficencia a que prevengan y rechacen, según proceda, los intentos de los
terroristas de aprovecharse de s u estatus, recordando al mismo tiempo la
importancia de que se respeten plenamente los derechos de libertad de expresión
y asociación de las personas en la sociedad civil y la libertad de religión o
creencias, y acogiendo con beneplácito el documento pertinente actualizado
sobre mejores prácticas publicado por el Grupo de Acción Financiera para la
aplicación adecuada y basada en los riesgos de la norma internacional
relacionada con el objetivo de evitar que los terroristas se aprovechen del
sector sin fines de lucro,
Recordando su decisión de
que los Estados Miembros deben poner fin al suministro de armas, incluidas las
armas pequeñas y las armas ligeras, a los terroristas, así como sus
llamamientos a los Estados para que encuentren modos de intensificar y agilizar
el intercambio de información operacional relativa al tráfico de armas y
aumenten la coordinación de sus esfuerzos en los planos nacional, subregional,
regional e internacional,
Expresando preocupación
ante el creciente uso, en una sociedad globalizada, por los terroristas y
quienes los apoyan, de las nuevas tecnologías de la información y las
comunicaciones, en particular Internet, para facilitar la comisión de actos
terroristas, y condenando su uso con fines de incitación o reclutamiento, o par
a financiar o planificar actos terroristas,
Expresando preocupación
por el flujo de reclutas internacionales hacia el EIIL, Al-Qaida y los grupos
asociados y la magnitud de ese fenómeno, y recordando su resolución 2178
(2014), en la que decidió que los Estados Miembros deberán, de conformidad con
el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional de
los refugiados y el derecho internacional humanitario, prevenir y reprimir el
reclutamiento, la organización, el transporte o el equipamiento de combatientes
terroristas extranjeros y la financiación de sus viajes y actividades,
Reiterando la obligación
de los Estados Miembros de impedir la entrada en su territorio o el tránsito
por él de toda persona sobre la cual ese Estado tenga información fidedigna que
ofrezca motivos razonables para creer que está tratando de entrar en su
territorio, o de transitar por él, con el fin de participar en las actividades
relacionadas con los combatientes terroristas extranjeros que se describen en
el párrafo 6 de la resolución 2178 (2014) y reiterando además la obligación de
los Estados Miembros de impedir la circulación de grupos terroristas, de
conformidad con el derecho internacional aplicable, mediante, entre otras
cosas, controles fronterizos eficaces y, en este contexto, de intercambiar
información con rapidez, mejorar la cooperación entre las autoridades
competentes para impedir la entrada y salida de terroristas y grupos
terroristas de sus territorios, así como el suministro de armas a los
terroristas y de fondos que pudieran financiar sus actividades,
Condenando cualquier
participación en el comercio directo o indirecto, en particular de petróleo y
productos derivados del petróleo, y refinerías modulares y material conexo,
incluidos productos químicos y lubricantes, con el EIIL, el FAN y las personas,
grupos, empresas y entidades asociados que hayan sido designados por el Comité
dimanante de las resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011), y reiterando que tal
participación constituiría la prestación de apoyo a esas personas, grupos,
empresas y entidades y podría dar lugar a la inclusión de nuevos nombres en la
Lista por el Comité,
Condenando la destrucción
del patrimonio cultural en el Iraq y Siria por el EIIL y el FAN, en particular
la destrucción específica de sitios y objetos religiosos; y recordando su
decisión de que todos los Estados Miembros deben adoptar las medidas que
corresponda para impedir el comercio de bienes culturales y otros artículos
iraquíes o sirios de valor científico especial o importancia arqueológica,
histórica, cultural y religiosa que hayan sido sustraídos ilícitamente del Iraq
desde el 6 de agosto de 1990 y de Siria desde el 15 de marzo de 2011, incluso
prohibiendo el comercio transfronterizo de esos artículos, para posibilitar su
retorno seguro en el futuro a los pueblos iraquí y sirio,
Recordando su resolución
2178 (2014) en la que expresó preocupación por la constante amenaza que
representan para la paz y la seguridad internacionales el EIIL, Al-Qaida y las
personas, grupos, empresas y entidades asociados, y reafirmando su
determinación de hacer frente a esa amenaza en todos sus aspectos, incluidos
los actos terroristas perpetrados por combatientes terroristas extranjeros,
Condenando en los términos
más enérgicos los secuestros de mujeres y niños por el EIIL, el FAN y las
personas, grupos, empresas y entidades asociados, y recordando la resolución
2245 (2015), expresando su indignación por la explotación y los abusos que
cometen esas entidades, incluidos la violación, la violencia sexual, el
matrimonio forzado y la esclavitud, alentando a todos los agentes estatales y
no estatales que tengan pruebas a que las señalen a la atención del Consejo,
junto con cualquier información acerca de la posibilidad de que esa trata de
personas esté sirviendo de apoyo financiero para los responsables de esos
abusos, destacando que la presente resolución obliga a los Estados a que se aseguren
de que sus nacionales y las personas que se hallen en su territorio no pongan a
disposición del EIIL fondos, activos financieros ni recursos económicos, y
observando que toda persona o entidad que transfiere fondos al EIIL directa o
indirectamente en relación con esa explotación y abuso podrían ser incluidos en
la Lista por el Comité,
Acogiendo con beneplácito
los esfuerzos realizados por la Secretaría para normalizar el formato de todas
las listas de sanciones de las Naciones Unidas a fin de facilitar su
cumplimiento por las autoridades nacionales, y acogiendo con beneplácito
también los esfuerzos realizados por la Secretaría para traducir todas las
entradas de las listas y los resúmenes de los motivos para la inclusión en las
listas a todos los idiomas oficiales de las Naciones Unidas, y alentando a la
Secretaría a que, con la asistencia del Equipo de Vigilancia, según proceda,
prosiga su labor para adoptar el modelo de consignación de datos aprobado por
el Comité,
Actuando en virtud del
Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas,
Medidas
1. Decide que, a partir de
la fecha de aprobación de la presente resolución, el Comité de Sanciones contra
Al -Qaida 1267/1989 se conocerá como el “Comité de Sanciones contra el EIIL
(Daesh) y Al-Qaida 1267/1989/2253” y la Lista de Sanciones contra Al -Qaida en
adelante se conocerá como la “Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al
-Qaida”;
2. Decide que todos los
Estados deben adoptar las medidas establecidas anteriormente en el párrafo 8 c)
de la resolución 1333 (2000), los párrafos 1 y 2 de la resolución 1390 (2002) y
los párrafos 1 y 4 de la resolución 1989 (2011) respecto del EIIL (conocido
también como Daesh), Al -Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades
asociados con ellos, a saber:
Congelación de activos
a) Congelar sin demora los
fondos y demás activos financieros o recursos económicos de esas personas,
grupos, empresas y entidades, incluidos los fondos derivados de bienes que
directa o indirectamente pertenezcan a ellos o a personas que actúen en su
nombre o siguiendo sus indicaciones o que estén bajo su control, y cerciorarse
de que sus nacionales u otras personas que se hallen en su territorio no pongan
esos u otros fondos, activos financieros o recursos económicos, directa o indirectamente,
a disposición de esas personas;
Prohibición de viajar
b) Impedir la entrada en
su territorio o el tránsito por él de esas personas, en la inteligencia de que
nada de lo dispuesto en este párrafo obligará a un Estado a negar la entrada en
su territorio o exigir la salida de él a sus propios nacionales y de que este
párrafo no será aplicable cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para
una diligencia judicial o cuando el Comité determine, para cada caso en
particular, que la entrada o el tránsito tienen justificación;
Embargo de armas
c) Impedir el suministro,
la venta o la transferencia, directos o indirectos, a esas personas, grupos,
empresas y entidades, desde su territorio o por sus nacionales fuera de su
territorio o mediante buques o aeronaves de su pabellón, de armamentos y
materiales conexos de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y
pertrechos militares, equipo paramilitar y las piezas de repuesto
correspondientes, y de asesoramiento técnico, asistencia o adiestramiento
relacionados con actividades militares;
Criterios de inclusión en
la Lista
3. Decide que los actos o
actividades que determinarán qué personas, grupos, empresas o entidades están
asociados con el EIIL o Al-Qaida y, por lo tanto, cumplen los requisitos para
su inclusión en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida serán:
a) La participación en la
financiación, planificación, facilitación, preparación o comisión de actos o
actividades ejecutados por Al-Qaida, el EIIL o por una célula, entidad afiliada
o grupo escindido o derivado de ellos, o realizados en o bajo su nombre, junto
con ellos o en su apoyo;
b) El suministro, la venta
o la transferencia de armas y material conexo a Al-Qaida, el EIIL o a una
célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado de ellos;
c) El reclutamiento para
Al-Qaida, el EIIL o una célula, entidad afiliada o grupo escindido o derivado
de ellos, o el apoyo por otros medios de actos o actividades ejecutados por
ellos;
4. Observa que esos medios
de financiación o apoyo comprenden, entre otros, el uso de los ingresos
obtenidos de actividades delictivas, incluido el cultivo ilícito, la producción
y el tráfico de estupefacientes y sus precursores;
5. Confirma que cumplen
los criterios para ser designados las personas, grupos, entidades o empresas
que sean de propiedad directa o indirecta o estén bajo el control directo o
indirecto de una persona, grupo, empresa o entidad asociado con Al-Qaida o el
EIIL, o le presten apoyo de otro tipo, entre ellos los incluidos en la Lista de
Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida;
6. Confirma que lo
dispuesto en el párrafo 2 a) se aplica a los recursos financieros y económicos
de todo tipo, incluidos, entre otros, los utilizados para prestar servicios de
hospedaje en Internet y servicios conexos que se utilicen en apoyo de Al-Qaida,
el EIIL y otras personas, gr upos, empresas o entidades asociados con ellos e
incluidos en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida;
7. Confirma que lo
dispuesto en el párrafo 2 a) se aplica a los fondos, activos financieros o
recursos económicos que puedan ser puesto s a disposición, directa o
indirectamente, o utilizados en beneficio de las personas incluidas en la Lista
en relación con sus viajes, incluidos los gastos de transporte y alojamiento, y
que esos fondos y otros activos financieros o recursos económicos relacionados
con los viajes solo se pueden proporcionar de conformidad con los
procedimientos de exención establecidos en los párrafos 1 y 2 de la resolución
1452 (2002), enmendados en la resolución 1735 (2006), y en los párrafos 10, 74
y 75 de la presente resolución;
8. Confirma además que las
disposiciones del párrafo 2 a) se aplican también al pago de rescates a
personas, grupos, empresas o entidades que figuren en la Lista de Sanciones
contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, independientemente de cómo se pague el
rescate y de quién efectúe el pago;
9. Reafirma que los
Estados Miembros pueden permitir que se añadan a las cuentas congeladas en
cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2 los pagos efectuados a favor de
personas, grupos, empresas o entidades que figuren en la Lista, entendiéndose
que tales pagos seguirán estando sujetos a lo dispuesto en el párrafo 2 y se
mantendrán congelados;
10. Alienta a los Estados
Miembros a utilizar las disposiciones sobre las exenciones a las medidas
establecidas en el párrafo 2 a), que figuran en los párrafos 1 y 2 de la
resolución 1452 (2002) y fueron modificadas en la resolución 1735 (2006),
confirma que las exenciones a la prohibición de viajar deben ser solicitadas
por los Estados Miembros, las personas interesadas o el Ombudsman, según
proceda, incluso cuando el motivo del viaje de las personas incluidas en la
Lista sea el cumplimiento de una obligación religiosa, y hace notar que el
mecanismo del punto focal establecido en la resolución 1730 (2006) puede
recibir las solicitudes de exención presentadas por personas, grupos, empresas
o entidades que figuren en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y
Al-Qaida o en su nombre o por el representante legal o la sucesión de esas
personas, grupos, empresas o entidades para que el Comité las examine, según se
describe en el párrafo 76;
Aplicación de las medidas
11. Reitera la importancia
de que todos los Estados determinen, y en caso necesario adopten,
procedimientos adecuados para aplicar plenamente todos los aspectos de las
medidas descritas en el párrafo 2;
12. Reafirma que los
responsables de cometer, organizar o apoyar actos terroristas deben rendir
cuentas de sus actos, recuerda la decisión que figura en su resolución 1373
(2001) de que los Estados Miembros se proporcionen recíprocamente el máximo
nivel de asistencia en lo que se refiere a las investigaciones o los
procedimientos penales relacionados con la financiación de los actos de terrorismo
o el apoyo prestado a estos, en particular para la obtención de las pruebas que
posean y que sean necesarias en esos procedimientos, subraya la importancia de
cumplir esta obligación respecto de tales investigaciones o procedimientos que
se refiera n al EIIL, Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades
asociados con ellos, e insta a los Estados Miembros a que se coordinen
plenamente al realizar tales investigaciones o procedimientos, especialmente
con los Estados en cuyo territorio o contra cuyos ciudadanos se cometan actos
de terrorismo, de conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud
del derecho internacional, a fin de localizar y someter a la acción de la
justicia, extraditar o procesar a toda persona que apoye, facilite, participe o
trate de participar en la financiación directa o indirecta de las actividades
del EIIL, Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades asociados con
ellos;
13. Reitera que los
Estados Miembros tienen la obligación de cerciorarse de que sus nacionales y
las personas que se hallen en su territorio no pongan recursos económicos a
disposición del EIIL, Al-Qaida, y las personas, grupo s, empresas y entidades
asociados con ellos, recuerda también que esa obligación se aplica al comercio
directo e indirecto de petróleo y productos refinados del petróleo, refinerías
modulares y material conexo, incluidos productos químicos y lubricantes, y de
otros recursos naturales, y recuerda además la importancia de que todos los
Estados Miembros cumplan su obligación de cerciorarse de que sus nacionales y
las personas que se hallen en su territorio no hagan donaciones a las personas
y entidades designadas por el Comité o a quienes actúen en nombre o a
instancias de esas personas o entidades;
14. Alienta a todos los
Estados Miembros a que con más diligencia presenten al Comité establecido en
virtud de las resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) solicitudes de inclusión
en la lista de personas y entidades que apoyan al EIIL, Al-Qaida y de personas,
grupos, empresas y entidades asociados con ellos, y encarga al Comité que
considere de inmediato, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 2199
(2015), la posibilidad de designar a las personas y entidades que participen en
la financiación de actos o actividades del EIIL, Al-Qaida y las personas,
grupos, empresas y entidades asociados con ellos o que apoyen o faciliten
dichas actividades, incluidas las relacionadas con el comercio de petróleo y
antigüedades;
15. Expresa su creciente
preocupación por que no se hayan aplicado las resoluciones 1267 (1999), 1989
(2011) y 2199 (2015), en particular que los Estados Miembros no hayan
presentado al Comité suficiente información sobre las medidas que hayan
adoptado para dar cumplimiento a sus disposiciones, y exhorta a los Estados
Miembros a que adopten las medidas necesarias para cumplir, con arreglo al
párrafo 12 de la resolución 2199 (2015), su obligación de comunicar al Comité
la interceptación en su territorio de cualquier transferencia de petróleo,
productos derivados del petróleo, refinerías modulares y material conexo desde
o hacia el EIIL o el FAN, y exhorta a los Estados Miembros a que informen
también de la interceptación de antigüedades, así como del resultado de las
actuaciones incoadas contra personas y entidades como resultado de esas
actividades;
16. Insta encarecidamente
a todos los Estados Miembros a que pongan en práctica las normas
internacionales completas incorporadas en las Cuarenta Recomendaciones
Revisadas sobre la Lucha contra el Blanqueo de Dinero y la Financiación del
Terrorismo y la Proliferación formuladas po r el Grupo de Acción Financiera
(GAFI), en particular la recomendación 6 relativa a las sanciones financieras
selectivas que se refieren al terrorismo y su financiación; a que apliquen los
elementos de la nota interpretativa del GAFI sobre la recomendación 6, con el
objetivo final de impedir de manera efectiva que los terroristas obtengan,
transfieran y utilicen fondos, de conformidad con los objetivos del Resultado
Inmediato 10 de la metodología del GAFI; a que tomen nota, entre otras cosas,
de las mejores prácticas en la materia para aplicar efectivamente las sanciones
financieras selectivas que se refieren al terrorismo y su financiación y de la
necesidad de que haya autoridades legales y procedimientos apropiados para
aplicar y hacer cumplir las sanciones financieras selectivas que no estén
subordinadas a la existencia de un proceso penal; y a que apliquen el nivel
probatorio de “causa razonable” o “fundamento razonable”, así como a que tengan
la capacidad para recabar o solicitar tanta información como sea posible de
todas las fuentes pertinentes;
17. Acoge con beneplácito
la reciente publicación por el GAFI del informe sobre la financiación de la
organización terrorista EIIL (en febrero de 2015) y el informe sobre los nuevos
riesgos en la financiación del terrorismo (en octubre de 2015), que incluye un
examen de la amenaza que supone el EIIL, acoge con beneplácito también las
aclaraciones hechas por el GAFI sobre la nota interpretativa de la recomendación
5, relativa a la tipificación de la financiación del terrorismo, con el fin de
incorporar los elementos pertinentes de la resolución 2178 (2014) del Consejo y
aclarar concretamente que la financiación del terrorismo incluye la
financiación de los viajes de las personas que viajen o intenten viajar a un
Estado distinto de sus Estados de residencia o nacionalidad con el propósito de
cometer, planificar o preparar actos terroristas o participar en ellos, o de
proporcionar o recibir adiestramiento con fines de terrorismo, y resalta que la
recomendación 5 del GAFI se aplica a la financiación de organizaciones o
personas terroristas con cualquier fin, como por ejemplo, aunque no
exclusivamente, con fines de reclutamiento, adiestramiento o viajes, incluso aunque
ello no esté vinculado a un acto de terrorismo específico;
18. Alienta al GAFI a que
siga dando prioridad en su labor a la lucha contra la financiación del
terrorismo, sobre todo a determinar qué Estados Miembros afrontan deficiencias
estratégicas en la lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del
terrorismo que les hayan impedido luchar con eficacia contra la financiación
del terrorismo, en particular del EIIL, Al-Qaida y las personas, grupos,
empresas y entidades asociados, y a colaborar con esos Estados, y a este
respecto reitera que suministrar recursos económicos a esos grupos constituye
una clara violación de la presente resolución y de otras resoluciones sobre la
cuestión y no es aceptable;
19. Aclara que la
obligación enunciada en el párrafo 1 d) de su resolución 1373 (2001) se refiere
a que se pongan fondos, recursos financieros o económicos o servicios
financieros o servicios conexos de otra índole, directa o indirectamente, a
disposición de terroristas y organizaciones terroristas con cualquier fin, como
por ejemplo, aunque no exclusivamente, con fines de reclutamiento,
adiestramiento o viajes, incluso aunque ello no esté vinculado a un acto de
terrorismo específico;
20. Exhorta a los Estados
a que se cercioren de haber tipificado como delito grave en sus leyes y
reglamentos internos la violación deliberada de la prohibición descrita en el
párrafo 1 d) de la resolución 1373 (2001);
21. Exhorta a los Estados
Miembros a que actúen enérgicamente y con decisión para interrumpir las
corrientes de fondos y otros activos financieros y recursos económicos a las
personas y entidades incluidas en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y
Al-Qaida, según lo dispuesto en el párrafo 2 a), y teniendo en cuenta las
recomendaciones del GAFI y las normas internacionales pertinentes cuyo objetivo
es evitar el uso indebido de las organizaciones sin fines de lucro y los
sistemas de envíos de remesas tanto oficiales como no oficiales o alternativos
y la circulación transfronteriza de divisas en efectivo, y que al mismo tiempo
procuren mitigar los efectos sobre las actividades legítimas realizadas por
esos medios;
22. Insta a los Estados
Miembros a que cooperen para impedir el reclutamiento por parte de los
terroristas y contrarrestar su propaganda extremista violenta y la incitación a
la violencia en Internet y las redes sociales, incluso mediante la elaboración
de mensajes que refuten con eficacia la retórica del terrorismo, respetando al
mismo tiempo los derechos humanos y las libertades fundamentales y de
conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud del derecho
internacional, y destaca la importancia de la cooperación con la sociedad civil
y el sector privado en ese empeño;
23. Insta a los Estados
Miembros a que den a conocer la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al
-Qaida lo más ampliamente posible, en particular entre los organismos
nacionales pertinentes, el sector privado y el público en general, para
asegurar la aplicación efectiva de las medidas indicadas en el párrafo 2, y
alienta a los Estados Miembros a que insten a sus respectivos registros de
empresas y propiedades y otros registros públicos y privados pertinentes a que
cotejen periódicamente la información que figura en sus bases de datos,
incluida la relativa a los propietarios legales o los usufructuarios, con la
que figura en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida;
24. Resalta que para
luchar contra la financiación del terrorismo es importante que haya relaciones
sólidas con el sector privado, y exhorta a los Estados Miembros a que colaboren
con las instituciones financieras y compartan información sobre los riesgos de
la financiación del terrorismo a fin de contextualizar mejor la labor que
realizan para detectar posibles actividades de financiación del terrorismo
relacionadas con el EIIL, Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades
asociados con ellos, y a que promuevan relaciones más sólidas entre el gobierno
y el sector privado en la lucha contra la financiación del terrorismo;
25. Reconoce la
importancia de que los gobiernos compartan información a nivel interno y con
otros gobiernos para combatir eficazmente la financiación del terrorismo,
exhorta a los Estados Miembros a que sigan vigilando las transacciones
financieras pertinentes y mejoren la capacidad y las prácticas de intercambio
de información entre las instancias gubernamentales y entre los distintos
gobiernos mediante autoridades y vías múltiples, como los organismos encargados
de hacer cumplir la ley, los órganos de inteligencia, los servicios de
seguridad y las dependencias de inteligencia financiera, y exhorta también a
los Estados Miembros a que mejoren la integración de la inteligencia financiera
con información de otra índole que obre en poder de los gobiernos nacionales y
la aprovechen para combatir más eficazmente las amenazas en materia de
financiación del terrorismo que plantean el EIIL, Al-Qaida y las personas,
grupos, empresas y entidades asociados con ellos;
26. Decide que los Estados
Miembros, con el fin de impedir que el EIIL, Al-Qaida y las personas, grupos,
empresas y entidades asociados con ellos obtengan, controlen, almacenen o
empleen cualquier tipo de explosivos o tengan acceso a ellos, ya sean
explosivos de uso militar o civil o explosivos improvisados, así como a las
materias primas y los componentes que puedan servir para la fabricación de
artefactos explosivos improvisados o armas no convencionales, incluidos, entre
otros, componentes químicos, detonadores, cordones detonantes o venenos, deben
adoptar medidas apropiadas para promover una mayor vigilancia por sus
nacionales, las personas sujetas a su jurisdicción y las entidades constituidas
en su territorio o sujetas a su jurisdicción que participan en la producción,
venta, suministro, compra, transferencia y almacenamiento de esos materiales,
en particular mediante la publicación de buenas prácticas, y alienta también a
los Estados Miembros a que intercambien información, establezcan alianzas y
elaboren estrategias nacionales y desarrollen la capacidad de lucha contra los
artefactos explosivos improvisados;
27. Alienta a los Estados
Miembros, incluso por conducto de sus misiones permanentes, y a las organizaciones
internacionales competentes a que se reúnan con el Comité para discutir más a
fondo las cuestiones que sean pertinentes;
28. Insta a todos los
Estados Miembros a que, al aplicar las medidas establecidas en el párrafo 2, se
aseguren de que los pasaportes y otros documentos de viaje fraudulentos,
falsificados, robados y perdidos sean invalidados y retirados de la
circulación, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, tan
pronto como sea posible, y a que compartan la información relativa a es os
documentos con otros Estados Miembros a través de la base de datos de INTERPOL;
29. Alienta a los Estados
Miembros a que, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales,
compartan con el sector privado la información disponible en sus bases de datos
nacionales sobre los documentos de identidad o de viaje fraudulentos,
falsificados, robados y perdidos que sean de su jurisdicción y, si se descubre
que una parte incluida en la Lista está utilizando una identidad falsa, incluso
para obtener créditos o documentos de viaje fraudulentos, proporcionen al
Comité información al respecto;
30. Alienta a los Estados
Miembros que expidan documentos de viaje a personas incluidas en la Lista a que
indiquen, según proceda, que el portador está sujeto a la prohibición de viajar
y los correspondientes procedimientos de exención;
31. Alienta a los Estados
Miembros a que consulten la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al
-Qaida antes de aprobar las solicitudes de visado, a fin de aplicar efectivamente
la prohibición de viajar;
32. Alienta a los Estados
Miembros a que intercambien información rápidamente con otros Estados Miembros,
en particular con los Estados de origen, destino y tránsito, cuando descubran
algún viaje de personas incluidas en la Lista de Sanciones contra el EIIL
(Daesh) y Al -Qaida;
33. Alienta a los Estados
proponentes a que comuniquen al Equipo de Vigilancia si algún tribunal nacional
u otra autoridad competente en asuntos jurídicos ha examinado el caso y si se
han iniciado procedimientos judiciales, y a que proporcionen toda la
información pertinente cuando presen ten el formulario normalizado de solicitud
de inclusión en la Lista;
34. Alienta a todos los
Estados Miembros a que designen un punto focal nacional que se encargue de
mantener el enlace con el Comité y el Equipo de Vigilancia sobre cuestiones
relacionad as con la aplicación de las medidas descritas en el párrafo 2 y la
evaluación de la amenaza que representan el EIIL, Al-Qaida y las personas,
grupos, empresas y entidades asociados con ellos;
35. Alienta a todos los
Estados Miembros a que informen al Comité sobre los obstáculos para la
aplicación de las medidas descritas en el párrafo 2, con miras a facilitar la
prestación de asistencia técnica;
36. Exhorta a todos los Estados
a que presenten al Comité, en un plazo máximo de 120 días después de la fecha
de aprobación de la presente resolución, un informe actualizado sobre la
aplicación de las medidas a que se hace referencia en el párrafo 2 de la
presente resolución, incluidas las medidas de cumplimiento pertinentes, según
proceda;
El Comité
37. Encomienda al Comité
que se siga asegurando de que existan procedimientos justos y transparentes
para incluir a personas, grupos, empresas y entidades en la Lista de Sanciones
contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, así como para excluirlos de ella y conceder
exenciones con arreglo a la resolución 1452 (2002), y le encomienda también que
siga revisando activamente sus directrices en apoyo de estos objetivos;
38. Encomienda al Comité
que, con carácter prioritario, revise sus directrices en función de lo
dispuesto en la presente resolución, en particular en los párrafos 23, 26, 30,
31, 34, 47, 52, 57, 59, 64, 77, 78, 80 y 81;
39. Solicita al Comité que
le comunique sus conclusiones sobre la labor realizada por los Estados Miembros
para aplicar las medidas previstas, y determine y recomiende los pasos
necesarios para aplicarlas mejor;
40. Encomienda al Comité
que determine posibles casos de incumplimiento de las medidas enunciadas en el
párrafo 2 y el curso de acción que proceda en cada caso, y pide al Presidente
del Comité que incluya información sobre la marcha de los trabajos del Comité
respecto de esta cuestión en los informes que presente periódicamente al
Consejo de conformidad con el párrafo 87;
41. Confirma que ninguna
cuestión debe quedar pendiente ante el Comité por más de seis meses, a menos
que este determine en algún caso en particular, de conformidad con sus
directrices, que se dan circunstancias extraordinarias que requieren más tiempo
para el examen;
42. Solicita al Comité
que, previa solicitud de los Estados Miembros interesados y por conducto del
Equipo de Vigilancia o los organismos especializados de las Naciones Unidas,
facilite la asistencia para la creación de capacidad a fin de aplicar mejor las
medidas;
Inclusión en la Lista
43. Alienta a todos los
Estados Miembros a que presenten al Comité, para su inclusión en la Lista de
Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, los nombres de personas, grupos,
empresas y entidades que participen por cualquier medio en la financiación o el
apoyo de actos o actividades del EIIL, Al -Qaida y las personas, grupos,
empresas y entidades asociados con ellos;
44. Reitera que las
medidas a que se hace referencia en el párrafo 2 de la presente resolución son
de carácter preventivo y no se basan en criterios penales establecidos en el
derecho interno;
45. Reafirma que, al
proponer nombres al Comité para que sean incluidos en la Lista de Sanciones
contra el EIIL (Daesh) y Al -Qaida, los Estados Miembros deberán utilizar el
formulario normalizado para la inclusión en la Lista y facilitar una
justificación de la propuesta, que incluya de manera detallada y concreta los
motivos de la inclusión en la Lista y toda la información pertinente que sea posible
sobre el nombre que se proponga incluir, en particular datos suficientes para
que se pueda identificar rigurosa y positivamente a las personas, grupos,
empresas y entidades, y, en la medida de lo posible, la información requerida
por INTERPOL para emitir una notificación especial, y reafirma que la
justificación de la propuesta podrá hacerse pública si así se solicita, excepto
las partes que un Estado Miembro indique al Comité que son confidenciales, y
podrá utilizarse para elaborar el resumen de los motivos para la inclusión en
la Lista descrito en el párrafo 49;
46. Reafirma que los
Estados Miembros que propongan una nueva entrada, así como los que hayan
propuesto nombres para su inclusión en la Lista de Sanciones contra Al-Qaida
antes de la aprobación de la presente resolución, deberán especificar en su
solicitud si el Comité o el Ombudsman podrán revelar su condición de Estado
proponente;
47. Alienta a los Estados
Miembros a que, de conformidad con su legislación interna, aporten fotografías
y otros datos biométricos de que dispongan sobre las personas cuyos nombres
propongan incluir en las notificaciones especiales de INTERPOL y el Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas;
48. Encomienda al Comité
que siga actualizando, según sea necesario, el formulario normalizado para la
inclusión de conformidad con las disposiciones de la presente resolución,
encomienda también al Equipo de Vigilancia que informe al Comité sobre otras medidas
que se podrían adoptar para mejorar la calidad de la Lista de Sanciones contra
el EIIL (Daesh) y Al-Qaida y la Lista Consolidada de Sanciones, en particular
la calidad de los datos de identificación, y sobre medidas para asegurar que se
emitan notificaciones especiales de INTERPOL y el Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas respecto de todas las personas, grupos, empresas y entidades
incluidos en la Lista, y encomienda además a la Secretaría que, con la ayuda
del Equipo de Vigilancia, desarrolle y mantenga el modelo de consignación de
datos aprobado por el Comité, con miras a finalizarlo a más tardar en junio de
2017 y solicita al Secretario General que proporcione recursos adicionales para
tal fin;
49. Encomienda al Comité
que, con la ayuda del Equipo de Vigilancia y en coordinación con los Estados
proponentes, al añadir un nombre a la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh
) y Al-Qaida publique al mismo tiempo en su sitio web un resumen, lo más
detallado y concreto posible, de los motivos por los que se ha incluido la
entrada correspondiente, así como información pertinente adicional;
50. Alienta a los Estados
Miembros y a las organizaciones y órganos internacionales competentes a que
informen al Comité de toda decisión y actuación judicial pertinente, a fin de
que este las pueda tener en cuenta cuando examine la entrada correspondiente o
actualice un resumen de los motivos para la inclusión en la Lista;
51. Exhorta a todos los
miembros del Comité y del Equipo de Vigilancia a que compartan con el Comité
toda la información que puedan obtener sobre las solicitudes de inclusión en la
Lista presentadas por Estados Miembros, para que esa información pueda ayudar
al Comité a adoptar una decisión sobre la inclusión y proporcionarle material
adicional para elaborar el resumen de los motivos de la inclusión en la Lista
descrito en el párrafo 49;
52. Reafirma que, tras la
publicación pero en el plazo de tres días laborables después de que se añada un
nombre a la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al- Qaida, la
Secretaría deberá notificar a la Misión Permanente del Estado o los Estados en
que se considere que se encuentra la persona o entidad y, cuando se trate de
personas, al Estado del que sean nacionales (en la medida en que se conozca esa
información), y solicita a la Secretaría que, inmediatamente después de que se
añada un nombre a la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida,
publique en el sitio web del Comité toda la información pertinente que pueda
darse a conocer, incluido el resumen de los motivos de la inclusión;
53. Reafirma el requisito
de que los Estados Miembros tomen todas las medidas posibles, de conformidad
con la legislación y las prácticas nacionales, para notificar o informar
oportunamente a la persona o entidad de su inclusión en la Lista y adjunten a
esa notificación el resumen de los motivos de la inclusión, una descripción de
los efectos de la propuesta, como se establece en las resoluciones pertinentes,
los procedimientos del Comité para examinar las solicitudes de exclusión de
nombres de la Lista, incluida la posibilidad de presentar tal solicitud al
Ombudsman, de conformidad con el párrafo 43 de la resolución 2083 (2012) y el
anexo II de la presente resolución, y las disposiciones de la resolución 1452
(2002) relativas a las exenciones previstas, así como la posibilidad de
presentar esas solicitudes por conducto del mecanismo del punto focal de
conformidad con los párrafos 10 y 76 de la presente resolución;
Examen de las solicitudes
de exclusión de la Lista – Ombudsman/Estados Miembros
54. Decide prorrogar el
mandato de la Oficina del Ombudsman, establecido en la resolución 1904 (2009) y
reflejado en los procedimientos que se enuncian en el anexo II de la presente
resolución, por un período de 24 meses a partir de la fecha de vencimiento del
mandato actual en diciembre de 2017, afirma que el Ombudsman seguirá recibiendo
solicitudes de personas, grupos, empresas o entidades que deseen que su nombre
se excluya de la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al -Qaida de
manera independiente e imparcial y que no solicitará ni recibirá instrucciones
de ningún gobierno, y afirma que el Ombudsman seguirá presentando al Comité
observaciones y una recomendación sobre la exclusión de la Lista de Sanciones
contra el EIIL (Daesh) y Al -Qaida de los nombres de las personas, grupos,
empresas o entidades que lo hayan solicitado por conducto de su Oficina, en la
que aconseje que se mantenga el nombre en la Lista o bien que el Comité
considere la posibilidad de excluirlo;
55. Recuerda su decisión
de que la obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el
párrafo 2 de la presente resolución permanecerá en vigor respecto de la
persona, grupo, empresa o entidad cuyo nombre el Ombudsman recomiende que se
mantenga en la Lista en un informe exhaustivo sobre la solicitud de exclusión
con arreglo al anexo II;
56. Recuerda su decisión
de que la obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el
párrafo 2 de la presente resolución quedará sin efecto respecto de la persona,
grupo, empresa o entidad de que se trate 60 días después de que el Comité
concluya el examen del informe exhaustivo correspondiente del Ombudsman, de
conformidad con el anexo II de la presente resolución, en particular el párrafo
7 h), cuando el Ombudsman recomiende que el Comité considere la posibilidad de
excluir el nombre de la Lista, salvo que el Comité decida por consenso, antes
del fin de ese período de 60 días, que se mantenga la obligación respecto de
esa persona, grupo, empresa o entidad, entendiéndose que, en los casos en que
no exista consenso, el Presidente, a solicitud de un Miembro del Comité,
someterá al Consejo de Seguridad la cuestión de si procede excluir de la Lista
el nombre de esa persona, grupo, empresa o entidad, para que este adopte una
decisión al respecto en un plazo de 60 días, y entendiéndose también que, en
ese caso, la obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el
párrafo 2 de la presente resolución se mantendrá durante ese período en
relación con la persona, grupo, empresa o entidad de que se trate hasta que el
Consejo de Seguridad adopte una decisión sobre la cuestión;
57. Recuerda su decisión
de que el Comité podrá acortar, por consenso y caso por caso, el período de 60
días a que se hace referencia en el párrafo 56;
58. Reitera que las
medidas a que se hace referencia en el párrafo 2 de la presente resolución son
de carácter preventivo y no se basan en criterios penales establecidos en el
derecho interno;
59. Recalca la importancia
de la Oficina del Ombudsman, y solicita al Secretario General que siga
reforzando la capacidad de esa Oficina proporcionándole los recursos
necesarios, entre otras cosas, para los servicios de traducción, según proceda,
y encargándose de los arreglos correspondientes para que pueda seguir
desempeñando su mandato de manera independiente, efectiva y oportuna y que
proporcione al Comité información actualizada sobre las medidas adoptadas en un
plazo de seis meses;
60. Insta encarecidamente
a los Estados Miembros a que proporcionen toda la información pertinente al
Ombudsman, incluida toda información confidencial pertinente, cuando proceda,
alienta a los Estados Miembros a proporcionar información pertinente de manera
oportuna, incluida toda la información detallada y específica de que dispongan,
acoge con beneplácito los acuerdos concertados a nivel nacional por algunos
Estados Miembros con la Oficina del Ombudsman para facilitar el intercambio de
información confidencial, alienta encarecidamente a los Estados Miembros a seguir
avanzando en ese sentido, en particular mediante la concertación de acuerdos
con la Oficina del Ombudsman para facilitar el intercambio de información de
ese tipo, y confirma que el Ombudsman debe cumplir todas las restricciones
relativas a la confidencialidad que impongan a dicha información los Estados
Miembros que la suministren;
61. Insta encarecidamente
a los Estados Miembros y las organizaciones y los órganos internacionales
pertinentes a que alienten a las personas y entidades que estén considerando la
impugnación o hayan iniciado el proceso para impugnar su inclusión en la Lista
ante los tribunales nacionales y regionales a que, en primer lugar, procuren
que su nombre se excluya de la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y
Al-Qaida presentando solicitudes de exclusión a la Oficina del Ombudsman;
62. Observa las normas
internacionales del Grupo de Acción Financiera (GAFI) y, entre otras cosas, sus
mejores prácticas relativas a las sanciones financieras selectivas a que se
hace referencia en el párrafo 21 de la presente resolución;
63. Recuerda su decisión
de que cuando el Estado proponente presente una solicitud de exclusión, la
obligación de que los Estados adopten las medidas descritas en el párrafo 2 de
la presente resolución quede sin efecto respecto de la persona, grupo, empresa
o entidad de que se trate después de 60 días a menos que el Comité decida por
consenso, antes del fin de ese período de 60 días, que las medidas sigan en
vigor respecto de esa persona, grupo, empresa o entidad, entendiéndose que, en
los casos en que no exista consenso, el Presidente, a solicitud de un Miembro
del Comité, someterá al Consejo de Seguridad la cuestión de si procede excluir
de la Lista el nombre de esa persona, grupo, empresa o entidad, para que este
adopte una decisión al respecto en un plazo de 60 días, y entendiéndose también
que, en este caso, la obligación de que los Estados adopten las medidas
descritas en el párrafo 2 de la presente resolución se mantendrá durante ese
período en relación con la persona, grupo, empresa o entidad de que se trate
hasta que el Consejo de Seguridad adopte una decisión sobre la cuestión;
64. Recuerda también su
decisión de que el Comité podrá acortar, por consenso y caso por caso, el
período de 60 días a que se hace referencia en el párrafo 63;
65. Recuerda además su
decisión de que, a los efectos de presentar una solicitud de exclusión con
arreglo al párrafo 63, debe existir consenso entre todos los Estados
proponentes en los casos en que existan múltiples Estados proponentes, y
recuerda asimismo su decisión de que los copatrocinadores de solicitudes de
exclusión no se considerarán Estados proponentes a los efectos de lo dispuesto
en el párrafo 63;
66. Insta encarecidamente
a los Estados proponentes a que permitan que el Ombudsman comunique que tienen
ese carácter a las personas y entidades incluidas en la Lista que hayan
presentado solicitudes de exclusión al Ombudsman;
67. Encomienda al Comité
que continúe trabajando, de conformidad con sus directrices, a fin de examinar
las solicitudes de exclusión presentadas por Estados Miembros para que se
elimine de la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida a las
personas, grupos, empresas y entidades que supuestamente ya no cumplan los
criterios establecidos en las resoluciones pertinentes y enunciados en el
párrafo 2 de la presente resolución, e insta encarecidamente a los Estados
Miembros a que comuniquen los motivos para presentar sus solicitudes de
exclusión;
68. Alienta a los Estados
a que soliciten que se excluya de la Lista a las personas cuya muerte se haya
confirmado oficialmente y a las entidades que, según se haya informado o
confirmado, hayan dejado de existir y, al mismo tiempo, a que tomen todas las
medidas razonables para que los activos que pertenecían a esas personas o
entidades no se vayan a transferir o distribuir a otras personas, grupos,
empresas o entidades incluidos en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh)
y Al-Qaida o en cualquier otra lista de sanciones del Consejo de Seguridad;
69. Alienta a los Estados
Miembros a que, cuando descongelen los activos de una persona fallecida o de
una entidad que, según se haya informado o confirmado, haya dejado de existir
como consecuencia de la exclusión de su nombre de la Lista, recuerden las
obligaciones impuestas en la resolución 1373 (2001) y, en particular, impidan
que los activos descongelados se utilicen con fines terroristas;
70. Reafirma que, antes de
descongelar activos que se hayan congelado como consecuencia de la inclusión en
la Lista de Osama bin Laden, los Estados Miembros presenten al Comité la
solicitud de descongelarlos y le den seguridades, de conformidad con su
resolución 1373 (2001), de que los activos no serán transferidos, directa o
indirectamente, a una persona, grupo, empresa o entidad incluida en la Lista o
utilizados de otra forma para fines de terrorismo, decide además que esos
activos sean descongelados exclusivamente si ningún miembro del Comité formula
una objeción dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se reciba la solicitud,
y destaca el carácter excepcional de esta disposición, no debiéndose considerar
que esta sienta un precedente;
71. Exhorta al Comité a
que, al examinar las solicitudes de exclusión de nombres de la Lista, tenga
debidamente en cuenta las opiniones del Estado o los Estados proponentes, del
Estado o los Estados de residencia, nacionalidad o ubicación, o de constitución
en el cas o de las empresas, y de otros Estados pertinentes que determine el
Comité, encomienda a los miembros del Comité que, en el momento de oponerse a
la solicitud, expongan las razones por las que se oponen, y solicita al Comité
que comunique sus motivos a los Estados Miembros y los tribunales y órganos
nacionales y regionales pertinentes que lo soliciten, según proceda;
72. Alienta a todos los
Estados Miembros, incluidos los Estados proponentes y los Estados de
residencia, nacionalidad o ubicación, o de constitución en el caso de las
empresas, a que proporcionen al Comité toda la información pertinente para que
examine las solicitudes de exclusión, y a que se reúnan con el Comité, si así
se les solicita, para expresar sus opiniones sobre las solicitudes de exclusión
de nombres de la Lista, y alienta además al Comité a que, cuando proceda, se
reúna con representantes de las organizaciones y órganos nacionales o
regionales que tengan información pertinente sobre las solicitudes de
exclusión;
73. Confirma que la
Secretaría notificará, en el plazo de tres días después de que se excluya un
nombre de la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, a la Misión
Permanente del Estado o los Estados de residencia, nacionalidad o ubicación, o
de constitución en el caso de las empresas (en la medida en que se conozca esa
información), y recuerda su decisión de que los Estados que reciban dicha
notificación deben adoptar medidas, de conformidad con la legislación y las
prácticas nacionales, para notificar o informar de manera oportuna a la
persona, grupo, empresa o entidad de que se trate acerca de la exclusión de su
nombre de la Lista;
74. Reafirma que el
Ombudsman, en los casos en que no pueda entrevistar a un solicitante en el
Estado en que resida, podrá pedir, con el acuerdo del solicitante, que el
Comité considere la posibilidad de conceder una exención a las restricciones
relativas a los activos y los viajes que figuran en los párrafos 2 a) y b) de
la presente resolución al solo fin de que el solicitante pueda sufragar los
gastos de viaje y desplazarse a otro Estado para ser entrevistado por el
Ombudsman por un período que no exceda lo necesario para participar en esa
entrevista, a condición de que todos los Estados de tránsito y de destino no
formulen objeciones a ese viaje, y encomienda al Comité que notifique su
decisión al Ombudsman;
Exenciones/punto focal
75. Recuerda que las
medidas de congelación de activos enunciadas en el párrafo 2 no serán
aplicables a los fondos y otros activos financieros o recursos económicos que
el Comité estime que:
a) Son necesarios para
sufragar gastos básicos, incluidos el pago de alimentos, alquileres o
hipotecas, medicamentos y tratamiento médico, impuestos, primas de seguros y
gastos de servicios públicos, o exclusivamente para el pago de honorarios
profesionales razonables y el reembolso de los gastos relacionados con la prestación
de servicios jurídicos, o de honorarios o cargos por servicios para la tenencia
o el mantenimiento ordinarios de fondos u otros activos financieros y recursos
económicos congelados, después de que se haya notificado la intención de
autorizar el acceso a esos fondos y en ausencia de una decisión negativa del
Comité antes de transcurridos tres días laborables de esa notificación;
b) Son necesarios para
sufragar gastos extraordinarios, que sean gastos distintos de los gastos
básicos, después de que se haya notificado la intención de autorizar la
liberación de esos fondos y el Comité haya aprobado la solicitud dentro de los
cinco días laborables de hecha esa notificación;
76. Reafirma que el
mecanismo del punto focal establecido en la resolución 1730 (2006) podrá:
a) Recibir de personas,
grupos, empresas o entidades incluidos en la Lista solicitudes de exención de
las medidas indicadas en el párrafo 2 a) de la presente resolución y definidas
en la resolución 1452 (2002), a condición de que la solicitud haya sido
sometida antes a la consideración del Estado de residencia, y reafirma además
que el punto focal transmitirá esas solicitudes al Comité para que este adopte
una decisión, encomienda al Comité que examine esas solicitudes, también en
consulta con el Estado de residencia y cualquier otro Estado que corresponda, y
encomienda además al Comité que, por conducto del punto focal, notifique su
decisión a tales personas, grupos, empresas o entidades;
b) Recibir de personas
incluidas en la Lista solicitudes de exención de las medidas indicadas en el
párrafo 2 b) de la presente resolución y transmitirlas al Comité para que
determine, en cada caso, si se justifican la entrada o el tránsito, encomienda
al Comité que examine esas solicitudes en consulta con los Estados de tránsito
y de destino y cualquier otro Estado que corresponda, reafirma además que el
Comité únicamente aceptará exenciones a las medidas indicadas en el párrafo 2
b) de la presente resolución previo acuerdo de los Estados de tránsito y de
destino, y le encomienda además que, por conducto del punto focal, notifique su
decisión a esas personas;
77. Reafirma que el punto
focal puede recibir y transmitir al Comité, para que este las examine, las
comunicaciones presentadas por:
a) Personas cuyo nombre haya
sido excluido de la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida;
b) Personas que aleguen
haber sido sometidas a las medidas establecidas en el párrafo 2 como
consecuencia de una identificación falsa o errónea o de una confusión con las
personas incluidas en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida;
78. Encomienda al Comité
que, con la ayuda del Equipo de Vigilancia y en consulta con los Estados
pertinentes, examine atentamente esas comunicaciones y responda, por conducto
del punto focal, a las comunicaciones a que se hace referencia en el párrafo 77
b ), según proceda, en el plazo de 60 días, y encomienda también al Comité que,
en consulta con INTERPOL si procede, se ponga en contacto con los Estados
Miembros que corresponda para aclarar los casos posibles o confirmados de
identificación falsa o errónea o de confusión con personas incluidas en la
Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida;
Examen y mantenimiento de
la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida
79. Alienta a todos los
Estados Miembros, en particular a los Estados proponentes y los Estados de
residencia, nacionalidad o ubicación, o de constitución en el caso de las
empresas, a que presenten al Comité información adicional e información de otra
índole, incluso, cuando sea posible y de conformidad con su legislación
nacional, fotografías y otros datos biométricos personales, junto con
documentos acreditativos, para identificar a las personas, grupos, empresas y
entidades incluidos en la Lista, como datos actual izados sobre el
funcionamiento de las entidades, grupos y empresas incluidos en la Lista, los
desplazamientos, el encarcelamiento o el fallecimiento de personas que figuran
en la Lista y otros sucesos importantes, a medida que se disponga de esa
información;
80. Solicita al Equipo de
Vigilancia que, en consulta con los respectivos Estados proponentes y los
Estados de residencia, nacionalidad o ubicación, o de constitución en el caso
de las empresas, si se sabe cuáles son, transmita cada 12 meses al Comité una
lista de:
a) Las personas y
entidades incluidas en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida
en cuyas entradas no figuren los datos de identificación necesarios para
asegurar la aplicación eficaz de las medidas que se les han impuesto;
b) Las personas incluidas
en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida de cuyo
fallecimiento se haya tenido noticia, junto con una evaluación de la
información pertinente, como el certificado de defunción y, en la medida de lo
posible, la situación y ubicación de los bienes congelados y los nombres de las
personas o entidades que podrían recibir los bienes descongelados;
c) Las entidades incluidas
en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida que, según se haya
informado o confirmado, hayan dejado de existir, junto con una evaluación de la
información pertinente;
d) Todos los nombres
incluidos en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida que no se
hayan sometido a examen en tres años o más (“examen trienal”);
81. Encomienda al Comité
que examine si esas entradas de la Lista siguen siendo apropiadas, y encomienda
también al Comité que excluya de la Lista las entradas que decida que ya no son
apropiadas;
82. Encomienda al Equipo
de Vigilancia que remita al Presidente del Comité, para su examen, los nombres
incluidos en la Lista respecto de los cuales, después de tres años, ningún
Estado pertinente haya respondido por escrito a las solicitudes de información
del Comité, y, a este respecto, recuerda al Comité que su Presidente, actuando
como tal, puede proponer nombres para que se excluyan de la Lista de Sanciones
contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, según proceda y con sujeción a los
procedimientos habituales de adopción de decisiones del Comité;
Coordinación y contactos
83. Encomienda al Comité
que siga cooperando con los demás comités de sanciones del Consejo de
Seguridad, en particular con los establecidos en virtud de las resoluciones 751
(1992) y 1907 (2009), 1988 (2011), 1970 (2011) y 2140 (2014);
84. Reitera la necesidad
de estrechar la cooperación que mantienen el Comité, los órganos de las
Naciones Unidas de lucha contra el terrorismo, en particular el Comité contra
el Terrorismo (CCT) y el Comité establecido en virtud de la resolución 1540
(2004), así como sus respectivos grupos de expertos, incluso, según proceda,
mediante un mayor intercambio de información, la coordinación de las visitas
realizadas a los países como parte de sus respectivos mandatos, la facilitación
y vigilancia de la asistencia técnica, las relaciones con organizaciones y
organismos internacionales y regionales, y otras cuestiones de importancia para
esos órganos;
85. Alienta al Equipo de
Vigilancia y a la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito a
que sigan realizando actividades conjuntas, en colaboración con la Dirección
Ejecutiva del Comité contra el Terrorismo (DECT) y los expertos del Comité
1540, para ayudar a los Estados Miembros a cumplir las obligaciones que les
incumben en virtud de las resoluciones pertinentes, incluso organizando
seminarios regionales y subregionales;
86. Solicita al Comité
que, donde y cuando corresponda, considere la posibilidad de que el Presidente
y/o miembros del Comité visiten algunos países para promover la aplicación
plena y efectiva de las medidas a que se hace referencia en el párrafo 2, con
el fin de alentar a los Estados a cumplir plenamente la presente resolución y
las resoluciones 1267 (1999), 1333 (2000), 1390 (2002), 1455 (2003), 1526
(2004), 1617 (2005), 1735 (2006), 1822 (2008), 1904 (2009), 1989 (2011), 2082
(2012), 2083 (2012), y 2133 (2014), 2178 (2014), 2195 (2014), 2199 (2015), y
2214 (2015);
87. Solicita al Comité
que, al menos una vez al año, le presente oralmente, por intermedio de su
Presidente, un informe sobre la labor general del Comité y el Equipo de
Vigilancia y, cuando corresponda, en conjunción con los Presidentes de otros
comités, expresa su intención de celebrar al menos una vez al año consultas
oficiosas acerca de la labor del Comité, sobre la base de los informes que le
presente el Presidente de este, y solicita también al Presidente del Comité que
celebre sesiones informativas periódicas para todos los Estados Miembros
interesados;
88. Encomienda al Comité
que examine las solicitudes de información de los Estados y las organizaciones
internacionales en relación con procesos judiciales en curso sobre la
aplicación de las medidas impuestas en el párrafo 2, y que responda a esas
solicitudes, según proceda, facilitando la información adicional de que
dispongan el Comité y el Equipo de Vigilancia;
Equipo de Vigilancia
89. Decide, con el fin de
ayudar al Comité a cumplir su mandato y respaldar al Ombudsman, prorrogar el
mandato del actual Equipo de Vigilancia con sede en Nueva York, establecido con
arreglo al párrafo 7 de la resolución 1526 (2004), y el de sus miembros por un
nuevo período de 24 meses a partir de la fecha de vencimiento de su mandato
actual en diciembre de 2017, bajo la dirección del Comité y con las funciones
que se enuncian en el anexo I, y solicita al Secretario General que adopte las
disposiciones necesarias a tal efecto, y pone de relieve la importancia de que
el Equipo de Vigilancia reciba el apoyo administrativo, sustantivo y de
seguridad necesario para que pueda cumplir su mandato de manera segura y
oportuna, en particular con respecto al deber de diligencia en entornos de alto
riesgo, bajo la dirección del Comité como órgano subsidiario del Consejo de
Seguridad;
90. Solicita al Secretario
General que agregue un máximo de dos nuevos expertos en el Equipo de
Vigilancia, junto con los recursos de apoyo administrativo y analítico
adicionales necesarios para aumentar su capacidad y mejorar sus posibilidades
de analizar las actividades del EIIL de financiación, radicalización,
reclutamiento y planificación de atentados, así como el apoyo de la Secretaría
para absorber el consiguiente aumento de actividades del Comité , y observa que
en el proceso de selección de estos expertos se debería dar prioridad a la
designación de las personas más idóneas para cumplir las funciones descritas,
al tiempo que se presta la debida atención a la importancia de la
representación regional y de género en el proceso de contratación;
91. Encomienda al Equipo
de Vigilancia que, en los informes completos e independientes que presenta al
Comité, a los que se hace referencia en el apartado a) del anexo I, incluya la
información sobre cuestiones temáticas y regionales y nuevas tendencias que el
Consejo de Seguridad o el Comité puedan solicitar tr as la aprobación de la
presente resolución;
92. Alienta a las misiones
pertinentes de las Naciones Unidas a que, en el marco de su mandato y de sus
recursos y capacidades, presten asistencia al Comité y al Equipo de Vigilancia,
como apoyo logístico, asistencia en materia de seguridad e información sobre su
labor en relación con la amenaza que representan el EIIL, Al-Qaida y los grupos
y personas asociados en sus respectivas zonas de despliegue;
93. Encomienda al Equipo
de Vigilancia que encuentre o recabe información sobre casos y pautas comunes
de incumplimiento de las medidas impuestas en la presente resolución y que
facilite asistencia en materia de creación de capacidad a los Estados Miembros
que la soliciten y mantenga informado de ello al Comité, solicita al Equipo de
Vigilancia que colabore estrechamente con los Estados de residencia,
nacionalidad o ubicación, o de constitución en el caso de las empresas, los
Estados proponentes y otros Estados según corresponda, así como con las
misiones pertinentes de las Naciones Unidas, y le encomienda también que
presente recomendaciones al Comité acerca de las medidas tomadas en casos de
incumplimiento;
94. Encomienda al Comité
que, con la asistencia de su Equipo de Vigilancia, celebre reuniones especiales
sobre cuestiones temáticas y regionales importantes y sobre los problemas
relativos a la capacidad de los Estados Miembros, en consulta, según proceda,
con el Comité contra el Terrorismo y la DECT, el EEELT y el Grupo de Acción
Financiera, a fin de determinar y priorizar ámbitos para el suministro de
asistencia técnica, para hacer posible una aplicación más efectiva por parte de
los Estados Miembros;
95. Solicita al Equipo de
Apoyo Analítico y Vigilancia de las Sanciones que, en estrecha colaboración con
la DECT, presente al Comité establecido en virtud de las resoluciones 1267
(1999) y 1989 (2011), en un plazo de 30 días, sus recomendaciones a este Comité
sobre las medidas que se puedan tomar para fortalecer la vigilancia de la
aplicación a nivel mundial de las resoluciones 2199 (2015) y 2178 (2014) y
sobre las medidas adicionales que pueda tomar el Comité para mejorar el
cumplimiento de esas resoluciones a nivel mundial;
96. Solicita al Equipo de
Apoyo Analítico y Vigilancia de las Sanciones que, cada tres meses, presente al
Comité establecido en virtud de las resoluciones 1267 (1999) y 1989 (2011) una
exposición oral sobre su análisis de la aplicación a nivel mundial de las
resoluciones 2199 (2015) y 2178 (2014) que incluya la información reunida y el
análisis correspondiente de las posibles designaciones para sanciones que
propongan los Estados Miembros y de las medidas que pueda tomar el Comité;
Presentación de informes
sobre el EIIL
97. Recordando la amenaza
que representan para la paz y la seguridad internacionales el EIIL y las
personas, grupos, empresas y entidades asociadas , solicita al Secretario
General que presente en un plazo de 45 días un informe inicial de nivel
estratégico que demuestre y refleje la gravedad de dicha amenaza, incluidos los
combatientes terroristas extranjeros que se suman al EIIL y a los grupos y
entidades asociados, y las fuentes de financiación de esos grupos, en
particular mediante el comercio ilícito de petróleo, antigüedades y otros
recursos naturales, así como la planificación y la facilitación de atentados, y
refleje la gama de actividades que realizan las Naciones Unidas en apoyo de los
Estados Miembros para combatir esta amenaza, y posteriormente presente
actualizaciones cada cuatro meses, con el aporte de la DECT, en estrecha
colaboración con el Equipo de Vigilancia, así como con otros agentes de las
Naciones Unidas pertinentes;
Exámenes
98. Decide examinar las
medidas descritas en el párrafo 2 para considerar la posibilidad de volver a
reforzarlas dentro de 18 meses, o antes de ser necesario;
99. Decide seguir
ocupándose activamente de la cuestión.
Anexo I
De conformidad con el
párrafo 73 de la presente resolución, el Equipo de Vigilancia trabajará bajo la
dirección del Comité y tendrá el mandato y las responsabilidades siguientes:
a) Presentar por escrito
al Comité informes completos e independientes cada seis meses, el primero de
ellos antes del 30 de junio de 2016, sobre las cuestiones siguientes:
i) Aplicación por los
Estados Miembros de las medidas indicadas en el párrafo 2 de la presente
resolución;
ii) La amenaza mundial que
suponen el EIIL, Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades
asociados, incluidas las amenazas que plantean la presencia del EIIL y sus
asociados en el Iraq, la República Árabe Siria, Libia y el Afganistán y la
presencia de Boko Haram, aunque no limitada a ellas;
iii) El efecto de las
medidas contenidas en la resolución 2199 (2015), incluidos el avance en la
aplicación de dichas medidas y las consecuencias y los desafíos imprevistos,
según se estipula en dicha resolución, consistentes en la presentación de
información actualizada sobre las cuestiones siguientes: el comercio de
petróleo; el comercio de bienes culturales; los secuestros para obtener rescate
y donaciones externas; el suministro directo o indirecto; la venta o la
transferencia de armamentos y materiales conexos de todo tipo; en el marco de
la evaluación de los efectos, en virtud del párrafo 30 de la resolución 2199
(2015);
iv) La amenaza que suponen
los combatientes terroristas extranjeros que se unen a Al-Qaida, el EIIL y
todos los demás grupos y empresas asociados, o que son reclutados por dichas
entidades;
v) Todos los demás asuntos
que el Consejo de Seguridad o el Comité soliciten que el Equipo de Vigilancia
incluya en sus informes exhaustivos, que se indican en el párrafo 91 de la
presente resolución; y
vi) Recomendaciones
concretas relacionadas con la mejora de la aplicación de las medidas de sanción
pertinentes, incluidas las indicadas en el párrafo 2 de la presente resolución,
la resolución 2178 (2014) y la resolución 2199 (2015), así como de posibles
nuevas medidas;
b) Ayudar al Ombudsman a
desempeñar su mandato de la forma que se especifica en el anexo II de la
presente resolución, entre otras cosas proporcionando información actualizada
sobre las personas, grupos, empresas o entidades que soliciten ser excluidos de
la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida;
c) Ayudar al Comité a
revisar periódicamente los nombres incluidos en la Lista de Sanciones contra el
EIIL (Daesh) y Al -Qaida, por ejemplo, realizando viajes en nombre del Comité
en calidad de órgano subsidiario del Consejo de Seguridad y manteniendo
contactos con los Estados Miembros, a fin de que el Comité cree un registro de
los hechos y las circunstancias relacionados con la inclusión de un nombre en
la Lista;
d) Ayudar al Comité a
hacer el seguimiento de las solicitudes de información cursadas a los Estados
Miembros, incluso en lo que respecta a la aplicación de las medidas a que se
hace referencia en el párrafo 2 de la presente resolución;
e) Presentar al Comité un
programa de trabajo completo para que este lo examine y apruebe, según sea
necesario, en el que el Equipo de Vigilancia describa detalladamente las
actividades previstas para desempeñar sus funciones, incluidos los viajes
propuestos, basándose en una estrecha coordinación con la DECT y el grupo de
expertos del Comité 1540 con el fin de evitar la duplicación de esfuerzos y
reforzar las sinergias;
f) Colaborar estrechamente
y compartir información con la DECT y el grupo de expertos del Comité 1540 a
fin de determinar los puntos de convergencia y superposición y ayudar a
facilitar una coordinación concreta entre los tres comités, incluso en la
presentación de informes;
g) Participar activamente
en todas las actividades que se emprendan en e l marco de la Estrategia Global
de las Naciones Unidas contra el Terrorismo y prestarles apoyo, incluso a las
del Equipo Especial sobre la Ejecución de la Lucha contra el Terrorismo,
establecido para asegurar la coordinación y coherencia generales de las
actividades de lucha contra el terrorismo en el sistema de las Naciones Unidas,
en particular a través de los grupos de trabajo pertinentes;
h) Reunir información en
nombre del Comité sobre los casos en que se haya indicado el incumplimiento de
las medida s enunciadas en el párrafo 2 de la presente resolución, entre otras
cosas cotejando la información recibida de todas las fuentes pertinentes,
incluidos los Estados Miembros, entablando contactos con las partes conexas,
realizando estudios de casos, tanto por iniciativa propia como a solicitud del
Comité, y presentar al Comité, para que este los examine, casos de
incumplimiento y recomendaciones sobre posibles medidas de respuesta a esos
casos de incumplimiento;
i) Presentar
recomendaciones al Comité que puedan ayudar a los Estados Miembros a aplicar
las medidas enunciadas en el párrafo 2 de la presente resolución y a preparar
las adiciones propuestas a la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y
Al-Qaida;
j) Ayudar al Comité en su
examen de las propuestas de inclusión de nombres en la Lista, por ejemplo,
compilando y transmitiendo al Comité información pertinente para las entradas
propuestas y preparando el proyecto de resumen de los motivos mencionado en el
párrafo 36 de la presente resolución;
k) Celebrar consultas con
el Comité o con los Estados Miembros pertinentes, según proceda, cuando
determine que alguna persona o entidad debería ser añadida a la Lista de
Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al -Qaida o excluida de ella;
l) Señalar a la atención
del Comité circunstancias nuevas o de interés que puedan justificar la
exclusión de un nombre de la Lista, incluida la información de conocimiento
público sobre el fallecimiento de una persona;
m) Consultar con los
Estados Miembros antes de viajar a alguno de ellos, con arreglo al programa de
trabajo aprobado por el Comité;
n) Coordinar y cooperar
con el punto focal nacional de la lucha contra el terrorismo o un órgano
coordinador similar en el país que se visite, según corresponda;
o) Cooperar estrechamente
con los órganos pertinentes establecidos por las Naciones Unidas para luchar
contra el terrorismo en el suministro de información sobre las medidas
adoptadas por los Estados Miembros en relación con los secuestros y la toma de
rehenes para exigir un rescate por Al -Qaida, el EIIL y las personas, grupos,
empresas y entidades asociados, y sobre las tendencias y la evolución de los
acontecimientos en esa esfera;
p) Alentar a los Estados
Miembros a que presenten nombres y otros datos de identificación para
incluirlos en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, según
las instrucciones del Comité;
q) Presentar al Comité
nuevos datos de identificación y de otra índole con el fin de ayudarlo a
mantener la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida con la
información más actualizada y precisa posible;
r) Alentar a los Estados
Miembros a que proporcionen al Equipo de Vigilancia información que sea
pertinente para el cumplimiento de su mandato, según proceda;
s) Estudiar los cambios
que se produzcan en la naturaleza de la amenaza que representan Al -Qaida y el
EIIL y las medidas más eficaces para hacerles frente, incluso entablando un
diálogo, dentro de los límites de los recursos existentes, con los
investigadores, las instituciones académicas y los expertos pertinentes
mediante la organización de un seminario anual o alguna otra actividad
apropiada, en consulta con el Comité, y mantener informado al Comité al
respecto;
t) Reunir y evaluar
información, hacer el seguimiento, presentar informes y formular
recomendaciones respecto de la aplicación de las medidas, incluida la
aplicación de la medida indicada en el párrafo 2 a) de la presente resolución
en lo que se refiere a prevenir la utilización de Internet con fines delictivos
por el EIIL, Al-Qaida y las personas, grupos, empresas y entidades asociados,
que se incluirán en los informes periódicos del Equipo de Vigilancia como se
destaca en el párrafo a) del presente anexo; realizar estudios de casos, según
proceda; y examinar a fondo las demás cuestiones pertinentes que le indique el
Comité;
u) Consultar con los
Estados Miembros y otras organizaciones competentes, incluidas la Asociación de
Transporte Aéreo Internacional (IATA), la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI), la Organización Mundial de Aduanas (OMA), INTERPOL, el
Grupo de Acción Financiera (GAFI) y sus órganos regionales, así como la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
(UNESCO), incluso manteniendo un diálogo periódico con los representantes en
Nueva York y en los países, teniendo en cuenta sus observaciones, especialmente
respecto de cualquier cuestión incluida en los informes del Equipo de
Vigilancia a que se hace referencia en el apartado a) del presente anexo , como
las deficiencias y los retos en la aplicación por parte de los Estados de las
medidas establecidas en la presente resolución;
v) Celebrar consultas
confidenciales con los servicios de inteligencia y seguridad de los Estados
Miembros, incluso por medio de los foros regionales, a fin de facilitar el
intercambio de información y reforzar la aplicación de las medidas;
w) Celebrar consultas con
los Estados Miembros, los representantes del sector privado que proceda,
incluso con las instituciones financieras y con empresas y profesionales ajenos
al sector de las finanzas pertinentes, y las organizaciones internacionales y
regionales, incluido el GAFI y sus órganos regionales, para promover el
conocimiento y el cumplimiento, así como para obtener información sobre la aplicación
práctica de la congelación de activos y formular recomendaciones para reforzar
la aplicación de esa medida;
x) Consultar con los
Estados Miembros, los representantes del sector privado que proceda y las
organizaciones internacionales y regionales, incluidas la OACI, la IATA, la OMA
e INTERPOL, para promover el conocimiento y el cumplimiento, así como para
obtener información sobre la aplicación práctica de la prohibición de viajar,
incluido el uso de información anticipada sobre pasajeros proporcionada por los
operadores de aeronaves civiles a los Estados Miembros, y formular
recomendaciones para reforzar la aplicación de esa medida;
y) Consultar con los
Estados Miembros, los representantes pertinentes de las organizaciones
internacionales y regionales y el sector privado, en coordinación con las
autoridades nacionales, según corresponda, para promover el conocimiento y el
cumplimiento, así como para obtener información sobre la aplicación práctica
del embargo de armas, con especial atención a las medidas para combatir el uso
de artefactos explosivos improvisados por parte de las personas, grupos,
empresas y entidades incluidos en la Lista, así como la adquisición de
componentes conexos utilizados para construir artefactos explosivos
improvisados, en particular (aunque no únicamente) mecanismos de disparo,
precursores de explosivos, explosivos de tipo comercial, detonadores, cordones
detonantes o venenos;
z) Ayudar al Comité a
facilitar asistencia para la creación de capacidad a fin de mejorar la aplicación
de las medidas, a solicitud de los Estados Miembros;
aa) Colaborar con INTERPOL
y los Estados Miembros a fin de obtener fotografías y, de conformidad con su
legislación nacional, datos biométricos de las personas que figuran en la Lista
para su posible inclusión en las notificaciones especiales de INTERPOL y el
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, colaborar con INTERPOL para
asegurar que se emitan notificaciones especiales de INTERPOL y el Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas respecto de todas las personas, grupos,
empresas y entidades incluidos en la Lista; y fortalecer la colaboración con
INTERPOL, según proceda, para responder a los casos posibles o confirmados de
identidades falsas o erróneas, con miras a in formar de ellos al Comité y
ofrecer las recomendaciones que corresponda;
bb) Ayudar a otros órganos
subsidiarios del Consejo de Seguridad y a sus grupos de expertos, previa
solicitud, a estrechar su cooperación con INTERPOL, de conformidad con la
resolución 1699 (2006), y trabajar, en consulta con la Secretaría, para
normalizar el formato de todas las listas de sanciones de las Naciones Unidas y
la Lista Consolidada de Sanciones con el fin de facilitar la aplicación de las
medidas por las autoridades nacionales;
cc) Informar al Comité de
la labor del Equipo de Vigilancia, periódicamente o cuando este lo solicite,
oralmente o por escrito, incluso de sus visitas a los Estados Miembros y sus
actividades;
dd) Cualquier otra función
que determine el Comité.
Anexo II
De conformidad con el párrafo
54 de la presente resolución, la Oficina del Ombudsman estará autorizada para
desempeñar las siguientes funciones cuando reciba una solicitud de exclusión de
un nombre de la Lista presentada por una persona, grupo, empresa o entidad que
figure en la Lista de Sanciones contra el EIIL (Daesh) y Al-Qaida, o en su
nombre, o por el representante legal o la sucesión de tal persona, grupo,
empresa o entidad (“el autor de la solicitud”).
El Consejo recuerda que
los Estados Miembros no pueden presentar a la Oficina del Ombudsman solicitudes
de exclusión de nombres de la Lista en nombre de una persona, grupo, empresa o
entidad.
Reunión de información
(cuatro meses)
1. Al recibir una
solicitud de exclusión de un nombre de la Lista, el Ombudsman:
a) Acusará recibo de la
solicitud a su autor;
b) Informará al autor del
procedimiento general para tramitar las solicitudes de exclusión de un nombre
de la Lista;
c) Responderá a las
preguntas concretas del autor sobre los procedimientos del Comité;
d) Informará al autor en
caso de que la solicitud no responda adecuadamente a los criterios originales
de inclusión en la Lista, que figuran en el párrafo 2 de la presente
resolución, y la devolverá al autor para su consideración; y
e) Verificará si la
solicitud es nueva o ya ha sido presentada antes y, si ya ha sido presentada al
Ombudsman y no contiene información adicional pertinente, la devolverá al
autor, con una explicación apropiada, para su consideración.
2. Las solicitudes de
exclusión de un nombre de la Lista que no se devuelvan al autor serán
transmitidas de inmediato por el Ombudsman a los miembros del Comité, los
Estados proponentes, los Estados de residencia y nacionalidad, o de
constitución en el caso de las empresas, los órganos pertinentes de las
Naciones Unidas y cualquier otro Estado que el Ombudsman considere pertinente.
El Ombudsman pedirá a estos Estados o a los órganos pertinentes de las Naciones
Unidas que, en un plazo de cuatro meses, presenten toda información adicional
pertinente para la solicitud de exclusión del nombre de la Lista. El Ombudsman
podrá entablar un diálogo con estos Estados a fin de determinar:
a) Las opiniones de estos
Estados sobre si se debería acceder a la solicitud de exclusión del nombre de
la Lista; y
b) La información, las
preguntas o peticiones de aclaración que estos Estados deseen que se transmitan
al autor de la solicitud en relación con ella, incluida la información que el
autor podría proporcionar o las medidas que podría adoptar para aclarar la
solicitud de exclusión del nombre de la Lista.
3. En caso de que ninguno
de los Estados proponentes consultados por el Ombudsman tenga objeciones a la
solicitud de exclusión de un nombre de la Lista, el Ombudsman podrá acortar el
período de recopilación de información, según proceda.
4. El Ombudsman también
remitirá de inmediato la solicitud de exclusión del nombre de la Lista al
Equipo de Vigilancia, el cual proporcionará al Ombudsman, en un plazo de cuatro
meses:
a) Toda la información de
que disponga que sea pertinente para la solicitud de exclusión del nombre de la
Lista, incluidas las decisiones y actuaciones de tribunales, la extraída de
medios de difusión y la que los Estados o las organizaciones internacionales
competentes hayan comunicado anteriormente al Comité o al Equipo de Vigilancia;
b) Evaluaciones basadas en
hechos de la información proporcionada por el autor de la solicitud que sea
pertinente para la solicitud de exclusión del nombre de la Lista; y
c) Las preguntas o las
peticiones de aclaración en relación con la solicitud de exclusión del nombre
de la Lista que el Equipo de Vigilancia desee que se remitan a su autor.
5. Al final de este
período de reunión de información de cuatro meses de duración, el Ombudsman
presentará por escrito al Comité información actualizada sobre los avances
logrados hasta la fecha, incluidos detalles sobre qué Estados han presentado
información, y todos los problemas significativos que hayan surgido. El
Ombudsman podrá prorrogar una vez este plazo por un período de hasta dos meses
si considera que se necesita más tiempo para reunir información, teniendo
debidamente en cuenta las solicitudes de tiempo adicional para facilitar
información presentadas por los Estados Miembros.
Diálogo (dos meses)
6. Una vez finalizado el
período de reunión de información, el Ombudsman facilitará un período de
interacción de dos meses de duración, que puede incluir el diálogo con el autor
de la solicitud. Teniendo debidamente en cuenta las solicitudes de tiempo
adicional, el Ombudsman podrá prorrogar una vez este plazo por un período de
hasta dos meses si considera que se necesita más tiempo para la interacción y
para elaborar el informe exhaustivo descrito en el párrafo 8 del presente
anexo. El Ombudsman podrá acortar este período si determina que se necesita
menos tiempo.
7. En este período de
interacción, el Ombudsman:
a) Podrá formular
preguntas, oralmente o por escrito, al autor de la solicitud o pedir
información adicional o aclaraciones que ayuden al Comité a examinar la
solicitud, incluidas las preguntas o solicitudes de información recibidas de
los Estados pertinentes, el Comité y el Equipo de Vigilancia;
b) Deberá pedir al autor
de la solicitud una declaración firmada en la que este declare que no tiene
ninguna asociación con Al-Qaida, el EIIL o cualquier célula, entidad afiliada o
grupo escindido o derivado de ellos, y que se compromete a no asociarse con
Al-Qaida ni el EIIL en el futuro;
c) Deberá reunirse con el
autor de la solicitud, en la medida de lo posible;
d) Remitirá las respuestas
del autor de la solicitud a los Estados pertinentes, al Comité y al Equipo de
Vigilancia, y hará el seguimiento con el autor de la solicitud en caso de que
haya respuestas incompletas;
e) Trabajará en
coordinación con los Estados, el Comité y el Equipo de Vigilancia en relación
con cualesquiera otras preguntas del autor de la solicitud o respuestas
dirigidas a él;
f) Durante la fase de
reunión de información o de diálogo, el Ombudsman podrá transmitir a los
Estados que corresponda la información proporcionada por un Estado, incluida la
posición de este sobre la solicitud de exclusión del nombre de la Lista,
siempre que este dé su consentimiento;
g) Durante las fases de
reunión de información y de diálogo y durante la preparación del informe, el
Ombudsman no podrá divulgar ninguna información compartida por un Estado con
carácter confidencial, sin el consentimiento expreso y por escrito de dicho
Estado; y
h) Durante la fase de
diálogo, el Ombudsman tendrá debidamente en cuenta las opiniones de los Estados
proponentes, así como las de otros Estados Miembros que hayan presentado
información pertinente, en particular los Estados Miembros más afectados por
los actos o las asociaciones que dieron lugar a la inclusión original en la
Lista.
8. Una vez finalizado el
período de interacción descrito, el Ombudsman, con ayuda del Equipo de
Vigilancia y según proceda, preparará y transmitirá al Comité un informe
exhaustivo en que, exclusivamente:
a) Resumirá toda la
información de que disponga el Ombudsman, especificando las fuentes cuando
proceda, que sea pertinente para la solicitud de exclusión del nombre de la
Lista. En el informe se respetarán los elementos confidenciales de las
comunicaciones de los Estados Miembros con el Ombudsman;
b) Describirá sus
actividades en relación con esa solicitud de exclusión de un nombre de la
Lista, incluido el diálogo con el autor de la solicitud; y
c) Sobre la base de un
análisis de toda la información de que disponga el Ombudsman y las
recomendaciones de este, expondrá al Comité los principales argumentos
relativos a la solicitud de exclusión del nombre de la Lista. La recomendación
deberá incluir las observaciones del Ombudsman con respecto a la inclusión en
la Lista en el momento de su examen de la solicitud de exclusión.
Deliberaciones del Comité
9. Una vez que el Comité
haya tenido 15 días para examinar el informe exhaustivo en todos los idiomas
oficiales de las Naciones Unidas, el Presidente del Comité incluirá la
solicitud de exclusión del nombre de la Lista en el orden del día, para su
examen.
10. Cuando el Comité
examine la solicitud de exclusión del nombre de la Lista, el Ombudsman
presentará personalmente el informe exhaustivo y responderá a las preguntas de
los miembros del Comité respecto de la solicitud.
11. El Comité concluirá su
examen del informe exhaustivo a más tardar 30 días después de la fecha en que
sea sometido a su consideración.
12. Una vez el Comité haya
completado su examen del informe exhaustivo, el Ombudsman podrá notificar la
recomendación a todos los Estados pertinentes.
13. A petición de un
Estado proponente o del Estado de nacionalidad o residencia, o de constitución
en el caso de las empresas, el Ombudsman podrá, con la aprobación del Comité,
proporcionar a esos Estados una copia del informe exhaustivo, con las
expurgaciones que el Comité estime necesarias, junto con una notificación a
esos Estados en la que se confirme que:
a) Todas las decisiones
relativas a la divulgación de información de los informes exhaustivos del
Ombudsman, incluido el alcance de la información, las adopta el Comité, a su
discreción y caso por caso;
b) El informe exhaustivo
refleja el fundamento de la recomendación del Ombudsman y no es atribuible a
ninguno de los miembros del Comité; y
c) El informe exhaustivo y
cualquier información consignada en él deben ser considerados estrictamente
confidenciales y no deben comunicarse al autor de la solicitud, ni a ningún
otro Estado Miembro, sin la aprobación del Comité.
14. En los casos en que el
Ombudsman recomiende mantener el nombre en la Lista, la obligación de que los
Estados adopten las medidas establecidas en el párrafo 2 de la presente
resolución permanecerá en vigor respecto de esa persona, grupo, empresa o
entidad, a menos que un miembro del Comité presente una solicitud de exclusión
del nombre de la Lista, en cuyo caso el Comité la examinará según sus
procedimientos de consenso habituales.
15. En los casos en que el
Ombudsman recomiende que el Comité considere la posibilidad de excluir un
nombre de la Lista, la obligación de que los Estados adopten las medidas
descritas en el párrafo 2 de la presente resolución quedará sin efecto respecto
de esa persona, grupo, empresa o entidad 60 días después de que el Comité
concluya el examen del informe exhaustivo del Ombudsman, de conformidad con el
presente anexo II, en particular el párrafo 7 h), salvo que el Comité decida
por consenso, antes del fin de ese período de 60 días, que se mantenga la
obligación respecto de esa persona, grupo, empresa o entidad, entendiéndose
que, en los casos en que no exista consenso, el Presidente, a solicitud de un
Miembro del Comité, someterá al Consejo de Seguridad la cuestión de si procede
excluir de la Lista el nombre de esa persona, grupo, empresa o entidad, para
que este adopte una decisión al respecto en un plazo de 60 días, y
entendiéndose también que, en este caso, la obligación de que los Estados
adopten las medidas descritas en el párrafo 2 de la presente resolución se
mantendrá durante ese período en relación con esa persona, grupo, empresa o
entidad hasta que el Consejo de Seguridad adopte una decisión sobre la
cuestión.
16. Una vez que haya
concluido el proceso descrito en los párrafos 55 y 56 de la presente
resolución, el Comité comunicará al Ombudsman, en un plazo máximo de 60 días,
si las medidas descritas en el párrafo 2 se mantendrán o se derogarán, expondrá
los motivos para ello y cualquier otra información pertinente, e incluirá,
cuando proceda, un resumen actualizado de los motivos de la inclusión en la
Lista para que el Ombudsman lo transmita al autor de la solicitud. El plazo
máximo de 60 días se aplica a todos los asuntos pendientes sometidos a la
consideración del Ombudsman o el Comité y entrará en vigor a partir de la fecha
de aprobación de la presente resolución.
17. Cuando el Ombudsman
reciba una comunicación del Comité, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo
28, en la que este le informe de que las medidas descritas en el párrafo 2 se
mantendrán, el Ombudsman enviará al autor de la solicitud, con copia anticipada
al Comité, una carta en la que:
a) Comunicará el resultado
de la solicitud;
b) Describirá, en la
medida de lo posible y sobre la base de su informe exhaustivo, el proceso y la
información fáctica reunida por el Ombudsman que pueda publicarse; y
c) Remitirá toda la
información que le haya proporcionado el Comité en relación con su decisión de
conformidad con el párrafo 28.
18. En todas las comunicaciones
con el autor de la solicitud, el Ombudsman respetará la confidencialidad de las
deliberaciones del Comité y las comunicaciones confidenciales entre el
Ombudsman y los Estados Miembros.
19. El Ombudsman podrá
comunicar al autor de la solicitud, así como a los Estados que no sean miembros
del Comité y a los que concierna un caso, en qué etapa se encuentra el proceso.
Otras tareas de la Oficina
del Ombudsman
20. Además de las tareas
descritas, el Ombudsman se encargará de:
a) Distribuir la
información que pueda publicarse sobre los procedimientos del Comité, incluidas
sus directrices, las reseñas y otros documentos elaborados por el Comité;
b) En los casos en que se
conozca la dirección, notificar a las personas o entidades la situación de su
inclusión en la Lista después de que la Secretaría haya notificado oficialmente
a la Misión Permanente del Estado o los Estados pertinentes, de conformidad con
el párrafo 53 de la presente resolución; y
c) Presentar al Consejo de
Seguridad informes bianuales en que se resuman las actividades del Ombudsman.