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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Ley n° 26060 |
28/09/2005 |
Fecha |
01/11/2005 |
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Dependencia: |
LE-26060-2005-PLN |
Tema: |
PRODUCCION ALGODONERA |
Asunto: |
Créase el Plan de Desarrollo
Sustentable y Fomento de
la Producción Algodonera.
Seguro Agrícola Algodonero. Fondo de Compensación de Ingresos para la
producción algodonera: duración, beneficiarios y condiciones de acceso,
funcionamiento, monto del Fondo y financiamiento. |
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Sancionada:
Septiembre 28 de 2005 |
Promulgada:
Octubre 20 de 2005 |
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El
Senado y Cámara de Diputados de
la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: |
PLAN DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y
FOMENTO DE LA PRODUCCION ALGODONERA |
ARTICULO
1º — Créase el Plan de Desarrollo Sustentable y Fomento de
la Producción Algodonera
con aplicación en las regiones o zonas que por sus características
ecológicas, cultura productiva y áreas sembradas reúnan el carácter de
"especialización algodonera".
La Autoridad de
Aplicación identificará las regiones, provincias o zonas que reúnan dicho
carácter. |
ARTICULO
2º —
La Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y
Producción de
la Nación
será Autoridad de Aplicación de la presente ley. |
TITULO I |
SEGURO AGRICOLA ALGODONERO |
ARTICULO
3º — Autorízase al Poder Ejecutivo nacional y a las
provincias que adhieran a la presente ley a contratar seguros y servicios
conexos, y/o asistir financieramente al productor en la contratación de los
mismos, contra las caídas extraordinarias de la producción debido a las
adversidades climáticas, físicas, telúricas y biológicas que afecten un área
geográfica algodonera identificada como tal por
la Autoridad de
Aplicación. |
ARTICULO
4º — El Poder Ejecutivo nacional y/o las provincias que adhieran a la
presente ley extenderán la cobertura a los productores mediante la efectiva
cesión de los derechos a indemnización contemplada en los contratos de
seguro, celebrados por el Estado nacional y/o provincial. |
ARTICULO
5º — La contratación del seguro previsto por el artículo 3° implicará la
pérdida del derecho a gozar de los beneficios de
la Ley de Emergencia
Agropecuaria 22.913 de acuerdo con lo estipulado en el artículo 9° de la
mencionada norma. |
La
pérdida del derecho mencionado en el párrafo precedente no podrá ser opuesta
al productor en caso de no cobrar la indemnización correspondiente a dicho
seguro por alguna causal no imputable a su responsabilidad. |
ARTICULO
6º —
La Autoridad
de Aplicación, asistirá a las empresas aseguradoras y reaseguradoras,
mediante el suministro de la información necesaria, a través de mapas de
riesgo agroclimático y otros datos y metodologías
disponibles, con el objeto de optimizar la evaluación de los riesgos que
afectan a la producción algodonera. |
TITULO II |
FONDO DE COMPENSACION DE INGRESOS PARA
LA PRODUCCION ALGODONERA |
CAPITULO
I: CREACION |
ARTICULO
7º — Créase el Fondo de Compensación de Ingresos para
la Producción Algodonera
(FCIPA) con el objeto de garantizar la sustentabilidad del cultivo del algodón a través de mecanismos que permitan atenuar los
efectos de las oscilaciones bruscas y negativas de los precios y promuevan
certidumbre de largo plazo para cada productor algodonero. |
CAPITULO II: DURACION |
ARTICULO
8º — El Fondo se constituirá por un término de diez (10) años, a partir de la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley. |
CAPITULO III |
BENEFICIARIOS Y CONDICIONES DE ACCESO |
ARTICULO
9º — Serán beneficiarios del Fondo los productores algodoneros que reúnan las
siguientes condiciones: |
a)
Deberán inscribirse, para acogerse, voluntariamente al plan del Fondo, en
forma anticipada a la siembra, durante los meses de julio y agosto de cada
año calendario. |
b)
La explotación por la que se solicite compensación se encuentre en la zona
definida por
la Autoridad
de Aplicación. |
c) Establécese como período para solicitar los
beneficios del Fondo por las operaciones de venta de algodón en bruto y/o
fibra y semilla por parte de los productores efectivamente realizadas y
verificadas, el período comprendido entre los meses de febrero y agosto,
inclusive, de cada año. |
CAPITULO IV: FUNCIONAMIENTO DEL FONDO |
ARTICULO
10. —
La Autoridad
de Aplicación definirá al inicio de cada campaña algodonera el precio de
referencia. |
CAPITULO V: MONTO DEL FONDO Y
FINANCIAMIENTO |
ARTICULO
11. — La constitución inicial del Fondo se hará, sobre la base de cincuenta
millones de pesos ($ 50.000.000), a través de un subsidio atendido por los
fondos del Tesoro nacional, pudiendo crecer el mismo en forma programada en
función de las hectáreas sembradas. |
ARTICULO
12. — El Fondo será administrado por
la Autoridad de Aplicación con el objeto de
garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley. |
ARTICULO
13. — Invítase a las provincias productoras de
algodón a adherir a la presente ley. |
ARTICULO
14. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. |
DADA
EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL
MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. |
—
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.060 — |
EDUARDO
O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano.
— Juan Estrada. |
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