Ley 27347
Modificación.
El Senado y Cámara de
Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Modifícase
el artículo 84 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 84: Será
reprimido con prisión de uno (1) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en
su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por imprudencia, negligencia,
impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los
deberes a su cargo causare a otro la muerte.
El mínimo de la pena se
elevará a dos (2) años si fueren más de una las víctimas fatales.
ARTÍCULO 2° — Incorpórase
como artículo 84 bis al Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 84 bis: Será
reprimido con prisión de dos (2) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en
su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que por la conducción imprudente,
negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor causare a otro la
muerte.
La pena será de prisión de
tres (3) a seis (6) años, si se diera alguna de las circunstancias previstas en
el párrafo anterior y el conductor se diere a la fuga o no intentase socorrer a
la víctima siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el
artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o con un nivel de
alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por litro de sangre
en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo por litro de
sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de velocidad de
más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida en el lugar
del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por autoridad
competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito
que indican el sentido de circulación vehicular o cuando se dieren las
circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o
cuando fueren más de una las víctimas fatales.
ARTÍCULO 3° — Modifícase
el artículo 94 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 94: Se impondrá
prisión de un (1) mes a tres (3) años o multa de mil (1.000) a quince mil
(15.000) pesos e inhabilitación especial por uno (1) a cuatro (4) años, el que
por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por
inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño
en el cuerpo o en la salud.
Si las lesiones fueran de
las descriptas en los artículos 90 o 91 y fueren más de una las víctimas
lesionadas, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis
(6) meses o multa de tres mil (3.000) pesos e inhabilitación especial por
dieciocho (18) meses.
ARTÍCULO 4° — Incorpórase
como artículo 94 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 94 bis: Será
reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial por
dos (2) a cuatro (4) años, si las lesiones de los artículos 90 o 91 fueran
ocasionadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un
vehículo con motor.
La pena será de dos (2) a
cuatro (4) años de prisión si se verificase alguna de las circunstancias
previstas en el párrafo anterior y el conductor se diese a la fuga, o no
intentare socorrer a la víctima siempre y cuando no incurriera en la conducta
prevista en el artículo 106, o estuviese bajo los efectos de estupefacientes o
con un nivel de alcoholemia igual o superior a quinientos (500) miligramos por
litro de sangre en el caso de conductores de transporte público o un (1) gramo
por litro de sangre en los demás casos, o estuviese conduciendo en exceso de
velocidad de más de treinta (30) kilómetros por encima de la máxima permitida
en el lugar del hecho, o si condujese estando inhabilitado para hacerlo por
autoridad competente, o violare la señalización del semáforo o las señales de
tránsito que indican el sentido de circulación vehicular, o cuando se dieren
las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o con culpa temeraria, o
cuando fueren más de una las víctimas lesionadas.
ARTÍCULO 5° — Modifícase
el artículo 193 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 193 bis: Será
reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e inhabilitación
especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que
creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas,
mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un
vehículo con motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad
competente.
La misma pena se aplicará
a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo,
y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un
vehículo con motor de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será
utilizado para ese fin.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.