PROCEDIMIENTOS
FISCALES
Ley 26.044
Modifícase la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Sancionada:
Junio 8 de 2005
Promulgada
parcialmente: Julio 5 de 2005
El Senado y Cámara
de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con
fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º — Modifícase la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, de la siguiente forma:
I) Incorpórase a
continuación del sexto párrafo del artículo 3º, el siguiente texto:
"En los
supuestos contemplados por el párrafo anterior, cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio
de Economía y Producción, tuviere conocimiento, a través de datos concretos colectados
conforme a sus facultades de verificación y fiscalización, de la existencia de
un domicilio o residencia distinto al domicilio fiscal del responsable, podrá
declararlo, mediante resolución fundada, como domicilio fiscal alternativo, el
que, salvo prueba en contrario de su veracidad, tendrá plena validez a todos
los efectos legales. Ello, sin perjuicio de considerarse válidas las
notificaciones practicadas en el domicilio fiscal del responsable. En tales
supuestos el juez administrativo del domicilio fiscal del responsable mantendrá
su competencia originaría".
II) Incorpórase a
continuación del artículo 3º, el siguiente artículo:
"Artículo...:
Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro,
personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y
responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la
entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución,
implementación y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y
condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de
su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y responsables.
Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio
fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las
notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por esta
vía".
III) Incorpórase a
continuación del artículo 4º, el siguiente artículo:
"Artículo
...: Establécese un régimen de consulta vinculante.
La consulta deberá
presentarse antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su
declaración conforme la reglamentación que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos, debiendo ser contestada en un plazo que no
deberá exceder los NOVENTA (90) días corridos.
La presentación de
la consulta no suspenderá el transcurso de los plazos ni justificará el
incumplimiento de los obligados.
La respuesta que
se brinde vinculará a la Administración Federal de Ingresos Públicos, y a los consultantes, en tanto no se hubieran alterado las circunstancias antecedentes
y los datos suministrados en oportunidad de evacuarse la consulta.
Los consultantes
podrán interponer contra el acto que evacúa la consulta, recurso de apelación
fundado ante el Ministerio de Economía y Producción, dentro de los DIEZ (10)
días de notificado el mismo. Dicho recurso se concederá al solo efecto
devolutivo y deberá ser presentado ante el funcionario que dicte el acto
recurrido.
Las respuestas que
se brinden a los consultantes tendrán carácter público y serán publicadas
conforme los medios que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos. En tales casos se suprimirá toda mención
identificatoria del consultante".
IV) Incorpórase a
continuación del inciso a) del artículo 8º, el siguiente texto:
"En las
mismas condiciones del párrafo anterior, los socios de sociedades irregulares o
de hecho. También serán responsables, en su caso, los socios solidariamente
responsables de acuerdo con el derecho común, respecto de las obligaciones
fiscales que correspondan a las sociedades o personas jurídicas que los mismos
representen o integren".
V) Sustitúyese el
texto del inciso b) del artículo 8º, por el siguiente:
"b) Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los
síndicos de los concursos preventivos y de las quiebras que no hicieren las
gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos
adeudados por los responsables respecto de los períodos anteriores y
posteriores a la apertura del concurso o auto de quiebra, según el caso; en
particular, si dentro de los QUINCE (15) días corridos de aceptado el cargo en
el expediente judicial, no hubieran requerido a la Administración Federal de Ingresos Públicos las constancias de las respectivas deudas
tributarias, en la forma y condiciones que establezca dicho organismo".
VI) Incorpórase
como último párrafo del artículo 17, el siguiente texto:
"Cuando los
agentes de retención o percepción —habiendo practicado la retención o
percepción correspondiente— hubieran presentado declaraciones juradas
determinativas o informativas de su situación frente al gravamen de que se
trate o, alternativamente, la Administración Federal de Ingresos Públicos, constatare la retención o percepción practicada a través de los pertinentes
certificados, no procederá la aplicación del procedimiento previsto en los
artículos 16 y siguientes de esta ley, bastando la simple intimación de las
sumas reclamadas".
VII) Sustitúyense
los incisos c’), f), g) y h) del artículo 18 por los siguientes:
"c’) Las
diferencias entre la producción considerada por el contribuyente a los fines
tributarios teniendo en cuenta las existencias iniciales y finales y la
información obtenida por relevamiento efectuado por imagen satelital,
previamente valuadas en función de precios oficiales determinados para
exportación o en función de precios de mercado en los que el contribuyente
acostumbra a operar, representan:
1) En el impuesto
a las ganancias:
Ganancias netas
determinadas por un monto equivalente a las diferencias de producción en
concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de
renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2) En el impuesto
al valor agregado:
Montos de ventas
omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto
precedente.
El pago del
impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
3) En los
impuestos sobre los bienes personales y ganancia mínima presunta:
Bienes del activo
computable.
Se presume, sin
admitir prueba en contrario, que las diferencias de materia imponible
estimadas, corresponden al ejercicio fiscal en el cual la Administración Tributaria hubiera verificado las diferencias de producción.
Las diferencias de
ventas a que se refieren el punto 2, serán atribuidas a cada uno de los meses
calendarios comprendidos en el ejercicio comercial, prorrateándolas en función
de las ventas gravadas y exentas que se hubieran declarado o registrado,
respecto de cada uno de dichos meses.
f) Los incrementos
patrimoniales no justificados, representan:
1) En el impuesto
a las ganancias:
Ganancias netas
determinadas por un monto equivalente a los incrementos patrimoniales no
justificados, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o
consumida en gastos no deducibles.
2) En el impuesto
al valor agregado:
Montos de ventas
omitidas determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto
precedente.
El pago del
impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
3) El método
establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que
correspondan.
g) Los depósitos
bancarios, debidamente depurados, que superen las ventas y/o ingresos
declarados del periodo, representan:
1) En el impuesto
a las ganancias:
Ganancias netas
determinadas por un monto equivalente a las diferencias de depósitos en
concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de
renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2) En el impuesto
al valor agregado:
Montos de ventas
omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto precedente.
El pago del
impuesto en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
3) El método
establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que
correspondan.
h) El importe de
las remuneraciones abonadas al personal en relación de dependencia no
declarado, así como las diferencias salariales no declaradas, representan:
1) En el impuesto
a las ganancias:
Ganancias netas
determinadas por un monto equivalente a las remuneraciones no declaradas en
concepto de incremento patrimonial, más un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de
renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles.
2) En el impuesto
al valor agregado:
Montos de ventas
omitidas, determinadas por la suma de los conceptos resultantes del punto
precedente.
El pago del impuesto
en estas condiciones no generará ningún crédito fiscal.
3) El método
establecido en el punto 2 se aplicará a los rubros de impuestos internos que
correspondan.
Las diferencias de
ventas a que se refieren los puntos 2 y 3 de este inciso y de los incisos f) y
g) precedentes, serán atribuidas a cada uno de los meses calendarios
comprendidos en el ejercicio comercial en el que se constataren tales
diferencias, prorrateándolas en función de las ventas gravadas y exentas que se
hubieran declarado o registrado".
VIII) Incorpórase
como segundo párrafo del artículo 28, el siguiente texto:
"La facultad
consignada en el párrafo anterior podrá hacerse extensible a los responsables
enumerados en el artículo 6º de esta ley, conforme los requisitos y condiciones
que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, en todos los
casos, previa sustanciación, del procedimiento previsto en los artículos 16 y
siguientes".
IX) Incorpórase a
continuación del artículo 32, el siguiente artículo:
"Artículo...:
La constitución, ampliación, modificación, sustitución, cancelación y extinción
de garantías en seguridad de obligaciones fiscales de cualquier naturaleza y de
sus intereses, multas y restantes accesorios, como también de los demás actos u
operaciones que así lo exijan, podrá efectivizarse por medios electrónicos o
magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las
mismas, en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos".
X) Incorpórase
como tercer párrafo del artículo 33, el siguiente texto:
"Asimismo
podrá implementar y reglamentar regímenes de control y/o pagos a cuenta, en la
prestación de servicios de industrialización, así como las formas y condiciones
del retiro de los bienes de los establecimientos industriales".
XI) Incorpórase
como inciso g) del artículo 35, el siguiente texto:
"g)
Autorizar, mediante orden de juez administrativo, a sus funcionarios a que
actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de bienes o
locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento, por parte de los
vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y
comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones,
en los términos y con las formalidades que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos. La orden del juez administrativo deberá estar
fundada en los antecedentes fiscales que respecto de los vendedores y locadores
obren en la citada Administración Federal de Ingresos Públicos.
Una vez que los
funcionarios habilitados se identifiquen como tales al contribuyente o
responsable, de no haberse consumido los bienes o servicios adquiridos, se
procederá a anular la operación y, en su caso, la factura o documento emitido.
De no ser posible la eliminación de dichos comprobantes, se emitirá la
pertinente nota de crédito.
La constatación
que efectúen los funcionarios deberá revestir las formalidades previstas en el
segundo párrafo del inciso c) precedente y en el artículo 41 y, en su caso,
servirán de base para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo
40 y, de corresponder, lo estipulado en el inciso anterior.
Los funcionarios,
en el ejercicio de las funciones previstas en este inciso, estarán relevados
del deber previsto en el artículo 10".
XII) Incorpórase a
continuación del artículo 36, el siguiente artículo:
"Artículo...:
En el transcurso de la verificación y a instancia de la inspección actuante,
los responsables podrán rectificar las declaraciones juradas oportunamente
presentadas, de acuerdo a los cargos y/o créditos que surgieren de la misma.
En tales casos, no
quedarán inhibidas las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para determinar la materia imponible que en
definitiva resulte".
XIII) Incorpórase
como primer párrafo del artículo agregado a continuación del artículo 38, el
siguiente texto:
"La omisión
de presentar las declaraciones juradas informativas previstas en los regímenes
de información propia del contribuyente o responsable, o de información de
terceros, establecidos mediante resolución general de la Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de los plazos establecidos al efecto,
será sancionada —sin necesidad de requerimiento previo— con una multa de hasta
PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la que se elevará hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) si
se tratare de sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de
cualquier clase constituidas en el país, o de establecimientos organizados en
forma de empresas estables —de cualquier naturaleza u objeto— pertenecientes a
personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en
el exterior.
El procedimiento
seguirá lo establecido en el segundo párrafo del artículo 38. Si dentro del
plazo de QUINCE (15) días a partir de la notificación de la Administración Federal de Ingresos Públicos el infractor presentare la declaración jurada
omitida y pagare voluntariamente la multa, ésta se reducirá de pleno derecho a
una suma equivalente hasta el UNO POR CIENTO (1%) de su patrimonio neto al
cierre del último ejercicio fiscal, valuado según las normas del impuesto a los
bienes personales o en su caso del impuesto a la ganancia mínima presunta. Esta
suma no podrá superar en ningún caso los montos establecidos en el párrafo
anterior. Si el infractor no presentare declaración jurada del impuesto, se
tomará como base para el cálculo del párrafo anterior el patrimonio neto que
surja del último balance cerrado al momento de la notificación. La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá la forma y plazo para la acreditación
del patrimonio neto, base del cálculo de la multa al momento de informar el
pago."
XIV) Incorpórase a
continuación del artículo agregado a continuación del artículo 39, el siguiente
artículo:
"Artículo
...: En los casos del artículo agregado a continuación del artículo 38, del
artículo 39 y de su agregado a continuación, se considerará asimismo consumada
la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del responsable,
no se cumpla de manera integral, obstaculizando a la Administración Federal de Ingresos Públicos en forma mediata o inmediata, el ejercicio de sus
facultades de determinación, verificación y fiscalización."
XV) Sustitúyese el
texto del punto b) en el artículo 40, por el siguiente:
"b) No
llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o
servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de
industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas,
incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos."
XVI) Incorpórase a
continuación del artículo agregado a continuación del artículo 40, el siguiente
artículo:
"Artículo
...: En los supuestos en los que se detecte la tenencia, el traslado o
transporte de bienes o mercancías sin cumplir con los recaudos previstos en los
incisos c) y e) del artículo 40 de la presente ley, los funcionarios o agentes
de la Administración Federal de Ingresos Públicos deberán convocar
inmediatamente a la fuerza de seguridad con jurisdicción en el lugar donde se
haya detectado la presunta infracción, quienes deberán instrumentar el
procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes medidas preventivas:
a) Interdicción,
en cuyo caso se designará como depositario al propietario, transportista,
tenedor o a quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho;
b) Secuestro, en
cuyo supuesto se debe designar depositario a una tercera persona.
En todos los
casos, el personal de seguridad convocado, en presencia de DOS (2) testigos
hábiles que convoque para el acto, procederá a informar al presunto infractor
las previsiones y obligaciones que establecen las leyes civiles y penales para
el depositario, debiendo —en su caso— disponer las medidas de depósito y
traslado de los bienes secuestrados que resulten necesarias para asegurar una
buena conservación, atendiendo a la naturaleza y características de los
mismos."
XVII) Incorpórase
a continuación del artículo 41, el siguiente artículo:
"Artículo
...: A los fines de aplicar las medidas preventivas previstas en el artículo
agregado a continuación del artículo agregado a continuación del artículo 40,
como asimismo el decomiso de la mercadería, resultarán de aplicación las
previsiones del artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente
artículo.
A tales efectos,
cuando corresponda, se adjuntará al acta de comprobación un inventario de la
mercadería que detalle el estado en que se encuentra, el cual deberá
confeccionarse juntamente con el personal de la fuerza de seguridad requerida y
los DOS (2) testigos hábiles que hayan sido convocados al efecto.
En el supuesto de
verificarse razones de urgencia que así lo exijan, la audiencia de descargo
deberá fijarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectivizada la
medida preventiva. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al
responsable o representante legal del mismo y testigos intervinientes en su
caso. En oportunidad de resolver, el juez administrativo podrá disponer el
decomiso de la mercadería o revocar la medida de secuestro o interdicción. En
caso negativo, despachará urgente una comunicación a la fuerza de seguridad
respectiva a fin de que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o
liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada,
de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno. Para el caso que se
confirmen las medidas, serán a cargo del imputado la totalidad de los gastos
ocasionados por las mismas."
XVIII)
Sustitúyense el primero, segundo y tercer párrafo del artículo 49, por los
siguientes:
"Si un
contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes de corrérsele las
vistas del artículo 17 y no fuere reincidente en las infracciones del artículo
46 ni en la del artículo agregado a su continuación, las multas de estos
últimos artículos y la del artículo 45 se reducirán a UN TERCIO (1/3) de su
mínimo legal.
Cuando la
pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista pero antes de
operarse el vencimiento del primer plazo de QUINCE (15) días acordado para
contestarla, la multa de los artículos 45, 46 y de corresponder, la del
artículo agregado a su continuación, excepto reincidencia en la comisión de las
infracciones previstas en los dos últimos artículos, se reducirá a DOS TERCIOS
(2/3) de su mínimo legal.
En caso de que la
determinación de oficio practicada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Producción, fuese consentida por el interesado, la multa que le
hubiere sido aplicada a base de los artículos 45, 46 y, de corresponder, la del
artículo agregado a su continuación, no mediando la reincidencia a que se
refieren los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo
legal."
XIX) Sustitúyese
el texto del inciso d) del artículo 65, por el siguiente:
"d)
Igualmente se suspenderá la prescripción para aplicar sanciones desde el
momento de la formulación de la denuncia penal establecida en el artículo 20 de
la Ley 24.769, por presunta comisión de algunos de los delitos tipificados en
dicha ley y hasta los CIENTO OCHENTA (180) días posteriores al momento en que
se encuentre firme la sentencia judicial que se dicte en la causa penal
respectiva. Asimismo, se suspenderá el curso del término de la prescripción de
las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los
tributos, como así también para aplicar sanciones, desde el momento en que se
dé inicio al procedimiento previsto en el artículo 19 de la Ley 24.769 mediante el dictado de la resolución respectiva y hasta los CIENTO OCHENTA (180)
días posteriores a la notificación a la Administración Federal de Ingresos Públicos, por parte del Ministerio Público Fiscal
competente de la resolución adoptada."
XX) Incorpórase a
continuación del Artículo 65, el siguiente artículo:
"Artículo
...: Se suspenderá por CIENTO VEINTE (120) días el curso de la prescripción de
las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los
impuestos, regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las
multas, desde la fecha de notificación de la vista del procedimiento de
determinación de oficio o de la instrucción del sumario correspondiente, cuando
se tratare del último período fiscal a prescribir y dichos actos se notificaran
en el último semestre del año en que se producen las respectivas
prescripciones."
XXI) Incorpórase
como inciso c) del artículo 68, el siguiente texto:
"c) Por
renuncia al término corrido de la prescripción en curso, en cuyo caso el nuevo
término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1º de enero
siguiente al año en que ocurrió dicha circunstancia."
XXII) Incorpórase
a continuación del artículo 77, el siguiente artículo:
"Artículo..:
La resolución que disponga el decomiso de la mercadería sujeta a secuestro o
interdicción, será recurrible dentro de los TRES (3) días por apelación
administrativa ante los funcionarios superiores que designe la Administración Federal de Ingresos Públicos, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a
los DIEZ (10) días. En caso de urgencia, dicho plazo se reducirá a CUARENTA Y
OCHO (48) horas de recibido el recurso de apelación. En su caso, la resolución
que resuelva el recurso, podrá ordenar al depositario de los bienes decomisados
que traslade los mismos al Ministerio de Desarrollo Social, para satisfacer
necesidades de bien público, conforme las reglamentaciones que al respecto se
dicten."
XXIII) Incorpórase
a continuación del Artículo 78, el siguiente artículo:
"Artículo
...: La resolución a que se refiere el artículo agregado a continuación del
artículo 77 será recurrible por recurso de apelación ante los Juzgados en lo
Penal Tributario de la Capital Federal y Juzgados Federales en el resto del
territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, el que tendrá efecto suspensivo respecto
del decomiso de la mercadería con mantenimiento de la medida preventiva de
secuestro o interdicción.
El escrito del
recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los
TRES (3) días de notificada la resolución. Verificado el cumplimiento de los
requisitos formales, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de formulada la
apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con
arreglo a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación —Ley Nº 23.984— que será de aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a la
presente ley.
La decisión del
juez será apelable al solo efecto devolutivo."
XXIV) Incorpórase
como inciso
e) del primer
párrafo del artículo 92, el siguiente: "e) Pendencia de recursos que
posean efecto suspensivo."
XXV) Sustitúyese
el sexto párrafo del artículo 92, por el siguiente:
"Los pagos
efectuados después de iniciado el juicio no serán hábiles para fundar
excepción. Acreditados los mismos en autos procederá su archivo o reducción del
monto demandado con costas a los ejecutados. Igual tratamiento se aplicará a
los pagos mal imputados y a los no comunicados por el contribuyente o
responsable en la forma que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso se eximirá de las costas si se
tratara de la primera ejecución fiscal iniciada como consecuencia de dicho
accionar.
XXVI) Incorpórase
como último párrafo del artículo 92, el siguiente texto:
"Las
entidades financieras y terceros deberán transferir los importes totales
líquidos embargados al banco de depósitos judiciales de la jurisdicción del
juzgado, hasta la concurrencia del monto total de la boleta de deuda, dentro de
los DOS (2) días hábiles inmediatos siguientes a la notificación de la orden
emitida por el juez.
Las comisiones o
gastos que demande dicha operación serán soportados íntegramente por el
contribuyente o responsable y no podrán detraerse del monto transferido.
XXVII) Sustitúyese
el primer párrafo del primer artículo incorporado a continuación del articulo
92, por el siguiente texto:
"Artículo
...: Las entidades financieras, así como las demás personas físicas o jurídicas
depositarias de bienes embargados, serán responsables en forma solidaria por
hasta el valor del bien o la suma de dinero que se hubiere podido embargar,
cuando con conocimiento previo del embargo, hubieren permitido su
levantamiento, y de manera particular en las siguientes situaciones:"
XXVIII) Incorpórase
como inciso g) del artículo 100, el siguiente texto:
"g) Por la
comunicación informática del acto administrativo de que se trate en las formas,
requisitos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos. Dicha notificación se considerará perfeccionada
mediante la puesta a disposición del archivo o registro que lo contiene, en el
domicilio fiscal electrónico constituido por los responsables siempre que hayan
ejercido la opción de registrar el mismo en los términos del articulo sin
número incorporado a continuación del artículo 3º."
XXIX) Sustitúyese
el texto del artículo 184, por el siguiente:
"Articulo
184: Cuando no debiera producirse prueba o vencido el término para alegar, o
celebrada la audiencia para la vista de la causa, en su caso, el Tribunal
Fiscal de la Nación pasará los autos para dictar sentencia.
La elevación de la
causa a la Sala respectiva deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días de
haber concluido las etapas señaladas en el párrafo anterior.
La Sala efectuará el llamado de autos dentro de los CINCO (5)
o DIEZ (10) días de que éstos hayan sido elevados por el Vocal Instructor o de
haber quedado en estado de dictar sentencia, según se trate de los casos
previstos por los artículos 171 y 172 o 176, respectivamente, computándose los
términos establecidos por el artículo 188 a partir de quedar firme el llamado.
La sentencia podrá
dictarse con el voto coincidente de DOS (2) de los miembros de la Sala, en caso de vacancia o licencia del otro Vocal integrante de la misma.
La parte vencida
en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria,
aún cuando ésta no lo hubiere solicitado. Sin embargo la Sala respectiva podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante
vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición. A los efectos expresados
serán de aplicación las disposiciones que rigen en materia de arancel de
abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus
patrocinantes, así como las arancelarias respectivas para los peritos
intervinientes.
Cuando en función
de las facultades del artículo 164 el Tribunal Fiscal de la Nación recalifique la sanción a aplicar, las costas se impondrán en el orden causado. No
obstante, el Tribunal podrá imponer las costas al Fisco Nacional, cuando la
tipificación de la sanción recurrida se demuestre temeraria o carente de
justificación."
ARTICULO 2º — Los plazos de prescripción previstos en el inciso c)
y en el último párrafo del artículo 56 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones —introducidos por la Ley 25.795—, se considerarán operados al 31 de diciembre de 2005 y resultarán de aplicación para los términos de
prescripción que se encuentren en curso a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, en la medida que hubieren superado los plazos previstos en dichas
normas.
ARTICULO 3º — Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia a
partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE JULIO
DEL AÑO DOS MIL CINCO.
— REGISTRADO BAJO
EL Nº 26.044 —
EDUARDO O. CAMAÑO.
— MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.