Decreto 1347/2016
Déjanse sin efecto
gravámenes. Ley N° 24.674.
Buenos Aires, 30/12/2016
VISTO el Expediente N°
S01:0251122/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la Ley de
Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones,
y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N°
24.674 y sus modificaciones se sustituyó el texto de la Ley de Impuestos
Internos, texto ordenado en 1979.
Que el artículo
incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley de
Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones,
faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR
CIENTO (25 %) los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o
dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación
económica de determinada o determinadas industrias.
Que, en ejercicio de dicha
facultad, el Decreto N° 2 de fecha 7 de enero de 2014 introdujo modificaciones
respecto de los bienes comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 de
la citada ley.
Que, posteriormente, mediante
los Decretos Nros. 2.578 de fecha 30 de diciembre de 2014 y 1.243 de fecha 30
de junio de 2015 se practicaron modificaciones a los montos en base a los
cuales se determinan las alícuotas previstas para los bienes comprendidos en
los Artículos 27 y 38 de la mencionada ley.
Que, a través del Decreto
N° 11 de fecha 5 de enero de 2016 también se efectuaron modificaciones con
respecto a los bienes comprendidos en el citado Artículo 38, dejando a su vez
transitoriamente sin efecto el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II
de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus
modificaciones.
Que mediante el Decreto N°
825 de fecha 30 de junio de 2016 se prorrogó el precitado decreto desde su
vencimiento y hasta el 31 de diciembre de 2016, inclusive.
Que razones de política
económica hacen aconsejable realizar ciertos cambios a los valores establecidos
en la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus
modificaciones para los bienes comprendidos en su Artículo 38, dejando nuevamente
sin efecto de forma transitoria el gravamen previsto en el Capítulo V del
Título II de la mencionada ley.
Que, asimismo, se
considera conveniente establecer la vigencia de la presente medida desde el día
1 de enero de 2017 y hasta el día 30 de junio de 2017, inclusive.
Que los organismos
técnicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS han emitido los informes técnicos favorables requeridos por las
disposiciones legales en relación a la medida proyectada.
Que los servicios
jurídicos de las distintas dependencias involucradas han tomado la intervención
que les compete.
Que el presente decreto se
dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo incorporado sin
número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos
Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Déjase
transitoriamente sin efecto el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II
de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 2° — A los fines
de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la
Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus
modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d)
del Artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta,
sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a
PESOS TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 380.000). Aquellas operaciones cuyo precio de
venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a PESOS
TRESCIENTOS OCHENTA MIL ($ 380.000) hasta PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000)
estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %). Para el caso de que
se supere el monto de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) será de aplicación la
tasa del VEINTE POR CIENTO (20 %).
Respecto de los bienes
comprendidos en el inciso c) del Artículo 38 de la referida ley se deja
transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para
aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea igual o inferior a PESOS SETENTA MIL ($ 70.000). Aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, sea superior a PESOS SETENTA MIL ($ 70.000) estarán gravadas con
una tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %).
Respecto de los bienes
comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de la referida ley se deja
transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para
aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CUATROCIENTOS TREINTA MIL ($
430.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, sea superior a PESOS CUATROCIENTOS TREINTA MIL ($
430.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %).
Respecto de los bienes
comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de la referida ley se deja
transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su Artículo 39 para
aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($
240.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($
240.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10 %).
ARTÍCULO 3° — Las
disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles
que se produzcan a partir del día 1 de enero de 2017 y hasta el día 30 de junio
de 2017, inclusive.
ARTÍCULO 4° — Comuníquese
a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Francisco A. Cabrera.