Decreto 1344/2016
Cupos.
Buenos Aires, 30/12/2016
VISTO el Expediente N° S01:0489461/2008 del Registro del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.292, declaró el estado de emergencia de la
actividad “pesca de río” en el Río Paraná por el término de UN (1) año a partir
del 7 de noviembre de 2007.
Que luego, mediante Decreto N° 931 de fecha 21 de julio de
2009, se dispuso una limitación a las exportaciones de las especies
provenientes de la baja Cuenca del Río Paraná hasta el 31 de diciembre de 2010.
Que en igual sentido, mediante los Decretos Nros. 1.074 de
fecha 14 de julio de 2011, 2.684 de fecha 27 de diciembre de 2012, y 2.625 de
fecha 30 de diciembre de 2014, se dispusieron idénticas restricciones a la
exportación de las especies provenientes de la Cuenca Parano-Platense, rigiendo
este último hasta el 31 de diciembre de 2016.
Que la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA evaluó, entre
los años 2005 y 2015, el estado de la pesquería del Río Paraná, conjuntamente
con las provincias integrantes de la COMISIÓN DE PESCA CONTINENTAL Y
ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, a través del “Proyecto Evaluación
biológica y pesquera de especies de interés deportivo y comercial en el Río
Paraná, Argentina”.
Que teniendo en cuenta el precitado proyecto, se
establecieron diversas medidas de manejo y preservación sobre los recursos
pesqueros provenientes de la Cuenca Parano-Platense (Ríos de la Plata, Uruguay
y Paraná) hasta su desembocadura en el Río de la Plata, regulando sus
exportaciones en procura de asegurar su administración sustentable.
Que en las campañas del referido “Proyecto Evaluación
biológica y pesquera de especies de interés deportivo y comercial en el Río
Paraná, Argentina” participaron investigadores y técnicos de la SUBSECRETARÍA
DE PESCA Y ACUICULTURA de la citada Secretaría, junto a técnicos de las
Provincias de CORRIENTES, ENTRE RÍOS, SANTA FE y del CHACO.
Que los resultados de la situación de la pesquería también
han sido analizados en sucesivas reuniones de la citada COMISIÓN DE PESCA
CONTINENTAL Y ACUICULTURA.
Que los estudios demuestran que, tanto la especie sábalo
(Prochilodus spp) como sus principales acompañantes se mantienen en un estado
de explotación sostenible.
Que se está actuando con base científica y técnica con la
finalidad preponderante de conservar y preservar el recurso y dar continuidad a
la actividad comercial de los sectores involucrados.
Que la citada Comisión entiende, que para que tal situación
se mantenga, debe conservarse el sentido precautorio adoptado hasta el momento
y que se empleó para determinar cupos de exportación de la especie sábalo
(Prochilodus spp) y de las otras especies de carácter comercial que habitan la
citada Cuenca.
Que en base al mencionado Proyecto, deviene procedente
atender a los antecedentes históricos de la pesquería del Río Paraná como a las
estimaciones del rendimiento potencial de las especies abarcadas, a fin de
preservar los mencionados recursos pesqueros del área involucrada.
Que los estudios realizados muestran que las poblaciones de
las especies comprendidas en las pesquerías tienen desplazamientos migratorios
que incluyen las cuencas de los principales ríos de la región (Ríos de la
Plata, Paraná, Uruguay, Paraguay) excediendo las jurisdicciones provinciales e
incluso los límites fronterizos nacionales.
Que dichas características bio-ecológicas los convierte en
recursos pesqueros compartidos, entre las provincias que conforman la cuenca y
con los países limítrofes, motivo por el cual las medidas de manejo deben
abarcar toda el área de referencia.
Que en este marco es indispensable continuar las
evaluaciones de las pesquerías del área de referencia para regular las
exportaciones de todas sus especies, por medio del otorgamiento de cupos u
otras medidas de manejo consensuadas en el seno de la COMISION DE PESCA
CONTINENTAL Y ACUICULTURA, en procura de asegurar su administración responsable
y una actividad sustentable.
Que resulta conveniente establecer como Autoridad de
Aplicación de la presente medida a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, debido a que ésta, por medio de la
SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA, ha efectuado las evaluaciones del estado
de las pesquerías involucradas y, además, durante la vigencia de la Ley N°
26.292 y de los citados Decretos Nros. 931/09, 1.074/11, 2.684/12 y 2.625/14,
estableció cupos de exportación para dichas especies.
Que asimismo, y a efectos del establecimiento de los cupos
de exportación de las especies involucradas, deviene necesaria la determinación
de dichos cupos para todas sus presentaciones (enteros, eviscerados, H&G,
H&G&T, filetes) secos, ahumados, salados o en salmuera, frescos,
refrigerados o congelados.
Que las especies involucradas en la pesquería del área “ut
supra” mencionada conformada por las cuencas de los Ríos de la Plata, Paraná,
Uruguay y Paraguay, son: sábalos (Prochilodus spp), surubíes (Pseudoplatystoma
spp), tarariras (Hoplias malabaricus y H cf. lacerdae), bogas (Leporinus spp),
manguruyúes (Zungaro spp), dorados de río (Salminus spp), patíes (Luciopimelodus
pati), armados (Pterodoras spp; Oxydoras spp; Rhinodoras spp; Anadoras spp;
Platydoras spp; Trachydoras spp; Doras spp), manduvíes (Ageneiosus spp;
Auchenipterus spp) y bagres de río (Pimelodus spp; Rhamdia spp).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE AGROINDUSTRIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en
el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el Código Aduanero
(Ley N° 22.415 y sus modificaciones).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Establécese que las especies que se mencionan
en el Anexo IF-2016-05416820-APN-SSPYA#MA que integra el presente decreto sólo
se podrán exportar hasta completar los cupos de exportación que fije la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 2° — La determinación de los cupos de exportación
de las especies que se indican en el referido Anexo
IF-2016-05416820-APN-SSPYA#MA que forma parte del presente decreto será para
todas las presentaciones (enteros, eviscerados, H&G, H&G&T,
filetes) secos, ahumados, salados o en salmuera, frescos, refrigerados o
congelados.
ARTÍCULO 3° — La SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA
evaluará periódicamente el estado de los recursos involucrados en la presente
medida y recomendará el volumen de los cupos de exportación a otorgar y las
medidas de manejo que resulten pertinentes, con el objeto de preservar el
estado del recurso de la Cuenca Parano-Platense (Ríos de la Plata, Uruguay y
Paraná).
ARTÍCULO 4° — El presente decreto comenzará a regir a partir
del día 1° de enero de 2017 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018.
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Ricardo
Buryaile.
ANEXO