Resolución Conjunta
General 3971 y Resolución 566/2016
Régimen de
reintegro. Alcances.
Buenos Aires, 28/12/2016
VISTO la Ley del Impuesto
al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el Decreto N°
1.043 del 27 de septiembre de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el párrafo séptimo del
Artículo 43 de la citada ley prevé el reintegro del impuesto al valor agregado
facturado por los servicios de alojamiento prestados a turistas del extranjero
por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos,
apart-hoteles y similares, en los centros turísticos ubicados en las provincias
con límites internacionales.
Que la misma norma dispone
que, cuando las referidas prestaciones se realizaren en forma conjunta o
complementaria con la venta de bienes, u otras prestaciones o locaciones de
servicios, éstas deberán facturarse en forma discriminada y no darán lugar al
reintegro, con excepción de los servicios de desayuno incluido en el precio del
hospedaje.
Que el Artículo 2° de la
Ley N° 25.406 extiende el aludido beneficio a todo el territorio del país.
Que el Decreto N° 1.043
del 27 de septiembre de 2016 faculta a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS
PÚBLICAS, para dictar las normas complementarias relativas a los aspectos
necesarios para su instrumentación.
Que es atribución del
MINISTERIO DE TURISMO ejecutar planes, programas y proyectos del área de su
competencia conforme a las directivas que imparta el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
así como entender en la elaboración y fiscalización de los regímenes de
promoción vinculados a su materia.
Que atento a la
importancia del turismo en el desarrollo de la economía nacional y a los fines
de mejorar la competitividad de ese sector, corresponde reglamentar un
mecanismo simple, directo y automático de reintegro del impuesto al valor
agregado facturado por responsables inscriptos en el gravamen por los servicios
de alojamiento prestados a los turistas del extranjero.
Que a los fines de
transparentar la operatividad del régimen, resulta aconsejable crear
comprobantes electrónicos puntuales que respalden las operaciones sujetas a
reintegro y prever un régimen de información específico.
Que en consecuencia
procede establecer las pautas y procedimientos que resultan pertinentes.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos y de Fiscalización, de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO
DE TURISMO.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley
Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, los Artículos 4° y 20 quáter
de la Ley de Ministerios, texto ordenado por Decreto N° 438/92 y sus
modificaciones, la Ley Nacional de Turismo N° 25.997, el Artículo 48 del
Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, el Artículo 7°
del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios y el Artículo 2° del Decreto N° 1.043 del 27 de septiembre de
2016.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS
Y
EL MINISTRO DE TURISMO
RESUELVEN:
CAPÍTULO A - ALCANCES DEL
RÉGIMEN
ARTÍCULO 1° — El régimen
de reintegro del impuesto al valor agregado, facturado por los servicios de
alojamiento prestados a turistas del extranjero, con arreglo a lo previsto en
el párrafo séptimo del Artículo 43 de la ley del gravamen, texto ordenado en 1997
y sus modificaciones, y en el Decreto N° 1.043 del 27 de septiembre de 2016, se
ajustará a las pautas y procedimientos que se establecen en la presente y las
normas que en el futuro la complementen.
Se entenderá por turista
del extranjero a toda persona que ingrese en el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA sin tener su residencia habitual en el país, y permanezca en él sin
exceder el plazo máximo que establece la legislación migratoria para dicha
categoría.
ARTÍCULO 2° — Darán lugar
al reintegro indicado en el artículo anterior, los montos facturados por
responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado por los servicios de
alojamiento y desayuno, cuando éste se encuentre incluido en el precio del
hospedaje, brindados a turistas del extranjero en todo el país, contratados
tanto de manera directa como a través de agencias de viajes habilitadas por el
MINISTERIO DE TURISMO, en la medida que el pago se instrumente mediante tarjeta
de crédito o débito internacional emitida en el exterior o transferencia de
divisas, siempre que se identifique de manera inequívoca al destinatario final
del beneficio.
Para el caso en que las
referidas prestaciones se realizaren en forma conjunta o complementaria con la
venta de bienes, u otras prestaciones o locaciones de servicios, éstas deberán
facturarse en forma separada a través de comprobantes clase “A” o “B”, según
corresponda, y no darán lugar al reintegro del impuesto.
ARTÍCULO 3° — El monto a
reintegrar se calculará sobre la base de la tarifa por noche de la habitación,
unidad o plaza, según corresponda, fijada en la factura emitida por el
establecimiento que preste el servicio de alojamiento. Dicha tarifa deberá
reflejar las condiciones de mercado existentes.
No darán lugar al
reintegro del gravamen los importes que excedan a la referida tarifa, como así
tampoco el monto que se cobre por la cancelación o la no utilización del
servicio de alojamiento.
CAPÍTULO B - SUJETOS
COMPRENDIDOS. OBLIGACIONES
ARTÍCULO 4° — Los hoteles,
hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y
similares, así como las agencias de turismo del país habilitadas por el
MINISTERIO DE TURISMO, que revistan el carácter de responsables inscriptos en
el impuesto al valor agregado, por las operaciones sujetas a reintegro, y como
único documento válido para respaldar las mismas, deberán emitir
electrónicamente los comprobantes especificados en el Capítulo C, con los datos
que se indican en el Anexo I de la presente, agrupados en la forma que allí se
detallan.
Los datos consignados
revestirán el carácter de declaración jurada, conforme a lo dispuesto por el
Artículo 28 del Decreto 1.397 del 12 de junio de 1979, texto sustituido por el
Artículo 1° de su similar N° 658 del 22 de abril de 2002.
ARTÍCULO 5° — Al momento
de la contratación del servicio de alojamiento, los sujetos referidos en el
artículo precedente, deberán identificar la totalidad de los huéspedes que
harán uso del servicio y verificar que se cumpla con el requisito de residencia
en el exterior dispuesto por el Artículo 1° de la presente.
Para ello, requerirán los
datos de cada uno de los pasajeros que se indican a continuación:
a) Apellido y nombres.
b) Nacionalidad.
c) País de residencia.
d) N° de pasaporte /
Documento de identidad extranjero.
Si la operación se realiza
a través de una agencia de viajes, ésta deberá solicitar copia del pasaporte o
del documento de identidad extranjero que acredite los datos informados,
excepto de realizarse a través de “Internet”.
Asimismo, los hoteles,
hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y
similares, al momento de la prestación efectiva del servicio de alojamiento,
deberán solicitar la exhibición del pasaporte extranjero o, en su defecto del
documento de identidad extranjero juntamente con el comprobante entregado por
la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, de corresponder.
Los sujetos mencionados en
el Artículo 4° deberán guardar copia de la documentación indicada junto con el
duplicado de la factura emitida y conservarla en archivo, a disposición de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS y del MINISTERIO DE TURISMO, para cuando así se lo
requieran.
Sin perjuicio de lo
indicado, al momento del pago deberán comprobar que la tarjeta de débito o
crédito con la cual se abona el servicio de alojamiento se encuentre emitida en
el exterior o que la transferencia tenga origen en una entidad bancaria del
exterior.
CAPÍTULO C - EMISIÓN DE
COMPROBANTES
ARTÍCULO 6° — El respaldo documental
de las operaciones comprendidas en el presente régimen se efectuará mediante la
emisión y entrega de los comprobantes que se detallan seguidamente:
a) Factura clase “T”
(código 195).
b) Nota de débito clase
“T” (código 196).
c) Nota de crédito clase
“T” (código 197).
CAPÍTULO D - SOLICITUD DE
AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES
ARTÍCULO 7° — A los fines
de confeccionar los comprobantes electrónicos originales, en el marco del
presente régimen, los sujetos obligados deberán solicitar a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS la autorización de emisión pertinente vía
“Internet” a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar).
Dicha solicitud podrá
efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones:
a) El intercambio de información
del servicio “web”, cuyas especificaciones técnicas se encontrarán publicadas
en el mencionado sitio “web”, en el micrositio de “Factura Electrónica”.
b) El servicio denominado
“Comprobantes en línea” para lo cual deberá contarse con Clave Fiscal
habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, conforme a lo establecido por
la Resolución General N° 3.713 (AFIP).
ARTÍCULO 8° — Cada
solicitud de emisión deberá ser efectuada por un punto de venta, que será
específico y distinto a los utilizados para los que se emitan a través del
equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal y/o para los que se
emitan con arreglo a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 100
(AFIP) o 1.415 (AFIP), sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o
para otros regímenes o sistemas de facturación vigentes. De resultar necesario,
podrá utilizarse más de un punto de venta, observando lo dispuesto
precedentemente.
Para la habilitación de
los puntos de venta pertinentes deberá utilizarse el servicio con Clave Fiscal
denominado “Administración de Puntos de Venta y Domicilios”, disponible en el
sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Asimismo, los puntos de
venta deberán ser distintos entre sí y observar la correlatividad en su numeración,
según lo establecido en la Resolución General Nº 1.415 (AFIP), sus
modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 9° — En el caso
de inoperatividad de los sistemas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, las solicitudes de emisión de los comprobantes que no pudieran ser
efectuadas, deberán realizarse conforme al procedimiento establecido en la
Resolución General N° 100 (AFIP), sus modificatorias y complementarias,
únicamente cuando el servicio sea contratado directamente por el turista extranjero
en el mostrador del establecimiento que brinda el hospedaje.
Para el resto de las
operaciones, deberán emitirse los comprobantes electrónicos correspondientes
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas inmediatas siguientes al restablecimiento
de los sistemas.
CAPÍTULO E - AUTORIZACIÓN
DE EMISIÓN
ARTÍCULO 10. — La
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, de no detectar inconsistencias en
los datos suministrados, autorizará la solicitud para la emisión de los
comprobantes originales, otorgando el Código de Autorización Electrónico “CAE”
por cada comprobante solicitado y autorizado.
Los referidos comprobantes
electrónicos no tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que dicho
Organismo otorgue el mencionado “CAE”.
Cuando en la solicitud de
autorización de los comprobantes constare la fecha de los mismos, la
transferencia electrónica a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
podrá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días corridos anteriores o posteriores
a la fecha consignada en dichos documentos.
En caso que en la
solicitud no constare la fecha del documento, se considerará fecha de emisión
del comprobante la de otorgamiento del respectivo “CAE”.
CAPÍTULO F - RÉGIMEN DE
INFORMACIÓN
ARTÍCULO 11. — Establécese
un régimen de información obligatorio a cargo de los sujetos mencionados en el
Artículo 4° respecto de las operaciones sujetas a reintegro conforme a lo
dispuesto por la presente.
ARTÍCULO 12. — La
información a que se refiere el artículo anterior deberá remitirse a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por alguna de las siguientes
modalidades:
a) Transferencia
electrónica de datos vía el sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar),
de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.345
(AFIP), sus modificatorias y complementarias, a través del servicio
“PRESENTACIÓN DE DDJJ Y PAGOS”, con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como
mínimo, obtenida con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713
(AFIP).
b) Intercambio de
información mediante “Web Service”, denominado “PRESENTACIÓN DE DDJJ - PERFIL
CONTRIBUYENTE”.
Las especificaciones
técnicas y diseños de datos exigidos se encontrarán publicadas en el mencionado
sitio “web” institucional, en el micrositio de “Factura Electrónica”, bajo la
denominación: “Régimen Informativo - TURIVA Alojamiento - Especificaciones
Técnicas”.
Los datos informados
revestirán el carácter de declaración jurada, conforme a lo dispuesto por el
Artículo 28 del Decreto 1.397 del 12 de junio de 1979, texto sustituido por el
Artículo 1° de su similar N° 658 del 22 de abril de 2002.
ARTÍCULO 13. — La
información se suministrará por mes calendario, hasta el día 15, inclusive, del
mes inmediato siguiente al período mensual de que se trate.
Los responsables obligados
a cumplir con el presente régimen informativo por haber efectuado alguna
operación sujeta a reintegro, cuando en un período mensual posterior no tengan
información que suministrar, deberán igualmente realizar la presentación
correspondiente, indicando la novedad “Sin Movimiento”.
En caso de efectuar la
presentación de una declaración jurada rectificativa, ésta reemplazará en su
totalidad a la que fuera presentada anteriormente por igual período. La
información que no haya sido incluida en la última presentación de un período
determinado, no se considerará presentada, aún cuando haya sido informada
mediante una declaración jurada originaria o rectificativa anterior del mismo
período.
CAPÍTULO G - DISPOSICIONES
RELATIVAS A LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
ARTÍCULO 14. — En la
declaración jurada del impuesto al valor agregado de los sujetos indicados en
el Artículo 4°, el impuesto —facturado pero no cobrado— generado por
operaciones incluidas en el presente régimen, deberá ser indicado como
“TurIVA”, según lo normado en el Anexo I, punto 3, inciso f) de la Resolución
General N° 715 (AFIP) y sus complementarias.
CAPÍTULO H - DISPOSICIONES
INHERENTES AL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN
ARTÍCULO 15. — La
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el MINISTERIO DE TURISMO
coordinarán y desarrollarán acciones de verificación y fiscalización, de
acuerdo con sus respectivas funciones y facultades, destinadas al control del
universo de contribuyentes y responsables comprendidos en el régimen de
reintegro, implementando —a tales fines— un procedimiento de intercambio de
información.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS informará al MINISTERIO DE TURISMO datos inherentes a los
comprobantes y a las operaciones alcanzadas en el marco del presente régimen.
El MINISTERIO DE TURISMO
efectuará los controles pertinentes en el ámbito de su competencia y en caso de
detectar irregularidades con relación a las operaciones, los sujetos
involucrados o cualquier otra situación, aportará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS la información correspondiente.
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 16. — En forma
transitoria y con carácter excepcional, para la aplicación del beneficio
establecido en la presente en lo relativo a la detracción del impuesto al valor
agregado, se deberán emitir facturas clase “A” o “B” por las operaciones
sujetas a reintegro —entre las fechas de vigencia y de aplicación dispuestas en
el Artículo 21— como si fueran operaciones exentas, siendo obligatorio
consignar en el respectivo comprobante una leyenda que indique que la operación
se encuentra “Alcanzada por el beneficio de Reintegro del IVA - Decreto
1.043/2016”. Conjuntamente con la leyenda se deberá indicar el importe del
impuesto al valor agregado de la operación y el reintegro otorgado.
Asimismo, en oportunidad
de informar las referidas operaciones a través del régimen previsto en el
Capítulo F, se suministrará en forma detallada el importe del impuesto al valor
agregado de la operación y el reintegro otorgado.
ARTÍCULO 17. — Sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21 de esta norma conjunta, la
obligación de informar establecida en el Capítulo F deberá cumplirse, con
carácter de excepción y respecto de los períodos indicados a continuación, en
las siguientes fechas:
a) La correspondiente a
los períodos mensuales enero y febrero de 2017: hasta el día 15 de marzo de
2017.
b) La correspondiente a
los períodos mensuales marzo y abril de 2017: hasta el día 15 de mayo de 2017.
CAPÍTULO J - DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 18. — Las pautas
operativas complementarias que resulten necesarias para la aplicación del
régimen estarán disponibles para su consulta en el sitio “web” de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (http://www.afip.gob.ar).
ARTÍCULO 19. — La
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en uso de las facultades que le
confiere la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y ante
los incumplimientos a las disposiciones establecidas en la presente, aplicará
las sanciones previstas por dicha ley.
ARTÍCULO 20. — Apruébese
el Anexo I con los datos mínimos que deben contener los comprobantes y el Anexo
II con el modelo de comprobante clase “T”, que forman parte de esta norma
conjunta.
ARTÍCULO 21. — Las
disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día 2 de enero de 2017. No
obstante, para las obligaciones que se indican a continuación resultarán de
aplicación:
a) Para la emisión de
comprobantes clase “T” de sujetos cuya solicitud de autorización se efectué a
través del servicio “Comprobantes en línea”: a partir del día 1 de abril de
2017.
b) Para la emisión de
comprobantes clase “T” de responsables que solicitan autorización mediante el
intercambio de información del servicio “web”: desde el día 1 de julio de 2017.
ARTÍCULO 22. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Alberto Abad. — José G. Santos.
ANEXO I (Artículo 4°)
DATOS MÍNIMOS QUE DEBEN
CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE “T”
1. Respecto del emisor y
del comprobante:
1.1. Apellido y nombres,
razón social o denominación.
1.2. Su condición frente
al impuesto al valor agregado.
1.3. Numeración
consecutiva y progresiva, de DOCE (12) dígitos, correspondiendo los primeros
CUATRO (4) al punto de venta y los OCHO (8) restantes al número del comprobante.
1.4. Domicilio comercial.
1.5. Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
1.6. Número de inscripción
en el impuesto a los ingresos brutos o número asignado de tratarse de convenio
multilateral o, en su caso, condición de no inscripto.
1.7. Fecha de inicio de
actividades.
1.8. Código de
autorización de emisión o impresión, CAI/CAE, según corresponda.
1.9. Código
identificatorio del tipo de comprobante.
1.10. Fecha de
vencimiento.
1.11. Fecha de emisión del
comprobante.
1.12. La letra “T”.
1.13. La descripción del
código identificatorio del comprobante.
1.14. Si el comprobante
corresponde a un ajuste, deberá informarse el o los comprobantes “T” que
correspondan ajustarse.
1.15. Cuando se trate de
un comprobante con (CAI), las leyendas “ORIGINAL” y “DUPLICADO”.
2. Respecto de la
identificación del receptor:
2.1. Cuando se trate de un
sujeto que posea el carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor
agregado:
2.1.1. Apellido y nombres,
denominación o razón social.
2.1.2. Domicilio
comercial.
2.1.3. Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
2.1.4. Leyenda “IVA
RESPONSABLE INSCRIPTO”.
2.2. De tratarse de un
sujeto que no posea el carácter de responsable inscripto en el impuesto al
valor agregado:
2.2.1. Apellido y nombres,
denominación o razón social.
2.2.2. Domicilio.
2.2.3. Clave Única de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) país o tipo y número de documento. En el
último caso deberá identificarse el país.
2.2.4. Leyenda “CLIENTE
DEL EXTERIOR”.
3. Respecto de los datos
identificatorios de la/s forma/s de pago:
3.1. Si el pago es
realizado mediante tarjeta, consignar el tipo (débito o crédito), según
corresponda, y el número de la misma.
3.2. Si el pago se
efectuara a través de una transferencia bancaria y, si se cuenta con la
información al momento de emitir la factura, consignar el SWIFT Code, nombre
del banco y número de cuenta.
3.3. El importe.
4. Respecto de la
operación/consumo:
4.1. Descripción del
servicio, debiendo indicar si incluye desayuno.
4.2. Precios unitarios y
totales.
4.3. Descuentos y
bonificaciones otorgados.
4.4. Todo otro concepto
que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.
4.5. Deberá discriminarse:
4.5.1. El importe neto
gravado de la operación.
4.5.2. El importe de la
comisión, de corresponder.
4.5.3. La alícuota a que
está sujeta la operación.
4.5.4. El monto del
impuesto al valor agregado.
4.5.5. El monto de los
restantes tributos que no integren el precio neto gravado.
4.5.6. El importe del
reintegro del Decreto N° 1.043/2016, el cual deberá ser igual al importe del
impuesto al valor agregado correspondiente al servicio de alojamiento (incluido
el de desayuno, de corresponder).
ANEXO II (Artículo 20)
MODELO DE COMPROBANTE
CLASE “T”