Resolución General
2927
Seguridad Social.
Ley Nº 26.063. Principio de la realidad económica. Presunciones. Su
Reglamentación. Infracciones. Resolución General Nº 1566, texto sustituido en
2010. Su modificación.
Bs. As., 30/9/2010
VISTO la Actuación SIGEA
Nº 12836-62-2010 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.063 y sus
modificaciones, dictada en el marco de los denominados "Planes
Antievasión", dotó a este Organismo de trascendentes herramientas
destinadas a facilitar la lucha contra el flagelo del empleo no registrado.
Que, entre otras medidas,
extendió a los recursos de la seguridad social la aplicación del método de
interpretación de la realidad económica, el cual permite al intérprete
apartarse de las formas otorgadas por las partes a un determinado negocio
jurídico, atendiendo a los actos, situaciones y relaciones económicas que
efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes.
Que, asimismo, facultó a
esta Administración Federal para determinar de oficio los aportes y
contribuciones sobre base presunta, cuando se careciere de los elementos
necesarios para establecer la existencia y cuantificación de aquéllos, por
falta de suministro de tales elementos o por resultar insuficientes o inválidos
los aportados.
Que, a su vez, estableció
presunciones —generales y particulares— aplicables en caso de comprobarse
hechos ciertos que permitan inferir la existencia de mano de obra no declarada
por el empleador.
Que, por otra parte,
habilitó a este Organismo a determinar los aportes y contribuciones en función
de índices que pudiera obtener, cuando la cantidad de trabajadores o el monto
de la remuneración imponible, declarados por el empleador, no se compadezcan
con la realidad de la actividad desarrollada.
Que esta Administración
Federal, con la participación de entidades gremiales y aquellas representativas
de los empleadores de diversas actividades económicas, se encuentra abocada a
la elaboración del Indicador Mínimo de Trabajadores (IMT) que permitirá
establecer un mayor grado de aproximación a la realidad de cada una de las
actividades.
Que es un objetivo general
y permanente de esta Institución facilitar a los contribuyentes y responsables
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como transparentar las
acciones de fiscalización y control en beneficio de la certeza y estabilidad de
las relaciones jurídicas.
Que la Ley Nº 26.063 y sus
modificaciones también estableció que la determinación de los aportes y
contribuciones de la seguridad social efectuada por esta Administración Federal
sobre la base de las estimaciones e índices señalados u otros que sean
técnicamente aceptables, es legalmente procedente, sin perjuicio del derecho
del empleador o responsable a probar lo contrario en el proceso de impugnación.
Que las características
del Sistema Integrado Previsional Argentino tornan innecesario el ejercicio de
la facultad para determinar en forma global el total de contribuciones
omitidas, otorgada a este Organismo por el Artículo 7º de la Ley Nº 26.063 y
sus modificaciones.
Que, por último, resulta
razonable sancionar con mayor rigurosidad a aquellos empleadores que no aporten
la documentación respectiva y/u obstaculicen la fiscalización, forzando con
ello a que esta Administración Federal estime de oficio los aportes y contribuciones
omitidos.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad
Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de
Fiscalización y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº
618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Aplicación del Principio
de la Realidad Económica. Presunción genérica de relación laboral. Artículos 1º
y 4º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones.
Artículo 1º — Cuando esta
Administración Federal compruebe la prestación de servicios efectuados por una
persona física a favor de otra persona física o de una persona jurídica o ente
colectivo, presumirá —salvo prueba en contrario— que dicha prestación se
realiza en virtud de un contrato laboral pactado, expresa o tácitamente, entre
las partes y determinará de oficio los aportes y contribuciones omitidos con
destino al Sistema Unico de Seguridad Social. A tal efecto, se considerará como
remuneración los importes facturados o, en su caso, los efectivamente abonados
o los que correspondan a la remuneración a que alude el inciso d) del Artículo
5º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, el que resulte mayor.
En los casos en que el
prestatario invoque una relación no laboral y aporte prueba documental al
efecto, este Organismo podrá apartarse de dicho encuadramiento y considerar la
existencia de una relación de dependencia prescindiendo de las formas y
estructuras jurídicas inadecuadas cuando, por aplicación del principio de
realidad económica, se compruebe la subordinación y la ausencia de asunción del
riesgo económico por parte del prestador.
Presunciones particulares.
Artículo 5º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones.
Art. 2º — Cuando el
empleador no hubiere registrado en tiempo y forma una relación laboral, en los
términos de la Resolución General Nº 1891 y sus modificaciones, o las normas
que en el futuro la reemplacen, modifiquen o complementen, se presumirá —salvo
prueba en contrario— que la fecha de ingreso del trabajador es anterior a la
alegada por el empleador. A esos fines esta Administración Federal se basará en
pruebas o indicios precisos y concordantes que permitan inferir la fecha de
inicio de la relación laboral.
Art. 3º — Esta Administración
Federal determinará de oficio los aportes y contribuciones con destino al
Sistema Unico de Seguridad Social, sobre la base del Indicador Mínimo de
Trabajadores de conformidad con lo previsto por el inciso c) del Artículo 5º de
la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, cuando concurran las siguientes
circunstancias:
a) Se compruebe la
realización de una obra o la prestación de un servicio que, por su naturaleza
requiera o hubiere requerido de la utilización de mano de obra;
b) el empleador no hubiere
declarado trabajadores ocupados o los declarados fueren insuficientes en
relación con dicho índice y no justifique debidamente la no utilización de
trabajadores propios o la aplicación de una tecnología sustitutiva de mano de
obra; y
c) por las circunstancias
del caso no fuese posible relevar al personal efectivamente ocupado.
Lo señalado
precedentemente alcanza a las actividades que se consignan en el Anexo I de la
presente, respecto de las cuales serán de aplicación los índices que se indican
para cada una de ellas.
Determinación de la deuda.
Artículos 6º y 7º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones.
Art. 4º — Esta
Administración Federal procederá a determinar de oficio los aportes y
contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, de conformidad
con lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones,
aun en los casos que no resulte posible la identificación de los trabajadores
ocupados.
Disposiciones generales
Art. 5º — Las presunciones
establecidas en la presente resolución general admiten prueba en contrario y
podrán ser desvirtuadas en la etapa de fiscalización o, finalizada ésta,
mediante las vías previstas en la Resolución General Nº 79 y sus
modificaciones.
Art. 6º — Modíficase la
Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010, de la siguiente forma:
1) Incorpórase como último
párrafo del Artículo 5º, el siguiente:
"Cuando los aportes y
contribuciones se hubieren determinado sobre base presunta, con arreglo a lo
previsto en el Título II de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, la multa
será equivalente a CUATRO (4) veces el monto de los mismos."
2) Sustitúyese el Artículo
6º por el siguiente:
"ARTICULO 6º.- La
multa indicada en el primer párrafo o, en su caso, el segundo párrafo del
Artículo 5º, siempre que el contribuyente y/o responsable regularice su
situación, se reducirá conforme para cada caso se indica a continuación:
a. Con anterioridad al
inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal: al
equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo
con el lapso de mora incurrido y con la reducción que pueda corresponder, según
el momento en que ingrese los aportes y contribuciones respectivos.
b. Dentro del plazo
indicado en el requerimiento que le efectúe esta Administración Federal, pero
antes del labrado del acta de inspección o intimación de la deuda: al
equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo
con el lapso de mora incurrido, sin la reducción allí prevista. Si en el mismo
plazo se ingresan los aportes y contribuciones respectivos, el monto de la
multa se reducirá a la mitad de su valor.
c. Dentro de los QUINCE
(15) días de notificada el acta de inspección o de intimación de la deuda: al
TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto de los aportes y contribuciones
liquidados en tales instrumentos, respecto de los trabajadores involucrados.
Lo dispuesto
precedentemente no será de aplicación a la multa estipulada en el último
párrafo del artículo anterior, la que se reducirá al equivalente a una vez el
monto de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar respecto
de los trabajadores involucrados, siempre que el contribuyente y/o responsable
regularice su situación, presentando la o las declaraciones juradas
determinativas, originales o rectificativas, identificando debidamente a los
trabajadores ocupados y consignando la remuneración efectivamente abonada, de
conformidad con la pretensión fiscal, dentro de los QUINCE (15) días de
notificada el acta inspección o de intimación de la deuda."
3) Sustitúyese el Artículo
7º por el siguiente:
"ARTICULO 7º. -
Cuando el contribuyente y/ o responsable haya impugnado el acta de inspección o
de intimación de la deuda, la multa a que se refiere el primer párrafo o, en su
caso, el segundo párrafo del Artículo 5º se reducirá si dicho sujeto:
a. Desiste de la
impugnación y regulariza su situación con anterioridad al dictado de la primera
resolución (7.1.): al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de los aportes y
contribuciones liquidados en el acta de inspección o de intimación de deuda,
respecto de los trabajadores involucrados.
b. Consiente en forma
expresa la primera resolución (7.1.), dentro del plazo de DIEZ (10) días
contados a partir de la notificación de dicha resolución, y regulariza la
situación: al SETENTA POR CIENTO (70%) del monto de los aportes y
contribuciones liquidados que hayan sido confirmados en la citada resolución,
respecto de los trabajadores involucrados."
4) Incorpórase como último
párrafo del Artículo 35, el siguiente:
"La sanción prevista
en el último párrafo del Artículo 5º será aplicable a las infracciones
constatadas a partir de la vigencia de la Resolución General Nº 2927,
cualquiera fuere el período en que se hubieran cometido y en tanto el mismo no
se encuentre prescripto."
Art. 7º — Apruébase el
Anexo I que forma parte de la presente.
Art. 8º — La presente
resolución general regirá a partir del día siguiente al de su publicación
oficial, inclusive.
Art. 9º — Regístrese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Ricardo Echegaray.
ANEXO RESOLUCION GENERAL
Nº 2927
(Anexo sustituido por art.
1° de la Resolución General N° 3152/2011 de la AFIP B.O. 29/7/2011. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
INDICADOR MINIMO DE
TRABAJADORES
ARTICULO 5º INCISO C) DE
LA LEY Nº 26.063 Y SUS MODIFICACIONES
El Indicador Mínimo de
Trabajadores señala la cantidad de trabajadores requeridos por cada unidad de
obra o servicio, según la actividad de que se trate, durante un período
determinado.
A los fines de la
estimación del importe base para el cálculo de los aportes y contribuciones, el
indicador deberá multiplicarse por la remuneración básica promedio del convenio
colectivo de trabajo propio de la actividad.
En los apéndices que
componen este Anexo se detallan los indicadores aplicables a cada una de las
actividades contempladas en el mismo.
DETALLE DE APENDICES Y
ACTIVIDADES QUE LOS COMPONEN
(Detalle de apéndices y
actividades sustituidas por art. 1º inc. a) de la Resolución N° 3219/2011 de la
AFIP B.O. 21/11/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, inclusive)
Apéndice I - AGRICULTURA,
GANADERIA, CAZA Y SILVICULTURA
A - FRUTICULTURA
1. Manzana y pera
2. Durazno
3. Limones
4. Mandarinas y naranjas
5. Paltas (Punto
incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3549/2013 de la
AFIP B.O. 6/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, inclusive)
6. Bananas (Punto
incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3607/2014 de la
AFIP B.O. 3/4/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial)
7 - Frutillas a campo
(Punto incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3851/2016 de
la AFIP B.O. 1/4/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.)
B - YERBA MATE
C - ENGORDE DE ANIMALES
1. Bovinos (“feed lot”)
2. Avícolas
(Actividad C sustituida
por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3847/2016 de la AFIP B.O.
30/3/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.)
D – OLIVICULTURA
E – TAMBOS (Actividad
incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3220/2011 de la
AFIP B.O. 21/11/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, inclusive)
F —SILVICULTURA (Actividad
incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3261/2012 de la
AFIP B.O. 07/02/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, inclusive)
1. Vivero forestal (Punto
incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3261/2012 de la
AFIP B.O. 07/02/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, inclusive)
2. Cosecha forestal.
(Punto incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3259/2012
de la AFIP B.O. 31/1/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
3 - Plantación y
mantenimiento de bosques implantados (Punto incorporado por art. 1° inc. a) de
la Resolución General N° 3846/2016 de la AFIP B.O. 1/4/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
G - HORTICULTURA
(Actividad incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N°
3314/2012 de la AFIP B.O. 24/4/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
1. Tomates frescos a
campo. (Punto incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N°
3314/2012 de la AFIP B.O. 24/4/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
2. Cebollas. (Punto
incorporado por art. 1°, inc. a) de la Resolución General N° 3621/2014 de la
AFIP B.O. 29/4/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial)
5. Tomates bajo cubierta
(Punto incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3869/2016 de
la AFIP B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.)
H - CRIA DE ANIMALES
(Actividad incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3324/2012
de la AFIP B.O. 11/5/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
1. Equinos para deporte.
(Punto incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3324/2012 de
la AFIP B.O. 11/5/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
2. Equinos para polo.
(Punto incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3462/2013 de
la AFIP B.O. 8/4/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
3. Ovinos para producción
primaria de lana (Punto incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución
General N° 3606/2014 de la AFIP B.O. 3/4/2014. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
4 - Avícolas
4.1. Gallinas ponedoras
4.2. Incubación (Subpunto
incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3854/2016 de la
AFIP B.O. 31/3/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, inclusive.)
(Punto "4 -
Avícolas" incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N°
3855/2016 de la AFIP B.O. 30/3/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)
I - CAÑA DE AZUCAR
(Actividad incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N°
3558/2013 de la AFIP B.O. 6/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
J - FRUTOS SECOS
(Actividad incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N°
3605/2014 de la AFIP B.O. 3/4/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial)
1. Maní (Punto incorporado
por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3605/2014 de la AFIP B.O.
3/4/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial)
K - Producción de huevos
de gallina
1. Etapa de postura
2. Clasificación y empaque
(Punto incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3856/2016 de
la AFIP B.O. 31/3/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)
(Actividad "K -
Producción de huevos de gallina" incorporada por art. 1° inc. a) de la
Resolución General N° 3849/2016 de la AFIP B.O. 31/3/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)
L - Producción de tabaco
(Actividad incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N°
3850/2016 de la AFIP B.O. 1/4/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.)
Apéndice II - INDUSTRIA
MANUFACTURERA
A - TEXTIL
1. Sector estampado
2. Sector teñido de tela
3. Sector teñido de hilado
4. Sector confección
—excepto lencería—. (Punto sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución
General N° 3718/2015 de la AFIP B.O. 22/1/2015. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
5. Sector confección de
lencería. (Punto incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N°
3718/2015 de la AFIP B.O. 22/1/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial)
B - ACEITERA
1. Aceite de Oliva
C - ACEITUNAS EN CONSERVA
D - PRODUCTOS DE PANADERIA
E - DESMOTE DE ALGODON
F - MOLIENDA DE HARINAS
1. Trigo
G - FRIGORIFICA
1. Ganado bovino
2. Ganado porcino
3 - Avícola (Punto
incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3865/2016 de la
AFIP B.O. 15/4/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.)
(Expresión “G -
FRIGORIFICA” sustituida por art. 1° inc. a) de la Resolución General N°
3626/2014 de la AFIP B.O. 13/5/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
H - ASERRADEROS (Actividad
incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3258/2012 de la
AFIP B.O. 31/1/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, inclusive)
I — PASTAS FRESCAS
ARTESANALES (Actividad incorporada por art. 1° inc. a) pto. 1 de la Resolución
General N° 3282/2012 de la AFIP B.O. 14/3/2012. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
J - GALLETITAS Y BIZCOCHOS
(Actividad incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N°
3562/2013 de la AFIP B.O. 16/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
K - CURTIEMBRES
1. Cueros vacunos
(Actividad incorporada por
art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3463/2013 de la AFIP B.O. 9/4/2013.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, inclusive)
L - HELADOS (Actividad
incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3563/2013 de la
AFIP B.O. 16/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, inclusive)
M - CHACINADOS Y SALAZONES
(Actividad incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N°
3564/2013 de la AFIP B.O. 16/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
N - CALZADO DE CUERO
(Apartado incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3633/2014
de la AFIP B.O. 28/05/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial)
Ñ - MUEBLES
1. de Cocina
2. de Oficina (Punto
incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3719/2015 de la
AFIP B.O. 22/1/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial)
(Apartado Ñ - MUEBLES
incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3717/2015 de la
AFIP B.O. 22/1/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial)
P - ALIMENTO BALANCEADO
1. Gallinas ponedoras
2 - Aves para producción
de carne (Punto incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N°
3844/2016 de la AFIP B.O. 30/3/2016. vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)
(Actividad " P -
ALIMENTO BALANCEADO" incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General
N° 3853/2016 de la AFIP B.O. 30/3/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)
Apéndice III - INDUSTRIA
DE LA CONSTRUCCION
A - EDIFICIOS DE
DEPARTAMENTOS PARA VIVIENDA MULTIFAMILIAR
B - VIVIENDA UNIFAMILIAR
HASTA 500 M2
Apéndice IV – COMERCIO
A - SUPERMERCADOS
B - ESTACIONES DE SERVICIO
Y GNC
C - VENTA DE PRODUCTOS DE
PANADERIA
D - IMPORTADORES.
(Actividad incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N°
3257/2012 de la AFIP B.O. 31/1/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
E — VENTA DE PASTAS
FRESCAS ARTESANALES (Actividad incorporada por art. 1° inc. a), pto. 2 de la
Resolución General N° 3282/2012 de la AFIP B.O. 14/3/2012. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
F - VENTA DE COMIDAS PARA
LLEVAR (Actividad incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N°
3715/2015 de la AFIP B.O. 22/1/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial)
Apéndice V - SERVICIOS
A - GASTRONOMIA
1. Restaurantes
2. Pizzerías (Punto incorporado
por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3565/2013 de la AFIP B.O.
12/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial, inclusive)
3. Bares y confiterías
(Punto incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3566/2013 de
la AFIP B.O. 12/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
B - HOTELERIA
C - TURISMO
1. Sector estudiantil
D - ENSEÑANZA
1. Jardines maternales, de
infantes, escuela infantil y guarderías
2. Colegios privados
—personal no docente— (Punto incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución
General N° 3632/2014 de la AFIP B.O. 28/05/2014. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
E - MODELAJE
1. Sector desfile de modas
F - SOCIALES Y DE SALUD
1. Establecimientos
geriátricos
G – CALL CENTERS
(Actividad incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N°
3323/2012 de la AFIP B.O. 11/5/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
H - LAVADEROS DE AUTOS
(Actividad incorporada art. 1°, inc. a) de la Resolución General N° 3422/2012
de la AFIP B.O. 31/12/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
I - TRANSPORTE CON
TAXIMETRO (Actividad incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General
N° 3461/2013 de la AFIP B.O. 10/4/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
J - TRANSPORTE AUTOMOTOR
DE CARGA (Actividad incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N°
3460/2013 de la AFIP B.O. 8/4/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
K - TRANSPORTE DE CARGA
ESPECIAL
1. Saneamiento ambiental
urbano.
(Actividad K - TRANSPORTE
DE CARGA ESPECIAL incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N°
3567/2013 de la AFIP B.O. 12/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
L - MENSAJERIA URBANA”
(Actividad incorporada por art. 1° inciso a) de la Resolución General N°
3541/2013 de la AFIP B.O. 19/11/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
M - COMPLEJOS TURISTICOS
DE CABAÑAS O BUNGALOWS (Actividad incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución
General N° 3568/2013 de la AFIP B.O. 12/12/2013. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
N - GUARDERIAS NAUTICAS
(Actividad incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N°
3569/2013 de la AFIP B.O. 12/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
Ñ - BALNEARIOS COSTEROS
(Actividad incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N°
3570/2013 de la AFIP B.O. 12/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
O - LAVADEROS INDUSTRIALES
DE ROPA (Actividad incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N°
3591/2014 de la AFIP B.O. 17/02/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
P - TRANSPORTE AUTOMOTOR
DE PASAJEROS - OFERTA LIBRE - CHARTERS (Actividad incorporada por art. 1° inc.
a) de la Resolución General N° 3852/2016 de la AFIP B.O. 04/04/2016. Vigencia:
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Q - GARAJES Y PLAYAS DE
ESTACIONAMIENTO (Actividad incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución
General N° 3714/2015 de la AFIP B.O. 22/1/2014. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
R - CONFITERÍAS BAILABLES
(Actividad incorporada por art. 1° inc. a) de la Resolución General N°
3843/2016 de la AFIP B.O. 04/04/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial)
T - EMPAQUE DE TOMATES DE
PRODUCCIÓN BAJO CUBIERTA O A CAMPO (Actividad incorporada por art. 1° inc. a)
de la Resolución General N° 3864/2016 de la AFIP B.O. 15/4/2016. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Apéndice VI - OTROS
(Apéndice incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3492/2013
de la AFIP B.O. 30/4/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
A - (Apartado derogado por
art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 3828/2016 de la AFIP B.O. 19/2/2016.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)
B - CONSORCIOS DE
PROPIETARIOS (Apartado incorporado por art. 1° inc. a) de la Resolución General
N° 3634/2014 de la AFIP B.O. 28/05/2014. Vigencia:a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial)
Apéndice I - AGRICULTURA,
GANADERIA, CAZA Y SILVICULTURA
A - FRUTICULTURA
1. Manzana y pera
a) IMT trabajadores
permanentes
1) De 1 a 50 hectáreas
producidas: UN (1) empleado mensual.
2) Más de 50 hectáreas
producidas: UN (1) empleado mensual por cada nueve coma cincuenta centésimos
(9,50) hectáreas adicionales.
b) IMT trabajadores
temporarios
1) Poda: Jornales por
hectárea VEINTISIETE COMA CINCUENTA CENTESIMOS (27,50)
Período 4 meses por
campaña anual.
2) Raleo: Jornales por
hectárea DIECISEIS COMA CINCUENTA CENTESIMOS (16,50)
Período 4 meses por
campaña anual.
3) Cosecha: Jornales por
tonelada levantada CERO COMA NOVENTA Y DOS (0,92) o jornales por hectárea
CUARENTA Y SEIS (46).
Período 4 meses por
campaña anual.
c) IMT empaque consumo
interno Jornales por tonelada: CERO COMA SETENTA Y UN CENTESIMOS (0,71) durante
los doce (12) meses del año.
d) IMT empaque exportación
Jornales por tonelada: UNO
COMA OCHENTA Y TRES (1,83) durante 12 meses.
Producción por hectárea:
cincuenta (50) toneladas
Un sueldo mensual =
veinticuatro (24) jornales
Remuneración a computar:
Según Régimen Nacional de Trabajo Agrario Ley Nº 22.248, categoría
"Especializados Fruticultores" y montos conforme Resoluciones de la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario vigentes en cada período por el que se
practique el ajuste.
2. Durazno
a) IMT trabajadores
permanentes
1) En chacras de 1 a 50
hectáreas: CINCO (5) empleados mensuales.
2) En chacras de más de 50
hectáreas: UN (1) empleado mensual por cada nueve coma cincuenta centésimos
(9,50) hectáreas adicionales.
b) IMT trabajadores
temporarios
1) Poda
Jornales por hectárea:
DIECISEIS COMA NOVENTA Y CUATRO CENTESIMOS (16,94).
Período: dos (2) meses por
campaña anual.
2) Raleo:
Jornales por hectárea:
OCHO COMA CUARENTA Y SIETE CENTESIMOS (8,47).
Período: un (1) mes por
campaña anual.
3) Cosecha:
Jornales por tonelada
levantada: UNO COMA VEINTICINCO CENTESIMOS (1,25) o
Jornales por hectárea:
CINCUENTA Y NUEVE COMA VEINTINUEVE CENTESIMOS (59,29).
Periodo: tres (3) meses
por campaña anual.
c) IMT empaque consumo
interno
1) Jornales por tonelada
empacada: CERO COMA SESENTA Y SEIS (0,66) durante los doce (12) meses del año.
d) IMT empaque exportación
1) Jornales por tonelada
empacada: CERO COMA SETENTA Y CINCO (0,75) durante los doce (12) meses del año.
e) Producción por
hectárea: treinta (30) toneladas.
Un sueldo mensual =
veinticuatro (24) jornales.
Remuneración a computar:
Según Régimen Nacional de Trabajo Agrario Ley Nº 22.248, categoría
"Especializados Fruticultores" y montos conforme Resoluciones de la
Comisión Nacional de Trabajo Agrario vigentes en cada período por el que se
practique el ajuste.
3. Limones
Tipología: producción de
limones.
IMT:
a) Producción: DOCE COMA
OCHENTA Y CUATRO (12,84) jornales por hectárea por año.
b) Cosecha: UNO COMA
SESENTA Y SEIS (1,66) jornales por tonelada o CINCUENTA Y SIETE COMA
VEINTICUATRO (57,24) jornales por hectárea por año.
c) Empaque: UNO COMA
OCHENTA Y SEIS (1,86) jornales por "pallets" exportado. UN (1)
"pallets" es igual a UNO COMA DOS (1,2) toneladas.
Remuneración a computar:
Según Convenio aplicable en cada zona, remuneración promedio entre la menor y
la mayor de las categorías peón general, encargado o capataz, sueldo mensual
igual a:
1. VEINTITRES COMA SETENTA
Y CINCO (23,75) jornales para el IMT Producción.
2. VEINTICINCO (25)
jornales para el IMT Cosecha y Empaque.
4. Mandarinas y naranjas
Tipología: producción de
mandarinas y naranjas.
IMT:
a) Mercado interno: UN (1)
jornal cada DOS (2) toneladas.
b) Exportación: UN (1)
jornal cada uno coma cincuenta (1,50) toneladas.
c) De carecer del dato
relativo a la producción, o si el mismo resultara cuestionado por esta
Administración Federal, será de aplicación el siguiente índice: una (1)
hectárea = veinte (20) toneladas por año.
Remuneración a computar:
Según convenios aplicables en cada zona, para la categoría cosechador.
5. Paltas
Tipología: Producción
primaria de paltas.
a) Trabajadores
permanentes
IMT: UN (1) trabajador
cada trece (13) hectáreas (incluye encargado/capataz, tractorista, peón).
Mínimo: UN (1) trabajador.
Más
b) Trabajadores
transitorios
1. Tareas culturales
IMT: DIEZ (10) jornales
cada diecisiete (17) hectáreas (incluye preparación del suelo, marcación y
trazado, plantación, riego, pulverización, poda y desmalezamiento).
Período: Agosto hasta
mayo.
2. Cosecha
IMT: UN (1) jornal cada
quinientos veinte (520) kilogramos cosechados, o DIEZ (10) jornales por cada
hectárea.
Períodos:
a) Abril hasta agosto,
cinco meses (variedad Hass).
b) Agosto y septiembre,
dos meses (variedad Torres).
Aclaración:
Un mes equivale a 24
jornales.
Remuneración a computar:
Según el Régimen Nacional de Trabajo Agrario Leyes Nº 22.248 y Nº 26.727.
Montos promedio para las categorías Peón General y Encargado, conforme las
Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario vigentes en cada
período involucrado.
Tipología: Empaque de
paltas.
a) Trabajadores
permanentes
IMT: UN (1) trabajador
(gerente o puesto similar).
Más
b) Trabajadores
transitorios
1. Mercado interno
IMT: UN (1) jornal cada
dos mil doscientos noventa (2.290) kilogramos empacados.
2. Exportación
IMT: UN (1) jornal cada
seiscientos cuarenta (640) kilogramos empacados, o CIEN (100) jornales cada
seis mil setecientos cuarenta y seis (6.746) kilowatts consumidos.
Remuneración a computar:
Según el Régimen Nacional de Trabajo Agrario Leyes Nº 22.248 y Nº 26.727.
Montos promedio para las categorías Peón General y Encargado, conforme las
Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario vigentes en cada
período involucrado.
(Punto "5 -
Paltas" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N°
3549/2013 de la AFIP B.O. 6/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
6. Bananas
Tipología: Producción
primaria de bananas.
Dentro de las tareas
comprendidas se incluyen las siguientes: fumigación, cultivo, destroncado,
deshijado, marcada, desfloración, despencado, riego, cosecha, empaque,
supervisión, administrativas, comerciales, de seguridad y carga de camiones.
IMT:
UN (1) trabajador cada
siete (7) hectáreas; o
UN (1) trabajador cada
ciento sesenta y una (161) toneladas; o
UN (1) trabajador cada
siete mil trescientos dieciocho (7.318) cajas embaladas.
Aclaración:
Una (1) hectárea = veintitrés
(23) toneladas.
Un (1) trabajador =
doscientos ochenta y ocho (288) jornales.
Una (1) caja = veintidós
(22) kilogramos.
Remuneración a computar:
Promedio de las remuneraciones para las categorías Peón General y Encargado,
conforme las Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario del ex
Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley Nº 22.248) y las que emanen de la misma
Comisión en el marco del Régimen de Trabajo Agrario instituido por la Ley Nº
26.727, vigentes en cada período involucrado.
(Punto "6.
Bananas" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N°
3607/2014 de la AFIP B.O. 3/4/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial)
7 - Frutillas a campo
7.1. Tipología: Producción
primaria de frutillas a campo.
a) Trabajadores
permanentes
IMT: UN (1) trabajador
cada diez (10) hectáreas (incluye encargado/capataz, tractorista, peón y
administrativo).
Mínimo: UN (1) trabajador.
b) Trabajadores
transitorios
1. Labores Culturales:
1.1. Preparación del suelo
(incluye rastra de discos, cincel, abonado, armado de bordos, extensión de
cintas y colocado de mulching).
IMT: CUATRO (4) jornales
cada una (1) hectárea.
Período: Diciembre a
Marzo.
1.2. Tareas culturales
(incluye plantación, aplicación de insecticida, riego, desflorado y desyuye,
destolonado y limpieza entre líneas).
IMT: CUARENTA Y UN (41)
jornales cada una (1) hectárea.
Período: Marzo a
Noviembre.
2. Cosecha
IMT: UN (1) jornal cada
trescientos (300) kilogramos cosechados o CIENTO TRECE (113) jornales cada una
(1) hectárea.
Período: Junio a
Diciembre.
7.2. Tipología: Empaque de
frutillas (desarrollado dentro del establecimiento del productor
exclusivamente).
a) Trabajadores
permanentes
IMT: UN (1) trabajador en
tareas de limpieza y/o mantenimiento.
b) Trabajadores
transitorios
1. Empaque en cubetas y/o
bandejas
IMT: UN (1) jornal cada
trescientos veinte (320) kilogramos.
2. Empaque de cinco (5)
kilogramos
IMT: UN (1) jornal cada
ochocientos (800) kilogramos.
Aclaraciones:
Un (1) mes = veintidós
(22) jornales.
Una (1) hectárea = treinta
y cuatro (34) toneladas.
Remuneración a computar:
Promedio de las remuneraciones para las categorías Peón General y Encargado,
conforme las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario del ex
Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley N° 22.248) y las que emanen de la
misma Comisión en el marco del Régimen de Trabajo Agrario instituido por la Ley
N° 26.727, vigentes en cada período involucrado.
(Punto “7 - Frutillas a
campo" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N°
3851/2016 de la AFIP B.O. 1/4/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.)
B - YERBA MATE
a) IMT personal
permanente: preparación, siembra, limpieza del terreno y otras tareas
generales.
Empleados por hectárea:
CERO COMA CUARENTA Y SEIS (0,46).
b) IMT personal
transitorio: poda, raleo y cosecha.
1) Jornales por hectárea:
OCHO (8) o
2) Jornales por tonelada:
DOS (2).
Período: seis (6) meses.
Un sueldo mensual =
diecisiete (17) jornales
c) IMT secadero.
Parámetro: por máquina. Cada secadero comprende una máquina.
Aclaración: tres (3) tn de
hojas verdes rinden una (1) tn de hoja seca.
Tipología: Desarrollo
tecnológico mediano y avanzado. De cinta y permanente.
Capacidad: treinta y dos
(32) toneladas de hoja verde por día.
Empleados por tonelada de
hoja seca diario por turno: UNO (1) o Empleados mensuales por turno: ONCE (11).
Período: seis (6) meses.
Compuestos de la siguiente
forma:
SIETE (7) en tareas de presecado
y secado: Un (1) tractorista, DOS (2) en pesaje y carga, DOS (2) presecado y
DOS (2) secado final.
CUATRO (4) en Tareas de
embolsado y almacenamiento: TRES (3) embolsado y UNO (1) carga en el camión.
Tipología: Desarrollo
tecnológico bajo —economía familiar— Barbacuá
Capacidad: cinco (5)
toneladas de hoja verde por día.
Empleados por tonelada de
hoja seca diario por turno: TRES COMA SESENTA CENTESIMOS (3,60) o
Empleados mensuales por
turno: SEIS (6). Período seis (6) meses.
Compuestos de la siguiente
forma:
CUATRO (4) en Tareas de
presecado y secado: UN (1) tractorista, UN (1) pesaje y carga, UN (1) presecado
y UN (1) secado.
DOS (2) en Tareas de
embolsado y almacenamiento: UN (1) embolsado y UN (1) carga en el camión.
1 Mes = veinticuatro (24)
jornales
Remuneración a computar:
Según el Régimen Nacional de Trabajo Agrario Ley Nº 22.248; el promedio de
remuneraciones específicas del personal permanente y no permanente en tareas
culturales de cosecha e implantación de yerba mate, conforme las Resoluciones
de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario vigentes en cada período por el que
se practique el ajuste.
C - ENGORDE DE ANIMALES
1. Bovinos (“feed lot”)
Tipología: Engorde de
ganado a corral.
Unidad de medida: Carga
instantánea de cabezas de ganado bovino, que es el stock de cabezas existente
en cada establecimiento en un mismo período.
IMT (cantidad de empleados
por cabezas de ganado bovino):
a) Hasta dos mil (2.000)
cabezas: TRES (3) empleados.
b) De dos mil uno (2.001)
a ocho mil (8.000) cabezas: TRES (3) empleados más UN (1) empleado adicional
por cada mil (1.000) cabezas que excedan las dos mil (2.000).
c) De ocho mil uno (8.001)
a dieciséis mil (16.000) cabezas: NUEVE (9) empleados más UN (1) empleado
adicional por cada mil doscientos cincuenta (1.250) cabezas que excedan las
ocho mil (8.000).
d) De dieciséis mil uno
(16.001) cabezas en adelante: QUINCE (15) empleados más UN (1) empleado
adicional por cada mil seiscientos cincuenta (1.650) cabezas que excedan las
dieciséis mil (16.000).
Remuneración a computar:
Promedio de las remuneraciones para las categorías Encargado, Capataz y Peón
Especializado conforme las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario del ex Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley N° 22.248) y las que
emanen de la misma Comisión en el marco del Régimen de Trabajo Agrario
instituido por la Ley N° 26.727, vigentes en cada período involucrado.
2. Avícolas
Tipología: Granja de
engorde.
IMT:
a) Por cantidad de aves
1. Galpones blackout
UN (1) trabajador por cada
setenta y cinco mil (75.000) aves en el establecimiento.
2. Galpones automáticos
y/o túnel
UN (1) trabajador por cada
sesenta mil (60.000) aves en el establecimiento.
3. Galpones convencionales
UN (1) trabajador por cada
treinta mil (30.000) aves en el establecimiento.
Mínimo: UN (1) trabajador
b) Por cantidad de
galpones
1. Galpones blackout
UN (1) trabajador por cada
tres (3) galpones.
2. Galpones automáticos y/o
túnel
DOS (2) trabajadores por
cada cinco (5) galpones.
3. Galpones convencionales
DOS (2) trabajadores por
cada tres (3) galpones.
Mínimo: 1 (UN) trabajador
Aclaraciones:
El parámetro definido en
el inciso b) se utilizará cuando no resulte posible establecer la cantidad de
aves.
Para determinar la
cantidad de trabajadores según los galpones, se aplicará cálculo proporcional
directo.
Para el cálculo de
trabajadores por aves y por galpones se procederá a descartar la fracción del
primer decimal inferior a cinco (5), o se aumentará a la unidad siguiente, si
fuese mayor o igual a dicha fracción.
El mínimo de trabajadores
establecidos en los incisos a) y b), se aplicará por cada granja avícola que
posea el establecimiento.
Establecimiento: Comprende
la organización comercial mediante la cual se ofrecen bienes económicos
(servicios o mercancías) para su venta al público, sin incluir la fase de
producción.
Granja avícola: Es la
instalación agropecuaria para la cría de aves, en este caso en particular
pollos para faenar.
Características de los
galpones e implementos considerados en cada modelo:
(*) Gestiona la activación
de ventilación por control de temperatura y humedad. Alarma audible de
temperatura máxima y mínima, por corte de energía y por falla de movimiento de
aire. Control de iluminación por medio de dimmers con potenciómetro. Tiene que
contar con generador de energía.
Remuneración a computar:
Promedio de las remuneraciones para las categorías Peón General y Encargado,
conforme las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario del ex
Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley N° 22.248) y las que emanen de la
misma Comisión en el marco del Régimen de Trabajo Agrario instituido por la Ley
N° 26.727, vigentes en cada período involucrado.
(Apartado C sustituido por
art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3847/2016 de la AFIP B.O.
30/3/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.)
D - OLIVICULTURA
Tipología: Cultivo y
mejoramiento de olivos
a) IMT personal
permanente:
Empleados administrativos:
TRES (3), más
Jornales por hectárea:
TRES (3) (Expresión "Empleados por hectárea: TRES" sustituida por la
expresión "Jornales por héctarea: TRES (3)" por art. 1° inc. b) de la
Resolución General N° 3220/2011 de la AFIP B.O. 21/11/2011 Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
b) IMT personal
transitorio:
1) Riego y supervisión de
robos:
Jornales por hectárea:
TRES (3), durante SEIS (6) meses.
Período: octubre a marzo.
2) Poda:
Jornales por hectárea:
SEIS (6), durante UN (1) mes.
Período: junio.
3) Tareas varias:
3.1. Aplicación de abonos,
aceite emulsionable y acaricida.
Jornales por hectárea:
NUEVE (9), durante TRES (3) meses.
Período: julio a
septiembre.
4) Cosecha:
Jornales por cada
DOSCIENTOS (200) kilogramos: UNO (1), durante 4 meses, o
jornales por hectárea:
SESENTA (60).
Remuneración a computar:
Ley Nacional de Trabajo Agrario Nº 22.248.
- Para todas las tareas
excepto cosecha: Montos promedio entre peón general y encargado, conforme las
Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario vigentes en cada
período.
- Para cosecha:
Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario vigentes en cada
período por COSECHA DE ACEITUNAS, para jurisdicciones Catamarca y La Rioja o
San Juan y Mendoza.
- Para empleados
administrativos: Remuneración que corresponda según CCT Nº 420/05 Arts. 6º y 7º
y CCT Nº 244/94 Art. 5º.
(Apartado "D-OLIVICULTURA"
incorporado por art. 1º inc. b) de la Resolución Nº 3207/2011 de la AFIP B.O.
24/10/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial, inclusive)
E - TAMBOS
Tipología: Tambos.
a) IMT trabajadores
permanentes:
1) Con ordeñadores
separados por encontrarse a cargo del tambero asociado: aplicable a los casos
en los cuales exista Contrato Asociativo de Explotación Tambera que cumpla los
requisitos y condiciones exigidos por la Ley Nº 25.169.
UN (1) trabajador por cada
cuarenta (40) vacas en ordeñe, para las tareas generales de la explotación a
cargo del empresario titular, y
UN (1) ordeñador por cada
noventa y cinco (95) vacas en ordeñe a cargo del tambero asociado.
2) Con ordeñadores
incluidos por encontrarse a cargo del empresario titular: aplicable a los casos
en los cuales no exista Contrato Asociativo de Explotación Tambera o, de
existir, éste no cumpla los requisitos y condiciones exigidos por la Ley Nº
25.169.UN (1) trabajador por cada veintiocho coma veinte (28,20) vacas en
ordeñe, o
UN (1) trabajador por cada
setecientos siete (707) litros diarios de leche producida.
Aclaración: un sueldo
mensual = 24 jornales.
Remuneración a computar:
Régimen Nacional de Trabajo Agrario Ley Nº 22.248, promedio categorías
"Peones Generales, Ayudantes de Especializados Peón Unico, Especializados
(Inseminadores, Ordeñadores en explotaciones tamberas y Ordeñadores en explotaciones
tamberas y que además desempeñen funciones de carreros) y Personal
Jerarquizado". Montos conforme las Resoluciones de la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario vigentes en cada período.
(Apartado
"E-TAMBOS" incorporado por art. 1° inc. c) de la Resolución General
N° 3220/2011 de la AFIP B.O. 21/11/2011. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
F —SILVICULTURA (Apartado
incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3261/2012 de la
AFIP B.O. 07/02/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, inclusive)
1. Vivero forestal
Tipología: Vivero forestal
a) Método manual
1. IMT trabajadores
permanentes: UN (1) jornal cada cuatrocientos cuarenta y seis coma cuarenta y
tres (446,43) plantines producidos.
2. IMT trabajadores
transitorios: UN (1) jornal cada tres mil doscientos veinticinco coma ochenta y
un (3.225,81) plantines producidos.
b) Método tecnificado
1. IMT trabajadores
permanentes: UN (1) jornal cada cuatrocientos setenta y tres coma noventa y
tres (473,93) plantines producidos.
2. IMT trabajadores
transitorios: UN (1) jornal cada tres mil cuatrocientos cuarenta y ocho coma
veintiocho (3.448,28) plantines producidos.
Aclaraciones:
Rendimiento por hectárea =
1.000 plantines.
Período = 12 meses.
1 mes = 24 jornales
Remuneración a computar:
Conforme al Régimen Nacional de Trabajo Agrario Ley N° 22.248, promedio de las
tareas de peón general, cocinero, maquinista y capataz, monto según
Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario vigentes en cada
período.
(Punto "1. Vivero
forestal" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N°
3261/2012 de la AFIP B.O. 07/02/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
2. Cosecha forestal
Tipología: Cosecha
forestal
a) Nivel tecnológico bajo:
la cosecha incluye apeo, descortezado en el campo, la extracción con cachapé
volcador y la carga con cargadora frontal.
Destino de la madera:
producción de tableros y/u obtención de celulosa.
IMT:
CINCO (5) jornales por
cada uno coma cero seis (1,06) hectáreas, o UN (1) jornal por cada cuatro coma
setenta y seis (4,76) toneladas anuales producidas.
Rendimiento: 30 m3 por
hectárea al año.
b) Nivel tecnológico
medio: la cosecha incluye el apeo con motosierra, la extracción con tractor con
linga y la carga con cargadora frontal. No se realiza raleo.
Destino de la madera:
producción de tableros y/u obtención de celulosa y/o para aserraderos.
IMT:
CINCO (5) jornales por
cada uno coma quince (1,15) hectáreas, o UN (1) jornal por cada seis coma
sesenta y siete (6,67) toneladas anuales producidas.
Rendimiento: 35 m3 por
hectárea al año.
c) Nivel tecnológico alto:
la cosecha incluye las actividades de apeo y elaboración con motosierra,
extracción y carga, tres podas y tres raleos.
Destino de la madera:
aserraderos.
IMT:
CINCO (5) jornales por
cada cero coma ochenta y tres (0,83) hectáreas, o UN (1) jornal por cada tres
coma ochenta y cinco (3,85) toneladas anuales producidas.
Rendimiento: 35 m3 por
hectárea al año.
Aclaraciones:
Período = 12 meses.
1 mes = 18 jornales.
1,37 toneladas de madera
de rollo = 1 m3.
Remuneración a computar:
conforme con el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, Ley Nº 22.248, promedio
para el personal ocupado en tareas de tala, preparación, manipuleo y transporte
de especies forestales, montos según Resoluciones de la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario para la actividad, vigentes en cada período y jurisdicción.
(Punto " 2. Cosecha
forestal" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N°
3259/2012 de la AFIP B.O. 31/1/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
3 - Plantación y
mantenimiento de bosques implantados
Tipología: Plantación y
mantenimiento de bosques implantados.
a) Tecnología baja
1. Etapa de plantación
Destino aserrable y/o
celulosa
Tareas:
1.1. Preparación del
terreno previo a la plantación
IMT:
1.1.1. Delimitación de
parcelas: VEINTICINCO (25) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
1.1.2. Apeo y picado de
remanentes leñosos: CINCUENTA (50) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
1.1.3. Machetear, quemar,
“descoibarar” y quemar: SETECIENTOS (700) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
1.1.4. Control de
hormigas: OCHENTA Y TRES (83) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
1.1.5. Rastreada cruzada:
CUARENTA Y TRES (43) jornales cada CIEN (100) hectáreas (una vez previo a la
plantación).
1.1.6. Aplicación manual
de herbicidas en cobertura total: OCHENTA (80) jornales cada CIEN (100)
hectáreas.
Periodo: Tres (3) meses
previos a la plantación.
1.2. Plantación
IMT:
1.2.1. Preparación del
terreno: VEINTE (20) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
1.2.2. Control de hormigas
previo a la plantación: TREINTA Y CUATRO (34) jornales cada CIEN (100)
hectáreas.
1.2.3. Aplicación de
herbicidas previo a la plantación: OCHENTA (80) jornales cada CIEN (100)
hectáreas.
1.2.4. Limpieza química
realizada con máquina previo a la plantación: DIEZ (10) jornales cada CIEN
(100) hectáreas (primavera/verano).
1.2.5. Marcación manual:
SETENTA Y CINCO (75) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
1.2.6. Plantación:
DOSCIENTOS TRECE (213) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
1.2.7. Control de hormigas
post-plantación: TRECE (13) jornales cada CIEN (100) hectáreas
(primavera/verano).
1.2.8. Aplicación de
herbicida manual post-plantación: OCHENTA Y TRES (83) jornales cada CIEN (100)
hectáreas (primavera/verano).
1.2.9. Reposición de
plantines: OCHENTA (80) jornales cada CIEN (100) hectáreas (post-plantación:
dentro del primer año de plantación).
1.2.10. Control de malezas
(machete): TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO (368) jornales cada CIEN (100) hectáreas
(primavera/verano).
Período: Dos (2) meses.
1.3. Cuidados culturales
IMT:
1.3.1. Carpida de líneas
de plantación: UN MIL CINCUENTA (1.050) jornales cada CIEN (100) hectáreas (en
el primer año se realizan una en primavera, una en verano y una en otoño y en
el segundo año una en primavera).
1.3.2. Macheteada de
melgas: QUINIENTOS VEINTICINCO (525) jornales cada CIEN (100) hectáreas (en el
primer año se realizan una en primavera, una en verano y una en otoño y en el
segundo año una en primavera).
1.3.3. Macheteada de
cobertura total: NOVECIENTOS (900) jornales cada CIEN (100) hectáreas (en el
primer y segundo año se realizan una en verano y una en otoño, en el tercer año
una en primavera).
1.3.4. Control constante
de hormigas: DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275) jornales cada CIEN (100)
hectáreas (en el primer, segundo y tercer año se realizan una en verano y una
en otoño).
1.3.5. Macheteada de
líneas de plantación: DOSCIENTOS CINCUENTA (250) jornales cada CIEN (100)
hectáreas (en el segundo año se realizan una en verano y una en otoño).
1.3.6. Rastreada de
melgas: CIENTO VEINTICINCO (125) jornales cada CIEN (100) hectáreas (en el
primer año se realiza una en primavera).
1.3.7. Macheteada de
cobertura total de enredaderas: VEINTICINCO (25) jornales cada CIEN (100)
hectáreas (en el tercer año se realiza una en verano y una en otoño).
2. Etapa de mantenimiento
Destino aserrable
Tareas:
2.1. Poda (de abril a
julio para especie pino y de julio a septiembre para especie eucalipto)
IMT:
2.1.1. Primera poda:
TRESCIENTOS TRES (303) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
2.1.2. Limpieza previa del
cuadro (segunda poda): CINCUENTA (50) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
2.1.3. Segunda poda:
TRESCIENTOS CINCO (305) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
2.1.4. Tercera poda:
DOSCIENTOS DIECIOCHO (218) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
b) Tecnología media
1. Etapa de plantación
Destino aserrable y/o
celulosa
Tareas:
1.1. Preparación del
terreno previo a la plantación
IMT:
1.1.1. Delimitación de
parcelas: DIEZ (10) jornales cada CIEN (100) hectáreas (solo una vez).
1.1.2. Control de
hormigas: VEINTICINCO (25) jornales cada CIEN (100) hectáreas (una vez tres
meses antes de la plantación).
1.1.3. Rastreada: DIEZ
(10) jornales cada CIEN (100) hectáreas (solo una vez antes de la plantación).
1.1.4. Aplicación manual
de herbicidas en cobertura total: VEINTE (20) jornales cada CIEN (100)
hectáreas (una vez un mes antes de la plantación).
Período: Tres (3) meses
1.2. Plantación
IMT:
1.2.1. Preparación del
terreno previo a la plantación: VEINTE (20) jornales cada CIEN (100) hectáreas
(solo una vez antes de la plantación).
1.2.2. Control de hormigas
previo a la plantación: DIEZ (10) jornales cada CIEN (100) hectáreas (solo una
vez quince días antes de la plantación).
1.2.3. Aplicación de
herbicidas previo a la plantación: VEINTE (20) jornales cada CIEN (100)
hectáreas (un mes antes de la plantación).
1.2.4. Plantación: CIEN
(100) jornales cada CIEN (100) hectáreas (meses de mayo a junio).
1.2.5. Control de hormigas
post-plantación: TRECE (13) jornales cada CIEN (100) hectáreas
(primavera/verano).
1.2.6. Limpieza química
realizada con máquina posterior a la plantación: TREINTA Y CINCO (35) jornales
cada CIEN (100) hectáreas (primavera/verano).
1.2.7. Reposición de
plantines: SETENTA (70) jornales cada CIEN (100) hectáreas (post-plantación:
dentro del primer año de plantación).
Período: Dos (2) meses
1.3. Cuidados culturales
(doce (12) a treinta y seis (36) meses)
IMT:
1.3.1. Primer control de
hormigas post-plantación: VEINTE (20) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
1.3.2. Primer control de
malezas post-plantación: CIENTO DIEZ (110) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
1.3.3. Segundo control de
hormigas post-plantación: QUINCE (15) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
1.3.4. Segundo control de
malezas post-plantación: CIENTO CINCUENTA (150) jornales cada CIEN (100)
hectáreas.
1.3.5. Tercer control de
hormigas post-plantación: VEINTE (20) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
2. Etapa de mantenimiento
Destino aserrable
Tareas:
2.1. Poda (de abril a
julio para especie pino y de agosto a noviembre para especie eucalipto)
IMT:
2.1.1. Primera poda:
CIENTO OCHENTA (180) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
2.1.2. Limpieza previa del
cuadro (segunda poda): TREINTA (30) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
2.1.3. Segunda poda:
DOSCIENTOS (200) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
2.1.4. Tercera poda:
DOSCIENTOS DIECIOCHO (218) jornales cada CIEN (100) hectáreas.
Aclaraciones:
a) Se considera tecnología
baja cuando se utilicen las siguientes herramientas en cada etapa:
1. Etapa de plantación
Preparación del terreno:
apeadora, picadora, rastreadora, machete, mochila costal.
Plantación: subsolador,
mochila costal, pico plantador.
Cuidados culturales: pala,
rastreadora, machetes, mochila costal.
2. Etapa de mantenimiento:
serrucho podador, desmalezadora mecánica.
b) Se considera tecnología
media cuando se utilicen las siguientes herramientas en cada etapa:
1. Etapa de plantación
Preparación del terreno:
control mecanizado con herbicidas.
Plantación: subsolador,
control mecanizado de maleza, plantación mecanizada, re-plantación con tubetes
con hidrogel.
Cuidados culturales:
desmalezadora mecánica, herbicidas en portacebos, control mecanizado de maleza.
2. Etapa de mantenimiento:
tijera eléctrica, tijerón, desmalezadora mecánica.
c) La tecnología empleada
puede ser diferente para cada etapa, en cuyo caso, se aplicará el IMT
correspondiente a cada una conforme la tecnología debidamente acreditada.
d) Cuando se desconozca o
no pueda ser debidamente demostrada la tecnología empleada, se considerará el
empleo de tecnología baja.
e) La duración total de la
etapa de plantación es de aproximadamente tres (3) años hasta la plantación lograda.
f) La plantación se lleva
a cabo durante dos (2) meses, habitualmente entre marzo y agosto, para pino y
entre agosto y noviembre, para eucalipto.
g) Para la etapa de
mantenimiento se detalla el año de poda y la altura total de los árboles, según
especie:
1. Especie pino
Primera poda: entre el
tercer y cuarto año. Altura total del árbol seis (6) metros.
Segunda poda: entre el
cuarto y quinto año de edad. Altura total del árbol ocho (8) metros.
Tercera poda: entre el
quinto y sexto año de edad. Altura total del árbol once (11) o doce (12)
metros.
2. Especie eucalipto
Primera poda: al primer
año y medio de edad. Altura total del árbol siete (7) u ocho (8) metros.
Segunda poda: al segundo
año de edad. Altura total del árbol once (11) o doce (12) metros.
Tercera poda: al segundo
año y medio de edad. Altura total del árbol dieciséis (16) o diecisiete (17)
metros.
h) No se considera
personal para la etapa de mantenimiento —en destino celulosa— porque no
requiere mano de obra significativa y medible.
Remuneración a computar:
Promedio de las remuneraciones para las categorías Peón General y Capataz o
Encargado, conforme las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario
del ex Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley N° 22.248) y las que emanen de
la misma Comisión en el marco del Régimen de Trabajo Agrario instituido por la
Ley N° 26.727, vigentes en cada período involucrado.
(Punto “3 - Plantación y
mantenimiento de bosques implantados” incorporado por art. 1° inc. b) de la
Resolución General N° 3846/2016 de la AFIP B.O. 1/4/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
G - HORTICULTURA
1. Tomates frescos a campo
a) IMT transplante y
cuidados —excluida la producción de plantines—:
CIENTO CINCUENTA (150)
jornales por hectárea plantada.
Período = 3 meses
b) IMT cosecha:
UN (1) jornal por cada uno
coma catorce (1,14) toneladas cosechadas, o
SESENTA Y DOS (62) jornales
por hectárea cosechada.
Período = 3 meses
Aclaraciones:
Producción = 70 toneladas
por hectárea
1 mes = 24 jornales
Remuneración a computar:
Según Régimen Nacional de Trabajo Agrario Ley N° 22.248 y sus modificaciones,
promedio entre peón general y encargado/capataz, montos conforme Resoluciones
de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario vigentes en cada zona y período.
2. Cebollas
2.1. Tipología: Producción
primaria de cebollas.
a) Trabajadores
permanentes
IMT: UN (1) trabajador
cada doce (12) hectáreas (incluye encargado/capataz, tractorista, peón).
Mínimo: UN (1) trabajador.
b) Trabajadores
transitorios
1. Manual
1.1. Tareas culturales
1.1.1. Preparación
IMT: CIEN (100) jornales
cada sesenta y seis (66) hectáreas (incluye siembra, pulverización,
fertilización y pasada de barra).
Período: julio a octubre.
1.1.2. Riego
IMT: DIEZ (10) jornales
cada cinco (5) hectáreas.
Período: noviembre a
diciembre.
1.2. Cosecha
IMT: UN (1) jornal por
cada dos (2) toneladas cosechadas, o
CIEN (100) jornales cada
seis (6) hectáreas cosechadas.
Período: un mes y medio
(febrero a marzo), igual a treinta y tres (33) jornales.
2. Mecanizada
2.1. Cosecha
IMT: UN (1) jornal por
cada nueve (9) toneladas cosechadas, o
CIEN (100) jornales cada
diecisiete (17) hectáreas cosechadas.
Período: un mes y medio
(febrero a marzo), igual a treinta y tres (33) jornales.
Aclaraciones:
Un (1) mes = veintidós
(22) jornales.
Producción manual: una (1)
hectárea rinde treinta y cuatro (34) toneladas.
Producción mecanizada: una
(1) hectárea rinde cincuenta y seis (56) toneladas.
Remuneración a computar:
Promedio entre las categorías Peón General, Regador, Tractorista y Encargado
aplicables a los trabajadores permanentes y a las tareas de laboreo, así como a
las tareas de escarpidor, arrancar y apilar, arrancar y acordonar, descolar a
mano, embolsar y descolar a máquina cargadores —etapa de cosecha—, conforme las
remuneraciones establecidas por las resoluciones dictadas por la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario del ex Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley Nº
22.248 y sus modificaciones) y por las que emanen de la misma Comisión en el
marco del Régimen de Trabajo Agrario instituido por la Ley Nº 26.727, vigentes
para cada período involucrado.
2.2. Tipología: Empaque de
cebollas.
a) Conociendo la
producción
1. Trabajadores permanentes
IMT: UN (1) trabajador
cada treinta y siete mil trescientos noventa (37.390) kilogramos empacados.
2. Trabajadores
transitorios
IMT: UN (1) jornal por
cada mil doscientos sesenta (1.260) kilogramos empacados.
Período: Abril a junio
(tres meses).
b) Desconociendo la
producción
IMT: UN (1) jornal cada
veinte (20) kilowatts consumidos.
Aclaración:
Un (1) mes = 22 jornales.
Remuneración a computar:
Montos promedio para las categorías Peón General y Encargado, más adicional por
presentismo, conforme las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de
Trabajo Agrario del ex Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley Nº 22.248 y sus
modificaciones) y las que emanen de la misma Comisión en el marco del Régimen
de Trabajo Agrario instituido por la Ley Nº 26.727 vigentes en cada período
involucrado.
(Punto "2.
Cebollas" incorporado por art. 1°, inc. b) de la Resolución General N° 3621/2014
de la AFIP B.O. 29/4/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial)
5. Tomates bajo cubierta
Tipología: Producción
primaria de tomates bajo cubierta.
a) Trabajadores
permanentes
IMT: UN (1) trabajador por
hectárea plantada o UN (1) trabajador cada cincuenta (50) invernaderos (incluye
tareas de limpieza de invernadero, mantenimiento en general, desinfección,
solarización, fertilización, riego, plantación, manejo de la planta y
administración).
Mínimo: UN (1) trabajador
b) Trabajadores
transitorios
1. Plantación (trasplante)
IMT: SEIS (6) jornales por
hectárea por ciclo de cultivo o UN (1) jornal cada cinco (5) invernaderos, más
2. Cosecha
IMT: UN (1) jornal cada un
mil quinientos (1.500) kilogramos cosechados por ciclo de cultivo o sesenta
(60) jornales por hectárea plantada.
Aclaraciones:
Período de plantación = un
(1) mes según zona.
Período de cosecha = tres
(3) meses según zona.
La producción incluye el
trasplante y los cuidados, excluyendo la producción de plantines.
El rendimiento de la
producción es de noventa (90) toneladas por hectárea.
Un (1) mes = veintidós
(22) jornales.
Se considera que los
invernaderos poseen una superficie de ciento ochenta (180) metros cuadrados,
debiendo proporcionarse la cantidad de trabajadores cuando la superficie sea
otra.
Ciclo de cultivo = período
comprendido desde el trasplante hasta la cosecha.
Si se desconocieran los
ciclos de cultivo se considerarán dos (2) ciclos anuales.
Remuneración a computar:
Promedio de las remuneraciones para las categorías Peón General y
Encargado/Capataz, conforme las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario del ex Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley N° 22.248) y las que
emanen de la misma Comisión en el marco del Régimen de Trabajo Agrario
instituido por la Ley N° 26.727, vigentes en cada período involucrado.
(Punto "5. Tomates
bajo cubierta" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N°
3869/2016 de la AFIP B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.)
(Apartado "G-
HORTICULTURA" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N°
3314/2012 de la AFIP B.O. 24/4/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
H - CRIA DE ANIMALES
1. Equinos para deporte
Tipología: Sangre pura de
carrera (SPC)
a) IMT trabajadores
permanentes1. Conociendo la cantidad de animales:
1. Conociendo la cantidad
de animales:
1.1. Hasta 30 animales:
- DOS (2) trabajadores en
tareas generales (incluye personal administrativo, de mantenimiento/casero),
más
- UN (1) trabajador cada
tres (3) padrillos (mínimo UN (1) trabajador), más
- UN (1) trabajador cada
veintiocho (28) animales en etapa de pastoreo —incluye yeguas, sus crías y
productos antes de ingresar a cuida—, más
- UN (1) trabajador cada
ocho (8) caballos en etapa de cuida —estabulado— (incluye media cuida, cuida,
vareo y doma).
1.2. Más de 30 animales:
- CUATRO (4) trabajadores
en tareas generales (incluye personal administrativo, de mantenimiento,
herrero, cocinero/casero), más
- UN (1) trabajador cada
tres (3) padrillos (mínimo UN (1) trabajador), más
- UN (1) trabajador cada
veintidós (22) animales en etapa de pastoreo —incluye yeguas, sus crías y
productos antes de ingresar a cuida— (mínimo UN (1) trabajador), más
- UN (1) trabajador cada
seis (6) caballos en etapa de cuida —estabulado—, incluye media cuida, cuida, vareo
y doma. (Mínimo UN (1) trabajador).
2. Desconociendo la
cantidad de animales:
UN (1) trabajador cada
quince (15) hectáreas.
Aclaraciones:
El ochenta por ciento
(80%) de las hectáreas totales se destina a la actividad específica de cría de
sangre pura de carrera (SPC). Proporción: dos (2) hectáreas por animal en etapa
de pastoreo.
Del total de animales se
considera que el setenta y cinco por ciento (75%) se encuentra en etapa de
pastoreo y el veinticinco por ciento (25%) en etapa de estabulación.
En los indicadores no fue
incluido el veterinario por tratarse habitualmente de personal externo.
Remuneración a computar:
Según el Régimen Nacional de Trabajo Agrario Ley Nº 22.248 y sus
modificaciones; promedio de remuneraciones para las categorías Peón de Haras y
Capataz, vigentes para cada período, conforme Resoluciones de la Comisión de
Trabajo Agrario.
2. Equinos para polo
Tipología: Cría de equinos
para el deporte de polo
a) Conociendo la cantidad
de animales
1. Cría
IMT: UN (1) trabajador
cada cuarenta (40) animales (incluye personal de mantenimiento, cocina y doma,
encargado, sereno, chofer, veterinario, ayudante de veterinario, recorredor de
campo).
2. Entrenamiento (previo a
la etapa deportiva)
IMT: UN (1) trabajador
cada doce (12) animales (incluye petisero, personal de haras).
b) Desconociendo la
cantidad de animales
IMT: UN (1) trabajador
cada treinta y tres (33) hectáreas. Remuneración a computar: Según el ex
Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley Nº 22.248 y sus modificaciones) o el
Régimen de Trabajo Agrario (Ley Nº 26.727); promedio de remuneraciones para las
categorías Peón de Haras y Capataz, vigentes para cada período, conforme
Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.
(Punto 2. "Equinos
para polo" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N°
3462/2013 de la AFIP B.O. 8/4/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
3. Ovinos para producción
primaria de lana
Tipología: Cría de ovinos
para producción primaria de lana
a) Productor chico (desde
quinientas (500) hasta siete mil (7000) cabezas):
1. Trabajadores
permanentes:
IMT: UN (1) trabajador
cada mil doscientas cincuenta (1.250) cabezas de ganado ovino, o
UN (1) trabajador cada
seis mil (6.000) kilogramos de lana producida.
Mínimo UN (1) trabajador
2. Trabajadores
transitorios:
2.1. Esquila tradicional:
IMT: DIECISIETE (17)
jornales cada mil (1.000) cabezas de ganado ovino, o
DIECISIETE (17) jornales
cada cinco mil (5.000) kilogramos de lana producida (incluye
embretadores/agarradores, esquiladores, velloneros/meseros, playeros,
barredores, clasificadores/acondicionadores, prensero, mecánico, cocinero).
Períodos: Noviembre a
febrero en la región patagónica y septiembre a noviembre en el resto del país.
b) Productor grande (más
de siete mil (7000) cabezas):
1. Trabajadores permanentes:
IMT: UN (1) trabajador
cada dos mil quinientas (2.500) cabezas de ganado ovino, o
UN (1) trabajador cada
doce mil (12.000) kilogramos de lana producida.
Mínimo TRES (3)
trabajadores.
2. Trabajadores
transitorios:
2.1. Esquila de ojos:
IMT: DIEZ (10) jornales
cada tres mil doscientas (3.200) cabezas de ganado ovino (incluye
embretadores/agarradores, esquiladores, mecánico, cocinero).
Períodos: Abril y agosto
en la región patagónica y marzo y julio en el resto del país.
2.2. Esquila tradicional:
IMT: CUARENTA Y DOS (42)
jornales cada mil novecientas cincuenta (1.950) cabezas de ganado ovino, o
CUARENTA Y DOS (42)
jornales cada nueve mil quinientos (9.500) kilogramos de lana producida
(incluye embretadotes/agarradores, esquiladores, velloneros/meseros, playeros,
barredores, clasificadores/acondicionadores, prensero, mecánico, cocinero).
Períodos: Noviembre a
febrero en la región patagónica y septiembre a noviembre en el resto del país.
Aclaraciones:
1. No se aplicarán los IMT
dispuestos por la presente cuando la actividad se desarrolle con menos de
quinientas (500) cabezas de ganado ovino.
2. El productor chico
realiza la tarea de “esquila de ojos” con personal permanente.
3. UN (1) mes = veintidós
(22) jornales.
Remuneración a computar:
Promedio entre las Categorías Peón de Cabañas Ovina, Ovejero, Capataz y
Puestero y promedio entre las categorías de Esquilador, Agarradores, Playeros y
Cocineros. Montos conforme las remuneraciones establecidas por las resoluciones
dictadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario del ex Régimen Nacional de
Trabajo Agrario (Ley Nº 22.248) y por las que emanen de la misma Comisión en el
marco del Régimen de Trabajo Agrario instituido por la Ley Nº 26.727, vigentes
para cada período involucrado.
(Punto 3 "Ovinos para
producción primaria de lana" incorporado por art. 1° inc. b) de la
Resolución General N° 3606/2014 de la AFIP B.O. 3/4/2014. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
4 - Avícolas
4.1. Gallinas ponedoras
Tipología: Cría y recría
de gallinas ponedoras.
IMT:
a) Trabajadores por
cantidad de aves
1. Nivel tecnológico bajo
(galpones no automatizados):
UN (1) trabajador cada
doce mil (12.000) aves.
Mínimo: UN (1) trabajador
2. Nivel tecnológico medio
(galpones semiautomatizados):
UN (1) trabajador cada
treinta mil (30.000) aves.
Mínimo: UN (1) trabajador
3. Nivel tecnológico alto
(galpones con bebedero, comedero, limpieza de guano y climatización
automatizados):
UN (1) trabajador cada
cincuenta y un mil (51.000) aves, para galpones de hasta ciento veinte mil
(120.000) aves cada uno.
Mínimo: UN (1) trabajador
b) Trabajadores por
galpones de cría y recría
Nivel tecnológico bajo y
medio (galpones no automatizados o semiautomatizados):
UN (1) trabajador cada
tres (3) galpones.
Mínimo: UN (1) trabajador
c) A la cantidad de
trabajadores que correspondan según los incisos a) y b), deberán sumarse:
UN (1) trabajador por
granja para tareas de supervisión y generales, más
UN (1) trabajador por
establecimiento para tareas de cobranza y pago.
Aclaraciones:
Un jornal = ocho (8) horas
diarias
Un mes = veintidós (22)
jornales
El cálculo de los IMT se
realizará en primera instancia en base a la cantidad de galpones y a la capacidad
real de los mismos y en forma supletoria de no poseer dicho dato se aplicará el
indicador en base a la cantidad de aves.
Se computará la cantidad
de trabajadores que corresponda al tramo siguiente a partir del ave o galpón,
según el caso, que sobrepase la cantidad prevista para cada tramo.
Para el caso en que no se
acceda a la información sobre el nivel de tecnificación, se aplicará el
indicador correspondiente al nivel tecnológico bajo.
El establecimiento
comprende la organización comercial mediante la cual se pueden ofrecer tanto
bienes como servicios. Un establecimiento
puede tener una o más
granjas.
La granja avícola es la
unidad productiva formada por una superficie de terreno que incluye uno o más
galpones de cría, recría y/o postura de aves, delimitados por alambrado
perimetral.
Se entiende por galpón a
la instalación construida para alojar una determinada cantidad de aves durante
todo el ciclo de producción (cría recría o postura).
Remuneración a computar:
Promedio entre las Categorías Peón Avícola y Encargado. Montos conforme las
remuneraciones establecidas por las resoluciones dictadas por la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario del ex Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley N°
22.248) y por las que emanen de la misma Comisión en el marco del Régimen de
Trabajo Agrario instituido por la Ley N° 26.727, específicas para la actividad
avícola - producción de huevos, vigentes para cada período involucrado.
4.2. Incubación
Tipología: Planta de
Incubación.
IMT:
1. Trabajadores por planta
de incubación
TRES (3) trabajadores por
turno para tareas de vigilancia, mantenimiento y limpieza, más
UN (1) trabajador para
tareas administrativas en un solo turno.
mas
a) Trabajadores por
incubadora:
1) Incubadora de Carga
Única:
UN (1) trabajador por cada
dos (2) incubadoras.
2) Incubadora de Carga
Múltiple:
UN (1) trabajador por
incubadora.
mas
b) Trabajadores para
vacunación:
1) Plantas con maquinaria
para la vacunación (In Ovo):
UN (1) trabajador por
máquina de vacunación.
2) Plantas sistema manual
(sin maquinaria para la vacunación):
UN (1) trabajador cada
veinticinco mil (25.000) aves semanales.
mas
c) Trabajadores para
sexado:
UN (1) trabajador cada
setenta mil (70.000) aves semanales.
Mínimo: UN (1) trabajador
2. Trabajadores por
producción mensual:
a) Hasta un millón
quinientos mil (1.500.000) huevos incubados por mes:
UN (1) trabajador cada
treinta mil (30.000) huevos semanales.
b) Mas de un millón
quinientos mil (1.500.000) huevos incubados por mes:
UN (1) trabajador cada
treinta y cinco (35.000) huevos semanales.
Mínimo: UN (1) trabajador
Aclaraciones:
El parámetro definido en
el punto 2. se utilizará cuando no resulte posible establecer los parámetros
del punto 1.
Para establecer las
cantidades de aves o huevos, se computará el promedio de los últimos doce (12)
meses a la fecha de inicio de la verificación.
En caso de no poder
determinar el grado de automatización y/o tecnología de la incubadora, se
considerará el punto 2) del inciso a) del ítem 1. referido a Carga Múltiple.
Para determinar la
cantidad de trabajadores por incubadora o por maquinaria de vacunación, se
aplicará cálculo proporcional directo. Para el cálculo de trabajadores por
planta y por producción se procederá a descartar la fracción del primer decimal
inferior a cinco (5), o se aumentará a la unidad siguiente, si fuese mayor o
igual a dicha fracción.
Remuneración a computar:
Según Convenio Colectivo de Trabajo N° 607/2010. Monto correspondiente a la
base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente
al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope
indemnizatorio vigente en cada período involucrado. (Subpunto "4.2.
Incubación" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N°
3854/2016 de la AFIP B.O. 31/3/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)
(Punto "4 -
Avícolas" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N°
3855/2016 de la AFIP B.O. 30/3/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)
(Apartado " H - CRIA
DE ANIMALES" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N°
3324/2012 de la AFIP B.O. 11/5/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
I - CAÑA DE AZUCAR
Tipología: Producción
primaria de caña de azúcar.
a) IMT trabajadores
permanentes (incluye personal administrativo, capataces, maquinistas y
tractoristas):
1. Hasta doscientas (200)
hectáreas, inclusive: UN (1) trabajador por cada cincuenta (50) hectáreas.
Mínimo DOS (2) trabajadores.
2. Más de doscientas (200)
hectáreas: CUATRO (4) trabajadores más UN (1) trabajador por cada doscientas
(200) hectáreas adicionales a las primeras doscientas.
b) IMT trabajadores
temporarios (incluye plantación, labores culturales y cosecha):
1. Perfil tecnológico
alto: UN (1) jornal cada diez (10) toneladas producidas o SEIS (6) jornales por
hectárea.
2. Perfil tecnológico
medio: CUATRO (4) jornales cada diez (10) toneladas producidas o VEINTICUATRO
(24) jornales por hectárea.
3. Perfil tecnológico
bajo: NUEVE (9) jornales cada diez (10) toneladas producidas o CINCUENTA Y
CUATRO (54) jornales por hectárea.
Aclaración:
Un (1) sueldo mensual =
Veinticuatro (24) jornales.
Producción = Sesenta (60)
toneladas por hectárea.
Remuneración a computar:
Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 12/88. Monto correspondiente a la base
establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio,
vigente en cada período involucrado.
(Apartado "I - CAÑA
DE AZUCAR" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N°
3558/2013 de la AFIP B.O. 6/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
J - FRUTOS SECOS
1. Maní
Tipología: Producción
primaria de maní.
a) Trabajadores
permanentes:
1. Supervisión y control
del campo.
IMT: UN (1) trabajador
cada tres mil doscientas cincuenta (3.250) hectáreas, o
UN (1) trabajador cada
ocho mil ciento veinticinco (8.125) toneladas de maní en vaina o caja
cosechada.
Mínimo: UN (1) trabajador.
Período: Enero a
diciembre.
2. Tareas culturales y
cosecha (arrancado/invertido y descapotado).
IMT: DOS (2) trabajadores
cada setecientas cincuenta (750) hectáreas; o
DOS (2) trabajadores cada
mil ochocientas setenta y cinco (1.875) toneladas de maní en vaina o caja
cosechada.
Mínimo: DOS (2)
trabajadores.
Período: Enero a
diciembre.
b) Trabajadores
temporarios:
1. Etapa de siembra y
cosecha.
IMT: UN (1) trabajador
cada setecientas cincuenta (750) hectáreas; o
UN (1) trabajador cada mil
ochocientas setenta y cinco (1.875) toneladas de maní en vaina o caja
cosechada. Período: Octubre a noviembre para siembra; marzo a mediados de mayo
para arrancado; mediados de mayo a junio para descapotado.
Aclaración:
UN (1) mes = veintidós
(22) jornales.
Producción = dos coma
veintidós (2,22) toneladas por hectárea.
Remuneración a computar:
Promedio de las remuneraciones establecidas por las resoluciones dictadas por
la Comisión Nacional de Trabajo Agrario del ex Régimen Nacional de Trabajo
Agrario (Ley Nº 22.248) y por las que emanen de la misma Comisión en el marco
del Régimen de Trabajo Agrario instituido por la Ley Nº 26.727, vigentes para
cada período involucrado.
(Apartado "J - FRUTOS
SECOS" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N°
3605/2014 de la AFIP B.O. 3/4/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial)
K - Producción de huevos
de gallina
1. Etapa de postura
Tipología: Etapa de
postura (incluye las tareas de traslado de ponedoras, alimentación, cuidado,
higiene y recolección de huevos).
IMT:
a) Recolección manual.
Trabajadores por cantidad de aves en postura
1. Galpones de recolección
manual:
UN (1) trabajador cada
veintidós mil (22.000) aves.
Mínimo: DOS (2)
trabajadores
2. Galpones de recolección
manual, clasificación y empaque a granel:
UN (1) trabajador cada
diez mil (10.000) aves, u ocho mil (8.000) huevos empacados por jornal.
Mínimo: UN (1) trabajador
b) Recolección automática.
Trabajadores por cantidad de aves en postura o galpones
1. Granjas de hasta
trescientas mil (300.000) aves en existencia:
UN (1) trabajador cada
cuarenta y siete mil (47.000) aves, o UN (1) trabajador por galpón de postura.
2. Granjas con más de
trescientas mil (300.000) aves en existencia:
UN (1) trabajador cada
setenta mil (70.000) aves, o DOS (2) trabajadores por galpón de postura.
Aclaraciones:
Un (1) jornal = ocho (8)
horas diarias
Un (1) mes = veintidós
(22) jornales
Postura por ave = 281
huevos al año
El cálculo de los IMT se
realizará en primera instancia en base a la cantidad de aves en postura y, en
forma supletoria, de no poseer dicho dato se aplicará el indicador en base a la
cantidad de galpones.
Para el caso en que no se
acceda a la información referida al nivel de tecnificación, se aplicará el
indicador correspondiente a la recolección manual.
Se computará la cantidad
de trabajadores que corresponda al tramo siguiente a partir del ave que
sobrepase la cantidad prevista para cada tramo.
Si se posee cría y/o
recría se adicionarán al cálculo de los IMT, los trabajadores por aves o por
galpones de cría y/o recría específicos de esa actividad y si la postura se
realiza en otra granja se adicionará el encargado de granja.
Si no se posee cría y/o
recría se adicionarán a la determinación de los IMT UN (1) trabajador por
establecimiento y UN (1) trabajador por granja.
El establecimiento
comprende la organización comercial mediante la cual se pueden ofrecer tanto
bienes como servicios. Un establecimiento puede tener una o más granjas.
La granja avícola es la
unidad productiva formada por una superficie de terreno que incluye uno o más
galpones de cría, recría y/o postura de aves, delimitados por alambrado
perimetral.
Se entiende por galpón a
la instalación construida para alojar una determinada cantidad de aves durante
todo el ciclo de producción (cría, recría o postura).
Remuneración a computar:
Promedio entre las Categorías Peón Avícola y Encargado.
Montos conforme las
remuneraciones establecidas por las resoluciones dictadas por la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario del ex Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley N°
22.248) y por las que emanen de la misma Comisión en el marco del Régimen de
Trabajo Agrario instituido por la Ley N° 26.727, específicas para la actividad
avícola - producción de huevos, vigentes para cada período involucrado.
2. Clasificación y empaque
Tipología: Clasificación y
empaque de huevos (incluye tareas de recepción de huevos, limpieza,
clasificación, supervisión, envasado, acondicionamiento de la producción
—colocación en maples, estuchado— y armado de pallets y/o cajas, según el
caso).
IMT:
a) Clasificación y empaque
manual a granel
UN (1) trabajador cada
quince mil (15.000) huevos empacados por jornal.
Mínimo: DOS (2)
trabajadores
b) Clasificación y empaque
semiautomático (clasificadora con cinta)
1. Hasta ciento doce mil
(112.000) huevos empacados por jornal:
UN (1) trabajador cada
dieciséis mil (16.000) huevos empacados por jornal.
Mínimo: TRES (3)
trabajadores
2. Más de ciento doce mil
(112.000) huevos empacados por jornal:
UN (1) trabajador cada
treinta y dos mil (32.000) huevos empacados por jornal.
Mínimo: SEIS (6)
trabajadores
c) Clasificación y empaque
automático
UN (1) TRABAJADOR cada
ochenta mil (80.000) huevos empacados por jornal.
Mínimo: SEIS (6)
trabajadores
En caso de poseer aves en
cría y/o recría y/o postura se sumará la cantidad de trabajadores determinados
de acuerdo con el cálculo correspondiente a cada etapa a efectos de obtener la
cantidad total de los trabajadores requeridos para la realización de la
actividad.
Si sólo se realiza la
clasificación y empaque de huevos se agregará UN (1) trabajador para tareas de
cobranza y pago.
Aclaraciones:
Un (1) maple = treinta
(30) huevos
Un (1) paquete embalado =
doce (12) maples = trescientos sesenta (360) unidades
Un (1) mes = veintidós
(22) jornales
Centro de clasificación y
envasado: lugar en el cual se realiza la clasificación, envasado y depósito de
huevos.
Remuneración a computar:
- Para la clasificación
realizada fuera de la granja de producción: Según Convenio Colectivo de Trabajo
N° 612/10 —“Revisación, Clasificación y Procesado de Huevos”—. Montos correspondientes
a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo
perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el
cálculo del tope indemnizatorio, vigentes en cada período involucrado.
- Para la clasificación
realizada dentro de la granja de producción: Promedio entre las Categorías Peón
Avícola y Encargado. Montos conforme las remuneraciones establecidas por las
resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Trabajo Agrario del ex
Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley N° 22.248) y por las que emanen de la
misma Comisión en el marco del Régimen de Trabajo Agrario instituido por la Ley
N° 26.727, específicas para la actividad avícola - producción de huevos,
vigentes para cada período involucrado. (Punto “2. Clasificación y
empaque" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N°
3856/2016 de la AFIP B.O. 31/3/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)
(Apartado "K -
Producción de huevos de gallina" incorporado por art. 1° inc. b) de la
Resolución General N° 3849/2016 de la AFIP B.O. 31/3/2016. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)
L - Producción de tabaco
Tipología: Producción
primaria de tabaco
a) Trabajadores
permanentes (incluye las tareas de encargado/ capataz, tractorista, peón,
comerciales generales, y no incluye liquidación de sueldos e impuestos).
IMT: DIEZ (10) jornales
cada una (1) hectárea.
Mínimo: DOS (2)
trabajadores.
b) Trabajadores
transitorios (incluye las tareas de preparación de suelo, de almácigo, etapa de
trasplante -manual o mecánica-, cosecha, curado, clasificación, enfardado y
acondicionado).
IMT: CIEN (100) jornales
cada una (1) hectárea.
Período de trabajo: nueve
(9) meses.
Aclaraciones:
Una (1) hectárea = Uno
coma nueve (1,9) toneladas.
Un (1) trabajador =
Veinticuatro (24) jornales.
Remuneración a computar:
Promedio de las remuneraciones para las categorías Peón General y Encargado,
más adicional por presentismo, conforme las resoluciones de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario del ex Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley N°
22.248) y las que emanen de la misma Comisión en el marco del Régimen de
Trabajo Agrario instituido por la Ley N° 26.727, vigentes en cada período
involucrado.
(Apartado “L - Producción
de tabaco" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N°
3850/2016 de la AFIP B.O. 1/4/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.)
Apéndice II - INDUSTRIA
MANUFACTURERA
A - TEXTIL (Denominación
del Apartado sustituida por art. 1º inc. c) de la Resolución Nº 3207/2011 de la
AFIP B.O. 24/10/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, inclusive)
1. Sector estampado
IMT Máquina transfer por
rollo: DOS (2) empleados por máquina.
IMT Máquina rotativa:
SIETE (7) empleados por máquina: DOS (2) empleados en la máquina, DOS (2)
empleados en sector de preparado y TRES (3) colaboradores.
Remuneración a computar:
según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 500/07, remuneración promedio general de
las distintas categorías para el sector "estampado", vigente para
cada período por el que se practique el ajuste.
2. Sector teñido de tela
IMT Empleados por máquina:
UNO COMA NUEVE (1,9).
IMT Producción por
empleado por mes: SETECIENTOS (700) kilogramos.
IMT Empleados cada
VEINTIDOS MIL (22.000) metros cúbicos (m3) de gas consumidos: DIEZ (10).
Remuneración a computar:
según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 500/07, remuneración promedio general de
las distintas categorías para el sector "teñido", vigente para cada
período por el que se practique el ajuste.
3. Sector teñido de hilado
IMT Empleados por máquina:
TRES COMA TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (3,345).
IMT Producción por
empleado por mes: UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (1375) kilogramos.
IMT Empleados cada
VEINTIDOS MIL (22.000) metros cúbicos (m3) de gas consumidos: DIEZ (10).
Remuneración a computar:
según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 500/07, remuneración promedio general de
las distintas categorías para el sector "teñido", vigente para cada
período por el que se practique el ajuste.
4. Sector confección
—excepto lencería— (Expresión “4. Sector confección” sustituida por la
expresión “4. Sector confección —excepto lencería—" por art. 1° inc. a)
de la Resolución General N° 3718/2015 de la AFIP B.O. 22/1/2015. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
IMT Producción por
empleado, por día, en una jornada laboral de OCHO (8) horas:
a) Confección de remeras
de algodón o sintéticas, cuello redondo o en ve, sin cartera ni cuellos tejidos
o armados: CINCUENTA (50) prendas.
b) Confección de camisas,
chombas, blusas: DIECISIETE (17) prendas.
c) Confección buzos sin
cierre, cuello redondo o en ve, pantalones tipo joggins, piezas confeccionadas
en telas de punto, calzas, vestidos en general: CUARENTA (40) prendas.
d) Confección de
pantalones de jeans en telas denim: DIECISIETE (17) prendas.
e) Camperas en general:
NUEVE (9) prendas.
f) Pantalones de hombre en
telas planas y/o gabardinas: VEINTE (20) prendas.
Para aquellos casos en que
se detecten talleres que confeccionan en forma mixta o conjunta remeras,
camisas, chombas, pantalones de jeans, pantalones de hombre, camperas en
general, calzas, buzos, joggins, polleras, pijamas, se aplicará un indicador
promedio: VEINTICINCO (25) prendas por trabajador, por día, en una jornada
laboral de OCHO (8) horas.
IMT Empleados por máquina:
UNO COMA VEINTICINCO (1,25).
IMT Empleados cada
CINCUENTA Y SEIS (56) kilowatts mensuales de electricidad consumidos:
UNO (1).
Remuneración a computar:
remuneración según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 544/08, jornal promedio
entre oficial calificado/medio oficial.
5. Sector confección de
lencería
5.1. Tipología: Empresa
pequeña que desarrolla todas las etapas de producción con consumo eléctrico
menor a diez mil quinientos (10.500) kilowatts consumidos en planta (incluye
las posiciones laborales de compra de materias primas, depósitos de materias primas
y mercaderías, encimado, corte, armado, costura, terminado, etiquetado y
envasado y administrativos).
IMT:
UN (1) trabajador cada
doscientos cincuenta (250) kilowatts consumidos. Mínimo: UN (1) trabajador, más
UN (1) administrativo cada
dos mil trescientos (2.300) kilowatts consumidos. Mínimo: UN (1) trabajador,
más
UN (1) trabajador por
turno por local de venta al público.
5.2. Tipología: Empresa
mediana o grande que desarrolla todas las etapas de producción con consumo
eléctrico mayor o igual a diez mil quinientos (10.500) kilowatts consumidos en
planta (incluye las posiciones laborales de compra de materias primas,
depósitos de materias primas y mercaderías, encimado, corte, armado, costura,
terminado, etiquetado y envasado y administrativos).
IMT:
UN (1) trabajador cada
trescientos ochenta (380) kilowatts consumidos. Mínimo: UN (1) trabajador, más
UN (1) administrativo cada
tres mil cuatrocientos sesenta (3.460) kilowatts consumidos. Mínimo: UN (1)
trabajador, más
DOS (2) trabajadores por
turno por local de venta al público.
5.3. Tipología: Empresa de
costura, pequeña, mediana o grande que desarrolla exclusivamente la etapa de
costura.
IMT:
En una jornada laboral de
OCHO (8) horas.
UN (1) trabajador cada
sesenta y cinco (65) bombachas, más
UN (1) trabajador cada
veinte (20) corpiños, más
UN (1) trabajador cada
treinta y seis (36) pijamas, más
UN (1) trabajador cada
cuarenta y cinco (45) camisones.
Mínimo: UN (1) trabajador
(incluye las posiciones laborales de costura y encargado o administrativo).
o
UN (1) trabajador cada
sesenta y cuatro (64) kilowatts consumidos.
Mínimo: UN (1) trabajador
(incluye las posiciones laborales de costura y encargado o administrativo).
o
CINCO (5) trabajadores
cada cuatro (4) máquinas.
Mínimo: UN (1) trabajador
(incluye las posiciones laborales de costura y encargado o administrativo).
Aclaraciones:
1. Se define “lencería” a
la ropa interior femenina, incluyendo en la misma la confección de bombachas
y/o corpiños y/o ropa para dormir.
2. Cuando se referencia al
consumo eléctrico, medido en kilowatts, se entiende que es el correspondiente
al predio donde se desarrolla la producción y debe ser calculado como promedio
mensual respecto de los últimos doce (12) meses.
3. Para el cálculo de
trabajadores por kilowatts o por productos se debe aplicar relación
proporcional directa, descartando la fracción del primer decimal inferior a
cinco (5), o aumentando a la unidad siguiente, si fuese mayor o igual a dicha
fracción.
Remuneración a computar:
Conforme Convenio Colectivo de Trabajo Nº 626/11. Monto correspondiente a la
base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo,
perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para el
cálculo del tope indemnizatorio, vigente en cada período.
(Punto "5. Sector
confección de lencería" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución
General N° 3718/2015 de la AFIP B.O. 22/1/2015. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
B - ACEITERA
1. Aceite de Oliva
a) IMT trabajadores
permanentes:
Cuando el trabajo se
desarrolle en un turno: SEIS (6) empleados —TRES (3) administrativos, UN (1)
cargo gerencial, UN (1) cargo medio y UN (1) operario—.
Por cada turno adicional
se agregará un operario.
b) IMT personal transitorio:
Capacidad de molienda 25
toneladas por día y por turno.
SIETE (7) empleados
durante CUATRO (4) meses.
Período: abril a julio.
Por cada línea incorporada
se adicionará un operario para el control de la misma.
Aclaración: La cantidad de
mano de obra contratada no cambia con la variación de la capacidad de molienda
de la línea.
Remuneración a computar:
Montos promedio entre operador inicial y principal, conforme CCT Aceitero
vigente en cada período. EI CCT Nº 420/05 Arts. 6º y 7º dispone la normativa
general de la rama aceitera. Para empleados administrativos se tomará la
remuneración que corresponda según CCT Nº 244/94 Art. 5º.
(Apartado
"B-ACEITERA" incorporado por art. 1º inc. d) de la Resolución Nº
3207/2011 de la AFIP B.O. 24/10/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
C - ACEITUNAS EN CONSERVA
Tipología: Elaboración de
aceitunas en conserva.
Capacidad anual de
elaboración 1000 tns.
a) IMT trabajadores
permanentes
UN (1) empleado con cargo
de jefatura.
b) IMT trabajadores
temporarios
1) Proceso de quemado:
TRES (3) operarios por día, por turno, durante TRES (3) meses.
Período: febrero a abril.
2) Proceso de
clasificación: QUINCE (15) operarios por día, por turno, durante TRES (3)
meses.
Período: abril a junio.
Remuneración a computar:
Montos promedio entre operador general y oficial, conforme CCT Alimentación
vigente en cada período. EI CCT Nº 89/90 dispone la normativa general de
Alimentación, en la cual se incluyen Aceitunas y Encurtidos de la rama
frutihortícola.
Empleados administrativos:
Se tomará la remuneración que corresponda según CCT Nº 420/05, Arts. 6º y 7º y
CCT Nº 244/94, Art. 5º.
Aclaración: En el caso de
realizar en forma conjunta las actividades de elaboración de aceite de oliva y
de aceitunas en conserva, se comparte el personal transitorio y el personal
administrativo.
(Apartado
"C-ACEITUNAS EN CONSERVA" incorporado por art. 1º inc. d) de la
Resolución Nº 3207/2011 de la AFIP B.O. 24/10/2011. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
D - PRODUCTOS DE PANADERIA
Tipología: Panaderías
cuyos establecimientos se clasifican en:
Tipo 1: Establecimientos
dedicados a la elaboración de productos de panadería, sin venta al público.
Tipo 2: Establecimientos
dedicados a la elaboración y venta al público de productos de panadería.
No se encuentran incluidos
los establecimientos que elaboran:
- Exclusivamente
galletitas, bizcochos y similares.
- Pan lacteado.
- Pan para sándwich de
miga.
- Pan para panchos y
hamburguesas en forma industrializada.
IMT: Cantidad de
trabajadores por establecimiento, según clasificación:
a) Establecimientos Tipo 1
Dotación mínima: SIETE (7)
trabajadores, para una producción que insume hasta 300 kilogramos de harina
diarios.
La dotación estimada se
incrementará a razón de CERO COMA SESENTA (0,60) trabajadores por cada 50
kilogramos diarios adicionales insumidos en la producción.
b) Establecimientos Tipo 2
Dotación mínima: DIEZ (10)
trabajadores, para una producción que insume hasta 300 kilogramos de harina
diarios.
La dotación estimada se
incrementará a razón de CERO COMA SESENTA (0,60) trabajadores por cada 50
kilogramos diarios adicionales insumidos en la producción.
Asimismo, si el
establecimiento tuviera reparto de productos de panadería, deberá adicionarse
UN (1) trabajador por cada 300 kilogramos diarios de harina utilizada en el
proceso productivo.
Remuneración a computar:
Se aplicará como remuneración imponible el promedio simple que surja de los
salarios básicos correspondientes a las categorías Oficial (o similar) y Peón
(o similar) del Convenio Colectivo de Trabajo aplicable en cada jurisdicción.
(Apartado
"D-PRODUCTOS DE PANADERIA" incorporado por art. 1º inc. b) de la
Resolución Nº 3208/2011 de la AFIP B.O. 24/10/2011. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
E - DESMOTE DE ALGODON
Tipología: Desmotadoras
con capacidad de producción de hasta VEINTICINCO (25) fardos por hora.
a) IMT personal por
establecimiento industrial
1) Personal permanente en
una jornada laboral de 8 horas: NUEVE (9)
2) Personal de temporada
—laboratorio— en un solo turno de 8 horas: DOS (2)
Período: 6 meses
3) Personal de temporada
-resto- por turno: DOS (2)
Período: 6 meses
b) IMT personal por línea
de producción
1) Personal permanente en
una jornada laboral de 8 horas: CUATRO (4)
2) Personal de temporada
por turno de 8 horas: DOCE (12)
Período: 6 meses
Aclaración: Una línea de
producción en una jornada de 8 horas:
1) Consume CINCO MIL CIEN
(5100) kilowatts.
2) Produce DIECIOCHO COMA
CINCUENTA Y SIETE (18,57) toneladas de fibra.
Remuneración a computar:
Según CCT Nº 387/04 rama obreros y Nº 388/04 rama empleados FOEIAyA; y CCT Nº
446/06 rama obreros y 447/06 rama empleados STAD y CA. Montos promedio de cada
rama conforme las Resoluciones del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad
Social vigentes para cada período.
(Apartado "E-DESMONTE
DE ALGODON" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N°
3219/2011 de la AFIP B.O. 21/11/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
F - MOLIENDA DE HARINAS
(Apartado "F-MOLIENDA
DE HARINAS" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N°
3219/2011 de la AFIP B.O. 21/11/2011. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
G - FRIGORIFICA
1. Ganado bovino
a) Faena
IMT trabajadores por
cabezas de ganado bovino en pie (ciclo I):
1) Frigoríficos clase “A”:
UN (1) trabajador cada ochenta (80) cabezas faenadas por mes.
2) Frigoríficos clase “B”,
“C” y “Rurales”: UN (1) trabajador cada cuarenta (40) cabezas faenadas por mes.
b) Desposte
IMT trabajadores por
medias reses o toneladas de carne de ganado bovino (ciclo II):
UN (1) trabajador cada
doscientos cincuenta (250) medias reses ingresadas por mes, o
UN (1) trabajador cada
veintisiete coma cinco (27,5) toneladas de carne con hueso ingresadas por mes.
Aclaración:
De realizarse en el mismo
establecimiento las tareas detalladas en los incisos a) y b) precedentes (ciclo
completo), se deberán sumar los trabajadores correspondientes a cada una de
ellas.
Remuneración a computar:
Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/75 de la industria de la carne, el
jornal correspondiente a un operario “Calificado” con una antigüedad entre 5 y
7 años, considerando una jornada laboral mensual de 8 horas diarias, según las
Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, vigentes en los períodos involucrados.
2. Ganado porcino
a) Faena
IMT trabajadores por
cabezas de ganado porcino en pie:
1) Frigoríficos que faenan
hasta cincuenta mil (50.000) cabezas por año.
1.1. Tareas directas: UN
(1) trabajador cada doscientas ocho (208) cabezas faenadas por mes.
1.2. Tareas indirectas: UN
(1) trabajador cada trescientas veintiuna (321) cabezas faenadas por mes.
2) Frigoríficos que faenan
entre cincuenta mil una (50.001) y cien mil (100.000) cabezas por año.
2.1. Tareas directas: UN
(1) trabajador cada doscientas treinta y cuatro (234) cabezas faenadas por mes.
2.2. Tareas indirectas: UN
(1) trabajador cada seiscientas ochenta y siete (687) cabezas faenadas por mes.
Mínimo: VEINTINUEVE (29)
trabajadores.
3) Frigoríficos que faenan
entre cien mil una (100.001) y doscientas mil (200.000) cabezas por año.
3.1. Tareas directas: UN
(1) trabajador cada trescientas veintiuna (321) cabezas faenadas por mes.
3.2. Tareas indirectas: UN
(1) trabajador cada mil ciento ochenta (1.180) cabezas faenadas por mes.
Mínimo: CUARENTA Y OCHO
(48) trabajadores.
b) Desposte
IMT trabajadores por
cantidad de reses de ganado porcino:
1) Frigoríficos que
despostan hasta cincuenta mil (50.000) reses por año.
1.1. Tareas directas: UN
(1) trabajador cada ciento veintiocho (128) reses por mes.
1.2. Tareas indirectas: UN
(1) trabajador cada seiscientas setenta y dos (672) reses por mes.
2) Frigoríficos que
despostan entre cincuenta mil una (50.001) y cien mil (100.000) reses por año.
2.1. Tareas directas: UN
(1) trabajador cada ciento cuarenta y dos (142) reses por mes.
2.2. Tareas indirectas: UN
(1) trabajador cada cuatrocientas quince (415) reses por mes.
Mínimo: TREINTA Y NUEVE
(39) trabajadores.
3) Frigoríficos que
despostan entre cien mil una (100.001) y doscientos mil (200.000) reses por
año.
3.1. Tareas directas: UN
(1) trabajador cada ciento ochenta y seis (186) reses por mes.
3.2. Tareas indirectas: UN
(1) trabajador cada quinientas cuarenta y tres (543) reses por mes.
Mínimo: SETENTA Y NUEVE
(79) trabajadores.
Aclaración:
De realizarse en el mismo
establecimiento las tareas detalladas en los incisos a) y b) precedentes (faena
y desposte), se deberán sumar los trabajadores correspondientes a cada una de
ellas.
Las tareas directas
incluyen las vinculadas a la recepción del ganado en pie y las propias del
faenamiento hasta la obtención de la media res.
Las tareas Indirectas
incluyen todas aquellas no vinculadas directamente a la faena (tareas
administrativas, comerciales, de mantenimiento, de limpieza, no se incluye la
distribución).
Peso promedio del ganado
en pie: ciento veinte (120) kilogramos.
Peso promedio de la res:
cien (100) kilogramos.
Remuneración a computar:
Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/75 de la industria de la carne. Monto
correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de
Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para
el cálculo del tope indemnizatorio vigente en cada período involucrado.
3 - Avícola
Tipología: Planta de
faena.
a) Aves faenadas por
planta
1. Velocidad de la noria:
Hasta tres mil (3.000) aves por hora. IMT: UN (1) trabajador por cada tres mil
quinientas (3.500) aves faenadas mensualmente.
2. Velocidad de la noria:
De tres mil (3.001) a diez mil (10.000) aves por hora.
IMT: UN (1) trabajador
cada siete mil ochocientas (7.800) aves faenadas mensualmente.
3. Velocidad de la noria:
Más de diez mil (10.000) aves por hora. IMT: UN (1) trabajador cada nueve mil
quinientas (9.500) aves faenadas mensualmente.
b) Kilogramos faenados por
planta
1. Velocidad de la noria:
Hasta 3.000 aves por hora.
IMT: UN (1) trabajador
cada siete mil quinientos (7.500) kilos faenados mensualmente.
2. Velocidad de la noria:
De 3.001 a 10.000 aves por hora. IMT: UN (1) trabajador cada diecisiete mil
(17.000) kilos faenados mensualmente.
3. Velocidad de la noria
más de 10.000 aves por hora.
IMT: UN (1) trabajador
cada veinte mil (20.000) kilos faenados mensualmente.
MÍNIMO: DIEZ (10)
TRABAJADORES POR TURNO (incluye tareas de descarga, degollado, escaldado,
eviscerado, empaque, cámara, expedición, limpieza, seguridad y mantenimiento).
Aclaraciones:
En el caso de realizar
trozado se adicionará al número estimado, como mínimo, un diez por ciento (10%)
más de trabajadores.
El parámetro definido en
el inciso b) se utilizará cuando no resulte posible establecer la cantidad de
aves faenadas (inciso a)).
Para el cálculo de
trabajadores por aves faenadas y por kilogramos faenados se procederá a
descartar la fracción del primer decimal inferior a cinco (5), o se aumentará a
la unidad siguiente, si fuese mayor o igual a dicha cantidad.
Para establecer los
kilogramos faenados mensualmente se computará el promedio de los últimos doce
(12) meses a la fecha de inicio de la verificación.
Plantas de faena: Se trata
de la instalación industrial para la faena de aves obtenidas por crianza y
destinadas para consumo humano.
Remuneración a computar:
Según Convenio Colectivo de Trabajo N° 607/10. Monto correspondiente a la base
establecida por las Resoluciones de la Secretaria de Trabajo perteneciente al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para el cálculo del tope
indemnizatorio vigente en cada periodo involucrado.
(Punto “3 - Avícola"
incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3865/2016 de la
AFIP B.O. 15/4/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.)
(Apartado “G -
FRIGORIFICA” sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N°
3626/2014 de la AFIP B.O. 13/5/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
H - ASERRADEROS
H.1. Tipología:
Establecimientos aserraderos pequeños no tecnificados. Producción de hasta diez
mil metros cúbicos (10.000 m3) anuales.
a) IMT hasta quinientas
cincuenta toneladas (550 tn) de madera aserrada: TRES (3) trabajadores.
b) IMT desde quinientas
cincuenta y una toneladas (551 tn) hasta cinco mil quinientas veinticuatro
toneladas (5524 tn) de madera aserrada:
1. Aserradero móvil:
UN (1) trabajador cada
trescientos ochenta y cuatro coma sesenta y dos toneladas (384,62 tn) de madera
aserrada.
2. Aserradero fijo:
UN (1) trabajador cada
setenta y tres coma cincuenta y tres toneladas (73,53 tn) de madera aserrada, o
UN (1) trabajador cada doscientos sesenta y un kilowatts (261 kw) mensuales de
electricidad consumidos.
H.2. Tipología:
Establecimientos aserraderos medianos tecnificados. Producción desde diez mil
un metros cúbicos (10.001 m3) hasta veinte mil metros cúbicos (20.000 m3)
anuales.
IMT:
UN (1) trabajador cada
ciento ochenta y ocho coma sesenta y ocho toneladas (188,68 tn) de madera
aserrada.
H.3. Tipología:
Establecimientos aserraderos grandes altamente tecnificados. Producción desde
veinte mil un metros cúbicos (20.001 m3) anuales en adelante.
a) IMT aserradero
1. Con secadero:
UN (1) trabajador cada
noventa y ocho toneladas (98 tn) de rollos de madera por mes, o UN (1)
trabajador cada dieciséis mil setenta y un pies cuadrados (16.071 p2) de tablas
aserradas.
2. Sin secadero:
UN (1) trabajador cada
ciento cincuenta y nueve toneladas (159 tn) de rollos de madera por mes, o UN
(1) trabajador cada veintiséis mil ochenta y siete pies cuadrados (26.087 p2)
de tablas aserradas.
b) IMT remanufactura
1. Producción general:
UN (1) trabajador cada
cincuenta y uno coma treinta y seis metros cúbicos (51,36 m3) de producción
realizada por mes.
2. Producción de paneles:
UN (1) trabajador cada
veinticuatro metros cúbicos (24 m3) de producción realizada por mes.
3. Producción de vigas:
UN (1) trabajador cada
siete coma sesenta y nueve metros cúbicos (7,69 m3) de producción realizada por
mes.
Aclaraciones:
1 tonelada = uno coma
ochenta y un metros cúbicos (1,81 m3).
1 m3 = cuatrocientos
veinticuatro pies cuadrados (424 p2).
Remuneración a computar:
Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 335/75 monto promedio base del tope
indemnizatorio establecido por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo
perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, vigentes en
cada período.
(Apartado "H -
ASERRADEROS" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N°
3258/2012 de la AFIP B.O. 31/1/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
I — PASTAS FRESCAS
ARTESANALES
Tipología:
Establecimientos con elaboración y venta al público.
a) IMT dotación mínima de
trabajadores por turno de ocho (8) horas, calculada en función al consumo
mensual de harina:
TRES (3) trabajadores para
una producción que insuma hasta ochocientos (800) kilogramos de harina
mensuales, más UN (1) trabajador por turno, por cada doscientos cincuenta (250)
kilogramos de harina adicionales.
En caso que el
establecimiento realice reparto de su producción, se adicionará UN (1)
trabajador por cada mil seiscientos (1.600) kilogramos de harina consumidos en
la producción.
Cuando no se cuente con el
dato del consumo de harina o se considere que el mismo no refleja la realidad,
se utilizará como indicador el consumo de energía eléctrica, de acuerdo con lo
que se dispone en el inciso siguiente.
b) IMT dotación mínima de
trabajadores por turno de ocho (8) horas, calculada en función al consumo
mensual de energía eléctrica:
UN (1) trabajador por
turno, por cada quinientos cincuenta (550) kilowatts de consumo mensual de
energía eléctrica.
Aclaración: El cálculo se
realizará considerando el consumo de energía eléctrica de los últimos doce (12)
meses, a los fines de obtener un promedio mensual.
Remuneración a computar:
Promedio simple de las remuneraciones asignadas a las categorías Oficial y
Vendedor de los Convenios Colectivos de Trabajo N° 258/95 y N° 90/90, Rama
“Pastas Frescas”, que resulte aplicable a la zona que corresponda.
(Apartado "I — PASTAS
FRESCAS ARTESANALES" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución
General N° 3282/2012 de la AFIP B.O. 14/3/2012. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
J - GALLETITAS Y BIZCOCHOS
Tipología:
Establecimientos dedicados a la elaboración mecanizada y artesanal de galletitas
y bizcochos.
a) Elaboración mecanizada:
IMT: VEINTICINCO (25)
trabajadores cada diez mil (10.000) kilogramos de harina procesada por día.
Dotación mínima: DIEZ (10)
trabajadores (incluye: supervisor de planta, personal de pesado, amasado,
cocción, envasado, encajado, palletizado, despacho y administración).
En caso de comprobarse la
existencia de taller propio para el mantenimiento de las maquinarias, se
adicionará UN (1) trabajador por turno de producción.
b) Elaboración artesanal
(preparación y envasado totalmente manual):
IMT: CINCO (5)
trabajadores cada cien (100) kilogramos de harina/azúcar por día.
Dotación mínima: CINCO (5)
trabajadores (incluye personal de pesado, amasado, cocción, empaque y envasado
secundario).
Aclaraciones:
- Si la cantidad de harina
procesada fuese menor a la prevista se realizará el cálculo proporcional,
respetando siempre la cantidad mínima de trabajadores estipulada.
- Por cada diecisiete (17)
kilogramos de harina procesada mensualmente se estima un consumo de un (1)
kilowatts de energía eléctrica.
- No se computa el
personal asignado a la distribución y venta del producto terminado, por
corresponder a la etapa de comercialización.
Remuneración a computar:
Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 244/94. Monto correspondiente a la base
establecida por las Resoluciones de la Secretaria de Trabajo perteneciente al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope
indemnizatorio vigente en cada período involucrado.
(Apartado "J -
GALLETITAS Y BIZCOCHOS" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución
General N° 3562/2013 de la AFIP B.O. 16/12/2013. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
K - CURTIEMBRES
1. Cueros vacunos
Tipología: Curtiembres de
cuero vacuno
a) Trabajadores de ciclo I
(cueros hasta proceso de wet-blue/wet white/vegetal, incluyendo los procesos de
recepción de cueros crudos, trinchado en pelo y/o tripa, pelambre, curtido,
escurrido, dividido en tripa y/o blue, clasificado de cueros flor y/o descarnes)
IMT: UN (1) trabajador
cada veinte (20) cueros por día.
b) Trabajadores de ciclo
II (cueros y descarnes hasta estado semi-terminado y/o semi-acabado, incluyendo
los procesos de rebajado, teñido y/o recurtido, secado, ablandado, humectado,
desflorado, estucado, recorte, clasificación, medición, embalado y despacho)
IMT:
1. UN (1) trabajador cada
diez (10) cueros por día, para una capacidad de producción inferior a
quinientos (500) cueros diarios.
2. UN (1) trabajador cada
diecisiete (17) cueros por día, para una capacidad de producción igual o
superior a quinientos (500) cueros diarios.
c) Trabajadores de ciclo
III (cueros y descarnes hasta estado terminado y/o acabado, incluyendo los
procesos de pintado, secado, planchado, ablandado, cilindrado, clasificación,
medición, embalado y despacho)
IMT:
1. UN (1) trabajador cada
diez (10) cueros por día, para una capacidad de producción inferior a
quinientos (500) cueros diarios.
2. UN (1) trabajador cada
veinte (20) cueros por día, para una capacidad de producción igual o superior a
quinientos (500) cueros diarios.
Aclaraciones:
De realizarse en un mismo
establecimiento tareas de los incisos a), b) y c) precedentes, se deberán sumar
los trabajadores correspondientes a cada una de ellas.
La cantidad de
trabajadores incluye a todo el personal involucrado (producción, control de
calidad, mantenimiento, tareas administrativas y/o comerciales, servicios y
supervisión), excepto el transporte y logística de la mercadería comprada y/o
vendida.
1 mes = veinticuatro (24)
jornales
Los descarnes generados en
procesos de dividido no se deben tomar en cuenta en la cantidad de piezas ni de
kilogramos, ya que están contemplados en el cuero (ciclo I)
Pesos promedio a
considerar para un (1) cuero crudo:
- cueros livianos: 22,5
kg. en estado salado o 28 kg. en estado fresco
- cueros pesados: 30 kg.
en estado salado o 37,5 kg. en estado fresco
Superficie/kilaje promedio
a considerar:
Un (1) cuero liviano
(semi) = 3,4 metros cuadrados
Un (1) cuero pesado-wet
white (semi) = 3,2 metros cuadrados
Un (1) cuero pesado (semi)
= 4,4 metros cuadrados
Un (1) descarne (drops) =
9 kg. (es un descarne curtido al cromo entero)
Un (1) descarne (culatas)
= 5 kg.
Cuando no resulte posible
identificar el tipo de cuero procesado, se considerará el promedio de salados,
un (1) cuero = 26,5 kg.
Remuneraciones a computar:
conforme Convenios Colectivos de Trabajo Nº 142/75 y Nº 196/75, según
corresponda, de curtiembres de cueros vacunos. Monto correspondiente a la base
establecida por las Resoluciones de la Secretaria de Trabajo perteneciente al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope
indemnizatorio vigente en cada período involucrado.
(Apartado "K
CURTIEMBRES" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N°
3463/2013 de la AFIP B.O. 9/4/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
L - HELADOS
L.1. Tipología:
Establecimientos dedicados a la elaboración de helados sin venta al público.
a) Elaboración con sistema
discontinuo de pasteurización:
1. IMT por kilogramos
elaborados: UN (1) trabajador por cada mil doscientos (1.200) kilogramos
producidos por mes, o
2. IMT por litros de leche
utilizados como materia prima: UN (1) trabajador cada seiscientos cincuenta
(650) litros de leche utilizados en la producción por mes.
Mínimo: TRES (3)
trabajadores (incluye dos (2) en producción y uno (1) en tareas administrativas
y de supervisión).
b) Elaboración con sistema
continuo de pasteurización:
1. Producción hasta
cuatrocientos cincuenta mil (450.000) litros anuales, inclusive.
IMT: UN (1) trabajador por
cada dos mil seiscientos (2.600) litros producidos por mes.
Mínimo: CATORCE (14)
trabajadores (incluye producción, calderista, administrativos y supervisión).
2. Producción superior a
cuatrocientos cincuenta mil (450.000) hasta un millón (1.000.000) de litros
anuales, inclusive.
IMT: UN (1) trabajador
cada tres mil trescientos (3.300) litros producidos por mes.
Mínimo: VEINTIUN (21)
trabajadores (incluye producción, calderista, mantenimiento, administrativos y
supervisión).
3. Producción superior a
un millón (1.000.000) hasta tres millones quinientos mil (3.500.000) litros
anuales, inclusive.
IMT: UN (1) trabajador
cada seis mil doscientos (6.200) litros producidos por mes.
Mínimo: CUARENTA (40)
trabajadores (incluye producción, calderista, mantenimiento, telefonista,
administrativos, de costos y supervisión).
Aclaraciones:
a) Diez (10) litros de
helado = siete (7) kilogramos de helado.
b) Se tomará como
información la cantidad de kilos o litros de helado vendido y/o materia prima
adquirida para la actividad.
c) A efectos de definir
las cantidades mensuales de helado vendido, o materia prima adquirida, se
calculará el promedio de los últimos doce (12) meses finalizados a la fecha de
inicio de la verificación y/o fiscalización.
d) Los indicadores no
incluyen trabajadores de distribución y comercialización.
L.2. Tipología:
Establecimientos dedicados a la elaboración de helados con venta al público.
A la dotación de trabajadores
para elaboración, determinada en función de lo establecido en el punto
anterior, se le adicionarán:
a) TRES (3) trabajadores
para establecimientos con horario de atención de hasta ocho (8) horas diarias o
cuarenta y ocho (48) horas semanales.
Más UN (1) trabajador si
se realizan envíos a domicilio.
b) CUATRO (4) trabajadores
para establecimientos con horario de atención superior a ocho (8) horas diarias
o cuarenta y ocho (48) horas semanales.
Más UN (1) trabajador por
turno si se realizan envíos a domicilio.
Aclaraciones:
a) En caso que el
establecimiento posea sucursales con distintos horarios, los indicadores se
calcularán en forma independiente para cada una de ellas, según corresponda.
b) Los indicadores no
incluyen trabajadores destinados a tareas de cafetería.
Remuneración a computar:
Montos correspondientes a la base establecida por las Resoluciones de la
Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio, aplicable en cada
período involucrado, según el convenio colectivo de trabajo vigente para las
jurisdicciones que —de acuerdo con el tipo de elaboración de que se trate—
seguidamente se indican:
a) Elaboración artesanal:
- Primera circunscripción
de la provincia de Santa Fe (comprende los departamentos La Capital, San
Jerónimo, San Martín, Las Colonias, Castellanos, San Justo, Garay, San Javier,
San Cristóbal, General Obligado, 9 de Julio): CCT Nº 343/02, actualizado por el
CCT Nº 600/10.
- Ciudad de Rosario y los
departamentos Rosarios, San Lorenzo, Iriondo, Caseros, Constitución, General
López y Belgrano de la provincia de Santa Fe: CCT Nº 568/09.
- Provincia de Tucumán:
CCT Nº 474/06.
- Partidos de la provincia
de Buenos Aires, General Pueyrredón, General Alvarado, Balcarce, Mar Chiquita,
General Madariaga. Maipú, Necochea, General Lavalle, Ayacucho, San Cayetano,
Azul, Lobería, Olavarría, Tandil, Tres Arroyos, Partido Urbano de la Costa,
Pinamar y Villa Gesell: CCT Nº 115/90.
También podrá considerarse
su aplicación, según la profesionalidad del trabajador en zonas donde no exista
convención específica.
- Resto del territorio de
la República Argentina: CCT Nº 273/96.
b) Elaboración industrial:
- Todo el territorio de la
República Argentina: CCT Nº 244/94.
(Apartado "L - HELADOS"
incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3563/2013 de la
AFIP B.O. 16/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial, inclusive)
M - CHACINADOS Y SALAZONES
Tipología: Elaboración de
chacinados y salazones.
a) Elaboración de
chacinados embutidos, no embutidos y salazones cocidos, excepto salchichas.
1. Nivel tecnológico bajo
(utilización de escasa tecnología y automatización, con mayor trabajo manual).
Producción hasta cincuenta mil (50.000) kilogramos mensuales, inclusive.
1.1. IMT por kilogramos
elaborados: UN (1) trabajador cada dos mil doscientos (2.200) kilogramos
producidos por mes o,
1.2. IMT por kilogramos de
carne utilizada como materia prima: UN (1) trabajador cada mil ochocientos
cuatro (1.804) kilogramos de carne utilizada en la producción mensual.
Mínimo CINCO (5)
trabajadores (incluye TRES (3) en producción, UN (1) administrativo y UN (1)
sereno), más UN (1) trabajador si se realiza distribución.
2. Nivel tecnológico medio
y alto (utilización de tecnología y automatización). Producción superior a
cincuenta mil (50.000) kilogramos mensuales.
2.1. IMT por kilogramos
elaborados: UN (1) trabajador cada tres mil trescientos (3.300) kilogramos
producidos por mes o,
2.2. IMT por kilogramos de
carne utilizada como materia prima: UN (1) trabajador cada dos mil setecientos
seis (2.706) kilogramos de carne utilizada en la producción mensual.
Mínimo VEINTE (20)
trabajadores (incluye DIECISIETE (17) en producción, DOS (2) administrativos y
UN (1) sereno), más CUATRO (4) trabajadores si se realiza distribución.
b) Elaboración de
salazones crudos.
IMT: UN (1) trabajador
cada dos mil (2.000) kilogramos producidos por mes.
c) Tareas de desposte de
ganado porcino.
IMT: UN (1) trabajador
cada setecientos veinte (720) medias reses ingresadas por mes.
d) Elaboración de
salchichas.
1. Nivel tecnológico bajo.
Producción hasta cien mil (100.000) kilogramos mensuales, inclusive.
IMT: UN (1) trabajador
cada tres mil (3.000) kilogramos producidos por mes.
2. Nivel tecnológico
medio. Producción hasta doscientos cincuenta mil (250.000) kilogramos
mensuales, inclusive.
IMT: UN (1) trabajador
cada seis mil (6.000) kilogramos producidos por mes.
3. Nivel tecnológico alto.
Producción de más de doscientos cincuenta mil (250.000) kilogramos mensuales.
IMT: UN (1) trabajador
cada doce mil (12.000) kilogramos producidos por mes.
Aclaraciones: Si en el
mismo establecimiento se realizan más de una de las tareas detalladas en los
incisos a), b), c) y/o d) precedentes, se deberán sumar los trabajadores
correspondientes a cada una de ellas.
De no accederse al dato de
los kilogramos elaborados o cuando se considere que el mismo no refleja la
realidad, se tomará como base el indicador de kilogramos de carne utilizada como
materia prima, de acuerdo con los parámetros expuestos en el inciso a). Se
deberá tener en cuenta que la carne utilizada como materia prima comprende
carne de ganado bovino y/o porcino indistintamente.
En caso de no poseerse la
información de la cantidad de carne utilizada en el proceso de elaboración se
utilizará la cantidad de carne adquirida.
A efectos de definir las
cantidades mensuales de carne elaborada, producida o adquirida, se calculará el
promedio de los últimos doce (12) meses vencidos a la fecha de inicio de la
verificación y/o fiscalización.
Remuneración a computar:
Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 207/75 (Chacinados —obreros y
empleados—) para Capital Federal y un radio de sesenta (60) kilómetros a su
alrededor y Convenio Colectivo de Trabajo Nº 56/75 de la Industria de la Carne
para el resto del país. Montos correspondientes a la base establecida por las
Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio,
vigentes en cada período involucrado y para cada convenio mencionado.
(Apartado "M -
CHACINADOS Y SALAZONES" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución
General N° 3564/2013 de la AFIP B.O. 16/12/2013. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
N - CALZADO DE CUERO
Tipología: Fábricas de
calzado de cuero para adultos de ambos sexos (excepto ortopédicos y
deportivos), que se clasifican en:
a) Fábricas artesanales
IMT:
- ONCE (11) trabajadores
por turno de ocho (8) horas, para una producción diaria de hasta cincuenta (50)
pares (incluye los puestos de trabajo de recepción de materiales, cortado,
aparado, armado, pegado, deformado, terminado y empaque), más SEIS (6) trabajadores
cada veinticinco (25) pares adicionales, u
- ONCE (11) trabajadores
por turno de ocho (8) horas, hasta mil (1.000) kilowatts de consumo promedio
mensual de energía eléctrica, más SEIS (6) trabajadores cada quinientos (500)
kilowatts de consumo adicional.
b) Fábricas tecnificadas
IMT:
- DIEZ (10) trabajadores
por turno de ocho (8) horas, para una producción diaria de hasta cien (100)
pares (incluye los puestos de trabajo de recepción de materiales, cortado,
aparado, armado, pegado, deformado, terminado y empaque), más CINCO (5)
trabajadores cada cincuenta (50) pares adicionales, o
- DIEZ (10) trabajadores
por turno de ocho (8) horas, hasta tres mil quinientos (3.500) kilowatts de
consumo promedio mensual de energía eléctrica, más CINCO (5) trabajadores cada
mil setecientos cincuenta (1.750) kilowatts de consumo adicional.
Aclaraciones:
Para el cálculo de pares
de calzado o kilowatts adicionales se computará la cantidad de trabajadores que
corresponda a partir del primer par o kilowatt que sobrepase cada tramo.
La determinación del IMT
por consumo de energía eléctrica, sólo se utilizará cuando no se pueda definir
la cantidad de pares de calzado confeccionados o la misma no refleje la
realidad.
Los indicadores que se
establecen por la presente no incluyen trabajadores administrativos y de las
áreas de comercialización y ventas.
Remuneración a computar:
Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 652/12. Monto correspondiente a la base
establecida por las resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope
indemnizatorio, vigente en cada período involucrado.
(Apartado incorporado por
art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3633/2014 de la AFIP B.O.
28/05/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial)
Ñ - MUEBLES
1. de Cocina
Tipología: Fábricas de
muebles de cocina elaborados en base a tableros de madera reconstituida.
a) IMT por maquinaria
utilizada para el desarrollo de la actividad:
1. Sector mecanizado
(corte y despiece de madera).
1.1.
Seccionadora/escuadradora: UN (1) trabajador, más
2. Sector pegado de
cantos.
2.1. Pegadora: UN (1)
trabajador, más
3. Sector perforado y
mecanizado.
3.1. Agujereadora múltiple
o centro de mecanizado: UN (1) trabajador, más
4. Sector tarugado y
colocación de guías-base bisagra.
4.1. Perforaciones,
colocación de base, bisagra y guías: UN (1) trabajador, más
4.2. Prensa volumétrica:
UN (1) trabajador, más
5. Sector armado.
5.1. Armado de cajones: UN
(1) trabajador, más
5.2. Terminación
(colocación de puertas y accesorios): DOS (2) trabajadores, más
5.3. Trabajos especiales:
UN (1) trabajador, más
6. Sector embalaje y
expedición.
6.1. Limpieza y embalaje:
UN (1) trabajador, más
6.2. Expedición: DOS (2)
trabajadores, más
7. Personal
administrativo.
7.1. Administrativos: DOS
(2) trabajadores, más
7.2. Dibujante: UN (1)
trabajador, más
8. Locales de venta al
público (de poseer).
8.1. Por cada punto de
venta o sucursal o local de asesoramiento: DOS (2) trabajadores.
Mínimo: SEIS (6)
trabajadores en planta más los correspondientes al punto 8.
b) IMT por consumo de
electricidad:
UN (1) trabajador de
planta por cada doscientos ochenta (280) kilowatts mensuales consumidos (no
incluye trabajadores que desempeñen tareas fuera de la planta fabril).
Mínimo: SEIS (6)
trabajadores en planta.
Aclaraciones:
1. La maquinaria descripta
en el inciso a) precedente no es imprescindible para el completo desarrollo de
la actividad.
2. El IMT por consumo
eléctrico solo se aplicará cuando no fuese posible determinar las maquinarias
utilizadas. En tal caso, el cálculo se realizará obteniendo el promedio mensual
del consumo de energía eléctrica de los últimos doce (12) meses anteriores a la
fecha de la fiscalización.
3. Quedan excluidas de la
aplicación de los IMT establecidos por la presente las carpinterías y talleres
artesanales de trabajo manual, cuyo consumo eléctrico promedio mensual de los
últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la fiscalización sea menor a
ochocientos cuarenta (840) kilowatts o cuya superficie afectada a la actividad
sea menor a trescientos (300) metros cuadrados, excluyendo los lugares
descubiertos.
Remuneración a computar:
Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 335/75. Monto correspondiente a la base
establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo, perteneciente al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para el cálculo del tope
indemnizatorio, vigente en cada período involucrado.
2. de Oficina
Tipología: Fábricas de
muebles de oficina elaborados en base a tableros de madera reconstituida, cuyo
consumo eléctrico supere los setecientos veinte (720) kilowatts mensuales y
cuya superficie de planta cubierta afectada a la actividad sea mayor a
trescientos (300) metros cuadrados.
a) IMT por maquinaria
utilizada para el desarrollo de la actividad:
1. Sector mecanizado
(corte y despiece de madera).
1.1.
Seccionadora/escuadradora: UN (1) trabajador, más
2. Sector pegado de
cantos.
2.1. Pegadora: UN (1)
trabajador, más
3. Sector perforado y
mecanizado.
3.1. Agujereadora múltiple
o centro de mecanizado: UN (1) trabajador, más
4. Sector tarugado y
colocación de guías-base bisagra.
4.1. Perforaciones,
colocación de base, bisagra y guías: UN (1) trabajador, más
5. Sector armado.
5.1. Armado de cajones y
cajoneras: UN (1) trabajador, más
5.2. Armado de
escritorios, bibliotecas y armarios: DOS (2) trabajadores, más
5.3. Terminación
(colocación de puertas y accesorios): UN (1) trabajador, más
6. Sector embalaje y
expedición.
6.1. Limpieza y embalaje:
UN (1) trabajador, más
6.2. Expedición: DOS (2)
trabajadores, más
7. Personal
administrativo.
7.1. Administrativos: DOS
(2) trabajadores, más
8. Locales de venta al
público (de poseer).
8.1. Por cada punto de
venta o sucursal o local de asesoramiento: UN (1) trabajador.
Mínimo: SEIS (6)
trabajadores en planta más los correspondientes al punto 8.
b) IMT por consumo de
electricidad:
UN (1) trabajador de
planta por cada doscientos cuarenta (240) kilowatts mensuales consumidos (no
incluye trabajadores que desempeñen tareas fuera de la planta fabril).
Mínimo: SEIS (6)
trabajadores en planta.
Aclaraciones:
1. La maquinaria descripta
en el inciso a) precedente no es imprescindible para el completo desarrollo de
la actividad.
2. El IMT por consumo
eléctrico solo se aplicará cuando no fuese posible determinar las maquinarias
utilizadas. En tal caso, el cálculo se realizará obteniendo el promedio mensual
del consumo de energía eléctrica de los últimos doce (12) meses anteriores a la
fecha de la fiscalización.
Remuneración a computar:
Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 335/75. Monto correspondiente a la base
establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo, perteneciente al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para el cálculo del tope
indemnizatorio, vigente en cada periodo involucrado.
(Punto "2. de
Oficina" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N°
3719/2015 de la AFIP B.O. 22/1/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial)
(Apartado Ñ - MUEBLES
incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3717/2015 de la AFIP
B.O. 22/1/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial)
P - ALIMENTO BALANCEADO
1. Gallinas ponedoras
Tipología: Planta de
elaboración de alimento balanceado (incluye tareas de recepción de materia
prima, molienda, mezclado y demás procesos hasta obtener el alimento terminado
y mantenimiento).
IMT:
UN (1) TRABAJADOR para
tareas de mantenimiento y mezcla del alimento, cada cuatrocientas (400)
toneladas de alimento producido por mes.
Mínimo: UN (1) trabajador
Aclaraciones:
Se considera planta de
elaboración de alimento balanceado a cada máquina industrial para la producción
de alimentos balanceados para animales: gallinas, pollos, etc., a partir de la
transformación de materia prima cuya composición varía según el destino de los
alimentos.
Remuneración a computar:
Promedio entre las Categorías Peón Avícola y Encargado. Montos conforme las
remuneraciones establecidas por las resoluciones dictadas por la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario del ex Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley N°
22.248) y por las que emanen de la misma Comisión en el marco del Régimen de
Trabajo Agrario instituido por la Ley N° 26.727, específicas para la actividad
avícola - producción de huevos, vigentes para cada período involucrado.
2 - Aves para producción
de carne
Tipología: Planta de
Alimento Balanceado
a) Trabajadores por planta
de alimento
1. Trabajadores por
Toneladas Producidas:
1.1. Sistema Automático
Vertical
IMT: UN (1) trabajador
cada quinientas (500) toneladas de alimento producidas mensualmente para tareas
de producción (incluye muestreo, volquete, balanza, molinos, prensa,
supervisión, mantenimiento, administración y limpieza).
1.2. Sistema Convencional
IMT: UN (1) trabajador
cada trescientas diez (310) toneladas de alimento producidas mensualmente para
tareas de producción (incluye muestreo, volquete, balanza, molinos, prensa,
supervisión, mantenimiento, administración y limpieza).
Mínimo: UN (1) trabajador
mas
2. Trabajadores por
Laboratorio (si posee)
IMT: DOS (2) trabajadores
por Laboratorio
Mínimo: UN (1) trabajador
b) Trabajadores por
cantidad de silos
IMT: UN (1) trabajador
cada dos (2) silos (Acopio/Depósito y/o Producto Terminado).
Mínimo: UN (1) trabajador
Aclaraciones:
El parámetro definido en
el punto 2. se utilizará cuando no resulte posible establecer la cantidad de
toneladas producidas (punto 1.). Para establecer las toneladas producidas
mensualmente, se computará el promedio de los últimos doce (12) meses a la
fecha de inicio de la verificación.
En caso de no poder
determinar el grado de automatización y/o tecnología por la imposibilidad de
ingresar al establecimiento se considerará el punto 1.2. de sistema
convencional.
Para determinar la
cantidad de trabajadores según la cantidad de silos, se aplicará cálculo
proporcional directo.
Para el cálculo de
trabajadores por planta de alimento y por cantidad de silos se procederá a
descartar la fracción del primer decimal inferior a cinco (5), o se aumentará a
la unidad siguiente, si fuese mayor o igual a dicha fracción.
Planta de Alimento
Balanceado: se trata de la instalación industrial para la producción de
alimentos balanceados para animales: gallinas, pollos, ganado vacuno, ganado
ovino, etc., a partir de la transformación de materia prima cuya composición
varía según el destino de los alimentos.
Remuneración a computar:
Según Convenio Colectivo de Trabajo N° 607/2010. Monto correspondiente a la
base establecida por las resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente
al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope
indemnizatorio vigente en cada período involucrado.
(Punto 2 - Aves para
producción de carne incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N°
3844/2016 de la AFIP B.O. 30/3/2016. vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)
(Actividad " P -
ALIMENTO BALANCEADO" incorporada por art. 1° inc. b) de la Resolución
General N° 3853/2016 de la AFIP B.O. 30/3/2016. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)
Apéndice III - INDUSTRIA
DE LA CONSTRUCCION
A - EDIFICIOS DE
DEPARTAMENTOS PARA VIVIENDA MULTIFAMILIAR
Tipología: Edificios de departamentos
para vivienda multifamiliar.
Duración de la obra:
Conforme se determine en forma fehaciente. De no contarse con ese dato, la
duración de la obra se estimará en DOS (2) años.
IMT: Jornal por metro
cuadrado terminado: TRES COMA VEINTE (3,20).
Remuneración a computar:
Promedio mensual de las remuneraciones básicas fijadas por el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 76/75 para las categorías "ayudante" y
"oficial" correspondientes a la zona en que se encuentre la obra,
vigentes durante los períodos por los que se practique el ajuste, con más un
veinte por ciento (20%) en concepto de "presentismo".
B - VIVIENDA UNIFAMILIAR
HASTA 500 m2.
Tipología: Vivienda
unifamiliar hasta 500 m2.
Duración de la obra:
Conforme se determine en forma fehaciente. De no contarse con ese dato, la
duración de la obra se estimará en OCHO (8) meses.
IMT: Jornal promedio por
metro cuadrado terminado: CUATRO COMA SETENTA (4,70).
Remuneración a computar:
Promedio mensual de las remuneraciones básicas fijadas por el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 76/75 para las categorías "ayudante" y
"oficial", correspondientes a la zona en que se encuentre la obra
vigentes para cada período, con más un veinte por ciento (20%) en concepto de
"presentismo".
(Apéndice III sustituido
por art. 1º inc. c) de la Resolución Nº 3208/2011 de la AFIP B.O. 24/10/2011.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, inclusive)
Apéndice IV - COMERCIO
A - SUPERMERCADOS
A.1. Tipología:
Establecimientos cuya superficie sea desde 140 m2 hasta 200 m2, más depósito.
IMT:
a) CUATRO (4) trabajadores
para establecimientos con horario de atención de hasta 8 horas diarias o 48
horas semanales de lunes a sábado.
b) SEIS (6) trabajadores
para establecimientos con horario de atención superior a 8 horas diarias o 48
horas semanales, y/o que incluya domingos.
A.2. Tipología:
Establecimientos cuya superficie sea superior a 200 m2 hasta 400 m2, más
depósito.
a) Establecimientos con
salón de ventas cuya superficie sea superior a 200 m2 hasta 300 m2, más
depósito.
IMT:
1. CINCO (5) trabajadores
para establecimientos con horario de atención de hasta 8 horas diarias o 48
horas semanales de lunes a sábado (incluye tareas de manejo de caja, de
reposición de mercadería y de depósito).
2. SEIS (6) trabajadores
para establecimientos con horario de atención superior a 8 horas diarias o 48
horas semanales, y/o que incluya domingos (comprende tareas de manejo de caja,
de reposición de mercadería, de depósito y de personal que cubre francos).
b) Establecimientos con
salón de ventas cuya superficie sea superior a 300 m2 hasta 400 m2, más
depósito.
IMT:
1. CINCO (5) trabajadores
para establecimientos con horarios de atención de hasta 8 horas diarias o 48
horas semanales de lunes a sábado (incluye tareas de manejo de caja, de reposición
de mercadería y de depósito).
2. SIETE (7) trabajadores
para establecimientos con horarios de atención superior a 8 horas diarias o 48
horas semanales, y/o que incluya domingos (comprende tareas de manejo de caja,
de reposición de mercadería, de depósito y de personal que cubre francos).
Aclaración: En caso de
tener puestos de venta directa dentro del establecimiento principal tales como:
verdulería, carnicería, panadería y fiambrería, al total de trabajadores que
corresponda conforme el horario de atención descripto en los puntos
precedentes, se adicionará UN (1) trabajador por cada puesto de venta.
Remuneración a computar:
Conforme Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75 de Empleados de Comercio.
Monto correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la
Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio vigente en cada
período involucrado.
(Apartado A -
SUPERMERCADOS, sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 3716/2015 de
la AFIP B.O. 22/1/2015. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial)
B - ESTACIONES DE SERVICIO
Y GNC
Tipología: Estaciones de
Servicio cuyos establecimientos se clasifican en:
Tipo 1: Estaciones de
Servicio con expendio de combustibles líquidos.
Tipo 2: Estaciones de
Servicio con expendio de GNC.
Tipo 3: Estaciones de
Servicio con expendio de combustibles líquidos y GNC.
IMT: Cantidad de
trabajadores mínima por establecimiento, según clasificación:
a) Estaciones de Servicio
Tipo1
Establecimiento sin
lubricentro, sin minimercado y sin servicio de lavado, con 1 surtidor doble:
CINCO (5) trabajadores.
Si posee minimercado sin
servicio de mesa se deberán adicionar TRES (3) trabajadores.
Si posee minimercado con
servicio de mesa se deberán adicionar SEIS (6) trabajadores.
Si posee servicio de
lubricentro y/o lavado se deberán adicionar DOS (2) trabajadores.
Por cada surtidor doble
adicional al considerado dentro del mínimo, se deberá agregar la cantidad de
trabajadores establecida en la siguiente escala:
Surtidores Adicionales
|
Trabajadores
|
1
|
2
|
2
|
3
|
3
|
4
|
4
|
5
|
5 o más
|
6
|
b) Estaciones de Servicio
tipo 2
Establecimiento sin
lubricentro, sin minimercado y sin servicio de lavado, con dos surtidores
dobles: SEIS (6) trabajadores.
Si posee minimercado sin
servicio de mesa se deberán adicionar TRES (3) trabajadores.
Si posee minimercado con
servicio de mesa se deberán adicionar SEIS (6) trabajadores.
Si posee servicio de
lubricentro y/o lavado se deberán adicionar DOS (2) trabajadores.
Por cada surtidor doble
adicional al considerado dentro del mínimo, se deberá agregar la cantidad de
trabajadores establecida en la siguiente escala:
Surtidores
|
Trabajadores
|
1
|
1
|
2
|
2
|
3
|
3
|
4
|
4
|
5 o más
|
5
|
c) Estaciones de Servicio
tipo 3
Establecimiento sin
lubricentro, sin minimercado y sin servicio de lavado, con dos surtidores
dobles: SIETE (7) trabajadores.
Si posee minimercado sin
servicio de mesa se deberán adicionar TRES (3) trabajadores.
Si posee minimercado con
servicio de mesa se deberán adicionar SEIS (6) trabajadores.
Si posee servicio de
lubricentro y/o lavado se deberán adicionar DOS (2) trabajadores.
Por cada surtidor doble
adicional al considerado dentro del mínimo se deberá agregar la cantidad de
trabajadores establecida en la siguiente escala:
Surtidores
|
Trabajadores
|
1
|
2
|
2
|
3
|
3
|
5
|
4
|
6
|
5 o más
|
8
|
Remuneración a computar:
Según Convenios Colectivos de Trabajo vigentes en la jurisdicción de
aplicación, surgirá del promedio de los salarios de las categorías operador de
playa y operador de servicio.
C - VENTA DE PRODUCTOS DE
PANADERIA
Tipología: Despacho de
productos de panadería sin elaboración.
IMT Dotación mínima de
trabajadores:
a) DOS (2) trabajadores,
para locales que trabajen hasta 8 hs. diarias.
b) CUATRO (4)
trabajadores, para locales que trabajen más de 8 hs. diarias.
Remuneración a computar:
Se aplicará como remuneración imponible el promedio simple que surja de los
salarios básicos correspondientes a las categorías Oficial (o similar) y Peón
(o similar) del Convenio Colectivo de Trabajo aplicable en cada jurisdicción.
(Apartado "C - VENTA
DE PRODUCTOS DE PANADERIA" incorporado por art. 1º inc. d) de la
Resolución Nº 3208/2011 de la AFIP B.O. 24/10/2011. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
D - IMPORTADORES
Tipología: Sujetos
comprendidos en el Apartado 1 del Artículo 91 de la Ley Nº 22.415 y sus
modificaciones —Código Aduanero— y en la Resolución General Nº 2551, inscriptos
en los “Registros Especiales Aduaneros” previstos en el Título II de la
Resolución General Nº 2570, sus modificatorias y su complementaria, que
ingresen al país mercaderías destinadas a la venta, bajo el régimen de
importación definitiva para consumo. El presente indicador no comprende a los
procesos productivos posteriores que generen valor agregado sobre las
mercaderías importadas.
IMT trabajadores por
contenedor liberado en Aduana (período 12 meses):
Tabla A: (1)
Por Contenedores de 40
pies
|
De
|
Hasta (#1)
|
Trabajadores
|
Contenedores
|
Sobre el excedente de
(#1)
|
0
|
5
|
1
|
-
|
-
|
6
|
120
|
1 cada
|
6
|
-
|
121
|
300
|
20 + 1 cada
|
9
|
120
|
301
|
440
|
40 + 1 cada
|
14
|
300
|
441
|
en adelante
|
50 + 1 cada
|
20
|
440
|
Tabla B: (1)
Por Contenedores de 20
pies
|
De
|
Hasta (#1)
|
Trabajadores
|
Contenedores
|
Sobre el excedente de
(#1)
|
0
|
7
|
1
|
-
|
-
|
8
|
160
|
1 cada
|
8
|
-
|
161
|
380
|
20+ 1 cada
|
11
|
160
|
381
|
540
|
40 + 1 cada
|
16
|
380
|
541
|
en adelante
|
50 + 1 cada
|
22
|
540
|
Tabla C: (2)
Por Kilogramos
|
De
|
Hasta (#1)
|
Trabajadores
|
Kilogramos
|
Sobre el excedente de
(#1)
|
0
|
149.999
|
1
|
-
|
-
|
150.000
|
3.000.000
|
1 cada
|
150.000
|
-
|
3.000.001
|
7.500.000
|
20 + 1 cada
|
225.000
|
3.000.000
|
7.500.001
|
11.000.000
|
40 + 1 cada
|
350.000
|
7.500.000
|
11.000.001
|
en adelante
|
50 + 1 cada
|
500.000
|
11.000.000
|
(1) IMT - Tablas A y B:
para contenedores no compartidos (cuando las mercaderías ingresadas al país
pertenecen a un solo importador).
(2) IMT - Tabla C: para
contenedores compartidos (cuando las mercaderías que ingresan al país
pertenecen a más de un importador), y para todo otro tipo de embalaje (caja,
bulto, paleta, etc.).
Aplicación del IMT:
a) Cuando el hecho
verificado encuadre en una sola tabla, se aplicará el IMT (cantidad de
trabajadores) que surja de la misma.
b) Cuando deba aplicarse
más de una tabla, el IMT será el resultante de la sumatoria de los trabajadores
que corresponda considerar en cada una de ellas. No se incluirá en dicha
sumatoria el trabajador indicado en el primer rango de cualquier tabla, excepto
cuando se constate que todos los casos pertenecen al primer rango de las
mismas, supuesto en el que se computará sólo UN (1) trabajador.
Remuneración a computar:
Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75 para Empleados de Comercio, el
salario base promedio establecido por las Resoluciones de la SECRETARIA DE
TRABAJO, perteneciente al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que
fijan el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio,
vigentes para las jurisdicciones y períodos en los que se practique el ajuste.
(Apartado "D -
IMPORTADORES" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N°
3257/2012 de la AFIP B.O. 31/1/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
E — VENTA DE PASTAS
FRESCAS ARTESANALES
Tipología:
Establecimientos sin elaboración y con venta al público.
IMT dotación mínima de
trabajadores por turno de ocho (8) horas:
DOS (2) trabajadores.
Remuneración a computar:
Promedio simple de las remuneraciones asignadas a las categorías Oficial y
Vendedor de los Convenios Colectivos de Trabajo N° 258/95 y N° 90/90, Rama
“Pastas Frescas”, que resulte aplicable a la zona que corresponda.
(Apartado "E — VENTA
DE PASTAS FRESCAS ARTESANALES" incorporado por art. 1° inc. c) de la
Resolución General N° 3282/2012 de la AFIP B.O. 14/3/2012. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
F - VENTA DE COMIDAS PARA
LLEVAR
Tipología:
Establecimientos de venta de comidas al público, con elaboración propia, con o
sin servicio de envíos a domicilio, con o sin servicio de barra, y sin servicio
de mesas.
a) Tipo 1:
Rotisería-Comidas varias
IMT:
1. TRES (3) trabajadores
por turno, en locales que ocupen una superficie total de hasta cincuenta (50)
m2, más
2. DOS (2) trabajadores
por turno por cada veinte (20) m2 de superficie excedente a la anterior, más
3. DOS (2) trabajadores
por turno, si la actividad se desarrolla en zonas comerciales o de oficinas, en
grandes urbes, más
4. UN (1) trabajador, si
tiene atención al público los siete (7) días de la semana, más
5. UN (1) trabajador por
turno para envíos a domicilio de lunes a viernes, más
6. UN (1) trabajador para
envíos a domicilio los sábados y/o domingos.
b) Tipo 2: Pizzas y
Empanadas
IMT:
1. DOS (2) trabajadores
por turno, en locales que ocupen una superficie total de hasta cincuenta (50)
m2, más
2. UN (1) trabajador por
turno por cada cincuenta (50) m2 de superficie excedente a la anterior, más
3. UN (1) trabajador por
turno, si la actividad se desarrolla en zonas comerciales o de oficinas, en
grandes urbes, más
4. UN (1) trabajador, si
tiene atención al público los siete (7) días de la semana, más
5. UN (1) trabajador por
turno para envíos a domicilio de lunes a viernes, más
6. UN (1) trabajador para
envíos a domicilio los sábados y/o domingos.
c) Tipo 3: Comidas al peso
IMT:
1. TRES (3) trabajadores
por turno, en locales que ocupen una superficie total de hasta cincuenta (50)
m2, más
2. UN (1) trabajador por turno
por cada veinte (20) m2 de superficie excedente a la anterior, más
3. UN (1) trabajador, si
tiene atención al público los siete (7) días de la semana.
d) Tipo 4: Comidas típicas
y tradicionales
IMT:
1. DOS (2) trabajadores
por turno, en locales que ocupen una superficie total de hasta cincuenta (50)
m2, más
2. UN (1) trabajador por
turno por cada veinte (20) m2 de superficie excedente a la anterior, más
3. UN (1) trabajador, si
tiene atención al público los siete (7) días de la semana, más
4. UN (1) trabajador por
turno para envíos a domicilio de lunes a viernes, más
5. UN (1) trabajador para
envíos a domicilio los sábados y/o domingos.
e) Tipo 5: Comidas al paso
IMT:
1. DOS (2) trabajadores
por turno, en locales que ocupen una superficie total de hasta cincuenta (50)
m2, más
2. DOS (2) trabajadores
por turno por cada veinte (20) m2 de superficie excedente a la anterior, más
3. UN (1) trabajador, si
tiene atención al público los siete (7) días de la semana.
Aclaraciones:
a) Se considera
“elaboración” a todo proceso de transformación del producto necesario para su
venta, incluida la sola cocción.
b) Se define que los
turnos se corresponden con los horarios de atención al público, con más dos
horas si el mismo es continuo, o cuatro horas si es discontinuo.
A los fines de determinar
la cantidad de trabajadores por turnos, las horas diarias a considerar no
podrán exceder de ocho (8), equivalentes a la jornada laboral.
Cuando no sea posible
determinar el horario de atención al público, se asumirá que la actividad se
desarrolla de lunes a domingos, con jornadas de ocho (8) horas diarias.
c) A efectos del cálculo
de trabajadores adicionales por contar el local con superficie excedente, de
acuerdo con lo previsto en el punto 2. de cada uno de los incisos a), b),
c), d) y e), sólo se
considerarán cantidades enteras —múltiplos— de las medidas establecidas para
cada caso.
d) Se definen como
“grandes urbes” a la Capital de la Provincia de Córdoba, a la Ciudad de Rosario
en la Provincia de Santa Fe, y a las ciudades del Gran Buenos Aires, al área
integrada por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los veinticuatro (24)
partidos de la Provincia de Buenos Aires que la rodean, conforme lo definido
por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).
e) Las zonas comerciales o
de oficinas, son aquellas en las que existe concentración de gran actividad urbanística,
y donde los establecimientos de venta alcanzados por la presente se encuentran
a una distancia de hasta trescientos (300) metros de las principales avenidas.
Remuneración a computar:
Conforme Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75. Monto correspondiente a la
base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente
al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope
indemnizatorio vigente en cada período involucrado.
(Apartado “F - VENTA DE
COMIDAS PARA LLEVAR" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución
General N° 3715/2015 de la AFIP B.O. 22/1/2015. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Apéndice V - SERVICIOS
A - GASTRONOMIA
1. Restaurantes
Tipología: restaurantes o
locales de comidas cuyos establecimientos se clasifican en:
Tipo 1: Sin ambiente
climatizado, sin sala de espera, sin valet parking.
Tipo 2: Con ambiente
climatizado, con o sin sala de espera, sin valet parking.
Tipo 3: Con ambiente
climatizado, con sala de espera, con valet parking.
IMT:
a) Restaurante tipo 1
1. Para UN (1) turno
(almuerzo o cena): UN (1) empleado cada DIECISEIS (16) cubiertos ofrecidos.
2. Para DOS (2) turnos
(almuerzo y cena): UN (1) empleado cada ONCE (11) cubiertos ofrecidos.
3. Para UN (1) turno de
autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo o cena): UN
(1) empleado cada VEINTE (20) cubiertos ofrecidos.
4. Para DOS (2) turnos de
autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo y cena): UN
(1) empleado cada CATORCE (14) cubiertos ofrecidos.
b) Restaurante tipo 2
1. Para UN (1) turno
(almuerzo o cena): UN (1) empleado cada CATORCE (14) cubiertos ofrecidos.
2. Para DOS (2) turnos
(almuerzo y cena): UN (1) empleado cada NUEVE (9) cubiertos ofrecidos.
3. Para UN (1) turno de
autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo o cena): UN
(1) empleado cada DIECIOCHO (18) cubiertos ofrecidos.
4. Para DOS (2) turnos de
autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo y cena): UN
(1) empleado cada DOCE (12) cubiertos ofrecidos.
c) Restaurante tipo 3
1. Para UN (1) turno
(almuerzo o cena): UN (1) empleado cada DOCE (12) cubiertos ofrecidos.
2. Para DOS (2) turnos
(almuerzo y cena): UN (1) empleado cada OCHO (8) cubiertos ofrecidos.
3. Para UN (1) turno de
autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo o cena): UN
(1) empleado cada QUINCE (15) cubiertos ofrecidos.
4. Para DOS (2) turnos de
autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo y cena): UN
(1) empleado cada DIEZ (10) cubiertos ofrecidos.
Remuneración a computar:
Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 389/04, remuneración promedio general de
la categoría mozo, según zona de aplicación, detalladas para el sector
restaurante vigentes para cada período por el que se practique el ajuste.
2. Pizzerías
Tipología: Pizzerías y
café, con atención en mesas y/o mostrador, las cuales se clasifican en:
a) Pizzerías y café, con
servicio de comidas.
IMT: UN (1) trabajador por
cada cinco (5) mesas disponibles al público, por turno de ocho (8) horas
(incluye pizzero, cocinero, bachero, cajero y personal de mostrador y salón).
Mínimo CUATRO (4)
trabajadores.
b) Pizzerías y café, sin
servicio de comidas.
IMT: UN (1) trabajador por
cada siete (7) mesas disponibles al público, por turno de ocho (8) horas
(incluye pizzero, bachero, cajero y personal de mostrador y salón).
Mínimo TRES (3)
trabajadores.
c) Pizzerías con
autoservicio (sin servicio de mozos).
IMT: UN (1) trabajador por
cada catorce (14) mesas disponibles al público, por turno de ocho (8) horas
(incluye pizzero, bachero, cajero y personal de mostrador).
Mínimo TRES (3)
trabajadores.
Aclaraciones:
a) En caso que el comercio
posea servicio de envío a domicilio, se adicionará UN (1) trabajador por turno.
b) Se consideran “mesas” a
las posiciones disponibles al público de hasta cuatro (4) cubiertos.
c) No se incluye al
personal de vigilancia.
Remuneración a computar:
Según Convenios Colectivos de Trabajo Nº 24/88 para la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y la Provincia de Buenos Aires (excepto la Ciudad de Mar del
Plata); Nº 168/91 para la Ciudad de Mar del Plata; Nº 139/90 para la Ciudad de
Rosario; Nº 381/04 para la Ciudad de Paraná; Nº 146/90 para la Provincia de
Córdoba; Nº 475/06 para la Provincia de Tucumán; Nº 600/10 para la Provincia de
Santa Fe, Nº 384/75 para la Provincia de Mendoza y Nº 329/00 para el resto del
país. Montos correspondientes a las bases establecidas por las Resoluciones de
la Secretaría de Trabajo pertenecientes al Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio vigente en cada
período involucrado respecto de cada convenio mencionado.
(Punto incorporado por
art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3565/2013 de la AFIP B.O.
12/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial, inclusive)
3. Bares y confiterías
Tipología: servicios
gastronómicos prestados por bares y confiterías, con servicio de mesas.
a) Bares y confiterías sin
servicio de comidas
1. Hasta cinco (5) mesas
inclusive, sin envíos a domicilio.
IMT: DOS (2) trabajadores
por turno de ocho (8) horas (incluye cocinero, ayudante de cocina, bachero,
lavacopas, cajero y trabajadores de mostrador y salón).
2. Demás bares y
confiterías no incluidos en el punto anterior.
IMT: TRES (3) trabajadores
por turno de ocho (8) horas (incluye cocinero, ayudante de cocina, bachero,
lavacopas, cajero y trabajadores de mostrador). Más UN (1) trabajador en salón
cada quince (15) mesas (mozo).
Mínimo CUATRO (4)
trabajadores.
b) Bares y confiterías con
servicio de comidas
1. Hasta cinco (5) mesas,
inclusive, sin envíos a domicilio. IMT: TRES (3) trabajadores por turno de ocho
(8) horas (incluye cocinero, ayudante de cocina, bachero, lavacopas, cajero y
trabajadores de mostrador y salón).
2. Demás bares y
confiterías no incluidos en el punto anterior. IMT: CUATRO (4) trabajadores por
turno de ocho (8) horas (incluye cocinero, ayudante de cocina, bachero,
lavacopas, cajero y trabajadores de mostrador). Más UN (1) trabajador en salón
cada diez (10) mesas (mozo).
Mínimo CINCO (5)
trabajadores.
c) Bares y confiterías con
franquicias - Café Gourmet (sin cocina, sólo con horno eléctrico)
IMT: DOS (2) trabajadores
por turno de ocho (8) horas (incluye cocinero, ayudante de cocina, lavacopas,
cajero y trabajadores de mostrador). Más UN (1) trabajador en salón cada veinte
(20) mesas (mozo).
Mínimo TRES (3)
trabajadores.
Aclaraciones:
a) Se consideran “mesas” a
las posiciones disponibles al público, de hasta cuatro (4) personas. Cuando el
mobiliario destinado al servicio tenga una capacidad mayor, se considerará que
se trata de tantas mesas como resulte de la aplicación del mencionado
parámetro.
b) En caso que el comercio
posea envío a domicilio, se adicionará UN (1) trabajador por turno.
c) No se incluye al
personal de vigilancia.
Remuneración a computar:
Según Convenios Colectivos de Trabajo Nº 479/06 para la Provincia de Tucumán y
Nº 389/04 para el resto del país. Montos correspondientes a las bases
establecidas por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio
vigente en cada período involucrado respecto de cada convenio.
(Punto incorporado por
art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3566/2013 de la AFIP B.O.
12/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial, inclusive)
B - HOTELERÍA
Tipología:
Establecimientos hoteleros de una (1) a cinco (5) estrellas, en todo el país,
en todas las temporadas.
IMT: Cantidad de
trabajadores mensuales por habitación, según categoría del establecimiento y
estacionalidad:
a) Categoría cinco (5)
estrellas
1. Temporada baja: CERO
COMA SESENTA Y OCHO (0,68).
2. Temporada media: CERO
COMA OCHENTA (0,80).
3. Temporada alta: CERO
COMA NOVENTA Y DOS (0,92).
b) Categoría cuatro (4)
estrellas
1. Temporada baja: CERO
COMA CUARENTA Y TRES (0,43).
2. Temporada media: CERO
COMA CINCUENTA (0,50).
3. Temporada alta: CERO
COMA CINCUENTA Y OCHO (0,58).
c) Categoría tres (3) estrellas
1. Temporada baja: CERO
COMA VEINTISÉIS (0,26).
2. Temporada media: CERO
COMA TREINTA Y UNO (0,31).
3. Temporada alta: CERO
COMA TREINTA Y SEIS (0,36).
d) Categoría dos (2)
estrellas
1. Temporada baja: CERO
COMA VEINTICUATRO (0,24).
2. Temporada media: CERO
COMA VEINTIOCHO (0,28).
3. Temporada alta: CERO
COMA TREINTA Y DOS (0,32).
e) Categoría una (1)
estrella
1. Temporada baja: CERO
COMA VEINTE (0,20).
2. Temporada media: CERO
COMA VEINTICUATRO (0,24).
3. Temporada alta: CERO COMA
VEINTIOCHO (0,28).
Detalle de temporadas,
según regiones y localidades:
a) Región Ciudad Autónoma
de Buenos Aires:
1. Temporada alta: Julio.
2. Temporada media: Enero
a junio y agosto a diciembre.
b) Región Buenos Aires:
Provincia de Buenos Aires (se excluye a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
1. Temporada alta: Partido
de la costa, de Pinamar, de Villa Geell, de Mar Chiquita, de General
Pueyrredón, de Alvarado, de Lobería y de Necochea: Enero y febrero.
2. Temporada media:
2.1. Partido de la Costa,
de Pinamar, de Villa Gesell, de Mar Chiquita, de General Pueyrredón, de
Alvarado, de Lobería y de Necochea: Marzo, noviembre y
diciembre.
2.2. Tandil: Todo el año.
3. Temporada baja:
Localidades y meses no incluidos en los puntos anteriores.
c) Región Centro:
Provincia de Córdoba.
1. Temporada alta: La
Falda, Miramar, Mina Clavero, Villa Carlos Paz, Villa General Belgrano: Enero y
febrero.
2. Temporada media:
2.1. Mina Clavero: Marzo a
abril y octubre a diciembre.
2.2. Río Cuarto: Todo el
año.
2.3. Villa Carlos Paz:
Marzo a abril, julio y diciembre.
2.4. Villa General
Belgrano: Marzo a abril y octubre.
3. Temporada baja:
Localidades y meses no incluidos en los puntos anteriores.
d) Región Cuyo: Provincias
de La Rioja, Mendoza, San Juan y San Luis.
1. Temporada alta: Merlo:
Enero y febrero.
2. Temporada media:
2.1. La Rioja: Julio.
2.2. Malargüe: Julio y
agosto.
2.3. San Rafael: Enero,
febrero y julio.
2.4. Merlo: Marzo a
diciembre.
2.5. Resto de la Provincia
de San Luis: Enero a abril y julio a diciembre.
2.6. Resto de la Provincia
de Mendoza y Provincia de San Juan: Todo el año.
3. Temporada baja:
Localidades y meses no incluidos en los puntos anteriores.
e) Región Norte: Provincias
de Catamarca, Tucumán, Santiago del Estero, Salta y Jujuy.
1. Temporada alta: No
posee.
2. Temporada media:
2.1. Cafayate: Enero y
febrero.
2.2. Catamarca, resto de
la Provincia de Salta: Todo el año.
2.3. Termas: Julio y
agosto.
2.4 Resto de la Provincia
de Santiago del Estero: Febrero a diciembre.
2.5. Tucumán: Julio a
octubre.
2.6. Jujuy: Julio.
3. Temporada baja:
Localidades y meses no incluidos en los puntos anteriores.
f) Región Litoral:
Provincias de Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Santa Fe, Chaco y Formosa.
1. Temporada alta:
Gualeguaychú e Iguazú: Enero y febrero.
2. Temporada media:
2.1. Corrientes: Enero,
febrero y abril.
2.2. Formosa, Paraná,
Rafaela, Resistencia, Rosario: Todo el año.
2.3. Gualeguaychú: Marzo.
2.4. Iguazú: marzo a
diciembre.
2.5. Posadas: Enero a
abril y junio a diciembre.
3. Temporada baja:
Localidades y meses no incluidos en los puntos anteriores.
g) Región Patagonia:
Provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del
Fuego.
1. Temporada alta:
1.1. Bariloche: Enero,
febrero, julio y agosto.
1.2. El Calafate: Enero y
febrero.
1.3. Caleta Olivia, Las
Grutas: Enero.
1.4. San Martín de los
Andes: Enero, febrero, julio y agosto.
1.5. Ushuaia: Enero.
2. Temporada media:
2.1. Bariloche: Marzo a
junio y septiembre a diciembre.
2.2. El Calafate: Marzo,
abril y junio a diciembre.
2.3. Caleta Olivia:
Febrero a diciembre.
2.4. Las Grutas: Febrero y
marzo.
2.5. Resto de la Provincia
de Neuquén: Todo el año.
2.6. Puerto Madryn: Enero,
febrero y septiembre a noviembre.
2.7. Río Gallegos: Enero a
mayo y agosto a diciembre.
2.8. Santa Rosa: Enero a
abril y julio a diciembre.
2.9. San Martín de los
Andes: septiembre a diciembre.
2.10. Ushuaia: Febrero a
abril y julio a diciembre.
2.11. Viedma: Enero a
marzo y junio a diciembre.
2.12. Villa la Angostura:
Enero y febrero.
3. Temporada baja:
Localidades y meses no incluidos en los puntos anteriores.
Aclaración:
Para los establecimientos
que no cuenten con clasificación o habilitación formal como hotel, se aplicará
el indicador correspondiente a la categoría cinco (5) estrellas, temporada
media.
Remuneración a computar:
Según Convenios Colectivos de Trabajo N° 479/06 para la Provincia de Tucumán y
N° 389/04 para el resto del territorio de la República Argentina, remuneración
promedio general de la categoría cuatro según zonas de aplicación detalladas
para el sector hoteles, vigentes para cada período por el que se practique el
ajuste.
(Apartado "B -
HOTELERÍA" sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución General N°
3842/2016 de la AFIP B.O. 04/04/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial)
C - TURISMO
1. Sector estudiantil
Tipología: viajes de
estudio, de recreación o de egresados de estudiantes de primaria, polimodal o
secundaria, prestados por empresas de viajes y turismo, con transporte propio o
de terceros.
Duración del viaje: se
estima ONCE (11) días, salvo que la empresa acredite realizar exclusivamente
viajes de una duración inferior, en cuyo caso, se estimarán en hasta DOS (2) o
hasta SEIS (6) días, según corresponda.
IMT auxiliares
a) IMT general: UN (1)
trabajador mensual cada CINCUENTA Y CINCO (55) pasajeros transportados por mes.
b) IMT empresas que
acrediten prestar exclusivamente servicios en viajes de hasta DOS (2) días de
duración: UN (1) trabajador mensual cada DOSCIENTOS CUARENTA (240) pasajeros
transportados por mes.
c) IMT empresas que
acrediten prestar exclusivamente servicios en viajes de hasta SEIS (6) días de
duración: UN (1) trabajador mensual cada CIENTO CUARENTA (140) pasajeros
transportados por mes.
IMT administrativos y
vendedores: UN (1) trabajador mensual cada UN MIL CIEN (1.100) pasajeros
transportados por año.
Remuneración a computar:
promedio mensual de las remuneraciones básicas fijadas por el Convenio
Colectivo de Trabajo Nº 547/08 para las categorías de "Auxiliar de
Primera" y "Administrativo Primera Categoría", vigentes durante
los períodos por los que se practique el ajuste.
D - ENSEÑANZA
1. Jardines maternales, de
infantes, escuela infantil y guarderías
Tipología:
establecimientos de servicios asistenciales y/o educativos al cuidado de niños
menores de 5 años.
IMT: DIEZ (10) empleados
para establecimientos con hasta cinco salas. Por cada sala adicional, deberá
incrementarse el indicador en un (1) empleado, o cuando la sala de la
especialidad supere el número tope de infantes prevista en la normativa
vigente.
Remuneración a computar:
según resoluciones del consejo gremial de enseñanza privada para las categorías
maestra de jardín de infantes, con título habilitante para la especialidad, y
auxiliar docente —personal que no posee título habilitante— (Ley Nº 13.047
Estatuto del Docente de Establecimientos Privados).
2. Colegios privados
—personal no docente—
TIPOLOGIA: Personal no
docente que se desempeña en colegios privados de nivel inicial y/o primario y/o
secundario, cuyos establecimientos se clasifican en:
a) Establecimientos tipo
1: Hasta trescientos (300) alumnos matriculados.
IMT: CUATRO (4)
trabajadores por cuarenta y cinco (45) horas semanales de trabajo —incluye uno
(1) en portería, uno (1) en administración y dos (2) en limpieza—.
De brindar servicios
especiales, se adicionarán los trabajadores correspondientes a cada uno de
ellos, según el siguiente detalle:
Comedor: Mínimo dos (2).
Campo de deportes: Mínimo
uno (1) en mantenimiento.
Vigilancia: Mínimo uno
(1).
b) Establecimientos tipo
2: Entre trescientos un (301) y quinientos (500) alumnos matriculados.
IMT: CINCO (5)
trabajadores por cuarenta y cinco (45) horas semanales de trabajo —incluye uno
(1) en portería, dos (2) en administración y dos (2) en limpieza—.
De brindar servicios
especiales, se adicionarán los trabajadores correspondientes a cada uno de
ellos, según el siguiente detalle:
Comedor: Mínimo tres (3).
Campo de deportes: Mínimo
uno (1) en mantenimiento.
Vigilancia: Mínimo uno
(1).
c) Establecimientos tipo
3: Entre quinientos un (501) y setecientos cincuenta (750) alumnos
matriculados.
IMT: OCHO (8) trabajadores
por cuarenta y cinco (45) horas semanales de trabajo —incluye uno (1) en
mantenimiento, uno (1) en portería, tres (3) en administración y tres (3) en
limpieza—.
De brindar servicios
especiales, se adicionarán los trabajadores correspondientes a cada uno de
ellos, según el siguiente detalle:
Comedor: Mínimo cuatro
(4).
Campo de deportes: Mínimo
uno (1) en mantenimiento.
Vigilancia: Mínimo uno
(1).
d) Establecimientos tipo
4: Entre setecientos cincuenta y un (751) y mil (1000) alumnos matriculados.
IMT: DOCE (12)
trabajadores por cuarenta y cinco (45) horas semanales de trabajo —incluye dos
(2) en mantenimiento, uno (1) en portería, cuatro (4) en administración y cinco
(5) en limpieza—.
De brindar servicios
especiales, se adicionarán los trabajadores correspondientes a cada uno de
ellos, según el siguiente detalle:
Comedor: Mínimo cinco (5).
Campo de deportes: Mínimo
uno (1) en mantenimiento.
Vigilancia: Mínimo uno
(1).
e) Establecimientos tipo
5: Entre mil un (1.001) y mil trescientos (1.300) alumnos matriculados.
IMT: QUINCE (15)
trabajadores por cuarenta y cinco (45) horas semanales de trabajo —incluye tres
(3) en mantenimiento, dos (2) en portería, cuatro (4) en administración y seis
(6) en limpieza—.
De brindar servicios
especiales, se adicionarán los trabajadores correspondientes a cada uno de
ellos, según el siguiente detalle:
Comedor: Mínimo cinco (5).
Campo de deportes: Mínimo
uno (1) en mantenimiento.
Vigilancia: Mínimo dos
(2).
f) Establecimientos tipo
6: Entre mil trescientos un (1.301) y mil quinientos (1.500) alumnos
matriculados.
IMT: DIECISEIS (16)
trabajadores por cuarenta y cinco (45) horas semanales de trabajo —incluye tres
(3) en mantenimiento, dos (2) en portería, cuatro (4) en administración y siete
(7) en limpieza—.
De brindar servicios
especiales, se adicionarán los trabajadores correspondientes a cada uno de
ellos, según el siguiente detalle:
Comedor: Mínimo seis (6).
Campo de deportes: Mínimo
uno (1) en mantenimiento.
Vigilancia: Mínimo dos
(2).
g) Establecimientos tipo
7: Más de mil quinientos (1.500) alumnos matriculados.
IMT: VEINTE (20)
trabajadores por cuarenta y cinco (45) horas semanales de trabajo —incluye
cuatro (4) en mantenimiento, tres (3) en portería, cinco (5) en administración
y ocho (8) en limpieza—.
De brindar servicios
especiales, se adicionarán los trabajadores correspondientes a cada uno de
ellos, según el siguiente detalle:
Comedor: Mínimo seis (6).
Campo de deportes: Mínimo
uno (1) en mantenimiento.
Vigilancia: Mínimo tres
(3).
Remuneración a computar:
Según los siguientes Convenios Colectivos de Trabajo:
- Nº 88/90 para la Ciudad
de Buenos Aires y los siguientes partidos de la Provincia de Buenos Aires:
Avellaneda, Lanús, Lomas de Zamora, Almirante Brown, Esteban Echeverría,
Quilmes, Florencio Varela, San Vicente, Cañuelas, Pilar, Morón, La Matanza,
Merlo, Marcos Paz, General Las Heras, San Martín, San Isidro, General
Sarmiento, San Fernando, Moreno, General Rodríguez, Campana, Luján, Tigre,
Escobar, Mercedes, Navarro, Exaltación de la Cruz, Zárate, Berazategui,
Berisso, Brandsen, Ensenada, Lobos, Tres de Febrero y, por aplicación de la
Resolución Nº 305/89 del ex Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el
Partido de Vicente López. Montos correspondientes a la base establecida por las
Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio,
vigentes en cada período involucrado.
- Nº 318/99 para el resto
de la República Argentina. Montos equivalentes a un tercio del tope
indemnizatorio establecido por las Resoluciones del Consejo Gremial de
Enseñanza Privada, vigentes en cada período involucrado.
(Punto 2 incorporado por
art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3632/2014 de la AFIP B.O.
28/05/2014. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial)
E - MODELAJE
1. Sector desfile de modas
Tipología: desfiles de
exhibición de indumentarias de cualquier tipo realizados en locales cerrados o
en espacios abiertos —bares, discotecas, locales nocturnos, clubes, eventos
privados, etc.—.
No incluye desfiles de
alta costura y/o alta moda.
Duración del desfile: se
estima en UN (1) día.
IMT: DIEZ (10)
trabajadores por desfile, con TRES (3) pasadas cada uno.
Remuneración a computar:
remuneración básica fijada por el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 540/08, en
sus Artículos 13 y 15 para la categoría B "Individual". Se adicionará
el veinte por ciento (20%) del total abonado por modelo, en concepto de
viáticos, cuando el desfile se realice a más de SESENTA (60) km del lugar de
residencia.
F. SOCIALES Y DE SALUD
1. Establecimientos
geriátricos
Tipología:
establecimientos de residencia para personas mayores autoválidas con autonomía
psicofísica acorde a su edad, no sanatoriales, destinados al alojamiento,
alimentación y actividades de prevención y recreación con un control médico
periódico.
IMT empleados por cama
ofrecida: CERO COMA SESENTA Y CINCO (0,65).
Se contemplan todos los
trabajadores que se desempeñan, incluyendo quienes deben cubrir los francos
(asistente gerontológico o geriátrico, enfermero/a; cocinero/a, mucamo/a y en
forma parcial a los integrantes del equipo multidisciplinario).
Remuneración a computar:
Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 122/75, el promedio resultante de la
remuneración correspondiente a las categorías mucamo/a y asistente
gerontológico o geriátrico.
G – CALL CENTERS
IMT:
a) CINCO (5) trabajadores
por cada tres (3) posiciones de teleoperador instaladas (1), o
b) UN (1) trabajador por
cada dos coma cincuenta y cuatro (2,54) m2 de superficie útil (2) del inmueble.
Aclaraciones:
(1) Posiciones de
teleoperador instaladas: lugar específico equipado con los elementos necesarios
(silla, mesa, teléfono y computadora) para que un trabajador desarrolle su
actividad de teleoperador.
(2) Superficie útil:
superficie cubierta sin considerar las superficies comunes (3).
(3) Superficies comunes:
corresponde a accesos, salas de máquinas, salas de medidores, plantas bajas
libres, cocheras, y todos los demás espacios cubiertos que no son de uso
exclusivo.
Remuneración a computar:
Conforme Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75 de empleados de comercio, el
salario establecido para la Categoría “Administrativo B”, respecto de los
diferentes períodos por los que se practique el ajuste.
(Apartado “G – CALL
CENTERS" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N°
3323/2012 de la AFIP B.O. 11/5/2012. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
H - LAVADEROS DE AUTOS
Tipología: Lavaderos
manuales y semi-automáticos.
a) Lavadero grande: establecimientos
cuya superficie afectada exclusivamente al lavado de autos, sea mayor a
cuatrocientos metros cuadrados (400 m²).
IMT: DIEZ (10)
trabajadores, por turno de ocho (8) horas.
b) Lavadero mediano:
establecimientos cuya superficie afectada exclusivamente al lavado de autos,
esté comprendida entre doscientos metros cuadrados (200 m²) y cuatrocientos
metros cuadrados (400 m²).
IMT: SIETE (7)
trabajadores, por turno de ocho (8) horas.
c) Lavadero chico:
establecimientos cuya superficie afectada exclusivamente al lavado de autos,
sea menor a doscientos metros cuadrados (200 m²).
IMT: CINCO (5)
trabajadores, por turno de ocho (8) horas.
Aclaraciones: En caso que
el comercio posea un sector destinado a la espera, donde se ofrezca algún tipo
de refrigerio, comidas, etc., se adicionará UN (1) trabajador.
Remuneración a computar:
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 427/05 o para las Provincias de Santa Fe y
Córdoba los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 345/02 y Nº 58/89
respectivamente. Monto correspondiente a la base establecida por las
Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope indemnizatorio,
vigente en cada período involucrado y para cada uno de los convenios colectivos
mencionados.
(Apartado "H -
LAVADEROS DE AUTOS" incorporado art. 1°, inc. b) de la Resolución General
N° 3422/2012 de la AFIP B.O. 31/12/2012. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
I - TRANSPORTE CON
TAXIMETRO
Tipología: transporte con
taxímetro
a) Propietarios de
licencias
1. Propietario habilitado
para conducir y con registro profesional. IMT: UN (1) trabajador por cada
licencia, contadas a partir de la segunda.
2. Propietario no
habilitado para conducir y/o sin registro profesional.
IMT: UN (1) trabajador por
cada licencia.
b) Mandatarias
IMT:
1. Choferes: TRECE (13)
trabajadores cada diez (10) licencias de taxis administradas, más
2. personal
administrativo: TRECE (13) trabajadores cada doscientas (200) licencias
administradas, más
3. personal de asistencia
mecánica ligera: TRECE (13) trabajadores cada doscientas (200) licencias
administradas.
Aclaraciones:
La asistencia mecánica
ligera incluye cambio de aceite, cubiertas, pastillas y líquido de freno.
Para el cálculo con menor
cantidad de licencias que las previstas en el inciso b) precedente
corresponderá aplicar relación proporcional directa.
Cuando la normativa
municipal o jurisdiccional de la actividad donde se preste el servicio
establezca como obligatorio para el titular de una licencia cumplir más de un
turno o el horario a cubrir supere las doce (12) horas, se deberá considerar un
trabajador por turno.
Remuneración a computar:
salario mínimo para la categoría chofer o conductor de taxis correspondiente al
período involucrado, según el convenio colectivo de trabajo vigente para las
jurisdicciones que seguidamente se indican:
- Partido de La Plata: CCT
Nº 370/03.
- Ciudad de Córdoba
(Provincia de Córdoba): CCT Nº 437/75.
- Provincia de Mendoza:
CCT Nº 498/07.
- Ciudad de Rosario
(Provincia de Santa Fe): CCT Nº 517/07.
- Partido de General
Pueyrredón (Provincia de Buenos Aires): CCT Nº 528/08.
- Ciudad Autónoma de
Buenos Aires: CCT Nº 436/06 y sus modificaciones.
- Resto del país:
Resolución Nº 783/08 de la Secretaría de Trabajo perteneciente al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
(Apartado “I - TRANSPORTE
CON TAXIMETRO" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N°
3461/2013 de la AFIP B.O. 10/4/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
J - TRANSPORTE AUTOMOTOR
DE CARGA
Tipología: transporte
automotor de mercaderías de terceros
a) Empresas con hasta tres
(3) unidades tractivas
IMT:
1. Conducción: UN (1)
trabajador por unidad tractiva, más
2. Administración: UN (1)
trabajador.
b) Empresas con más de
tres (3) unidades tractivas
IMT:
1. DOCE (12) trabajadores
cada diez (10) unidades tractivas, de tratarse de transportistas de carga masiva
o a granel.
2. CATORCE (14)
trabajadores cada diez (10) unidades tractivas, en el caso de transportistas de
carga peligrosa.
3. VEINTICINCO (25)
trabajadores cada diez (10) unidades tractivas, para el supuesto de
transportistas de carga fraccionada.
Aclaraciones:
Para las empresas con más
de tres (3) unidades tractivas se tuvieron en cuenta las categorías de
transportista previstas en el Registro Unico del Transporte Automotor
(R.U.T.A.) - Ley Nº 24.653, Artículo 14 del Decreto Nº 1.035 de fecha 14 de
junio de 2002 y Resolución Nº 74/02 de la Secretaría de Transporte.
Los IMT dispuestos en el
inciso b) precedente incluyen conductores, personal administrativo y de taller.
Asimismo, en el caso que la cantidad de unidades tractivas no sea coincidente
con las allí previstas deberá aplicarse relación proporcional directa.
De tratarse de empresas
que transporten más de un tipo de carga y no se pudieran determinar
fehacientemente los porcentajes correspondientes a cada carga, se aplicará el
IMT establecido para el transporte de carga fraccionada.
Remuneración a computar:
Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89. Monto correspondiente a la base
establecida por las de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del
tope indemnizatorio, vigente en cada período involucrado.
(Apartado "J -
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGA" incorporado por art. 1° inc. b) de la
Resolución General N° 3460/2013 de la AFIP B.O. 8/4/2013. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
K - TRANSPORTE DE CARGA
ESPECIAL
1. Saneamiento ambiental
urbano
Tipología: Saneamiento
ambiental urbano.
Tareas directas
a) Servicio de recolección
y limpieza
IMT:
UN (1) supervisor cada
veintisiete (27) camiones (mínimo UN (1) supervisor), a lo que se sumará, en
función de los servicios prestados, la cantidad de trabajadores que para cada
uno de ellos se indica seguidamente:
1. Recolección de sólidos
urbanos, recolecciones programadas TRES (3) trabajadores por camión por turno
(incluye conductor, recolectores, peón general de barrido).
2. Recolección de
montículos, verde
TRES (3) trabajadores por
camión por turno (incluye conductor, recolectores, peón general de barrido).
3. Barrido mecánico de
calles
UN (1) trabajador por
camión por turno (incluye conductor).
4. Lavado de contenedores
DOS (2) trabajadores por
camión por turno (incluye conductor, medio oficial de lavado).
5. Lavado de frentes
públicos
DOS (2) trabajadores por
camión por turno (incluye conductor, medio oficial de lavado).
6. Mantenimiento de red
pluvial y cloacal
TRES, (3) trabajadores por
camión por turno (incluye conductor, peón especializado).
b) Servicio de barrido
urbano manual
IMT:
UN (1) trabajador cada
veinticinco (25) cuadras por turno, más
UN (1) supervisor cada
cincuenta y seis (56) peones generales de barrido (mínimo UN (1) trabajador).
c) Servicio de recolección
de residuos patogénicos
IMT:
TRES (3) trabajadores por
camión por turno (incluye conductor, recolectores), más
DOS (2) trabajadores por
utilitarios de recolección (incluye conductor, recolectores), más
UN (1) supervisor cada
veintinueve (29) vehículos (mínimo UN (1) trabajador).
d) Servicio de recolección
de residuos industriales
1. Servicio con unidades
tractivas tipo Roll-Off, Batea o Playo
IMT: UN (1) trabajador por
camión por turno (incluye conductor)
2. Servicio con otras
unidades tractivas
IMT: DOS (2) trabajadores
por camión por turno (incluye conductor, recolector).
e) Servicio de
transferencia de residuos procesados
IMT: UN (1) trabajador por
camión (conductor).
Tareas indirectas
a) Administración
IMT: UN (1) trabajador
cada diez (10) camiones (mínimo UN (1) trabajador).
b) Peón general de
limpieza
IMT: UN (1) trabajador por
planta por turno.
c) Mantenimiento de
unidades tractivas
IMT: UN (1) trabajador
cada quince (15) camiones (mínimo UN (1) trabajador).
d) Lavado de caja compactadora/camiones
y carga de combustible
IMT: UN (1) trabajador
cada veinte (20) camiones (mínimo UN (1) trabajador).
Aclaraciones:
a) En caso de prestar más
de un servicio de los incluidos en tareas directas deberán acumularse los
trabajadores.
b) Las tareas indirectas
se aplicarán para cada uno de los servicios prestados.
c) Cuando en los contratos
de concesión o adquisición de servicios celebrados, se establecieran cantidades
de trabajadores superiores a las previstas en los indicadores definidos en la
presente, serán de aplicación las dispuestas por dichos contratos.
Remuneración a computar:
Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 40/89. Monto correspondiente a la base
establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope
indemnizatorio, vigente en cada período involucrado.
(Apartado "K -
TRANSPORTE DE CARGA ESPECIAL" incorporado por art. 1° inc. b) de la
Resolución General N° 3567/2013 de la AFIP B.O. 12/12/2013. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
L - MENSAJERIA URBANA
Tipología: admisión de uno
o varios envíos y/o gestiones en el punto que indica el cliente y su posterior
entrega o realización en el o los domicilios que el mismo señala, sin
tratamiento o procesamiento, normalmente en plazos muy breves, que no excedan
las VEINTICUATRO (24) horas, y en un ámbito urbano acotado, utilizando como
medio de transporte una motocicleta, triciclo, cuatriciclo, ciclomotor,
bicicleta y/o todo otro vehículo de DOS (2) ruedas.
a) IMT por cantidad de
trabajadores que desempeñen tareas en el establecimiento:
SIETE (7) mensajeros,
motociclistas y/o ciclistas, por cada trabajador administrativo (la tarea administrativa
incluye recepción de llamadas, coordinación, cobranzas, facturación, ejecución
de cuentas y atención al cliente).
Mínimo: DIEZ (10)
trabajadores.
b) IMT por m2 del
establecimiento:
SIETE (7) trabajadores
mensajeros, motociclistas y/o ciclistas más UN (1) trabajador administrativo,
por cada veinticuatro (24) m2 del establecimiento o inmueble que se encuentre
afectado a la actividad, excluidos galpones o lugares descubiertos.
Mínimo: DIEZ (10)
trabajadores.
Aclaraciones: el indicador
definido en el inciso b) se utilizará cuando no resulte posible establecer la
cantidad de trabajadores administrativos.
Remuneración a computar:
conforme al Convenio Colectivo de Trabajo Nº 633/11. Monto correspondiente a la
base establecida por las resoluciones, de la Secretaría de Trabajo
perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el
cálculo del tope indemnizatorio vigente en cada período involucrado.
(Apartado "L -
MENSAJERIA URBANA" incorporado por art. 1° inciso b) de la Resolución
General N° 3541/2013 de la AFIP B.O. 19/11/2013. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
M - COMPLEJOS TURISTICOS
DE CABAÑAS O BUNGALOWS
Tipología: Se consideran
complejos turísticos de cabañas o bungalows a aquellos establecimientos que
brinden servicios de alojamiento temporario en tres (3) o más unidades
independientes con espacio abierto común.
a) Temporada baja
IMT: UN (1) trabajador
cada cuatro (4) cabañas (incluye recepcionista, administrativo, conserje,
mucama, peón general, peón de cocina, peón de mantenimiento y personal de
lavandería).
Mínimo: UN (1) trabajador.
b) Temporada alta
IMT: DOS (2) trabajadores
hasta cuatro (4) cabañas, más UN (1) trabajador por cada tres (3) cabañas
adicionales (incluye recepcionista, administrativo, conserje, mucama, peón
general, peón de cocina, peón de mantenimiento y personal de lavandería).
Detalle de temporadas,
según regiones y localidades:
a) Región Buenos Aires
(Provincia de Buenos Aires, excluye a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires)
1. Temporada alta:
1.1. Partido Urbano de la
Costa, de Pinamar; de Villa Gessell, de Mar Chiquita, de General Pueyrredón, de
General Alvarado, de Lobería y de Necochea: Enero y febrero.
2. Temporada baja:
Localidades y meses restantes no incluidos en el punto anterior.
b) Región Centro
(Provincia de Córdoba)
1. Temporada alta: Enero y
febrero.
2. Temporada baja: Meses
restantes no incluidos en el punto anterior.
c) Región Cuyo (Provincias
de La Rioja, Mendoza, San Juan y San Luis)
1. Temporada alta:
1.1. Malargüe: Julio y
agosto.
1.2. San Rafael: Enero y
febrero.
2. Temporada baja:
Localidades y meses restantes no incluidos en el punto anterior.
d) Región Norte
(Provincias de Catamarca, Tucumán, Santiago del Estero, Salta y Jujuy)
1. Temporada alta:
1.1. Provincias de
Catamarca, Tucumán, Santiago del Estero, Salta y Jujuy: Junio y julio.
1.2. Cafayate: Enero y
febrero.
2. Temporada baja: Localidades
y meses restantes no incluidos en el punto anterior.
e) Región Litoral
(Provincias de Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Santa Fe, Chaco y Formosa)
1. Temporada alta:
1.1. Puerto Iguazú: Enero
a diciembre.
1.2. Gualeguaychú: Enero y
febrero.
2. Temporada baja:
Localidades y meses restantes no incluidos en el punto anterior.
f) Región Patagónica
(Provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del
Fuego)
1. Temporada alta:
1.1. Caleta Olivia: Enero
a junio.
1.2. Santa Rosa: Enero y
febrero.
1.3. Ushuaia: Enero y
febrero, julio y agosto.
1.4. Río Gallegos: Enero.
1.5. Calafate: Enero a
marzo, noviembre y diciembre.
1.6. Bariloche: Enero a
marzo, julio y agosto.
1.7. Villa La Angostura:
Enero a marzo, julio y agosto.
1.8. San Martín de los
Andes: Enero a marzo, julio y agosto.
1.9. Las Grutas: Enero y
febrero.
1.10. Puerto Madryn: Enero
y febrero, octubre y noviembre.
2. Temporada baja:
Localidades y meses restantes no incluidos en el punto anterior.
Aclaraciones:
De acuerdo con las
características propias de la actividad, no se considera la variable temporada
media por asemejarse a la temporada baja, en lo que respecta al requerimiento
de trabajadores.
Remuneración a computar:
Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 389/04, remuneración promedio general de
la Categoría CUATRO (4) —nivel profesional— aplicable a las zonas detalladas
para el sector hoteles, vigentes para cada período considerado.
(Apartado “M - COMPLEJOS
TURISTICOS DE CABAÑAS O BUNGALOWS" incorporado por art. 1° inc. b) de la
Resolución General N° 3568/2013 de la AFIP B.O. 12/12/2013. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
N - GUARDERIAS NAUTICAS
Tipología: Espacios de
guarda de embarcaciones mixtos (en agua y/o tierra), cuyos establecimientos se
clasifican en:
a) Guarderías con
capacidad de hasta trescientos (300) espacios para la guarda de embarcaciones.
IMT: UN (1) trabajador por
cada veinticinco (25) espacios para la guarda de embarcaciones (incluye
operadores de elevador, operadores de amarras, administrativos, personal de
mantenimiento, de seguridad y de limpieza).
Mínimo CUATRO (4)
trabajadores.
b) Guarderías con
capacidad de más de trescientos (300) y hasta seiscientos (600) espacios para
la guarda de embarcaciones.
IMT: UN (1) trabajador por
cada treinta y dos (32) espacios para la guarda de embarcaciones (incluye
operadores de elevador, operadores de amarras, administrativos, personal de
mantenimiento, de seguridad y de limpieza).
Mínimo ONCE (11)
trabajadores.
c) Guarderías con
capacidad de más de seiscientos (600) espacios para la guarda de embarcaciones.
IMT: UN (1) trabajador por
cada treinta y cinco (35) espacios para la guarda de embarcaciones (incluye
operadores de elevador, operadores de amarras, administrativos, personal de
mantenimiento, de seguridad y de limpieza).
Mínimo DIECIOCHO (18)
trabajadores.
Remuneración a computar:
Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75. Monto correspondiente a la base
establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope
indemnizatorio vigente en cada período involucrado.
(Apartado “N - GUARDERIAS
NAUTICAS" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N°
3569/2013 de la AFIP B.O. 12/12/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
Ñ - BALNEARIOS COSTEROS
Tipología: servicios
prestados por balnearios en playas marítimas y/o fluviales, con o sin
natatorios o ámbitos acuáticos.
Ñ.1. Guardavidas por turno
de seis (6) horas.
IMT:
a) UN (1) trabajador
guardavidas por cada ochenta (80) metros de extensión en caso de playas
marítimas y fluviales utilizadas como balnearios. De tratarse de zonas en las
que la afluencia de público lo haga necesario se determinará UN (1) trabajador
guardavidas por cada cuarenta (40) metros. Más
b) UN (1) trabajador
guardavidas por cada conjunto de cien (100) personas o fracción en caso de
poseer natatorios o ámbitos acuáticos de hasta veinticinco (25) metros,
inclusive, de longitud, o
c) DOS (2) trabajadores
guardavidas por cada conjunto de cien (100) personas o fracción en caso de poseer
natatorios o ámbitos acuáticos de más de veinticinco (25) metros y hasta
cincuenta (50) metros, inclusive, de longitud.
Ñ.2. Administración por
turno de ocho (8) horas.
IMT:
a) UN (1) trabajador
encargado de las tareas de contratación, administración y ordenamiento del
lugar, más
b) DOS (2) trabajadores
para el cuidado del sector de baños y/o vestuarios, de hombres y mujeres, más
c) UN (1) trabajador para
el armado, limpieza y cuidado del sector de carpas y/o sombrillas cada ochenta
(80) comodidades de cualquiera de ellas, más
d) UN (1) trabajador para
el cuidado del sector estacionamiento del balneario si posee.
Aclaraciones:
a) La cantidad de
trabajadores contemplados en los incisos b) y c) del punto Ñ.1. precedente se
considerará cuando el balneario tenga natatorio o ámbitos acuáticos.
b) En caso de poseer
confiterías, bares, restaurantes, pizzerías, etc. será de aplicación el IMT
vigente para cada una de esas actividades, sea o no concesionado.
c) Por tratarse de un
empleo de temporada se considerará un período mínimo de prestación de servicios
de ciento veinte (120) días de trabajo corridos a partir del primer día de
habilitación del servicio, el cual se extenderá hasta su cese.
d) Si en los pliegos de
concesión del balneario se previera una cantidad de guardavidas mayor a la que
resulta de la aplicación de los parámetros establecidos en el inciso a) del
punto Ñ.1. precedente, se aplicará la cantidad definida en dichos pliegos.
Remuneración a computar:
Según Convenios Colectivos de Trabajo Nº 56/89 para el Partido de General
Pueyrredón; Nº 298/98 para el Partido de Villa Gesell; Nº 425/05 para el
Partido de Pinamar y Nº 179/91 para el resto del país. Montos correspondientes
a las bases establecidas por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo
perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para el
cálculo del tope indemnizatorio vigente en cada período involucrado respecto de
cada convenio.
(Apartado "Ñ -
BALNEARIOS COSTEROS" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución
General N° 3570/2013 de la AFIP B.O. 12/12/2013. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
O - LAVADEROS INDUSTRIALES
DE ROPA
Tipología: Servicio
prestado por lavaderos industriales de ropa, cuyos establecimientos se
clasifican en:
a) Tipo 1. Sanidad.
IMT:
1. Ropería: UN (1)
trabajador por cada hospital o clínica atendidos, más
2. Retiro y entrega de
ropa: DOS (2) trabajadores por cada camión o camioneta utilizados, más
3. Clasificación por tipo
de suciedad: UN (1) trabajador cada tres (3) máquinas lavadoras, más
4. Lavado: UN (1)
trabajador cada tres (3) máquinas lavadoras o túnel de lavado, más
5. Retiro de ropa de
barrera sanitaria o túnel de lavado: UN (1) trabajador, más
6. Frodado: UN (1)
trabajador por calandra, más
7. Máquinas Tumbler: UN
(1) trabajador cada dos (2) máquinas, más
8.
Introductor/planchado/recepción: CUATRO (4) trabajadores por máquina de
planchado, más
9. Doblado y/o embolsado y
control de expedición: UN (1) trabajador por calandra, más
10. Administración: DOS
(2) trabajadores.
Mínimo: QUINCE (15)
trabajadores.
b) Tipo 2. Gastronomía y
hotelería.
IMT:
1. Retiro y entrega de
ropa: DOS (2) trabajadores por cada camión o camioneta utilizados, más
2. Clasificación por tipo
de suciedad y lavado: UN (1) trabajador cada tres (3) máquinas lavadoras o
túnel de lavado, más
3.
Centrifugado/secado/tumbler/frodado: DOS (2) trabajadores por calandra, más
4.
Introductor/planchado/recepción: CUATRO (4) trabajadores por máquina de
planchado, más
5. Doblado y/o embolsado y
control de expedición: DOS (2) trabajadores por calandra, más
6. Administración: UN (1)
trabajador.
Mínimo: DOCE (12)
trabajadores.
c) Tipo 3. Prelavado de
ropa nueva.
IMT:
1. Encargado: UN (1)
trabajador, más
2. Centrifugado: UN (1)
trabajador, más
3. Secado: UN (1)
trabajador, más
4. Fulón: UN (1)
trabajador, más
5. Muestra: UN (1)
trabajador, más
6. Proceso artesanal de
gastado y teñido: CUATRO (4) trabajadores, más
7. Planchado: UN (1)
trabajador, más
8. Embalaje: UN (1)
trabajador, más
9. Lavado: UN (1)
trabajador cada tres (3) máquinas lavadoras.
Mínimo: DOCE (12)
trabajadores.
d) Tipo 4. Trapos sucios
industriales y/o ropa de trabajo.
IMT:
1. Trapos sucios
industriales.
1.1. Retiro y entrega de
trapos: DOS (2) trabajadores por cada camión o camioneta utilizados, más
1.2. Recepción y
clasificación por tipo de suciedad: UN (1) trabajador, más
1.3. Traslado a zona de
lavado: UN (1) trabajador, más
1.4. Lavado: UN (1)
trabajador cada tres (3) máquinas lavadoras o túnel de lavado, más
1.5. Secado/tumbler: DOS
(2) trabajadores, más
1.6. Clasificado y
apilado: UN (1) trabajador, más
1.7. Costura: UN (1)
trabajador, más
1.8. Administración: DOS
(2) trabajadores.
Mínimo: ONCE (11)
trabajadores.
2. Uniformes. Hasta 1.500
prendas diarias (de tratarse de conjuntos de ropa de trabajo se contabilizará
como prenda al pantalón, al guardapolvo, a la chaqueta, a la camisa, etc., en
forma individual).
2.1. Retiro y entrega de
ropa: DOS (2) trabajadores por cada camión o camioneta utilizados, más
2.2.
Recepción/revisa/control de remito: UN (1) trabajador, más
2.3. Lavado: UN (1)
trabajador cada tres (3) máquinas lavadoras, más
2.4. Secado/tumbler: UN
(1) trabajador, más
2.5. Clasificación por
tipo de planchado: UN (1) trabajador, más
2.6. Planchado: TRES (3)
trabajadores, más
2.7. Costura: UN (1)
trabajador, más
2.8. Control y embalaje:
TRES (3) trabajadores, más
2.9. Administración: DOS
(2) trabajadores.
Mínimo: QUINCE (15)
trabajadores.
Cada cien (100) prendas
adicionales se incorporará UN (1) trabajador más.
Aclaraciones:
a) Para quienes
desarrollen en forma conjunta las tipologías 1 y 2, se considerarán como mínimo
QUINCE (15) trabajadores.
b) En caso de contar con
máquina dobladora de ropa, se disminuirá UN (1) trabajador en el sector
introductor/planchado/recepción, por cada máquina de planchado.
Remuneración a computar:
Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 526/08. Monto correspondiente a la base
establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope
indemnizatorio vigente en cada período involucrado.”.
(Apartado "O -
LAVADEROS INDUSTRIALES DE ROPA" incorporado por art. 1° inc. b) de la
Resolución General N° 3591/2014 de la AFIP B.O. 17/02/2014. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
P - TRANSPORTE AUTOMOTOR
DE PASAJEROS - OFERTA LIBRE - CHARTERS”
Tipología: Servicios de
transporte automotor destinados a trasladar regularmente un contingente de más
de cinco (5) personas, en vehículos con capacidad de hasta veinticuatro (24)
asientos, entre un número limitado de orígenes y destinos predeterminados por
un precio libremente pactado. Se exceptúan los servicios del ámbito portuario
y/o aeroportuario, servicios de hipódromos y espectáculos, servicios escolares,
de turismo y servicios corporativos brindados a las empresas para el traslado
de su personal. Los servicios se clasifican en:
a) Tipo 1. Servicios que
ingresan y egresan de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con recorridos
definidos en la Región Metropolitana, conforme el Artículo 3° del Decreto N°
656/94.
IMT cantidad de
conductores:
CUATRO (4) trabajadores
por cada DIEZ (10) conductores (incluye administrativos, logística, maestranza
y mecánicos).
b) Tipo 2. Servicios que
se cumplen fuera del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con
recorridos definidos en la Región Metropolitana, conforme el Artículo 3° del
Decreto N° 656/94.
IMT cantidad de
conductores:
CUATRO (4) trabajadores
por cada DIEZ (10) conductores (incluye administrativos, logística, maestranza
y mecánicos).
Aclaraciones:
a) Distancia: son los
kilómetros recorridos desde la cabecera y hasta el final del trayecto para
cubrir el servicio ofrecido, de ida únicamente.
b) Promedio de las
frecuencias en hora pico: es el promedio simple matemático de los intervalos de
horario del servicio, medidos en minutos enteros, computados en franjas
horarias con mayor afluencia de pasajeros.
c) Para el cálculo de los
trabajadores administrativos, de logística, de maestranza y mecánicos, deberá
aplicarse relación proporcional directa.
Remuneración a computar:
Según Convenios Colectivos de Trabajo N° 610/10 para los conductores y N°
130/75 para el resto de trabajadores. Monto correspondiente a la base
establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente al
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope
indemnizatorio, vigentes en cada período involucrado y para cada convenio
colectivo mencionado.
(Apartado "P -
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS - OFERTA LIBRE - CHARTERS” incorporado por
art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3852/2016 de la AFIP B.O.
04/04/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial)
Q - GARAJES Y PLAYAS DE
ESTACIONAMIENTO
Q.1. Tipología: Garaje
comercial (servicio de guarda de vehículos automotores en establecimientos
cerrados).
1.1. Cocheras fijas y
móviles mensuales y/o fraccionadas por horas, sin playero.
IMT: UN (1) trabajador por
turno de ocho (8) horas (encargado), más
UN (1) trabajador que
cubra los días francos.
Mínimo con veinticuatro
(24) horas de atención: CUATRO (4) trabajadores.
1.2. Cocheras fijas y
móviles mensuales y/o fraccionadas por horas, con playero.
IMT: UN (1) trabajador por
turno de ocho (8) horas (encargado), más
UN (1) trabajador que
cubra los días francos, más
UN (1) trabajador playero
por turno de ocho (8) horas cada treinta (30) cocheras móviles.
Mínimo con veinticuatro
(24) horas de atención: CINCO (5) trabajadores.
Q.2. Tipología: Playas de
estacionamiento (servicio de guarda de vehículos automotores en
establecimientos abiertos).
2.1. Cocheras mensuales
y/o fraccionadas por horas, sin playero.
IMT: UN (1) trabajador por
turno de ocho (8) horas (encargado), más
UN (1) trabajador que
cubra los días francos (cuando el establecimiento opere de lunes a domingos).
Mínimo con veinticuatro
(24) horas de atención, todos los días: CUATRO (4) trabajadores.
Mínimo sin atención
nocturna, todos los días: TRES (3) trabajadores.
2.2. Cocheras mensuales
y/o fraccionadas por horas, con playero.
IMT: UN (1) trabajador por
turno de ocho (8) horas (encargado), más
UN (1) trabajador que
cubra los días francos (cuando el establecimiento opere de lunes a domingos),
más
UN (1) trabajador playero
por turno de ocho (8) horas cada treinta (30) cocheras móviles.
Mínimo con veinticuatro
(24) horas de atención, todos los días: CINCO (5) trabajadores.
Mínimo sin atención
nocturna, todos los días: CUATRO (4) trabajadores.
Aclaraciones:
Playero: Trabajador que se
encarga de estacionar automóviles en cocheras fijas y/o móviles, de acuerdo a
las disponibilidades del lugar y en donde el propietario debe dejar
obligatoriamente las llaves de su vehículo.
Cochera móvil: Espacio
físico demarcado o no demarcado, destinado al estacionamiento de vehículos de
carácter rotacional.
Para determinar la
cantidad de playeros según cocheras móviles, se aplicará cálculo proporcional
directo.
Remuneración a computar:
Conforme Convenios Colectivos de Trabajo Nº 418/05 para la Provincia del Chaco,
Nº 666/13 para la Provincia de Córdoba, Nº 327/00 para las Provincias de
Mendoza, San Juan y San Luis, Nº 456/06 para las Provincias de Neuquén y Río
Negro, Nº 345/02 para la Provincia de Santa Fe, Nº 350/02 para la Provincia de
Tucumán y Nº 428/05 para el resto de la República Argentina. Monto
correspondiente a la base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de
Trabajo perteneciente al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para
el cálculo del tope indemnizatorio vigente en cada período involucrado.
(Apartado “Q - GARAJES Y
PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO" incorporado por art. 1° inc. b) de la
Resolución General N° 3714/2015 de la AFIP B.O. 22/1/2014. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
R - CONFITERÍAS BAILABLES
Tipología: Establecimientos
en los que se desarrolla como actividad principal bailes públicos, en forma
continua o discontinua, ejecutándose música por cualquier medio pudiendo
ofrecerse espectáculos artísticos, en los cuales, además, se expenden bebidas y
en algunos casos comidas.
Los establecimientos se
clasifican en:
a) Capacidad total de
hasta mil (1.000) personas habilitadas
IMT:
UN (1) trabajador para
boletería, por jornal, más
UN (1) trabajador para
cabina de discjockey, por jornal, más
DOS (2) trabajadores por
barra de expendio de bebidas y/o comidas, por jornal (incluye un (1) cajero y
un (1) barman), considerando una (1) barra de expendio de bebidas y/o comidas
por cada trescientos cuatro (304) metros cuadrados de superficie —mínimo una
(1) barra de expendio de bebidas y/o comidas—, más UN (1) trabajador cada
trescientos setenta y cuatro (374) metros cuadrados, para limpieza,
mantenimiento y el cuidado de baños, por jornal, más
UN (1) trabajador por
guardarropas, por jornal, más
UN (1) trabajador cada
trescientos setenta y cuatro (374) metros cuadrados, para atención de mesas,
por jornal, más
DOS (2) trabajadores para
tareas de administración y supervisión, por jornal, más
UN (1) trabajador para
relaciones públicas, por jornal, más
UN (1) trabajador de
vigilancia por cada ciento veinte (120) personas de capacidad total, por
jornal, más
UN (1) bombero, por
jornal, en caso que la normativa local vigente lo exija, más
UN (1) trabajador en
cocina, por jornal, en caso que posea servicio de comida.
b) Capacidad total mayor a
mil (1.000) personas habilitadas
IMT:
DOS (2) trabajadores para
boletería, por jornal, más
DOS (2) trabajadores para
cabina de discjockey, por jornal, más
TRES (3) trabajadores por
barra de expendio de bebidas y/o comidas, por jornal (incluye un (1) cajero y
dos (2) barman), considerando una (1) barra de expendio de bebidas y/o comidas
por cada trescientos cuatro (304) metros cuadrados de superficie, más
UN (1) trabajador cada
doscientos veintisiete (227) metros cuadrados, para limpieza, mantenimiento y
el cuidado de baños, por jornal, más
UN (1) trabajador por
guardarropas, por jornal, más
UN (1) trabajador cada
doscientos cincuenta y siete (257) metros cuadrados, para atención de mesas,
por jornal, más
TRES (3) trabajadores para
tareas de administración y supervisión, por jornal, más
UN (1) trabajador para
relaciones públicas, por jornal, más
UN (1) trabajador de
vigilancia por cada ciento veinte (120) personas de capacidad total, por
jornal, más
UN (1) bombero por jornal,
en caso que la normativa local vigente lo exija, más
UN (1) médico por jornal,
en caso que la normativa local vigente lo exija, más
UN (1) trabajador por
playa de estacionamiento, por jornal, en caso que posea el servicio, más
DOS (2) trabajadores en
cocina, por jornal, en caso que posea servicio de comida.
Aclaraciones:
a) Cada jornal es
equivalente a un (1) día de actividad con atención al público.
b) Si se desconoce la
capacidad habilitada, se incluirán en el inciso a) aquellos contribuyentes que
exploten la actividad en predios con una superficie de hasta quinientos (500)
metros cuadrados y en el inciso b) a los restantes.
c) Si se desconoce la capacidad
habilitada, se considerará UN (1) trabajador de vigilancia cada sesenta (60)
metros cuadrados.
d) La superficie
computable es la total de cada predio afectado a la actividad. El predio
comprende la totalidad de metros cuadrados del inmueble —cubierto y no
cubierto— destinado a la actividad.
e) Se considerará una (1)
cabina de discjockey y un (1) guardarropa por establecimiento. Se entiende por
establecimiento el local en el que se desarrolla como actividad principal
bailes públicos, en forma continua o discontinua, ejecutándose música por
cualquier medio pudiendo ofrecerse espectáculos artísticos, en los cuales,
además, se expenden bebidas y en algunos casos comidas.
f) En caso de desarrollar
la actividad en más de un establecimiento, se calculará la cantidad de
trabajadores por cada uno, en forma independiente.
g) Se aumentará UN (1)
trabajador por cada múltiplo de la medida de superficie especificada.
Remuneración a computar:
Según Convenio Colectivo de Trabajo N° 389/2004, monto correspondiente a la
base establecida por las Resoluciones de la Secretaría de Trabajo perteneciente
al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el cálculo del tope
indemnizatorio, vigente en cada periodo involucrado.
(Apartado "R -
CONFITERÍAS BAILABLES" incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución
General N° 3843/2016 de la AFIP B.O. 04/04/2016. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
T - EMPAQUE DE TOMATES DE
PRODUCCIÓN BAJO CUBIERTA O A CAMPO
Tipología: Empaque de
tomates de producción bajo cubierta o a campo.
a) Trabajadores
permanentes IMT: UN (1) trabajador (gerente o puesto similar)
b) Trabajadores
transitorios
IMT:
UN (1) jornal cada un mil
novecientos ochenta (1980) kilogramos empacados por ciclo de cultivo (incluye
volcador, descartador y embalador).
Mínimo: noventa y seis
(96) jornales por mes.
Aclaraciones:
Período = tres (3) meses
según zona.
Producción bajo cubierta =
noventa (90) toneladas por hectárea.
Producción a campo =
setenta (70) toneladas por hectárea.
Un (1) mes = veintidós
(22) jornales.
Ciclo = período
comprendido entre el trasplante y la cosecha.
Si se desconocieran los
ciclos de cultivo se considerarán dos (2) ciclos anuales.
Remuneración a computar:
Promedio de las remuneraciones para las categorías Peón General y
Encargado/Capataz, conforme las resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario del ex Régimen Nacional de Trabajo Agrario (Ley N° 22.248) y las que
emanen de la misma Comisión en el marco del Régimen de Trabajo Agrario
instituido por la Ley N° 26.727, vigentes en cada período involucrado.
(Apartado "T -
EMPAQUE DE TOMATES DE PRODUCCIÓN BAJO CUBIERTA O A CAMPO" incorporado por
art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3864/2016 de la AFIP B.O.
15/4/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.)
Apéndice VI - OTROS
(Apéndice incorporado por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3492/2013
de la AFIP B.O. 30/4/2013. Vigencia: a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial, inclusive)
A - (Apartado derogado por
art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3828/2016 de la AFIP B.O.
19/2/2016. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)
B - CONSORCIOS DE
PROPIETARIOS
Tipología: Edificios de
renta y propiedad horizontal.
IMT según la cantidad de
unidades funcionales de vivienda:
a) De cinco (5) a quince
(15): UN (1) trabajador jornalizado con dieciocho (18) horas semanales.
b) De dieciséis (16) a
veinticinco (25): UN (1) trabajador con veinticuatro (24) horas semanales.
c) De veintiséis (26) a
treinta y cinco (35): UN (1) trabajador de jornada completa —cuarenta y cinco
(45) horas semanales—.
d) De treinta y seis (36)
a sesenta (60): UN (1) trabajador de jornada completa —cuarenta y cinco (45)
horas semanales—, más UN (1) trabajador con veinticuatro (24) horas semanales.
e) De sesenta y una (61) a
cien (100): DOS (2) trabajadores de jornada completa —cuarenta y cinco (45)
horas semanales—.
f) Mayor a cien (100): DOS
(2) trabajadores de jornada completa —cuarenta y cinco (45) horas semanales—,
más UN (1) trabajador con veinticuatro (24) horas semanales.
Aclaraciones:
a) A partir de veintiuna
(21) cocheras móviles (unidades complementarias), se adicionará UN (1)
trabajador de jornada completa —cuarenta y cinco (45) horas semanales—.
b) En el caso de poseer
vigilancia, se adicionará UN (1) trabajador por turno en dicho servicio.
Remuneración a computar:
Según los Convenios Colectivos de Trabajo Nº 589/10 para Encargados de
Edificios y Nº 590/10 para Encargados de Casas de Renta. Monto promedio mensual
de las remuneraciones básicas fijadas para las categorías “Encargado no
permanente con vivienda” o “Mayordomo sin vivienda” conforme la clasificación
del edificio, vigentes en cada período involucrado.
(Apartado B incorporado
por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 3634/2014 de la AFIP B.O.
28/05/2014. Vigencia:a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial)