Resolución 109/2016
Buenos Aires, 16/12/2016
VISTO el Expediente N°
35/14 del Registro del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
(ORSNA), los Decretos Nros. 375 de fecha 24 de abril de 1997, 500 de fecha 2 de
junio de 1997, ambos ratificados por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 842
de fecha 27 de agosto de 1997, los Decretos Nros. 163 de fecha 11 de febrero de
1998, 1799 de fecha 4 de diciembre de 2007 y la Resolución N° 96 de fecha 31 de
julio de 2001 del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
(ORSNA), y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente
citado en el Visto tramita actualmente la propuesta del DEPARTAMENTO DE CONTROL
DE CALIDAD de este Organismo Regulador de implementar el “Estándar del Servicio
de Provisión de Internet en forma Inalámbrica (WIFI) en los Aeropuertos del
Grupo “A” del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA)”, a fin de garantizar la
prestación en forma libre y gratuita del servicio en el marco de un determinado
estándar, mejorando la experiencia del usuario.
Que cabe considerar que el
área técnica del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
(ORSNA) analizó las características y la calidad del servicio de provisión de
Internet en forma inalámbrica (WIFI) que se brinda en los Aeropuertos del Grupo
“A” del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), realizando pruebas de velocidad
en varios de los referidos aeropuertos.
Que de dicho análisis
surgió que el mencionado servicio se presta en diferentes condiciones en los
distintos aeropuertos y que no existe una calidad mínima establecida que satisfaga
las necesidades del usuario aeroportuario en el Grupo “A” de Aeropuertos del
SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA).
Que en tal sentido el
DEPARTAMENTO DE CONTROL DE CALIDAD manifiesta que “El ORSNA como parte de su
misión debe velar por la calidad de los servicios aeroportuarios que se ofrecen
en los Aeropuertos del SNA, por ello debemos garantizar que la experiencia del
usuario del servicio WIFI sea satisfactoria”.
Que el DEPARTAMENTO DE
CONTROL DE CALIDAD informa que los canales en las frecuencias 2,4Ghz y 5Ghz
están ocupados por redes WIFI de prestadores, de organismos oficiales y del
Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANÓNIMA, generando, de este
modo, interferencias y degradando la calidad de las transmisiones de internet
gratuito y la calidad del servicio prestado al usuario.
Que el área técnica
expresa que “Se observa que los explotadores determinan características del
servicio heterogéneas entre sí y además que no existe una calidad mínima
establecida que satisfaga las necesidades del usuario aeroportuario, se sugiere
que este Organismo establezca un estándar mínimo de servicio para garantizar un
servicio adecuado”.
Que el mencionado
Departamento, a los efectos de garantizar un servicio adecuado, indica que
“Analizando distintos mecanismos que proponen los fabricantes y analistas,
establecer una velocidad mínima garantizada en los horarios de conexiones pico
resulta el más indicado dada la distribución horaria en las terminales
aeroportuarias”.
Que el DEPARTAMENTO DE
CONTROL DE CALIDAD concluye que “La implementación del esquema de velocidad
mínima permite la utilización del ancho de banda ocioso el resto del tiempo en
que hay menos usuarios, por ello este mecanismo maximiza la utilización del
ancho de banda para el usuario”. A ello agregó que “En base a las mediciones
formuladas, y teniendo en cuenta lo dicho se sugiere la adecuación del espectro
wifi y el establecimiento de un estándar para la provisión del servicio wifi
gratuito”. Así también se sugiere que el servicio wifi esté disponible a la
mayor cantidad de usuarios aeroportuarios posible”. Por último el área técnica
en cuestión señala que “...habiéndose analizado el equipamiento adquirido por
parte del concesionario Aeropuertos Argentina 2000 S.A, se sugiere que los aeropuertos
bajo su administración conformen la primera etapa de implementación del
estándar wifi dado que resultan capaces y suficientes”.
Que conforme lo expuesto
en los considerandos precedentes, se prevé la necesidad de establecer un
estándar para la prestación del servicio de provisión de Internet en forma
inalámbrica (WIFI) en los Aeropuertos del Grupo “A” del SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS (SNA).
Que para el
establecimiento del estándar propiciado en el servicio de provisión de Internet
en forma inalámbrica (WIFI) en los Aeropuertos del Grupo “A” del SISTEMA
NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), el DEPARTAMENTO DE CONTROL DE CALIDAD utilizó
como parámetro similar la calidad del servicio en cuestión prestado en la
región y en otros países del mundo.
Que de dicho estudio surge
que la prestación del servicio de provisión de Internet en forma inalámbrica
(WIFI) libre y gratuito es una práctica habitual que se realiza en otros
aeropuertos del mundo que favorece la comunicación de los usuarios
aeroportuarios, ofreciéndose en condiciones de igualdad, libre acceso y no
discriminación en el uso de dicho servicio.
Que la estandarización de
los parámetros de calidad en el citado servicio otorga previsibilidad en la
prestación del mismo, favoreciendo de esta manera a los usuarios, quienes
incorporan a su cotidianeidad el uso de equipos de comunicación portátiles en
los aeropuertos.
Que asimismo, el
establecimiento de un estándar respecto de este servicio aporta orden y
seguridad en el uso del espectro del servicio de provisión de Internet en forma
inalámbrica (WIFI) en los Aeropuertos del Grupo “A” del SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS (SNA).
Que el estándar que
propicia el DEPARTAMENTO DE CONTROL DE CALIDAD fija un mínimo de velocidad
garantizada en los horarios en que se encuentran presentes la mayor cantidad de
conexiones simultáneas, y prevé que en el resto de los horarios la velocidad de
conexión se distribuya según la cantidad de conexiones establecidas.
Que ello permite que en
caso de existir pocas conexiones los usuarios incrementen su velocidad y así
mejore su experiencia y satisfacción en el uso del servicio de provisión de Internet
en forma inalámbrica (WIFI).
Que la implementación del
esquema de velocidad mínima permite la utilización del ancho de banda ocioso el
resto del tiempo en que hay menor cantidad de usuarios.
Que asimismo, con la
presente medida se busca otorgar un servicio seguro que evite cualquier tipo de
filtración de los datos sensibles.
Que la medida propuesta
por el DEPARTAMENTO DE CONTROL DE CALIDAD será sometida, a continuos exámenes
de eficiencia y eficacia en forma constante a los fines de evaluar su aplicación
y los logros obtenidos.
Que asimismo, cabe
considerar que el Decreto N° 375 de fecha 24 de abril de 1997 establece en su
Artículo 14 Inciso a), que el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS (ORSNA) tiene entre sus principios y objetivos asegurar la
igualdad, el libre acceso y la no discriminación en el uso de los servicios e
instalaciones aeroportuarias.
Que dentro de los
servicios que se prestan actualmente en los aeropuertos, se encuentra el de
provisión de Internet en forma inalámbrica (WIFI), por lo que este Organismo
Regulador debe llevar adelante los mecanismos pertinentes a los fines de
establecer los requisitos mínimos de su prestación.
Que de acuerdo a lo
establecido en el Título Primero, Numeral 1, Punto a) del Pliego de Bases y
Condiciones aprobado por el Decreto N° 500 de fecha 2 de junio de 1997 el
ESTADO NACIONAL persiguió con la Licitación del Grupo “A” de Aeropuertos del
SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) “mejorar substancialmente la actual
infraestructura y operación de los aeropuertos objeto de la presente licitación
y llevarla a los mayores niveles de operatividad, seguridad, tecnología y
confianza posibles, acordes con los estándares internacionales en la materia,
de forma de garantizar la mejor prestación del servicio aeroportuario a los
usuarios”.
Que otro de los propósitos
de la concesión, plasmado en el Punto c) del Numeral 1 de la citada norma fue
el de “Incrementar la calidad de la prestación del servicio aeroportuario a los
efectos de beneficiar a los usuarios destinatarios de tales mejoras”.
Que la concesión para la
administración, explotación y funcionamiento de los aeropuertos integrantes del
Grupo “A” de Aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS ha sido otorgada a
la empresa AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANÓNIMA por medio del Decreto N°
163 de fecha 11 de febrero de 1998, exigiendo que la administración y
explotación comercial que el Concesionario ejerce, se desarrolle llevando a
cabo todas las medidas y acciones necesarias para asegurar la continuidad en la
prestación de los servicios cuya explotación se comprenda en los términos de la
concesión, y el mantenimiento de los aeropuertos involucrados en óptimas
condiciones operativas, asegurando además a los usuarios condiciones de seguridad
y confort en el uso de las instalaciones (Artículo 13, numeral XXV).
Que el Numeral 3 de la
Parte Cuarta del Acta Acuerdo de Adecuación de Contrato de Concesión,
ratificada por Decreto N° 1799 de fecha 4 de diciembre de 2007, prevé la
obligación del Concesionario de cumplir con los estándares de calidad que
establezca el ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA)
en los Aeropuertos del Grupo “A” del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), los
cuales deben ser prudentes y establecidos de manera razonable por este
Organismo Regulador según lo previsto en el Anexo I de la referida Acta Acuerdo
Que por su parte, el
“Reglamento General de Uso y Funcionamiento de los Aeropuertos del Sistema
Nacional de Aeropuertos” aprobado por la Resolución N° 96 de fecha 31 de julio
de 2001 de este Organismo Regulador estableció en el Artículo 5.6.1 que el
explotador aeroportuario deberá: “Aplicar y cumplir el nivel de servicio y los
estándares de calidad de atención al pasajero, usuario y público en general,
establecidos por el ORSNA o por la Autoridad de aplicación que corresponda”.
Que, en este sentido, el
estándar propuesto en la presente se encuentra acorde con los lineamientos
básicos por los cuales se determinó la concesión para la explotación, administración
y funcionamiento del Grupo “A” de Aeropuertos del SISTEMA NACIONAL DE
AEROPUERTOS (SNA).
Que el DEPARTAMENTO DE
SISTEMAS Y DE TECNOLOGÍA INFORMÁTICA de este Organismo Regulador ha tomado la
intervención pertinente en el ámbito de su competencia.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS
JURÍDICOS, ha tomado la debida intervención.
Que el ORGANISMO REGULADOR
DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) es competente para el dictado de la
presente, conforme lo dispone el Artículo 3° de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549 y demás normativa citada
precedentemente.
Que en reunión de
Directorio de fecha 18 de noviembre de 2016 se ha considerado el asunto,
facultándose al suscripto a dictar la presente medida.
Por ello,
EL DIRECTORIO
DEL ORGANISMO REGULADOR
DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobar el
“Estándar del Servicio de Provisión de Internet en forma Inalámbrica (WIFI) en
los Aeropuertos del Grupo “A” del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA)” que
como ANEXO I integra la presente medida.
ARTÍCULO 2° — Instruir a
la empresa AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANÓNIMA a que implemente la
provisión del servicio de Internet en forma inalámbrica (WIFI) de acuerdo al
“Estándar del Servicio de Provisión de Internet en forma Inalámbrica (WIFI) en
los Aeropuertos del Grupo “A” del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA)”,
aprobado en el Artículo 1° de la presente medida, en el marco de las
instrucciones emitidas por el DEPARTAMENTO DE CONTROL DE CALIDAD de este
ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) y/o el área que
lo reemplace.
ARTÍCULO 3° — Instruir al
DEPARTAMENTO DE CONTROL DE CALIDAD y al DEPARTAMENTO DE SISTEMAS Y DE
TECNOLOGÍA INFORMÁTICA a los efectos de que analice y verifique la provisión
del servicio en los Aeropuertos del Grupo “A” del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS
(SNA) sobre la base del estándar aprobado en el Artículo 1° de la presente
medida.
ARTÍCULO 4° — Regístrese,
Notifíquese al Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANÓNIMA,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido,
archívese. — Lic. PATRICIO DI STEFANO, Presidente, Organismo Regulador del
Sistema Nacional de Aeropuertos, O.R.S.N.A.
ANEXO I
Estándar del Servicio de
Provisión de Internet en Forma Inalámbrica (WIFI) en los Aeropuertos del Grupo
“A” del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA)
1- Ámbito de Aplicación
El Estándar del Servicio
de Provisión de Internet en forma Inalámbrica (WIFI) será de aplicación en los
Aeropuertos del Grupo “A” del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA), debiendo
el Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANÓNIMA brindar el
mencionado servicio de acuerdo al presente estándar, asegurando su prestación
libre, gratuita y en condiciones de igualdad y no discriminación.
2- Área de Cobertura
El servicio deberá ser
prestado y estar disponible en la parte pública y la zona estéril de la
terminal de pasajeros, entendida esta última como el sector comprendido entre
un puesto de inspección y la aeronave, cuyo acceso está estrictamente
controlado y sirve para la permanencia de los pasajeros que aguardan un
determinado vuelo.
3- Servicio Prestado
a) Los usuarios podrán
conectarse por el término de UNA (1) hora de duración con reconexiones
ilimitadas.
b) El servicio de WIFI
deberá estar disponible las 24 (VEINTICUATRO) horas del día, los 365
(TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO) días del año. Es decir que debe prestarse en
forma continua e ininterrumpida.
c) El usuario deberá poder
moverse por todo el aeropuerto —en las áreas en las que corresponda su
prestación en los términos del Punto 2 de este Anexo I— sin necesidad de
reconectarse al servicio, salvo el caso de reconexión previsto en el apartado
a) del presente punto.
4- Página de Inicio
4.1.- Al conectarse a la
red WI-FI, el servicio provisto por el Concesionario deberá indicar al usuario
que debe aceptar las políticas de uso y privacidad, términos y condiciones para
su utilización.
4.2.- Una vez aceptadas se
deberá presentar un sitio web con las siguientes características:
• Todo el sitio deberá
adaptarse a la pantalla del dispositivo (responsive design).
• Todo el sitio deberá
estar en el idioma Castellano, Inglés y Portugués.
• No podrá contener
publicidades comerciales.
• Cada página del sitio
web no deberá ser mayor a TRESCIENTOS (300) KB.
• Deberá incluir un link
para visualizar los términos y condiciones del servicio provisto.
• El usuario deberá
aceptar los términos y condiciones para acceder al servicio.
• La comunicación deberá
estar cifrada.
• Todo el sitio deberá cumplir
los estándares W3C.
5.- Características de la
conexión
a) El Concesionario deberá
prestar el servicio en las frecuencias 2,4Ghz (IEEE 802.11b/g/n) y 5Ghz (IEEE
802.11 a/n/ac) dentro del área de cobertura descripta en el Punto 2 del
presente Anexo I.
b) El Concesionario deberá
garantizar un mínimo de 1024 Kbps simétrico de ancho de banda ya sea nacional
y/o internacional por cada conexión.
c) El ancho de banda de
cada conexión no podrá ser limitado.
d) El Concesionario deberá
garantizar la capacidad del vínculo al servicio para satisfacer a las
“conexiones hora pico”.
e) El ancho de banda
deberá estar distribuido en base a la cantidad de conexiones establecidas y
deberá implementar mecanismos de balanceo de carga para tal fin.
f) El Concesionario deberá
evaluar diariamente el tráfico total consumido y si el consumo fuera mayor al
NOVENTA POR CIENTO (90%) de su capacidad deberá ampliar el vínculo a Internet.
No deberá requerir información personal al usuario.
g) El Concesionario no
podrá instalar software en los dispositivos de los usuarios.
6- Señalización
a) El SSID deberá ser:
WIFI-FREE (Nombre del Aeropuerto).
b) La calidad del beacon
WIFI deberá ser superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%).
c) La configuración del
beacon interval del WIFI deberá ser entre CINCUENTA (50) y CIEN (100)
milisegundos.
d) La intensidad de señal
del punto de acceso más cercano deberá ser mayor a 70dBm.
e) Deberá proveerse IEEE
802.11 (b/g/n) en 2,4GHz y IEEE 802.11(a/n/ac) en 5GHz.
f) El Concesionario deberá
garantizar la exclusividad del canal Mhz utilizado para la red WIFI evitando la
superposición de canales.
g) Deberán utilizar el
canal UNO (1) y SEIS (6) en 2,4GHz y del TREINTA Y SEIS (36) al CIENTO VEINTE
(120) en 5Ghz para la red WIFI.
h) El resto de las redes
WIFI del aeropuerto deberán utilizar el canal ONCE (11) en 2,4Ghz y los canales
del CINTO VEINTE (120) en adelante en 5Ghz.
7- Seguridad
a) El Concesionario deberá
implementar un nivel de seguridad sobre la navegación a fin de evitar que los
usuarios naveguen por sitios que puedan infringir las normativas vigentes.
b) El Concesionario deberá
garantizar la privacidad de los usuarios conectados, mediante mecanismos de
validación y encriptación:
Cada conexión a internet
deberá ser única y no podrán verse los dispositivos entre sí.
Las comunicaciones entre
el cliente y el “hotspot” deberán estar encriptadas.
El algoritmo de
encriptación deberá ser WPA2 o superior.
c) El Concesionario deberá
resguardar la seguridad de la red y de los sistemas del Aeropuerto de que se
trate. Para ello, deberá contar con equipos destinados a tal fín. Deberá
aplicar: filtros antispam; pornografía; fishing, propagandas, evitación de filtro,
hacking, actividades ilegales, descargas ilegales, drogas ilegales, y armas,
siendo esta enumeración meramente enunciativa pudiendo este ORGANISMO REGULADOR
DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) requerir otros filtros.
d) El Concesionario deberá
garantizar que en la red a la cual se conecten los usuarios no se propaguen
programas y/o paquetes que afecten a la seguridad.
e) El Concesionario no
podrá almacenar el contenido del tráfico de los usuarios.
f) El Concesionario deberá
implementar mecanismos a fin de evitar conexiones “Man in the Middle”.
8- Implementación del
Servicio
a) El DEPARTAMENTO DE
CONTROL DE CALIDAD de este Organismo Regulador y/o el área que lo reemplace
emitirá instrucciones al Concesionario AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANÓNIMA
respecto a la implementación del “Estándar del Servicio de Provisión de
Internet en forma Inalámbrica (WIFI) en los Aeropuertos del Grupo “A” del
SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA)”.
b) El Concesionario deberá
requerir a los organismos públicos con presencia en los Aeropuertos del Grupo
“A” del SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (SNA) y a los prestadores
aeroportuarios, la adecuación de sus redes inalámbricas a la presente medida.
c) El Concesionario deberá
auditar que los diferentes prestadores del servicio cumplan con la presente
ordenando los canales en las frecuencias 2,4Ghz y 5Ghz.
9- Información a
suministrar por AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANÓNIMA.
El Concesionario deberá
remitir en formato digital antes del décimo día de cada mes a este ORGANISMO
REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) a la dirección
electrónica calidaddeservicio@orsna.gob.ar un informe sobre la capacidad y
ocupación del servicio WIFI.
En dicho informe deberán
figurar datos estadísticos que reflejen el funcionamiento del servicio y la
acreditación del cumplimiento del estándar fijado por el ORGANISMO REGULADOR
DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA).
Entre los datos a informar
al ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA), deberán figurar:
a. Ancho de banda total
(nacional e internacional).
b. Ancho de banda nacional
e internacional consumido.
c. Cantidad de usuarios
conectados por hora por día.
d. Kb/s promedio por
usuario.
e. Total de tráfico
promedio por usuario.
f. Cantidad de tráfico por
servicio/protocolo.
g. Rango de los DIEZ (10)
servicios o aplicaciones que consuman más tráfico.
h. Cantidad de incidentes
del servicio, especificando su tipo y duración.
i. Cantidad de reclamos
por el servicio.
j. Histograma mensual del
tráfico total.
Cabe destacar que la
precedente enumeración es meramente enunciativa, pudiendo el ORGANISMO
REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS (ORSNA) requerir toda otra que
considere pertinente.
10- Falla en el Servicio
Cualquier tipo de
contingencia que tenga el Concesionario respecto de la prestación del presente
servicio que no permita ser suministrado en las modalidades aquí establecidas,
deberá ser puesto en conocimiento del ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL
DE AEROPUERTOS (ORSNA) a la mayor brevedad posible a la dirección electrónica
calidaddeservicio@orsna.gob.ar.
11.- Incumplimentos
La falta de cumplimiento
de la presente medida será pasible de la aplicación de los procedimientos
sancionatorios que correspondan.